STS, 29 de Abril de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:1850
Número de Recurso2453/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 2453/13 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza de Oca Ros en nombre y representación del Ayuntamiento de Vallada contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos contencioso administrativos acumulados números 266/2.010 y 286/2.010 .

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez en nombre y representación de Don Jorge , Doña Fermina , Don Urbano y Don Ambrosio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jorge , Doña Fermina , Don Urbano y Don Ambrosio contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 28 de abril de 2.010, dictado en el expediente nº NUM000 , con motivo de la ejecución del proyecto "Parque Estratégico Empresarial de Vallada", que fijó un justiprecio por la expropiación de la finca nº NUM001 en 137.240,90 €; que se anula y deja sin efecto por contraria a derecho, justipreciando el suelo de la finca expropiadas en 233.608,11 €, incluyendo todos los conceptos y el 5% de afección, reconociendo el derecho del actor al percibo de tales cantidades y de sus intereses legales, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones. Así mismo debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el ayuntamiento de Vallada contra el mismo acuerdo, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Vallada presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando la contradicción en que se funda y suplica a la Sala "...que estimando el mismo, se declare la nulidad de la sentencia recurrida, se declare la procedencia de la estimación de mis pretensiones".

TERCERO

La Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y ordenó dar traslado al Abogado del Estado y a la representación procesal de Don Jorge , Doña Fermina , Don Urbano y Don Ambrosio para que formalizaran escrito de oposición y transcurrido el plazo para formalizar dicho trámite, sólo lo efectuó la representación de estos últimos, en escrito en el que suplica a la Sala "...dicte Auto declarando la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto de contrario, o en su defecto, lo desestime, con imposición de las costas al recurrente". Por el Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición.

CUARTO

La Sala de instancia, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de abril de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya hemos dicho, se interpone el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina por el Ayuntamiento de Vallada (Valencia), contra la sentencia 582/2012, de 12 de noviembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el procedimiento 266/2010, promovido por la mencionada Corporación Local, en su condición de Administración expropiante; al que fue acumulado el recurso seguido ante la misma Sala y Sección con el número 286/2010, promovido Don Jorge y otros, en su condición de expropiados; impugnándose en ambos procesos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, adoptado en sesión de 28 de abril de 2010 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 137.240,90 €, el justiprecio de los bienes y derechos que les habían sido expropiados a los mencionados recurrente por la Corporación Municipal antes reseñada, para la ejecución del proyecto denominado "Parque Tecnológico Empresarial de Vallada". La mencionada sentencia desestima el recurso municipal y estima el de los expropiados, anula el acuerdo de valoración impugnado y fija el justiprecio de los bienes y derechos en la cantidad de 233.608,11 €.

Las razones que llevaron a la Sala de instancia a la estimación de la pretensión de los expropiados y a la desestimación de la del Ayuntamiento es, sustancialmente, que debía rechazarse la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los jurados a la vista de las pruebas aportadas al proceso, conforme viene declarando la jurisprudencia de la que se deja cita concreta. En este sentido se considera que si bien los terrenos expropiados debían valorarse como no urbanizables porque, aunque clasificados por el planeamiento vigente como urbanizables, aun no se había aprobado el correspondiente instrumento de planificación para su desarrollo, se consideraba por los expropiados que debían valorarse como urbanizables, razonándose en la sentencia que ese desarrollo " depende exclusivamente de la Administración expropiante ." Concluida dicha exclusión de la antes mencionada presunción, se considera por la Sala de instancia que de los informes de valoración aportados al proceso, en concreto cuatro, la Sala, acogiendo las conclusiones de la pericial practicada por el Sr. Narciso , concluye en la valoración que se fija en la sentencia.

