STS, 11 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2014:1784
Número de Recurso145/2013
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil catorce.

Visto el presente Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/145/2013 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación del Guardia Civil DON Candido , con la asistencia del Letrado Don Ángel Mario Sánchez Díaz, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 1 de octubre de 2013 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 152/11. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 152/11, deducido en su día por el Guardia Civil Don Candido contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 29 de julio de 2011, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 7 de febrero anterior, dictada en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo, con los efectos que señala el artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007 , como autor de una falta muy grave consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , el Tribunal Militar Central dictó, con fecha 1 de octubre de 2013, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"El Guardia Civil D. Candido , destinado en la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil de Cuenca, fundó en el año 2004 junto con otras personas, el Club Deportivo Básico «Asociación Recreativa Propietarios de Serranía de Cuenca», club que tenía como actividad la caza y el tiro en sus diferentes modalidades, siendo desde esa fecha el citado club titular de diferentes cotos de caza, el CU-10832, el CU-2[1]0837 y el CU-11015.

Del mismo modo la denominada «Asociación de Cazadores del Valle», autorizó al Guardia Civil citado, junto con otra persona, para que en nombre de la citada Asociación «firmen cuantos documentos públicos y privados sean necesarios para el funcionamiento y gestión del Coto privado CU-10644» , apareciendo el encartado, a título personal, como «organizador» de dicho coto de caza ante la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de la Comunidad de Castilla-La Mancha.

El Guardia Civil Candido , el 27 de octubre de 2007 organizó una montería en la Finca el Valle, fecha en la que se encontraba de baja para el servicio. Además asistió el 17 de abril de 2008 al Consejo Provincial de Caza en calidad de Presidente de la Asociación de Rehaleros de Cuenca. Finalmente, consta como única persona de contacto de «Orgánicas y Rehalas Peñalver», empresa que se publicita, tanto en Internet como en otros medios, como organizadora de actividades cinegéticas diversas como recechos y monterías, esperas de jabalí y caza menor, con lista de precios así como arrendamiento y venta de fincas, apareciendo sus datos personales, teléfono móvil, NUM001 , y dirección, DIRECCION000 n° NUM002 - NUM003 - NUM004 -16003 (Cuenca) como medios para contactar con la citada empresa".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 152/11, interpuesto por el Guardia Civil D. Candido contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa, de 29 de julio de 2011, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Director General de la Guardia Civil, de 7 de febrero anterior, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo, como autor responsable de una falta muy grave consistente en «desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades» prevista en el apartado 18 del art. 7 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Central el 25 de octubre de 2013, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por el aludido Tribunal de instancia en virtud de Auto de 30 de octubre siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir las actuaciones originales a esta Sala y emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del Guardia Civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 15 de enero de 2014, el preanunciado Recurso de Casación, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Segundo.- Igualmente por la vía del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por conculcación del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

Tercero.- Asimismo por el cauce que habilita el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del principio de proporcionalidad.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 28 de marzo de 2014 el día 9 de abril siguiente, a las 12:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo procesal del articulo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aduce la parte recurrente haberse incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia al haberse desestimado por la Sentencia de instancia la alegación de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, puesto que, según entiende, no se ha acreditado, con la prueba practicada, que el demandante realice actividad alguna incompatible con su condición de Guardia Civil, sino que precisamente se ha acreditado lo contrario, pues el hecho de pertenecer a una Asociación relacionada con la caza en modo alguno es una actividad incompatible con tal condición y sin que el hecho de formar parte de los órganos de representación de dichas Asociaciones en calidad de Presidente o Vicepresidente suponga transgresión del ordenamiento jurídico.

Afirma a tal efecto la demandante que resulta incierto que el hoy recurrente sea titular de los cotos CU-10832, CU-20837 y CU- 11015, pues lo es el Club Deportivo Básico "Asociación Recreativa Propietarios de Serranía de Cuenca"; que es igualmente incierto que sea el organizador del coto de caza CU-10644, ya que el titular o adjudicatario del mismo es la "Asociación de Cazadores del Valle", de la que es Presidente Don Anton ; que con ocasión de que la "Asociación de Cazadores del Valle" cede el uso del coto CU-10644 a la "Asociación Recreativa Propietarios de Serranía de Cuenca", y dado que el Presidente y Vicepresidente de esta son el hoy recurrente y Don Braulio , Don Anton , en nombre y representación de la "Asociación de Cazadores del Valle" autoriza al hoy recurrente y a Don Braulio , que actúan en nombre y representación del Club Deportivo Básico "Asociación Recreativa Propietarios de Serranía de Cuenca", para que firmen cuantos documentos públicos y privados sean necesarios para el funcionamiento y gestión del coto CU-10644, tal y como se acredita documental y testificalmente; que es incierto que el hoy recurrente organizase a título personal ningún tipo de montería, ni la del 27 de octubre de 2007 ni ninguna otra, pues quien organiza las monterías y cualquier tipo de actividad de caza es el Club Deportivo Básico "Asociación Recreativa Propietarios de Serranía de Cuenca"; y que, como queda sobradamente acreditado en el Expediente, el propietario y dueño de "Orgánicas y Rehalas Peñalver" es el padre del demandante, Don Efrain , quien desde hace cuarenta y cinco años desarrolla esa actividad, gestionando rehalas -en la actualidad, dos- y cotos de caza, sin que el recurrente haya colaborado con su padre en la organización de rehalas y monterías, afirmando textualmente "que a lo único que se ha limitado es a recoger los recados y encargos que van destinados a su padre, debido a que su padre tiene ya 67 años y pasa gran parte del día en el campo en lugares donde no hay cobertura suficiente para las comunicaciones", concluyendo que la actividad probatoria existente carece de contenido incriminatorio, "pues no se acredita en modo alguno que el actor desarrolle actividad alguna que vulnere las normas sobre el régimen de incompatibilidades, ya que toda la actividad acreditada es ajena al régimen de incompatibilidades o está exceptuada de este régimen".

