STS 795/2008, 27 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución795/2008
Fecha27 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Alfonso , representado por la procuradora Sra. Ramírez Navarro, contra la sentencia dictada el 5 diciembre de 2007 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por tres delitos de violación además de por otros delitos, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó sumario con el nº 1/05 contra Alfonso que, una vez concluso, remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 5 de diciembre de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: PRIMERO.- Sobre las 00:00 horas del día 12 de enero de 2005, el procesado Alfonso , con documento de identidad francés número NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales; abordó a Estefanía cuando se encontraba en las inmediaciones de la Plazoleta de Farray, de esta ciudad, y tras mantener una breve conversación con la citada, le propinó un empujón y le golpeó en la cabeza con un palo, que le hizo caer al suelo. Cuando la agredida se levantó, el acusado le propinó un puñetazo. Vencida así la resistencia de aquélla, la arrimó contra una pared, le bajó los pantalones y la penetró vaginalmente tras lo cual abandonó el lugar.

    La agredida resultó con heridas que precisaron, además de la correspondiente asistencia médica, puntos de sutura, curando a los ocho días, sin incapacidad laboral, y quedando como secuelas una cicatriz de tres centímetros en región occipital.SEGUNDO.- Sobre las 12 horas del día 24 de abril de 2005, el acusado, penetró en el portal del edificio de viviendas sito en la URBANIZACIÓN000 , NUM001 fase, de esta ciudad, acometiendo por la espalda de forma sorpresiva a Rebeca , de 13 años de edad, que esperaba a coger el ascensor, a quien inmovilizó; con facilidad debido a la escasa envergadura de la citada correspondiente a su corta edad. Al tiempo que le ponía un destornillador en la garganta le advirtió que guardara silencio, arrastrándola escaleras arriba hasta el piso 11. Una vez en dicho lugar la conminó a que le besara viéndose obligada a acceder a dicha exigencia. A continuación la subió hasta la azotea, introduciéndola en un cuarto que allí existía. En dicho lugar el acusado quitó los pantalones a Rebeca , introduciéndole un dedo en la vagina. A continuación le obligó a que abriera la boca, introduciendo en la misma su pene al tiempo que le sujetaba la cabeza y llegando el acusado a eyacular. Seguidamente, la metió en otro cuarto, le dijo que se quedara allí y el acusado se marchó. La niña se quedó dentro del cuarto y por miedo a que volviera su agresor puso diversos objetos detrás de la puerta para que no pudiera volver a entrar, permaneciendo en el lugar hasta que oyó a un vecino, momento en el que salió.

    TERCERO.- Esa misma tarde, sobre las 17 horas, el acusado se dirigió al edificio sito en la Avda. Mesa y López, 77, de esta ciudad, introduciéndose en el portal. Al llegar a coger el ascensor una de las vecinas, Eugenia , de 14 años de edad, ambos subieron en el mismo hasta llegar a la planta 16, en cuyo momento, el acusado, aprovechando la corta edad y la correspondiente escasa fuerza y envergadura de la citada, rodeó con un brazo su cuello al tiempo que con la otra mano esgrimía un destornillador, inmovilizándola y continuando la subida mientras le decía que no gritara, cubriéndole la boca con la mano. Al llegar a la planta 24 el acusado sacó a la fuerza del ascensor a Eugenia , empujándola y tirándola al suelo. Eugenia fingió que se desmayaba, el acusado le dijo que no le iba a hacer nada y la dejó marchar, llegando, Eugenia hasta su domicilio. El acusado, mientras tanto, se dio a la fuga.

    Eugenia resultó con heridas que precisaron una única asistencia médica, curando a los 8 días, sin incapacidad laboral ni secuelas.

    CUARTO.- Sobre las 22 horas del día 3 de mayo de 2005, el acusado se dirigió al edificio sito en la Avenida de Canarias 18, torre Sur, de esta ciudad, penetrando en el portal. Una vez allí contactó con Carolina , que se disponía a tomar el ascensor. Tras mantener con ésta una conversación se abalanzó sobre la citada, le rodeó el cuello con un brazo y con la otra mano esgrimió un cuchillo con el que la inmovilizó además de hacerle una herida incisa en la barbilla, trasladándola hasta un cuarto cercano de contadores. Una vez en su interior el acusado, tapó la boca a Carolina con un trapo, la desnudó, y mientras seguía esgrimiendo el cuchillo, tumbó a Carolina en el suelo y le penetró vaginalmente varias veces hasta eyacular, previo intento de penetración anal que no consiguió realizar. En todo momento el acusado puso su mano en la boca de Carolina para impedir que gritara.