Esos son los fundamentos de la decisión de la sentencia recurrida y, conforme a ellos se articula el presente recurso, aduciendo la defensa municipal que los mismos son contrarios a lo decidido por la misma Sala y Sección en la sentencia citada de contraste, como ya dijimos antes, la sentencia 635/2012, de 17 de diciembre , dictada en el proceso 73/2011, en el que se habían impugnado exclusivamente por el mismo Ayuntamiento de Vallada un acuerdo también del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, en el que se fijaba el justiprecio de una finca que había sido expropiada también para el mismo proyecto que la de autos, siendo también expropiante la misma Administración, el mencionado Ayuntamiento. En dicha sentencia el Tribunal desestimó el recurso municipal y confirmó el acuerdo de valoración impugnado, precisamente por estimar que debía regir la presunción de acierto y veracidad a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Antes de proceder al examen de la contradicción que se denuncia en el presente recurso es necesario que esta Sala casacional se pronuncie sobre la inadmisibilidad que suplican los expropiados, única parte que formula oposición, cuya defensa considera que el presente recurso debe declararse inadmisible por haberse presentado fuera de plazo. Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario recordar que en esta modalidad casacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el recurso ha de interponerse ante la misma Sala sentenciadora, la cual ha de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del recurso, lo que equivale a examinar los requisitos generales sobre la legitimación y postulación del recurrente y, además de ello, si la interposición del recurso tiene lugar en el plazo señalado al efecto, el de treinta días; si se contiene la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción en que se basa y si se razona adecuadamente la infracción legal en que se dice incurre la sentencia impugnada; si se acompaña la certificación de la sentencia de contraste con mención de su firmeza o copia de su texto y justificación de haber solicitado dicha certificación del órgano judicial que la dictó, como recuerda el auto de esta Sala de 4 de octubre de 2012 (recurso de casación 41/2012 ).

Pero también es jurisprudencia reiterada de esta Sala, como hemos declarado, entre otras, en las sentencias de 25 de enero y 1 de febrero de 2005 ( recurso de casación 4870/1999 y 4869/1999 ), que si bien en esta modalidad del recurso de casación es la propia Sala sentenciadora la que tiene la competencia para la admisión del recurso, nada impide que si esta Sala casacional considera que no concurren los presupuestos del recurso, pueda declarar su inadmisión. Ello nos obliga a examinar la pretendida causa de inadmisión del recurso que se aduce por la parte recurrida.

En la labor que no hemos impuesto, conforme a lo aducido en contra de la admisión del recurso, se argumenta por la defensa de los expropiados que el recurso debe declararse inadmisible porque se ha presentado después del plazo de los treinta días que para su interposición se dispone en el precepto antes mencionado. Se aduce en este sentido que la sentencia recurrida fue notificada a las partes el día 15 de noviembre de 2012, presentándose por la defensa de los expropiados -y correcurrentes en los recursos acumulados- el siguiente día 23 del mismo mes, escrito de solicitud de rectificación de sentencia, en cuanto se había designado a su procurador con el apellido "Ramírez" en vez de "Martínez", dictándose auto por la Sala el siguiente de 6 de febrero de 2013 accediendo a la rectificación de la sentencia. Ese mismo día 6 de febrero se dicta por el Sr. Secretario de la Sala decreto declarando la firmeza de la sentencia, resolución que es recurrida en recurso de revisión por la defensa municipal, al que se adhiere el Sr. Abogado del Estado, recurso que se estima por auto de la Sala de 13 de marzo siguiente, en el que se decide anular el decreto mencionado y, por tanto, dejar sin efecto la declaración de firmeza de la sentencia y conceder el plazo para recurrir a las partes, dado que en la sentencia no se había hecho indicación de recurso de casación para la unificación de la doctrina que procedía interponer contra ella. El escrito de casación se interpone ante la Sala sentenciadora en fecha 14 de marzo siguiente, teniéndolo por presentado en tiempo y forma por la Sala de instancia.

Se considera por la defensa de los expropiados en el presente recurso que con las actuaciones descritas seguidas por la Sala de instancia se vulnera el artículo 97.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto dispone que el recurso deberá interponerse en el plazo de treinta días, que se considera superados en el presente supuesto porque, a juicio de la defensa de los recurridos, la pretendida subsanación del plazo para recurrir con base a la ausencia de indicación de los recurso en la sentencia no puede ser admitida y la concesión del plazo concedido al afecto en el auto que resolvió el recurso contra el decreto declarando la firmeza de la sentencia, no puede tener el efecto pretendido. Se cita al respecto la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitución que declaran que dicha omisión no puede rehabilitar plazos para recurrir cuando las partes estén asistidas de letrado, como acontece en el caso de autos con el Ayuntamiento recurrente. Se pretende fundar también la inadmisibilidad en la pretendida falta de identidad de requisitos entre la sentencia recurrida y la citada de contraste así como en la pretendida falta de interés casacional.