Por lo que atañe a la alegación que el recurrente formula en este primer motivo casacional, consistente en haberse vulnerado su derecho fundamental a ser presumido inocente, por cuanto que la prueba que la Sala de instancia ha tenido a su disposición carece de virtualidad para enervar la presunción de inocencia que lo asiste, por lo que hay una ausencia de prueba de cargo, resulta la misma improsperable, conviniendo dejar sentado, desde ahora, que, en el caso que nos ocupa, el Tribunal "a quo" tuvo a su disposición prueba válidamente obtenida y practicada, de sentido indubitablemente incriminatorio o de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción "iuris tantum" de inocencia.

Lo que ahora ha de analizarse es, en definitiva, siguiendo las Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 y 28 de febrero de 2014 , "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC n° 1041/1986 ), de ahí que: «... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ...» ( STC n° 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible «con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza» ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)".

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 y 28 de febrero de 2014 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo : «... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ...»".

Por su parte, según siguen diciendo nuestras antedichas Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 y 28 de febrero de 2014, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia n° 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia n° 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC n° 159/87 , declara que: «... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...». Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: «... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...»".

SEGUNDO

Se reproducen básicamente -a veces transcribiéndolas "ad pedem litterae"- en este trance casacional las alegaciones ya esgrimidas por el hoy recurrente en el procedimiento administrativo y en la demanda iniciadora del recurso jurisdiccional, siendo así que esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a Derecho de la Sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente Recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras Sentencias, entre otras, de 24.09.2004 , 09.03 y 28.04.2005 , 10.10 y 07.11.2006 , 20.04.2007 , 22.01 y 23.03.2009 , 13.09 y 22.12.2010 , 04 y 11.02 , 09.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 , 22.02 , 28.06 y 05.12.2013 y 28.02.2014 , y ello, como dicen estas últimas resoluciones, "sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman las Sentencias de esta Sala de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 y 28 de febrero de 2014, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Como dicen las antealudidas Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 y 28 de febrero de 2014 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

Y, en este sentido, como hemos puesto de manifiesto en nuestra Sentencia de 28 de febrero de 2014 , "la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que «según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción este basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)»".

TERCERO

Examinada la explicitación que en la resolución jurisdiccional impugnada formula el Tribunal "a quo" respecto a la prueba sobre la que funda su convicción acerca de la certeza de los hechos que en ella declara probados, poco cabe añadir a lo señalado al respecto en la Sentencia de instancia, pues no concurre en el caso de autos el total vacío probatorio de cargo, la desertización probatoria, la completa ausencia de prueba, que la infracción de aquel derecho esencial que por la parte demandante se dice vulnerado exige, y, además, tal acervo probatorio resulta tener un indubitable sentido inculpatorio, incriminatorio o de cargo.

En el caso de autos hay prueba de cargo más que bastante, representada por la que indica el Tribunal de instancia en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, a saber, la obrante en el procedimiento sancionador, entre la que cabe destacar la página de inicio de "rehalaspeñalver.com" así como el formulario y teléfono para solicitar información -folio 24-; la publicidad de la misma, a la que se accede desde la página www.turismocuenca.com -folio 25-; la oferta de monterías -folio 27-; la escritura de constitución de la Asociación Recreativa de Propietarios Serranía de Cuenca -folios 68 a 78-; el certificado de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla-La Mancha -folios 83 a 85-; el parte de baja del hoy recurrente -folios 116 y 117-; la ratificación de la información reservada por su Instructor, Comandante Don Romeo -folios 136 y 191 y 192- y las declaraciones del Sargento Primero Don Teofilo - folios 137 a 139- y de los Guardias Civiles Don Jose Pedro -folios 140 y 141- y Don Luis Carlos -folios 142 a 144-. Dicha prueba ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y Sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 , 05.03 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 , 22.02 , 28.06 , 27.09 y 05 y 13.12.2013 y 28.02.2014 -.

Ha tenido, además, a su disposición la Sala sentenciadora la prueba, tanto testifical -declaraciones de Don Abelardo , Jefe Interino de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de Cuenca, Don Anton , Presidente de la Asociación de Cazadores del Valle, Don Efrain , titular y gestor de "Orgánicas y Rehalas Peñalver" y Don Braulio , Presidente del Club Deportivo Básico "Asociación Recreativa de Propietarios de Serranía de Cuenca"- como documental obrante en la Pieza Separada de prueba.

La Sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción "iuris tantum" de inocencia, se concretan, en primer lugar, en la página de inicio de "rehalaspeñalver.com" y en el formulario y teléfono para solicitar información -folio 24-, teléfono de contacto que, según se hace constar, es el " NUM001 ( Candido )", o sea, el del hoy recurrente, junto al que, entre paréntesis, figura, además, su nombre; en concreto, al folio 24 figuran el formulario y teléfono para solicitar información de "Orgánicas y Rehalas Peñalver" que se publicita en internet, en el que, bajo la voz "CONTACTO" y un texto que literalmente reza "puede contactar con nosotros de dos formas, una rellenando el formulario que aquí le presentamos y otra a través del número de teléfono que a continuación le indicamos, estaremos encantados de atender todas sus solicitudes de información", figura el "TLFONO NUM001 ( Candido )", es decir el número de teléfono del hoy recurrente y su nombre. En segundo término, en la publicidad de "Orgánicas y Rehalas Peñalver", a la que se accede desde la página www.turismocuenca.com -folio 25-, en la que, con el logotipo "ORGANICAS Y REHALAS PEÑALVER", y tras afirmarse, entre otras cosas, que "al tratarse de un negocio familiar asegura nuestro gusto por el buen hacer ...", que "disponemos de magníficos recechos de corzo en Castilla-La Mancha ...", que "tenemos como costumbre para mejorar nuestros resultados gestionar directamente fincas o bien colaborar con propietarios y gestores ...", que "cuidamos todos los detalles de organización, logística y servicios para proporcionar al montero un agradable día de caza ..." y que "disponemos de fincas donde realizar esperas de jabalí desde torreta, con magníficos ejemplares para abatir ...", figura la dirección de dicha empresa, a saber, "Teniente Benítez, 15-F-8-16003 Cuenca. Tfno. 699 455 390. www.rehalaspeñalver.com", es decir, además del teléfono del hoy recurrente la dirección de la Comandancia de la Guardia Civil de su destino en Cuenca -pues, a tenor del escrito del Teniente Coronel Jefe de dicha Comandancia obrante al folio 147 de los autos, el hoy recurrente ocupaba en 2009 un pabellón "dentro del Acuartelamiento de Cuenca", Acuartelamiento "sito en calle DIRECCION000 , NUM002 , de Cuenca", lo que confirma el hoy demandante en su declaración obrante a los folios 188 a 190, en que asevera que en noviembre de 2008 el domicilio y teléfono citados eran suyos-. Y, en tercer lugar, en la oferta de monterías -folio 27-, en la que, bajo el citado logotipo "ORGANICAS Y REHALAS PEÑALVER", la dirección electrónica y el "TIf. NUM001 -( Candido )" -de nuevo el del hoy recurrente, al que aparece también unido su nombre-, figura una lista de precios para 2008-2009 -para especies de venados, gamos, muflones, corzos y rebecos-, con importes de hasta 3.000 euros por pieza y un "avance monterías 2008/2009 (Cuenca)", para los meses de octubre a febrero de dichos años.

Por su parte, a los folios 68 a 78 del Expediente obra copia de la escritura de constitución de la "Asociación Recreativa de Propietarios Serranía de Cuenca", en la que figura como Presidente el demandante, como Vicepresidente Don Braulio y como Secretario Don Avelino ; a los folios 83 a 85, figuran documentos de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla-La Mancha, siendo de destacar que al folio 83 obra oficio mediante el que, por el Jefe de Servicio de Medio Natural de la meritada Consejería, se comunica que "1.- El Club Deportivo Básico Asociación Recreativa Propietarios «Serranía de Cuenca» es el titular de los siguientes cotos de caza: CU-10832, CU 10837 y CU-11015. 2.- D. Candido figura como organizador en el coto de caza CU-10644. 3.- Así mismo, D. Candido asistió el día 17 de abril de 2008 al Consejo Provincial de Caza en calidad de Presidente de la Asociación de Rehaleros de Cuenca", mientras que al folio 85 figura escrito de fecha 22 de octubre de 2007, dirigido al Sr. Delegado de Medio Ambiente en Cuenca y suscrito por Don Anton , representante de la asociación de Cazadores "El Valle" y titular energético de la finca "El Valle", con matrícula CU-10644, en el que se comunica que el hoy recurrente, "en nombre y representación del Club Deportivo Básico «Asociación Recreativa de Propietarios Serranía de Cuenca», con domicilio social en Cuenca C/ Teniente Benítez 15 y CIF n° G-16231847 será el organizador de la Montería que el próximo día 27 de octubre se celebrará en la finca El Valle (Umbría del Molino-Arroyo Frío)", siendo de destacar que el domicilio social en Cuenca que se fija en dicho escrito al Club Deportivo Básico "Asociación Recreativa de Propietarios Serranía de Cuenca" radica en C/ Teniente Benítez 15 -es decir, en la sede de la Comandancia de la Guardia Civil en dicha capital, al igual que, como hemos visto, figura en la publicidad de "ORGANICAS Y REHALAS PEÑALVER"-; y a los folios 116 y 117 obra copia del parte de baja del hoy recurrente, con fecha de inicio de la baja -por "contusión muñeca"- el 26 de septiembre de 2008, figurando en el mismo como motivo de la consulta "26.09.08 CAlDA MOTO: DOLOR MUÑECA", habiéndose procedido a una inmovilización con venda a las 10:15 horas del 27 de septiembre de 2008.

Por último, además de la ratificación de la información reservada por su Instructor, Comandante Don Romeo -folios 136 y 191 y 192-, la Sala sentenciadora ha tenido como fundamento de convicción las declaraciones testificales tanto del Sargento Primero Don Teofilo -folios 137 a 139-, quien, tras ratificarse en los informes obrantes a los folios 12 a 18 y 34 a 41, afirma, entre otros extremos, que "a través de Internet se comprobó que el citado Sr. Candido aparecía en una dirección denominada WWW.RehalasPeñalver.com, anunciándose como Orgánicas y Rehalas Peñalver y apareciendo como domicilio la DIRECCION000 (lugar donde se ubica la Comandancia de Cuenca)" como las de los Guardias Civiles Don Jose Pedro -folios 140 y 141-, que asevera, entre otras cosas, que se afirma y ratifica en el oficio-denuncia obrante a los folios 37 a 39 y en el escrito obrante a los folios 40 y 41 y que "a través de fotos tomadas de la página web Rehalas peñalver.com" aparece el hoy recurrente y Don Luis Carlos -folios 142 a 144-, quien, tras ratificarse asimismo en el oficio denuncia obrante a los folios 37 a 39, manifiesta que "identificaron al Sr. Candido " en "el album fotográfico" de la "página Rehalas Peñalver".