    Antes de abandonar el lugar, el acusado, aprovechando que Carolina continuaba inmovilizada por el temor a una agresión con el arma esgrimida por el acusado, se apoderó del dinero que contenía su cartera, que ascendía a 40 euros, así como de su teléfono móvil.

    QUINTO.- Sobre las 14,30 horas del día 30 de marzo de 2005, el acusado abordó a Begoña cuando transitaba por el descampado sito en las cercanías de la Loma de Ingeniero Salinas, en esa ciudad. Tras trabar conversación con la citada, el acusado cogió una piedra y la esgrimió contra Begoña , obligándola a acompañarlo hasta una chabola situada en las cercanías donde la mantuvo durante unos quince minutos, diciéndole que si no callaba le cortaba la cabeza. Begoña ofreció en todo momento entregar al agresor los objetos de valor que portaba, haciendo éste caso omiso al ofrecimiento. De la chabola el acusado quiso llevar a Begoña a una casa abandonada que se encontraba cerca de allí, cuando el acusado la iba a ayudar para que entrara a la casa, Begoña echó a correr, consiguiendo zafarse de su agresor y emprender la huida. A consecuencia de dicha acción, Begoña resultó con policontusiones, que precisaron para su sanidad de una única asistencia médica, sin impedimento laboral ni secuelas curando a los ocho días.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- 1º. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL ACUSADO Alfonso , como autor responsable de tres delitos de violación, un delito de lesiones, un delito de coacciones, un delito de robo con intimidación, un delito de detención ilegal y tres faltas de lesiones a las siguientes penas: A) Por el delito de violación del que fue víctima Dª Estefanía , la pena de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y conforme al artículo 57 del Código Penal , prohibición de aproximarse a Estefanía , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por aquél así como comunicarse con la referida por cualquier medio, conforme a lo regulado por el artículo 48 de dicho texto legal, por tiempo de quince años. Por el delito de lesiones, lapena de tres de prisión. Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. B) Por el delito de violación, del que fue víctima Dª Rebeca la pena de trece años y seis meses de prisión. Accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y conforme al artículo 57 del Código Penal , prohibición de aproximarse a Rebeca , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por aquél así como comunicarse con la referida por cualquier medio, conforme a lo regulado por el artículo 48 de dicho texto legal, por tiempo de veinte años. C) Por el delito de coacciones del que fue víctima Dª Eugenia la pena de un año y cinco meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y conforme al artículo 57 del Código Penal , prohibición de aproximarse a Eugenia , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por aquél así como comunicarse con la referida por cualquier medio, conforme a lo regulado por el artículo 48 de dicho texto legal, por tiempo de seis años. Y por la falta de lesiones, la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros. D) Por el delito de violación del que fue víctima Dª Carolina , la pena de trece años y seis meses de prisión. Accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y conforme al artículo 57 del Código Penal , prohibición de aproximarse a Carolina , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por aquél así como comunicarse con la referida por cualquier medio, conforme a lo regulado por el artículo 48 de dicho texto legal, por tiempo de quince años. Por el delito de robo con intimidación, la pena de cuatro años de prisión. Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por la falta de lesiones, la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de seis euros. E) Por el delito de detención ilegal del que fue víctima Dª Begoña la pena de cinco años de prisión. Con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y conforme al artículo 57 del Código Penal , prohibición de aproximarse a Begoña , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por aquélla así como comunicarse con la referida por cualquier medio, conforme a lo regulado por el artículo 48 de dicho texto legal, por tiempo de ocho años. Y por la falta de lesiones, la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros. F) Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 76.1 del Código Penal el máximo de cumplimiento efectivo de las condenas impuestas es de 20 años, declarando extinguidas las que excedan de dicho máximo.