Sin perjuicio de dejar para un ulterior examen las cuestiones referidas a las exigencias en relación con la cita de la sentencia de contraste, no puede acogerse el argumento en que se funda la pretendida extemporaneidad del recurso, porque ese argumento es incompleto al partir de unos presupuestos incorrectos y, por tanto, llega a una conclusión errónea. Es cierto que en las actuaciones descritas se termina por hacer referencia a la falta de indicación en la sentencia de que es firme o de los recursos que, en su caso, procediera interponer contra ella, con indicación del órgano y plazo para dicha interposición, de conformidad a lo que se establece en el artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, lo que llevó al Tribunal de instancia a la anulación del decreto del Secretario de la Sala y reabría el plazo de interposición del recurso, es precisamente el haber declarado la firmeza de la sentencia cuando aún al momento en que se dictó el correspondiente decreto -6 de febrero de 2013-, no había transcurrido el plazo de los treinta días para interponer el recurso de casación; plazo que no puede negarse porque la propia Sala admitió la solicitud de corrección de la sentencia que había interesado precisamente la Procuradora de los expropiados y ahora recurridos -el auto de ese mismo día de 6 de febrero-; porque no se niega que ante la propia solicitud de rectificación de la sentencia dicho plazo quedaba suspendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 215.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y ha de entenderse que el recurso de revisión que se interpuso contra el mencionado decreto había suspendido la eficacia de dicha resolución, de tal forma que cuando se dicta el auto de la Sala estimando ese recurso y anula el mencionado decreto, se reabría el plazo de los treinta días que había de estimarse referido a la fecha del decreto. Así pues, no puede aceptarse la extemporaneidad del recurso.

TERCERO

No obstante lo anterior, el presente recurso es manifiestamente improcedente y debe desestimarse, porque existen varias causas para su rechazo. En efecto, ya de entrada y como no escapa a la defensa de los recurridos, no concurren las identidades entre la sentencia recurrida y la de contraste, en concreto, la necesidad de que se trate de los mismos litigantes u otros en idéntica situación, como exige el artículo 96. En efecto, como ya sabemos, en la sentencia recurrida fueron partes demandantes tanto el Ayuntamiento como los expropiados, lo que imponía la necesidad de que la Sala de instancia hubiera de examinar la legalidad del acuerdo, tanto para el examen de la pretensión de la Administración -suplicando un justiprecio inferior al fijado por el jurado- como de los expropiados -suplicando la fijación de un superior justiprecio que el fijado por el jurado, que es lo que fue estimado. Por contra, en la sentencia de contraste sólo se interpuso el recurso por el Ayuntamiento, lo que limitaba el debate en los autos a la legalidad del acuerdo pero en relación a la fijación de un inferior justiprecio; nunca uno mayor porque nadie lo había suplicado en aquel proceso. Es decir, en pura técnica procesal, en el presente proceso y en relación con el Ayuntamiento, no existe contradicción alguna entre ambas sentencias, porque en ambos casos se desestimó su pretensión de que el justiprecio se fijase en una cantidad inferior a la que, para cada finca expropiada, había considerado el jurado. Es decir, como se exige en el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional , esta modalidad casacional requiere que entre la sentencia objeto del recurso y la citada de contraste, entre otras condiciones, concurra la identidad de los litigantes, es decir, que se trata de los mismos litigantes u otros diferentes, pero que se encuentren en idéntica situación; y es evidente que si bien en la sentencia de autos y la citada de contraste fue parte el Ayuntamiento expropiante, no puede desconocerse que en el proceso en que se dictó la sentencia de contraste no puede apreciarse la identidad de situación de la parte demandada, porque, conforme ya hemos visto, en el proceso de referencia la parte expropiada fue solo demandada, en tanto que en el presente, los expropiados fueron también recurrentes -la acumulación de ambos procesos hizo posible la condición de correcurrentes, atípica en nuestro proceso salvo en esos supuestos-; cuestión que adquiere una indudable trascendencia, porque si en este proceso no hubiesen actuado los expropiados en la forma señalada, la sentencia sería del mismo tenor que la de contraste, es decir, confirmatoria del acuerdo del jurado. Porque si no es así, es precisamente porque la Sala de instancia estimó aquí la pretensión de los expropiados y anuló el acuerdo de valoración, pero para elevar el justiprecio, no como pretendía el Ayuntamiento para que lo redujera. En suma, no cabe apreciar la concurrencia de la identidad subjetiva que este recurso exige.