Y, finalmente, cabe señalar que a los folios 188 a 190 del procedimiento sancionador obra declaración del hoy demandante, en la que, entre otros extremos, afirma que la explicación del hecho de que en la documentación rescatada de Internet solo aparezcan su teléfono y domicilio como únicos medios de ponerse en contacto con "ORGÁNICAS Y REHALAS PEÑALVER" es "para ayudar a su padre, que tiene 67 años y que pasa mucho tiempo en el campo, sin cobertura de teléfono y que lo único que hacía era poner en contacto a quién llamaba con él, avisándole".

No resulta, en consecuencia, posible atender la alegación de la parte demandante según la cual la prueba practicada carece de sentido de cargo, pues es lo cierto que, en el caso que nos ocupa, la Sala de instancia no solo ha tenido a su disposición un variado conjunto de medios de prueba -ha habido, como hemos visto, prueba, documental y testifical, válidamente obtenida y regularmente practicada- sino que el contenido objetivo de dichos medios probatorios resulta ser, como también hemos tenido ocasión de comprobar, de indubitable carácter inculpatorio, incriminatorio o de cargo para el hoy recurrente.

CUARTO

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida, de contenido inequívocamente inculpatorio, incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como el Tribunal de instancia declara probado, es decir, esencialmente como se relata en la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 7 de febrero de 2011, confirmada, en vía de alzada, por la de Excma. Sra. Ministra de Defensa de 29 de julio siguiente, declaración que en el relato probatorio de la Sentencia impugnada se reproduce.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido. A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero de 2014 afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero de 2014 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba valida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice nuestra Sentencia de 5 de mayo de 2008 - seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero de 2014-, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC n° 76/1.990 )".

En realidad, y como dice nuestra Sentencia de 22 de septiembre de 2005 , seguida, entre otras, por las de 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero de 2014 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art. 117.3 de la Constitución , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , [y] 322 de la Ley Procesal Militar , exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 "; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces "a quibus" es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero de 2014 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero de 2014 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

QUINTO

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero de 2014 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo que es la documental y testifical que dicho órgano jurisdiccional de instancia tuvo a su disposición, y teniendo en cuenta el contenido de la misma así como su carácter incuestionablemente inculpatorio, incriminatorio o de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal "a quo" es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

De dicho acervo probatorio se deduce indubitablemente que el día el 27 de octubre de 2007 -fecha en la que se encontraba de baja para el servicio-, el hoy recurrente -que en el año 2004 había fundado, junto con otras personas, el Club Deportivo Básico "Asociación Recreativa de Propietarios de Serranía de Cuenca", que tenía como actividad la caza y el tiro en sus diferentes modalidades, siendo desde esa fecha el citado club titular de los cotos de caza CU-10832, CU-10837 y CU-11015, habiendo autorizado la "Asociación de Cazadores del Valle" al hoy recurrente y a otra persona para que, en nombre de la citada Asociación, firmaran cuantos documentos públicos y privados fueran necesarios para el funcionamiento y gestión del Coto privado CU-10644, apareciendo, a título personal, como organizador de dicho coto de caza ante la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de la Comunidad de Castilla-La Mancha- organizó una montería en la finca "El Valle", que el 17 de abril de 2008 asistió, en calidad de Presidente de la Asociación de Rehaleros de Cuenca, al Consejo Provincial de Caza y que consta como única persona de contacto de la empresa "Orgánicas y Rehalas Peñalver" -de la que es dueño su padre-, que se publicita en Internet y en otros foros como organizadora de actividades cinegéticas diversas, con lista de precios, apareciendo en tal publicidad comercial los datos personales del hoy recurrente, tales como el nombre, teléfono móvil y dirección de contacto en calle Teniente Benítez n° 15-F-8-16003 de Cuenca, como medios para contactar con la citada empresa, por lo que no puede apreciarse que exista el vacío probatorio, la desertización probatoria, la total ausencia de pruebas, que sería determinante de la apreciación de la aducida vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, resultando los hechos que se acreditan en el acervo probatorio de que ha dispuesto el órgano "a quo" suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido inculpatorio, incriminatorio o de cargo, más que bastante para enervar aquella presunción.

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia impugnada han conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano, puesto que de la prueba practicada se desprende que el hoy recurrente consta como única persona de contacto de la empresa "Orgánicas y Rehalas Peñalver" -que, según resulta del informe obrante a los folios 63 y 64 del procedimiento, no se halla inscrita en el Registro Mercantil-, en la publicidad que esta lleva a cabo, tanto en Internet como en otros medios, como organizadora de una gran variedad de actividades cinegéticas, tales como recechos y monterías, esperas de jabalí y caza menor, siempre acompañadas de lista de precios, lo que denota el carácter mercantil de la actividad desarrollada por aquella.

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002 -, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según nuestras Sentencias de 29 de mayo de 2003 , 18 de diciembre de 2008 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero de 2014 , para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Como segundo motivo de casación según el orden de interposición del recurso, e igualmente por la vía que autoriza el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, arguye la demandante haberse incurrido por la Sentencia que impugna en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por haberse conculcado el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, y ello por cuanto que la conducta del recurrente no puede incardinarse en el tipo del artículo 7.18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , ya que practicar el deporte de la caza, pertenecer a asociaciones relacionadas con ella "y, finalmente recoger, bien telefónicamente bien por correo ordinario, los recados dirigidos a su padre, quien tiene rehalas y lleva moviéndose en el mundo de la caza desde antes que naciera el expedientado" -sic.-, no son actividades que vulneren las normas sobre incompatibilidades, entendiendo que la Sentencia de instancia se limita, en el penúltimo párrafo de su fundamento jurídico segundo, a justificar la aplicación del tipo en el hecho, que afirma ser incierto, de que el hoy recurrente es el organizador, a título particular, del coto CU-10644, ubicado en la finca "El Valle" y concretamente haber sido el organizador de la montería celebrada el día 27 de octubre de 2007, lo que, según afirma la parte, se ha demostrado como absolutamente falso, siendo el organizador de dicha montería el Club Deportivo Básico "Asociación Recreativa de Propietarios de Serranía de Cuenca".