    1. En concepto de responsabilidad civil Alfonso , deberá indemnizar a Estefanía en 30.000 euros. A Rebeca en 40.000 euros. A Eugenia en 12.000 euros. A Begoña en 12.000 euros. Cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576.1 de la LEC .

    2. Debemos absolver y absolvemos al acusado Alfonso , del delito de detención por el que se le acusaba con relación a la perjudicada Dª Rebeca y del delito de agresión sexual en grado de tentativa por el que se le acusaba con relación a Eugenia .

    3. Se condena también al procesado a 7/8 partes de las costas procesales incluidas la totalidad de las de la acusación particular. Declarando el resto de las costas procesales de oficio.

    4. Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Alfonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia infracción de los arts. 148.1º, 172.1, 237 en relación con el art. 242.1 y 2 y 163.1 CP. Segundo .- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE en relación con el art. 520.1 LECr. Tercero .- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24 de la CE. Cuarto .- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 19 de noviembre del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 5 de diciembre de 2007 condenó a Alfonso , nacido en Francia, por cinco episodios diferentes ocurridos en esa ciudad entre el 12 de enero de 2005 y el 3 de mayo del mismo año, por las infracciones que a continuación relacionamos, a las penas siguientes:

  1. Por un delito de violación (arts. 178 y 179 CP ) y otro de lesiones agravadas (art. 148 .1º), las penas de 9 años y 3 años de prisión respectivamente, por unos hechos cometidos contra Estefanía .

  2. Por otro delito de violación (arts. 178, 179 y 180 .3º) la pena de 13 años y 6 meses de prisión, del que fue víctima Rebeca cuando tenía 13 años.

  3. Por un delito de coacciones (art. 172.1 ) y una falta de lesiones (art. 617 .1) contra Eugenia de 14 años, se condenó a 1 año y 5 meses de prisión por el delito y dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros por la falta.

  4. Por otro delito de violación (arts. 178, 179 y 180.5º ) y otra falta de lesiones (art. 617.1), prisión de trece años y seis meses y la misma multa de 3 meses con la misma cuota diaria, respectivamente, hechos cometidos contra Carolina .

    También a Carolina le quitó 40 # y el teléfono móvil, por lo que fue sancionado por robo con intimidación a 4 años de prisión.

  5. Por un delito de detención ilegal (art. 163.1 ) y otra falta de lesiones también del art. 617.1, 5 años de prisión y la misma multa, respectivamente, siendo la ofendida Begoña .

    Por aplicación del art. 76.1 CP se fijó el máximo de cumplimiento efectivo de estas condenas en 20 años de prisión, declarándose extinguidas las sanciones referidas en lo que excedan de ese tiempo.

    Ahora recurre en casación el referido condenado por cuatro motivos que examinamos a continuación.

SEGUNDO

Comenzamos tratando del motivo 2º en el cual, por el cauce del art. 5.4 LOPJ , se alega infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24.2 CE en sus apartados relativos al derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa, con cita del art. 520.1 LECr .

Según consta en el acta del juicio oral (folios 1140 y 1141), al inicio del acto solemne del plenario, el acusado manifiesta que desea marcharse de la sala por la presencia de la prensa al temer por su vida dadas las características del juicio que se pretende celebrar. El letrado de la defensa solicita por ello su suspensión. El Ministerio Fiscal manifiesta que se opone a tal solicitud y dada la agresividad mostrada por el procesado y para seguridad de las pesonas presentes, particularmente de las víctimas solicita la celebración del juicio en ausencia del acusado; postura a la que se adhiere la defensa de la acusación particular. El tribunal acuerda, ante las razones expuestas y ante la negativa del procesado a permanecer en la sala, que se celebre el juicio sin la presencia del acusado. Este, el final del acto, traído por la policía que le custodiaba fuera de la sala de audiencias, compareció a requerimiento de la presidenta del tribunal para hacer uso de su derecho a la última palabra (folio 1171 vto.).

En la sentencia recurrida, en el párrafo penúltimo de su fundamento de derecho 5º se dice que el procesado tuvo que ser expulsado de la sala porque no mantuvo el comportamiento adecuado a pesar de ser advertido por el tribunal llegando incluso a agredir a un fotógrafo de un medio de comunicación.

