STS 744/2008, 12 de Noviembre de 2008

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2008:6364
Número de Recurso94/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución744/2008
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Juan Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que le condenó por delito de apropiación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Alcantarilla Martín; como recurridos la acusación particular en nombre de Gaspar y Antonia representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey, instruyó procedimiento abreviado 678/04 contra Juan Ramón, por delito de apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 29 de octubre de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 4 de enero de 2000 Gaspar y Antonia firmaron en la localidad de Rivas Vaciamadrid un documento con la mercantil Vilsa Asesores Inmobiliarios, S.L. que fue representada en ese acto por Antonio Serrano Cuadros, para la compra de la vivienda sita en el número NUM000 de la RONDA000 de la localidad de Rivas Vaciamadrid entregando en concepto de señal la cantidad de 3005,06 € pactándose en el mismo, que en el caso de que no fuera concedido a los compradores el préstamo hipotecario para el pago del precio de la vivienda, se procedería por Vilsa a la devolución de esa cantidad, pese a lo cual requerida la mercantil por los compradores a mediados del mismo mes de enero para la devolución de la señal por la no concesión del préstamo, el acusado Juan Ramón, mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, en su condición de administrador único de la misma, y con ánimo de ilícito enriquecimiento se negó a la devolución pactada".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Juan Ramón, como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, y multa de seis meses con cuota diaria de 10 €, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas incluidas las de la acusación particular.

Así mismo, indemnizará a los querellantes Gaspar y Antonia, en la cantidad de 3.005,06 euros, que deberá incrementarse con el interés legal desde la fecha de los hechos, con la responsabilidad civil subsidiaria de Vilsa Asesores Inmobiliarios, S.L.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan Ramón, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 851.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del art. 851 de la LECRim., por error en la apreciación de la prueba, al no valorar lo que es el documento de Reserva, foliado con el nº 15.

TERCERO

Al amparo del art. 851 LECRim.

CUARTO

Al amparo del art. 850, invocando la existencia de indefensión, por haberse presentado en el acto del juicio oral, un documento consistente en una pretasación.

QUINTO

Con carácter subsidiario, la sentencia silencia hechos tan relevantes como:

  1. La puesta a disposición del dinero de la fianza, mediante Burofax.

  2. Que el documento foliado con el número 17, que supeuestamente es un certificado de la entidad Bancaria LA CAIXA, nada se dice en éste, sobre el tipo de préstamo, ni sobre la cantidad que se pidió, ni sobre las razones de su no concesión, ni sobre la vivienda que se realizó la supuesta tasación.

  3. No se le da ninguna trascendencia al hecho de que los querellantes entregaran documentación a la querellada para conseguir un préstamo.

  4. Se omite la declaración de Dª Concepción, encargada general en esos momentos de la querellada.

SEXTO

Al amparo del art. 849 nº 1º de la LECrim. Aplicación indebida del art. 250 nº 1 del C.P.

SÉPTIMO

Al amparo del art. 849 nº 1º de la LECrim. Aplicación indebida del art. 252 del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación condena al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida, al declararse probado, en síntesis, que una sociedad dedicada a negocios inmobiliarios recibió de los perjudicados la cantidad de 3005 euros en concepto de señal para la compra de una vivienda, comprometiéndose a su devolución si los compradores no podían suscribir un prestamo hipotecario para la compra de la vivienda, evento que llegó a ocurrir, negándose el acusado a la devolución del dinero.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia al emplearse en el hecho probado términos que predeterminan el fallo, con referencia de la frase del relato fáctico "con ánimo de ilícito enriquecimiento se negó a la devolución pactada".

El motivo se desestima. El vicio procesal de la predeterminación del fallo, según constante y reiterada jurisprudencia, consiste en el empleo en el relato de hechos probados de términos jurídicos que adelantan al hecho la calificación jurídica de los mismos causante de indefensión, pues difícilmente podrá prosperar una impugnación casacional cuando el hecho probado anticipa en el mismo la calificación jurídica de los hechos. En la explicación del vicio procesal la jurisprudencia ha expuesto cuáles son los requisitos: a) debe tratarse de expresiones técnico jurídicas que definen o dan nombre al núcleo esencial del tipo penal objeto de la condena; b) tales expresiones deben ser asequibles a los conocimientos específicos de los juristas, y dejan de serlo si son compartidos por el lenguaje común; c) las expresiones tienen que estar casualmente relacionadas con el fallo; y d) no integra el vicio procesal si suprimidos del relato fáctico, el mismo mantiene la califiación realizada. Además, los términos predeterminantes tienen que situarse en el hecho probado, no en la fundamentación de la sentencia en el que el tirubnal motiva la actividad probatoria y la subsunción pertinente. Desde la perspectiva que se acaba de exponer la frase que el recurrente destaca no adolece del vicio que se denuncia al tratarse de la expresión de un hecho, no una expresión jurídica, que se declara probado sin que predetermine el fallo.

SEGUNDO

El segundo motivo es de difícil inteligencia. Se apoya en un quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley procesal "por error en la apreciación de la prueba al no valorar lo que es el documento de reserva, foliado con el número 15 que nunca fue parte del precio de la casa. No es un anticipo del pago".