Pero como ya dijimos, no es solo el reparo antes señalado el que obliga a rechazar el recurso. En efecto, debemos partir de que la finalidad de esta modalidad casacional es, como se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia, la de corregir la interpretación de las normas y la jurisprudencia realizadas por los Tribunales de instancia, pero con la especialidad de que frente a esa misma finalidad propia de la casación ordinaria, esa interpretación se vincule a pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias invocadas de contraste; de tal forma que esa aplicación contraria a pronunciamientos anteriores es lo que constituye el presupuesto esencial de esta modalidad casacional, prevista para condiciones más relajadas que los de la casación ordinaria ( sentencia de 18 de enero de 2012; RC 3309/2011 ). Pero precisamente de ese esquema surge una condición esencial, cual es el hecho de que la sentencia de contraste sea anterior, porque, en otro caso, no habría jurisprudencia alguna que unificar.

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, no podemos dejar de señalar que en el presente recurso la sentencia recurrida se dictó en fecha 12 de noviembre de 2012 , en tanto que la sentencia de contraste es de fecha 17 de diciembre siguiente, como queda acreditado en autos y ya se dijo antes. Es decir, la sentencia de contraste es de fecha posterior a la recurrida, de tal forma que vanos han de resultar los esfuerzos dialécticos de la defensa municipal para pretender que esta Sala aplicase a la sentencia más antigua la fundamentación de una sentencia posterior porque, como antes dijimos, propiamente no habría que unificar jurisprudencia alguna.

En el sentido expuesto se declara por la sentencia de 13 de octubre de 2011 (RC 170/2008 ): " el artículo 97.1 de la LJC condiciona la admisibilidad de los recursos de casación para la unificación de doctrina a que las sentencias comparadas hayan alcanzado pronunciamientos distintos en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, con respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación... siendo doctrina consolidada de este Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 15 de Enero de 1.994 , 26 de Enero de 1.995 , 25 de Noviembre de 1.996 , 10 de Febrero de 1.997 , 20 de Diciembre de 1.999 y 18 de febrero de 2002 ), la de que en el recurso de casación para la unificación de doctrina, al igual que ocurría en el antiguo recurso de revisión por contradicción de resoluciones judiciales, sólo cabe alegar como sentencias que han establecido un criterio contradictorio con el sentado en la sentencia que es objeto de recurso para la unificación de doctrina, aquellas que sean de fecha anterior a esta última, ya que, como dice la sentencia de 10 de Febrero de 1.997 , «mal puede incurrir en contradicción la sentencia impugnada con otra u otras posteriores, inexistentes, por tanto, al tiempo de dictarse aquella, y es que en definitiva, dada la finalidad de este recurso de casación, como recurso extraordinario frente a sentencias que se apartan o incurren en contradicción con otras precedentes, es inviable procesalmente dicho recurso cuando se alega como contradictoria una sentencia posterior a la impugnada, dada su improcedencia cuando se pretende con dicho recurso de casación hacer frente a una contradicción sobrevenida, como ha ocurrido en el presente caso, ya que la sentencia supuestamente contradictoria es posterior a la impugnada», añadiendo la de 25 de Noviembre de 1.996, también citada, «que (la contradicción) sólo puede darse cuando la sentencia recurrida es posterior a la que se alega como contraria a ella», siendo de señalar que esta sentencia resolvía un supuesto en que la sentencia de contraste era posterior a la impugnada en un día. La sentencia de 26 de Enero de 1.995 , declara que «la fecha de la sentencia, posterior a la recurrida, le priva de virtualidad para servir de fundamento a la impugnación, al ser incompatible con los fines de unificación de doctrina legal que se persiguen a través del motivo de revisión que se alega»; y la de 20 de Diciembre de 1.999, establece que «estas características singulares, (del recurso de casación para la unificación de doctrina), arrancan de una serie de exigencias legales, preceptuadas en el artículo 102.a), de la Ley Jurisdiccional de 1.956 , que pueden sintetizarse de la forma siguiente: ... e), La sentencia recurrida ha de ser posterior a la que se alega como contradictoria»".

Las razones expuestas comportan la desestimación del recurso.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos por la parte recurrida, que ha formulado oposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina número 2453/2013, promovido por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALLADA, contra la sentencia 582/2012, de 12 de noviembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el procedimiento 266/2010, con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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