Nos dice el recurrente en su escrito de recurso que en el incidente al que acabamos de referirnos el procesado reclamaba su derecho a no ser filmado por los profesionales de la prensa que habían acudido al acto, siendo esta la razón por la que quiso marcharse de la sala donde el juicio oral estaba comenzando. Añade después (págs. 12 y 13) que lo que quería el acusado era no ser fotografiado ni grabado durante el juicio, en definitiva que el tribunal ordenara la retirada de la prensa porque así lo exigía la protección de la vida privada del procesado; citando al efecto varias sentencias de esta sala y el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Pero es lo cierto que este tenía que ser sometido a un proceso que en principio habría de celebrarse con publicidad: arts. 680 a 682 LECr , art. 232 LOPJ y STC 30/1982 , así como el referido art. 6 del Convenio de Roma de 1950 , en el que concretamente se habla de la posibilidad de prohibir a la prensa el acceso a la sala de audiencias "durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad o el orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o laprotección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia", norma de difícil interpretación a la vista de los múltiples criterios que en la misma se determinan para que en definitiva haya de ser el tribunal quien en cada caso resuelva sobre la presencia de la prensa en el acto del juicio, con la consiguiente posibilidad de grabación o de fotografiar en este caso al acusado que expresó su voluntad de no prestarse a ello.

En nuestra LECr es el presidente de la sala quien tiene las facultades de la llamada "policía de estrados" (art. 684 ) a fin de "conservar o restablecer el orden en las sesiones del juicio y mantener el respeto debido al tribunal y a los demás poderes públicos", añadiendo después que "el presidente llamará al orden a todas las personas que lo alteren, y podrá hacerlas salir del local si lo considerase oportuno". Más en concreto nos dice el art. 687 que "cuando el acusado altere el orden con una conducta inconveniente y persista en ella a pesar de las advertencias del presidente y del apercibimiento de hacerle abandonar el local, el tribunal podrá decidir que sea expulsado por cierto tiempo o por toda la duración de las sesiones, continuando estas en su ausencia".Veánse también los arts. 190 y 191 LOPJ .

Aplicando tales normas al caso aquí examinado, ya explicado antes, entendemos que el tribunal aplicó correctamente esas disposiciones reguladoras del funcionamiento del juicio oral teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. Que, como dice el fundamento de derecho 5º de la sentencia recurrida en su párrafo penúltimo, al que acabamos de referirnos, hubo una expulsión de la sala (art. 687 LECr ) ante la conducta inconveniente del procesado en ese acto solemne cuando intentó agredir a un fotógrafo de un medio de comunicación.

  2. Que fue el propio acusado quien dijo que no quería estar presente en el juicio oral aduciendo ahora en su defensa en el presente escrito de recurso que hizo uso de "su derecho a no ser filmado" (pág.

    10). Entendemos que tal derecho en estas circunstancias no puede prevalecer contra lo que constituye una de las garantías del proceso penal, como lo es la relativa a la publicidad del proceso, aunque cierto es que puede limitarse respecto de la prensa conforme a lo expresado en dicho art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y también respecto del público en general si se acuerda la celebración a puerta cerrada. En todo caso ese derecho a no ser filmado, que forma parte del derecho a la propia imagen del art. 18.1 CE , es un dato más a tener en cuenta para afirmar aquí que fue adecuada la medida de celebrar el juicio en ausencia del procesado.

  3. Añadimos aquí que en ese incidente previo al inicio del plenario, a la vista de la actitud del procesado, el tribunal suspendió el acto durante unos minutos para que su letrado defensor le intentara convencer a fin de que aceptara estar presente de modo pacífico en la sala durante el desarrollo del juicio con los medios de comunicación presentes; pero tal gestión fue infructuosa (folios 1140 vto. y 1141). Entendemos que tal actuación del tribunal fue una medida prudente para tratar de solucionar el problema suscitado.

  4. En pro de su tesis mantenida en este motivo 2º del presente recurso, la defensa del procesado nos dice (pág. 10 del escrito) que la actuación del tribunal que estamos examinando quebrantó "el contenido y el espíritu del art. 520.1 LECr " en cuanto que esta norma procesal dice que "la detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al reo".