El motivo se desestima. La impugnación no se refiere a un quebrantamiento de forma y tampoco puede entenderse como un error en la apreciación de la prueba, pues el documento designado ha sido incorporado al hecho probado y la interpretación que el recurrente parece sugerir, ni puede encuadrarse en un error en la apreciación de la prueba, además de ser incongruentes con las declaraciones de los perjudicados, del propio recurrente que trató de justificar la falta de devolución de la cantidad recibida en un incumplimiento contractual de los perjudicados y de los propietarios de la vivienda quienes admitieron la señal de venta del piso (folio 187).

TERCERO

En el tercero de los motivos formaliza su denuncia por quebrantamiento de forma por "la evidente contradicción entre los hechos" que concreta en la que, a su juicio, existe en la fundamentación de la sentencia al valorar las declaraciones de testigos y la necesidad de una previa tasación para la concesión de un préstamo.

El motivo se desestima. El fundamento de la causa de impugnación radica en la falta de claridad del hecho probado que afirma y niega al tiempo los elementos fácticos impidiendo una correcta subsunción en la norma penal. Por ello esta Sala ha destacado los requisitos de este quebrantamiento de forma a través de la exigencia de que se identifiquen por el recurrente los términos que entran en colisión, que los mismos se encuentran ubicados en el relato fáctico, que no pueda ser susbsanado de acuerdo con una interpretación lógica de los significados de los términos y que estén en relación causa-efecto sobre la subsunción.

Las contradicciones expuestas no forman parte del relato fáctico, por lo que no incurren en el quebrantamiento denunciado, tratándose de valoración de la prueba oída en el juicio oral.

CUARTO

También por quebrantamiento de forma del art. 850 denuncia que en el juicio oral se presentó un documento "en el mismo acto de la vista, lo que supone una presentación extemporánea.. lo que afecta a nuestro derecho de defensa...".

La desestimación es procedente al no ajustarse la pretensión impugnativa a la vía de impugnación establecidas en el art. 850 de la Ley procesal, máxime cuando la incorporación de un documento en el juicio oral tiene prevista unas específicas reglas para su unión a la causa que pasan por la audiencia de las partes a fin de asegurar la eficiencia del derecho de defensa.

QUINTO

Con este ordinal opone una alegación sin apoyarla en ninguno de los motivos que la Ley procesal autoriza la interposición del recurso extraordinario si bien en su argumentación denuncia una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia en relación con el tipo penal de la apreciación indebida en el que refiere la puesta a disposición del dinero recibido en favor de los vendedores, folio 187, y la falta de concreción del documento incorporado a la causa, folio 17, en el que una entidad bancaria niega la concesión del préstamo hipotecario sin indicar la naturaleza del préstamo, ni sus condiciones, ni sobre el objeto del préstamo que se dice denegado lo que, entiende, no es "capaz de justificar la no concesión de un préstamo" por lo tanto la concurrencia de la condición pactada para la devolución de la señal. Este elemento es esencial en la configuración del delito de apropiación indebida pues la obligación de devolver se anuda a la condición sobre la concesión del préstamo hipotecario, bien entendido que la tipicidad penal no se cumple cuando el supuesto de la obligación no es preciso, esto es, si el incumplimiento ha de ser tenido por defraudatorio y generador de la apropiación indebida.

El motivo, desde la perspectiva de la presunción de inocencia, será estimado. El hecho probado sustrato del tipo penal por el que ha sido condenado, nos dice que el recurrente requiere la devolución de la cantidad entregada al concurrir una concreta causa que las partes pactan, referida a la no concesión de un préstamo hipotecario. La importancia de esta cláusula es esencial pues esa entrega de la cantidad realizada por los querellantes tiene un efecto inmediato, apartar del mercado una vivienda que ha sido señalada. Y de consumarse la venta a la que se refieren, la cantidad pagada formará parte del precio, y, en caso contrario, se pierde. Las partes pactaron su devolución con una cláusula que, al tiempo, suponía una condición, la concesión de un préstamo hipotecario.

La falta de concesión de un contrato elemento esencial y discutido del contrato, que permite la anulación del mismo, sin pérdida de su importe pese al efecto ya conseguido de apartarlo durante un tiempo del mercado para su venta, no puede ser dejado a la voluntad de una de las partes contractuales, sino que requiere una efectiva acreditación de la realidad de la concurrencia de la condición pactada.

En este sentido tiene razón el recurrente cuando califica de insuficiente la justificación aportada sobre la concurrencia de la condición. Se trata de un documento breve en el que sin hacer referencia a la vivienda, a los sujetos que la solicitan o a las condiciones del préstamo solicitado, se dice que el préstamo no ha sido concedido.

El tipo penal de la apropiación indebida no puede asentarse sobre la consideración de suficiencia, o no, de la concurrencia de una condición impuesta. Tampoco sobre la expresión asertiva de la concurrencia de la condición por una de las partes del contrato. El imputado en el hecho ha discutido el hecho de condición con una argumentación razonable que resta tipicidad al hecho denunciado.

Consecuentemente, procede la estimación del recurso y dictar segunda sentencia absolviendo al recurrente y dejando expedita la vía civil donde, si a las partes conviene, pueden discutir la concurrencia de la condición pactada y los efectos económicos derivados de esa declaración.

SEXTO

Estimando el anterior motivo los dos siguientes carecen de contenido.

III.

FALLO

FALLAMOS:

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Juan Ramón, contra la sentencia dictada el día 29 de octubre de dos mil siete por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey, con el número 678/04 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de apropiación indebida contra Juan Ramón y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 29 de octubre de dos mil siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la absolución del recurrente.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Juan Ramón del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado. Asimismo se declara de oficio el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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