En primer lugar, en cuanto a la alegación que la parte que recurre formula en este motivo procede reiterar lo señalado en relación al anterior motivo de casación, en el sentido de que la reproducción del debate planteado y concluido en la instancia comporta un desconocimiento total de cual es el objeto de este Recurso extraordinario de Casación, que no es otro que la Sentencia de instancia y no la resolución dictada en sede administrativa.

Y, en segundo término, debemos adelantar desde este momento que en la resolución jurisdiccional ahora impugnada no se ha infringido el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, pues es lo cierto que los hechos declarados probados en la misma se incardinan sin dificultad en el ilícito disciplinario muy grave configurado en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", con arreglo al cual vienen tales hechos calificados en aquella resolución jurisdiccional de instancia.

Entrando ya en el análisis del motivo, hemos de decir, en primer lugar, y en línea con lo señalado, "mutatis mutandis", en nuestra Sentencia de 12 de diciembre de 2008 , que si la norma disciplinaria contenida en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , "fuera completa, esto es, describiera todos los elementos configuradores del comportamiento merecedor de sanción, nada procedería decir respecto a la incidencia en el caso de ninguna norma extradisciplinaria ... Pero la norma disciplinaria aplicada es una norma en blanco, por cuanto necesita ser completada por otras normas a las que se remite".

Dado que la falta muy grave disciplinaria imputada al hoy recurrente consiste haber incumplido las normas sobre incompatibilidades, es lo cierto que constituye la misma -como, con referencia al ilícito disciplinario muy grave incardinado en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 y, actualmente, en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , así como al tipo disciplinario grave configurado en el apartado 31 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998 , hemos dicho, entre otras, en nuestras Sentencias de 10 de octubre de 2007 , 21 de septiembre de 2009 , 18 de marzo de 2010 y 10 de junio y 2 de diciembre de 2011 - "el clásico ilícito sancionador en blanco, conforme al cual para determinar si se cumplen o no los requisitos del tipo habremos de estar a una norma extramuros de la norma sancionadora. Según esta última normativa se consideran incompatibles todas aquellas actividades que afectan directa o indirectamente a la actividad pública realizada" por un militar, sea de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas.

En consecuencia, ha de ser a través del análisis de la normativa que, al momento de ocurrencia de los hechos, paute la concreta cuestión de las incompatibilidades en el ámbito de la Guardia Civil como es factible determinar si el hoy recurrente cometió o no el ilícito disciplinario de que se trata, estando integrada, a tal fecha, dicha normativa tanto por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, como por el Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, sobre incompatibilidades del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, disposiciones legales a las que, en la actualidad, ha de añadirse lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.

Pues bien, en el caso de autos resulta incontrovertible que la actividad desempeñada por el hoy recurrente al figurar como única persona de contacto en la publicidad que la empresa "Orgánicas y Rehalas Peñalver" lleva a cabo, tanto en Internet como en otros medios para la organización de una gran variedad de actividades cinegéticas -tales como recechos y monterías, esperas de jabalí y caza menor-, siempre acompañadas de lista de precios, comporta la infracción por su parte de la antedicha normativa sobre incompatibilidades propia de los miembros del Instituto Armado de su pertenencia.

El apartado 7 del artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, estipula que "la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades".

Esta declaración ha venido a ser perfilada y matizada, en línea con la doctrina al respecto del Tribunal Constitucional y de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, por lo que atañe a los miembros del Benemérito Instituto, por el artículo 22 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que dispone que "los Guardias Civiles estarán sometidos al régimen general en materia de incompatibilidades de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las incompatibilidades más rigurosas que pueda establecer su normativa específica".

En efecto, el apartado 3 del artículo 1 de la Ley 53/1984 estipula que "en cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia"; y, a su vez, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 11 de la precitada Ley dispone que "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 º, 3, de la presente Ley , el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado".

Por su parte, y ya en el ámbito propio de la regulación específica de la materia de incompatibilidades que, para los miembros de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil, lleva a cabo el antealudido Real Decreto núm. 517/1986, el artículo 8 de este texto legal preceptúa que "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las profesionales, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa donde esté destinado, del que dependa o esté adscrito, salvo cuando se trate del ejercicio de un derecho legalmente reconocido que realice para sí directamente el interesado".

A este respecto, nuestra Sentencia de 10 de junio de 2011 -seguida por la de 2 de diciembre de dicho año, que aplica, "mutatis mutandis", el razonamiento que en aquella se contiene en relación con los militares de la Guardia Civil al caso de los militares de las Fuerzas Armadas- sienta que "la falta disciplinaria muy grave prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , consistente en «desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades» - que constituye, como dicen las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 2007 , 21 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 con referencia al ilícito disciplinario muy grave incardinado en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , «el clásico ilícito sancionador en blanco, conforme al cual para determinar si se cumplen o no los requisitos del tipo habremos de estar a una norma extramuros de la norma sancionadora. Según esta última normativa se consideran incompatibles todas aquellas actividades que afectan directa o indirectamente a la actividad pública realizada por un funcionario, en este caso por un Guardia Civil»-, es, tal como, con referencia al tipo disciplinario muy grave previsto en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , señalan nuestras Sentencias de 27 de abril de 2007 , 14 y 21 de septiembre y 27 de octubre de 2009 y 18 de marzo de 2010 - siguiendo, a su vez, las de 31 de octubre de 2002 , 17 de enero , 5 de mayo y 4 de julio de 2003 y 14 de junio de 2004 -, «caracterizable como de mero riesgo y de ejecución instantánea», y representa, en cuanto al desempeño de actividades privadas, como afirma esta Sala en sus Sentencias de 16 de diciembre de 2004 , 21 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 , «la concreción en el régimen disciplinario del Benemérito Instituto de la prescripción del artículo 20 de la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre sobre Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y del artículo 16.1 del Real Decreto 517/1986, de 21 de Febrero , que aplica las normas de la ley reseñada al personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil a que se alude en su artículo primero. Según el artículo 1.3 de la Ley 53/1984 , al que se refiere expresamente el artículo 8 del mencionado Real Decreto "En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimento de sus deberes o comprometan su imparcialidad o independencia". De acuerdo con ello, el invocado artículo octavo R.D. 517/1986 , establece la prohibición de ejercer, por el personal comprendido en su ámbito de aplicación, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las profesionales, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias del Departamento Organismo, Ente o Empresa donde esté destinado, del que dependa o esté adscrito, salvo cuando se trate del ejercicio de un derecho legalmente reconocido que realice para sí [directamente] el interesado»".