    Entendemos que el contenido de esta última norma no fue en este caso vulnerado, pues lo que resolvió el tribunal en este incidente no tiene que ver con la situación de prisión en la que realmente se encontraba entonces el procesado: el problema suscitado tenía que ver con otro tema procesal, si este había de estar presente o no en la sala durante el juicio.

    Y en cuanto al espíritu de tal norma del 520.1, en la línea de perjudicar al procesado lo menos posible en su persona, reputación o patrimonio, no cabe ahora utilizar tal argumento cuando la ausencia de la sala se produjo en coincidencia con la voluntad del propio acusado.

  5. Por último, entendemos que también fue correcta la actuación del tribunal en cuanto que ordenó traer al acusado a la sala al final del juicio para el trámite de su última palabra, trámite que se desarrolló sin incidente alguno.

    En conclusión, por todo lo expuesto entendemos que la ausencia del procesado de la sala del juicio en los términos expuestos fue respetuosa con el art. 24 CE y con las normas procesales reguladoras de dicho acto solemne.Desestimamos este motivo 2º.

TERCERO

1. Pasamos ahora al motivo 3º en el que se plantea también una cuestión de orden procesal: al amparo también del art. 5.4 LOPJ , se alega de nuevo infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 CE en lo que se refiere al derecho a la defensa.

Se denuncia aquí el quebranto del principio acusatorio que rige en el proceso penal, porque no se acusó por delito de coacciones y se condenó por este. Se refiere al episodio descrito en el apartado 3º del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, el que tuvo como víctima a la adolescente Eugenia , de 14 años, que tuvo lugar en el edificio donde vivía esta joven consistente en que "el acusado, aprovechando la corta edad y la correspondiente escasa fuerza y envergadura de la citada, rodeó con un brazo su cuello al tiempo que con la otra mano esgrimía un destornillador, inmovilizándola y continuando la subida mientras le decía que no gritara, cubriéndole la boca con la mano. Al llegar a la planta 24 el acusado sacó a la fuerza del ascensor a Eugenia , empujándola y tirándola al suelo. Eugenia fingió que se desmayaba, el acusado le dijo que no le iba a hacer nada y la dejó marchar, llegando, Eugenia hasta su domicilio. El acusado, mientras tanto, se dio a la fuga. Eugenia resultó con heridas que precisaron una única asistencia médica, curando a los 8 días, sin incapacidad laboral ni secuelas".

El Ministerio Fiscal calificó estos hechos como un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los arts. 178 y 180.1.3ª y de una falta de lesiones del 617.1 CP en su escrito de conclusiones provisionales (folios 862 y ss.) luego elevadas a definitivas en este punto (folio 1170 vto.).

Después, en el fundamento de derecho 3º dedicado a este episodio delictivo, se razona sobre la inexistencia de prueba para que pudiera quedar acreditado sin ningún género de dudas que el acusado tuviera en ese momento intención de agredir sexualmente a esa menor, por lo que se absuelve por el delito del art. 178 y 180.1.3ª y condena por el de coacciones del 172.1 por el hecho de haber obligado a tal joven a subir en el ascensor primero hasta la planta 16 y después hasta la 24 rodeando con un brazo su cuello mientras que con la otra mano esgrimía un destornillador. En tal planta 24 la sacó del ascensor empujándola y tirándola al suelo como acabamos de decir, ella simuló un desmayo y el acusado la dejó marchar.

Después en ese mismo fundamento de derecho 3º se dice por qué se condena por delito de coacciones y cómo esta condena por delito diferente al que fue objeto de acusación fue respetuosa con las mencionadas exigencias del principio acusatorio.

Tiene razón en este último punto la sentencia recurrida como explicamos a continuación.

  1. El sistema acusatorio que informa el proceso penal español particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, como una consecuencia más del orden constitucional vigente en nuestro país desde 1.978 , que estableció un sistema político y jurídico que defiende las libertades públicas y los derechos fundamentales de la persona, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado.

    La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

    De todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación provisional según el art. 650 LECr , los que realmente delimitan el objeto del proceso a los efectos del principio acusatorio son solo dos:

    1. Por un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo, y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa.

      Esta base fáctica de la acusación vincula al tribunal de modo que este no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a surelación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener transcendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o para la agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.

    2. El otro elemento vinculante para el tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación.

      La clase de delito, si este fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que por ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación.

      Estos dos componentes de la acusación, el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica,conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del Tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, porque, si se excediera de los límites así marcados, ocasionaría indefensión al imputado que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado.

  2. En el caso presente basta comparar el tipo de delito del art. 178 (agresión sexual) con el del 172.1 (coacciones) para darnos cuenta de que aquella acusación contiene todos los elementos de esta última figura de infracción criminal. Por ello, a estos efectos, entendemos que se trata de delitos homogéneos.

    El art. 178 contempla el hecho de atentar contra la libertad sexual con violencia o intimidación; mientras que el 172.1 habla de quien sin estar legítimamente autorizado (...) compeliera a efectuar lo que no se quiere realizar. Este tipifica una coacción genérica y aquel una coacción de carácter específico.

    Quien acusa por el 178 está acusando por una coacción (violencia) para obligar a la víctima a realizar o soportar algún acto contra su libertad sexual que tiene mucha mayor gravedad que la coacción genérica que es lo que integra el atentado contra la libertad que se prevé en el 172.1.

    Por supuesto que quien acusa por el 178 está refiriéndose a un hecho no legítimamente autorizado, el otro elemento requerido expresamente en el texto del art. 172.1 .

    Todos los elementos del 172.1 están en el 178. Eliminada la especificidad de atentar contra la libertad sexual, es legítimo, desde el punto de vista del principio acusatorio o de las exigencias de la prohibición de indefensión, condenar por tal delito genérico de coacciones, como bien hizo la sentencia recurrida.

    Rechazamos este motivo 3º.

CUARTO

Examinados ya los dos motivos relativos a temas procesales, pasamos ahora a tratar de las cuestiones de fondo. Y nos referimos primero al motivo 4º, ya que trata temas de orden fáctico, a resolver previamente a aquellos otros que se refieren a la aplicación de la norma jurídica.

En el motivo 4º, también por el cauce del art. 5.4 LOPJ , se alega infracción del art. 24.2 CE en cuanto reconoce el derecho a la presunción de inocencia. Se dice que no hubo prueba de cargo suficiente con relación a cuatro de los delitos por los que el recurrente fue condenado, concretamente los siguientes: el de coacciones al que acabamos de referirnos (hechos probado 3º), el de robo con intimidación (hecho probado 4º), el de lesiones del art. 148.1º (hecho probado 1º) y el de detención ilegal (hecho probado 5º ); todo ello según lo dicho en la página 19 del escrito de recurso.

Nos dice que para estos delitos solo se cuenta con la declaración testifical de la víctima, lo que razonablemente no debe reputarse prueba bastante para justificar tales cuatro condenas:

No tiene razón el recurrente.

  1. No la tiene en cuanto al delito de lesiones del hecho probado 1º sufridas por Estefanía y causadascon un palo de dimensiones importantes, porque en este caso aparece, como elemento corroborador de las detalladas y reiteradas manifestaciones de la víctima, la realidad de las mismas lesiones que fueron suturadas según los informes médicos de los folios 4, 10, 13 y 16, que revelan la existencia de una herida inciso-contusa en zona parieto-occipital de tres centímetros que necesitó una intervención consistente en la mencionada actuación médica para tal sutura. Este resultado lesivo fue corroborado en el juicio oral por la pericial de la médico-forense Dª Lina (folio 1167 vto. y 1168), la cual en ese acto ratificó lo que había declarado a los folios 555 y 556 del sumario junto con su compañera Valentina .

    El instrumento que produjo esa herida tuvo necesariamente que ser de dimensiones importantes pues de otro modo no habría abierto el cuero cabelludo.

    Extraña a esta sala que se impugne ahora la condena por estas lesiones por dos razones:

    1. Porque la propia defensa del procesado, en el trámite de conclusiones definitivas (folio 1171), reconoce en cuanto al apartado A) del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal (hecho probado 1º) la realidad de estas lesiones como cometidas por su defendido conformándose con la condena solicitada, aunque no con la pena, pues considera que debiera castigarse con seis meses de prisión.