SÉPTIMO

Hemos de convenir con la parte que recurre en que, en el último párrafo del repetido -puesto que debería ser Tercero, pues lo antecede un Fundamento Segundo- Segundo de sus Fundamentos de Derecho, la Sentencia de instancia centra la conducta típica en el hecho nuclear de ser el hoy recurrente organizador del coto CU-10644, ubicado en la finca "El Valle". En concreto, dicho párrafo reza: "pues bien, si como resulta, el sancionado, Presidente de la Asociación Recreativa de Propietarios Serranía de Cuenca, titular de diversos cotos de caza, es además el organizador del coto CU-10644, ubicado en la finca El Valle, estando autorizado para la firma de documentos públicos y privados necesarios para la gestión del coto, y en este sentido aparece como organizador de la montería celebrada el 27 de octubre de 2007, siendo todo ello revelador y poniendo de manifiesto la abierta asignación al ahora demandante de las facultades de gestión y dirección de una actividad a la que le resulta plenamente aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre y en el Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, resulta por tanto que su inobservancia encuentra perfecto encaje en el ilícito sancionado, máxime cuando dicha actividad se ejerció (concretamente el 27 de octubre de 2007), cuando se encontraba de baja médica".

A tal efecto, entiende la Sala que no constituye acción reprochable disciplinariamente, como, según resulta del tenor de su escrito de recurso, parece creer la parte que se le reprocha, el practicar el deporte de la caza o el pertenecer a asociaciones relacionadas con ella, ni tampoco, como hemos visto que indica la Sala de instancia, el simple hecho de ser el organizador del coto CU-10644, ubicado en la finca El Valle, estando autorizado para la firma de los documentos públicos y privados necesarios para la gestión del mismo, ni haber organizado una montería el 27 de octubre de 2007. Obviamente, un miembro de la Guardia Civil, como cualquier servidor público, puede practicar esa actividad deportiva -y cualesquiera otras- o pertenecer a cuantas asociaciones dedicadas a dicha actividad tenga a bien, en las que puede desempeñar cargos directivos o de organización, siempre que no conculque los límites que, en cuanto miembro del Instituto Armado, le señalan al respecto los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, no desprendiéndose del factum sentencial que el hoy recurrente hubiera traspasado esos límites.

El hecho de estar autorizado para la firma de documentos públicos y privados necesarios para la gestión del coto CU-10644, ubicado en la finca El Valle, en los términos que resultan de la escritura constitutiva de la Asociación Recreativa de Propietarios "Serranía de Cuenca" -folios 68 a 78 del procedimiento administrativo-, en su calidad de Presidente de dicha Asociación, cargo que se le confiere en dicho documento notarial, de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos de la misma, carece, por sí solo, de relevancia disciplinaria. En efecto, el artículo 3 de aquellos Estatutos del Club Deportivo Básico "Serranía de Cuenca" señala como uno de los fines de la Asociación "promover la practica deportiva entre los socios y otras personas (no solo con actividades cinegéticas sino también organizando otras como el tiro al plato, etc.)", actividades cinegéticas entre las que no parece dudoso que pueda incluirse una montería; y el artículo 11 de los meritados Estatutos confiere al Presidente de la Asociación, entre otras atribuciones, las de "representar legalmente a la Asociación ante toda clase de organismos públicos o privados"; nada de ello comporta, de por sí, el ejercicio de actividades incompatibles.

Por último, el hecho de que el hoy recurrente figure "como organizador en el coto de caza CU-10644" ante la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha no comporta el ejercicio de actividades privadas a los efectos de la Ley de Incompatibilidades, ni las circunstancias de que asistiera, el 17 de abril de 2008, al Consejo Provincial de Caza en calidad de Presidente de la Asociación de Rehaleros de Cuenca o de que organizara, el 27 de octubre de 2007, una montería en la finca "El Valle" tampoco implican el desempeño de actividad alguna incompatible.

Ninguna de estas actividades privadas, tal como vienen descritas en el factum sentencial, supone el desempeño de una actividad incompatible o un puesto de trabajo por el hoy recurrente en cuanto personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, en concreto con el artículo octavo del mentado Real Decreto, que establece la prohibición de ejercer, por el personal comprendido en su ámbito de aplicación, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las profesionales, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa donde esté destinado, del que dependa o esté adscrito el militar, salvo cuando se trate del ejercicio de un derecho legalmente reconocido que realice para sí directamente el interesado, en razón, obviamente, de lo estipulado en el artículo 22 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.

OCTAVO

No obstante, no es posible llegar a la misma conclusión de falta de relevancia disciplinaria respecto a otra de las actividades privadas cuya realización se atribuye, en el relato de hechos probados de la Sentencia impugnada, al hoy recurrente.