    2. Porque en su declaración sumarial (f. 279 a 283) respecto del hecho del que fue víctima Estefanía niega que la forzara para el acto sexual, pero reconoce que la golpeó en la cabeza y en el hombro, precisando incluso que fue después de tal acto sexual y que todo ello fue debido a que ella se enfadó mucho cuando vio que él no le daba la droga que le había prometido. Esta declaración es válida como prueba de cargo porque fue leída como prueba documental en el juicio oral (folio 1170).

  2. En cuanto al delito de coacciones del hecho probado 3º, el relativo a la menor Eugenia , consistentes en obligarla con amenazas y sujetándola con sus brazos con el auxilio de un destornillador con el que incluso la lesionó a que subiera con él en el ascensor del edificio donde ella vivía hasta el piso 24, de donde la sacó a la fuerza hasta empujarla y tirarla al suelo, siendo después cuando la joven fingió desmayarse y él la dejó marchar a su casa. Como prueba respecto de estos hechos se encuentra la también repetida y detallada declaración de la víctima, asimismo corroborada por la existencia de las mencionadas lesiones acreditadas por los informes médicos de los folios 127 y ss. (dolor en brazos y arañazos) y por la declaración de la médico que la asistió, Dª Angelina (folio 499).

    También sirve como elemento de corroboración al respecto la declaración realizada como testigo en el acto del juicio oral por Oscar (f. 1158), vecino de Eugenia quien dijo haberse visto sorprendido por el hecho de que el acusado, a quien luego identificó mediante reconocimiento en rueda (folio 503 y 504), pulsara el ascensor para la planta 24, dado que en tal planta entonces no vivía nadie, añadiendo que después le vio pasar cuando él estaba con su perro.

  3. Por lo que se refiere al hecho probado 4º del que resultó víctima Carolina , que fue violada en el cuarto de contadores del edificio donde ella tenía su domicilio con amenazas y el uso de un cuchillo por parte del procesado, el recurrente impugna aquí su condena como autor de un robo con intimidación del art. 242.1y 2 , respecto del cual, como en los casos anteriores, la sala de instancia contó, como prueba de cargo principal, las manifestaciones asimismo precisas y reiteradas de la propia Carolina , adveradas mediante la realidad de las lesiones que sufrió en esos hechos. Véanse las declaraciones de la médico Dª Paula realizada en el juicio oral (f. 1160 vto) y en el sumario (f. 522). Al folio 165 aparece el informe médico inicial sobre Carolina , emitido por la referida Dª Paula , en el que se consigna "lesión incisa en cara inferior de la mandíbula y cuadro de ansiedad-shock postraumático".

    También aquí manifestamos nuestra extrañeza respecto de que el recurrente haya llegado a impugnar la condena por el mencionado robo:

    1. Porque en su declaración sumarial (folio 279 a 283), respecto del hecho de la sustracción del dinero y de un teléfono móvil de esta joven, al que ella se refirió en sus manifestaciones, el procesado dijo entonces: a) que era cierto todo lo que había declarado Carolina (f. 281); b) que la cogió del bolso el teléfono móvil y 20 euros (folio 282); c) que el teléfono móvil plateado marca Samsung que le fue intervenido era de la chica (folio 282).

    2. Porque la defensa del procesado, al modificar en el acto del juicio oral sus anteriores conclusiones en cuanto al apartado D) del escrito del Ministerio Fiscal (hecho probado 4º de la sentencia recurrida), el relativo a Carolina , dijo así: "al reconocer su defendido los hechos, pide 6 años de prisión y 2 años por el robo".D) Con relación al hecho probado 5º, ocurrido contra Begoña , aparte de la también reiterada y precisa declaración de la víctima que culminó en el acto del juicio oral (folio 1154 vto.) con relación a la condena por el delito de detención ilegal, impugnada también en este motivo 3º, existe como elemento corroborador en pro de las manifestaciones de esta joven todo lo concerniente a las lesiones sufridas en tal incidente, unas policontusiones consistentes en equimosis en muslo izquierdo y rodilla derecha, dolor en mandíbula izquierda y eritema en brazo izquierdo, según aparece al folio 395 del sumario y al 631 en el que las dos médicos forenses Dª Lina y Dª Valentina dictaminan al respecto concretando las secuelas que le quedaron a Begoña consistentes en un síndrome de ansiedad.

    En conclusión no existieron las vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia denunciadas en este motivo 4º que hemos de rechazar.

QUINTO

Resueltas ya las cuestiones de procedimiento y las de orden fáctico, ya podemos entrar en el examen de las relativas a la aplicación de la norma jurídica, a las que se refiere el motivo 1º, único que nos queda por examinar, en el cual, por la vía del nº 1º del art. 849 LECr , se alega infracción de ley por aplicación de los arts. 148.1º, 172.1, 242.1 y 2 y 163.1 :

  1. Se denuncia aquí en primer lugar, con relación al hecho probado 1º, el que tuvo como víctima a Estefanía , que no debió apreciarse la agravación específica del nº 1º del art. 148 , porque el relato de lo ocurrido que nos ofrece la sentencia recurrida se limita a describir un palo, sin que conste el peligro para la vida que de su uso pudiera derivarse.

    1. Primero hemos de decir que el referido nº 1º se refiere a agresión en la que se utilizaran medios peligrosos no solo para la vida, sino también para la salud física o psíquica del lesionado.

    2. Por otro lado, ya hemos dicho antes, al examinar el apartado correspondiente a estos hechos, que el palo tuvo que ser necesariamente de proporciones importantes, ya que fue capaz de producir una brecha en el cuero cabelludo de tres centímetros que obviamente necesitó los correspondientes puntos de sutura.

  2. Respecto de la denuncia de infracción de ley por aplicación indebida del art. 172.1 CP, basta leer el apartado 3º de los hechos probados de la sentencia recurrida para percatarnos de que tal infracción no existió. Se habla aquí de una acción violenta ejecutada por el procesado Alfonso consistente en sujetarla con sus brazos con auxilio de un destornillador y llevarla así dentro del ascensor hasta la planta 24 del edificio para luego sacarla a la fuerza de dicho ascensor, empujarla y tirarla al suelo, finalizando aquí la acción violenta al simular un desmayo la niña víctima de estos hechos (14 años).

    Concurren en este comportamiento de Alfonso los elementos del delito de coacciones del art. 172.1 CP :

    1. Hubo acción violenta.

    2. Con la que se compelió a la menor a realizar lo que no quería, la subida a la planta 24 del edificio.

    3. Acción para la cual ciertamente no estaba autorizado el procesado.

  3. Con referencia al hecho probado 4º se alega aplicación indebida del art. 242.1 y 2 . Se trata del episodio en el que resultó ofendida Carolina quien, además de haber sido violada y lesionada por Alfonso , en esa fecha del 3 de mayo de 2005, sobre las 22 horas, fue objeto de la sustracción de 40 euros y del teléfono móvil que tenía ella en su cartera.

    Pretende el recurrente que en tal sustracción no hubo violencia ni intimidación alguna.

    Estimamos que no fue así. La violencia e intimidación utilizada para la agresión sexual, que incluso produjo lesiones a Carolina , mantuvo a esta sometida durante todo el episodio a un clima de temor del que se prevalió el acusado para apoderarse del teléfono y del dinero sin que ella pudiera ofrecer la más mínima resistencia.

    Fue bien aplicado al caso el art. 242.1 CP, y también el apartado 2 de tal norma al haber utilizado el procesado en este grave incidente un cuchillo con el cual precisamente produjo la inmovilización de la ofendida y la herida incisa que padeció en la barbilla.

  4. Por último, con referencia al hecho probado 5º del que fue víctima Begoña , hemos de decir quefue bien aplicado al caso el art. 163.1 CP : hubo una privación de la libertad ambulatoria de dicha joven, y durante un periodo de tiempo suficiente para excluir el delito de coacción (15 minutos dentro de la chabola más el tiempo que transcurriera en trasladarla desde esa chabola hasta una casa deshabitada que estaba allí cerca), durante el cual Begoña estuvo realmente detenida.

    En conclusión, fueron bien aplicados en la sentencia recurrida los arts. 148.1º, 172.1, 242.1 y 2 y 163.1 CP.

    No existió ninguna de las infracciones de ley aquí denunciadas.

    Desestimamos también este motivo 1º.

SEXTO

Por lo dispuesto en el art. 901 LECr hay que condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Alfonso contra la sentencia que le condenó por varios delitos de violación y otras infacciones penales, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha cinco de diciembre de dos mil siete , imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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