En efecto, la conducta que se concreta en el último párrafo del relato histórico, a saber, que el hoy recurrente "consta como única persona de contacto de «Orgánicas y Rehalas Peñalver», empresa que se publicita, tanto en Internet como en otros medios, como organizadora de actividades cinegéticas diversas como recechos y monterías, esperas de jabalí y caza menor, con lista de precios así como arrendamiento y venta de fincas, apareciendo sus datos personales, teléfono móvil, NUM001 , y dirección, DIRECCION000 n° NUM002 - NUM003 - NUM004 -16003 (Cuenca) como medios para contactar con la citada empresa", resulta ser, a juicio de la Sala, legalmente constitutiva de la falta muy grave calificada, consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

El hoy recurrente reconoce, en todo momento, haber realizado dicha actividad, ya en el propio escrito de recurso -"recoger, bien telefónicamente bien por correo ordinario, los recados dirigidos a su padre, quien tiene rehalas y lleva moviéndose en el mundo de la caza desde antes que naciera el expedientado"-, ya en su declaración obrante a los folios 188 a 190 del Expediente Disciplinario -"para ayudar a su padre, que tiene 67 años y que pasa mucho tiempo en el campo, sin cobertura de telefono y que lo único que hacía era poner en contacto a quién llamaba con él, avisándole"-, aunque pretendiendo otorgarle un carácter tan inocuo, desde el punto de vista disciplinario, como a alguna de las que, con anterioridad, hemos examinado.

Recoger, por teléfono, correo ordinario o de cualquier otra forma, las llamadas o recados dirigidos a Don Efrain , padre del hoy recurrente y titular de "Orgánicas y Rehalas Peñalver" -empresa que, efectivamente, a tenor de la prueba obrante en autos, se publicita en Internet como organizadora de actividades cinegéticas diversas tales como recechos y monterías, esperas de jabalí y caza menor, con lista de los respectivos precios-, recogida para la que en la publicidad, tanto en Internet como en otros medios, que lleva a cabo dicha mercantil consta, como única persona de contacto, el Guardia Civil Don Candido , apareciendo en tal publicidad, como medios para contactar con la citada empresa, no solo su nombre -" Candido "-, sino otros datos personales tales como su teléfono portátil -el NUM001 - y DIRECCION000 n° NUM002 - NUM003 - NUM004 - 16003 (Cuenca)-, dirección esta última que es, precisamente, en la que se encuentra sita la Comandancia de la Guardia Civil en dicha capital, sí resulta ser, en contra de lo que la parte pretende, una actividad antijurídica desde la perspectiva disciplinaria.

En efecto, como hemos indicado con anterioridad, consta acreditado que "Orgánicas y Rehalas Peñalver" se publicita en Internet como "rehalaspeñalver.com", haciéndose constar, en el formulario y teléfono para solicitar información -folio 24-, el teléfono de contacto " NUM001 ( Candido )", es decir, el teléfono del hoy recurrente, junto al que, entre paréntesis, figura, además, su nombre, afirmándose, entre otras cosas, en la publicidad de la aludida empresa, a la que se accede desde la página www.turismocuenca.com -folio 25-, y bajo el logotipo "ORGANICAS Y REHALAS PEÑALVER", que "al tratarse de un negocio familiar asegura nuestro gusto por el buen hacer ...", que "disponemos de magníficos recechos de corzo en Castilla-La Mancha ...", que "tenemos como costumbre para mejorar nuestros resultados gestionar directamente fincas o bien colaborar con propietarios y gestores ...", que "cuidamos todos los detalles de organización, logística y servicios para proporcionar al montero un agradable día de caza ..." y que "disponemos de fincas donde realizar esperas de jabalí desde torreta, con magníficos ejemplares para abatir ...", lo que da a entender claramente el carácter mercantil y habitual de la actividad de la dicha empresa, tras lo que figura la dirección "ORGANICAS Y REHALAS PEÑALVER, Teniente Benítez, 15-F-8-16003 Cuenca. Tfno. 699 455 390. www.rehalaspeñalver.com", es decir, nuevamente el teléfono portátil del hoy recurrente y la dirección de la Comandancia de la Guardia Civil de su destino en Cuenca.

Y en la oferta de monterías para 2008-2009 -folio 27-, bajo el citado logotipo "ORGANICAS Y REHALAS PEÑALVER", consta la dirección electrónica y el teléfono y nombre del demandante -"TIf. 699 45 53 90-(lsmael)"-, tras lo que figura una lista de precios para 2008-2009 -para diversas especies animales y con importes de hasta 3.000 euros por pieza- y un "avance monterías 2008/2009 (Cuenca)".

Es más, al folio 34 del procedimiento administrativo obra el formulario y teléfono para solicitar información de "Orgánicas y Rehalas Peñalver" que se publicita en Internet, en el que, bajo la voz "CONTACTO" y el texto "puede contactar con nosotros de dos formas, una rellenando el formulario que aquí le presentamos y otra a través del número de teléfono que a continuación le indicamos, estaremos encantados de atender todas sus solicitudes de información", figura "TLFONO NUM001 ( Candido )", es decir el número de teléfono del hoy recurrente y su nombre.

NOVENO

Pues bien, como ya se ha adelantado, los hechos a que se acaba de hacer referencia integran el ilícito disciplinario muy grave configurado en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Si la actividad del hoy recurrente hubiese sido únicamente fundar en el año 2004, junto con otras personas, el Club Deportivo Básico "Asociación Recreativa Propietarios de Serranía de Cuenca" -Club titular de diferentes cotos de caza y cuya actividad era la caza y el tiro en sus diferentes modalidades-, en organizar, el 27 de octubre de 2007, una montería en la finca "El Valle" -aun cuando en tal fecha se encontrara de baja para el servicio-, en asistir, el 17 de abril de 2008, al Consejo Provincial de Caza en calidad de Presidente de la Asociación de Rehaleros de Cuenca o en haber sido autorizado, junto con otra persona, por la Asociación de Cazadores del Valle, para que, en nombre de la citada Asociación, firmara cuantos documentos públicos y privados fueran necesarios "para el funcionamiento y gestión del Coto privado CU-10644", unido a la circunstancia de aparecer el demandante como "organizador" en dicho coto de caza ante la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, nula relevancia disciplinaria alcanzaría, por cuanto ya se ha dicho, la misma.

Sin embargo, el hecho de que el hoy recurrente conste como única persona de contacto de la mercantil "Orgánicas y Rehalas Peñalver" en la publicidad, tanto en Internet como en otros medios, que dicha empresa, que se dedica a la organización comercial de actividades cinegéticas diversas -como recechos y monterías, esperas de jabalí y caza menor- lleva a cabo, publicidad en la que, junto a los precios de tales actividades, aparecen los datos personales del hoy recurrente, tales como su teléfono móvil -el NUM001 - y dirección - DIRECCION000 n° NUM002 - NUM003 - NUM004 -16003, de Cuenca-, a efectos de entrar en contacto con la citada empresa, sin conste que haya solicitado ni obtenido la necesaria autorización de compatibilidad, merece, en cambio, ser calificada como constitutiva de la falta disciplinaria muy grave que se incardina en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

En nuestra Sentencia de 1 de marzo de 2011 , y en relación a un supuesto de hecho similar, se considera que es plenamente subsumible en la infracción disciplinaria muy grave del apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , la conducta de quien, "pese a su condición de Guardia Civil y a la falta de formalización por su parte de solicitud de compatibilidad al efecto, colaboraba, en la forma que se describe en los hechos que han quedado finalmente acreditados, con los propietarios de cotos de caza, a los que ofrecía sus servicios a cambio de un precio, encargándose de la organización de monterías en dichos cotos y de la venta de los puestos de caza de los mismos, venta que anunciaba públicamente en internet ...".

Y, siguiendo lo que al efecto señalamos en nuestra Sentencia de 21 de marzo de 2012 , es obvio que, habiendo quedado probado de manera indubitada que el Guardia Civil hoy recurrente era la persona de contacto de "Orgánicas y Rehalas Peñalver", empresa cuyo titular era su padre, figurando como eventual o posible informante, a través de su teléfono, cuyo número, junto a su nombre y dirección -que resulta ser la de la Comandancia del Cuerpo de su pertenencia en Cuenca-, se reseñan junto a los precios a cobrar por las distintas actividades cinegéticas que se ofertan por aquella mercantil, "la realidad del ejercicio de una actividad privada al servicio de una empresa particular es incontestable", ya que si se llama a su teléfono "no se está llamando a un particular sino a una empresa mercantil para lo que sea oportuno en relación con los servicios que aquella presta", siendo los datos -teléfono, nombre y dirección- del hoy demandante los únicos con los que contaría una persona potencialmente interesada en la adquisición de los productos o servicios ofertados por la empresa de que se trata y que, para hacerlo, no contactara con ella por Internet rellenando un formulario.

DÉCIMO

En línea con lo señalado, "a contrario sensu", en nuestras Sentencias de 14 y 21 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 , hemos de poner de relieve que el ilícito disciplinario en blanco de naturaleza muy grave que se cobija en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", "es el mismo -bien que con redacción algo distinta-, y de la misma naturaleza", que el que se configuraba en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , en el que se conminaba la acción consistente en "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas". Y en el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2010 , seguida por las de 3 y 17 de noviembre de 2010 y 26 de enero y 10 de junio de 2011 , a cuyo tenor "la infracción disciplinaria prevista en el art. 9.6 de la Ley Orgánica 11/1991 , [es] idéntica a la infracción también muy grave que ahora se tipifica en el art. 7.18 de la vigente Ley Orgánica 12/2.007, de 22 de Octubre ".

En cuanto al bien jurídico tutelado por este tipo disciplinario, la Sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2008 , seguida por las de 21 de septiembre de 2009 , 18 de marzo y 11 de mayo de 2010 y 10 de junio y 2 de diciembre de 2011 , indica que "al margen de las vicisitudes que cada normativa sobre incompatibilidades ha tenido a lo largo de nuestra historia legislativa, es claro según la Doctrina y Jurisprudencia a la que posteriormente aludiremos, que el fundamento de la incompatibilidad no es unívoco. Resulta evidente el componente ético en la materia que nos ocupa, tal como subraya la Doctrina, y que abarca distintas manifestaciones, desde la honestidad profesional o relación de lealtad del funcionario hasta [la] de conseguir la dedicación de sus titulares y la moralidad e imparcialidad de estos para evitar el conflicto de intereses y, por qué no decirlo, la concurrencia desleal. Así lo entiende tanto la Sala Tercera del Tribunal Supremo como esta propia Sala al afirmar que la legislación de incompatibilidades tiene como finalidad evitar la existencia de contactos o áreas de actividades coincidentes que puedan dar lugar a que los medios y facultades concedidas a los funcionarios por razón de su cargo puedan ser utilizadas en provecho particular pudiendo venir en perjuicio del interés público, o por lo menos, del prestigio que por su independencia debe rodear al funcionario ( STS 14 de febrero del 1968 ). En esta misma línea, añade la Jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que las incompatibilidades sirven para reforzar la credibilidad en las personas que desempeñan funciones públicas lo que permite de sus actuaciones predicar la presunción de objetividad e imparcialidad. La imparcialidad, en suma, es la regla matriz determinante de las incompatibilidades. Su finalidad es la de garantizar la separación de funciones o transparencia en la correspondiente gestión, la imparcialidad del órgano en cuestión y la de eliminar situaciones reales de pérdida de la neutralidad debida en la función. Pero la garantía de la imparcialidad no es la única finalidad, pues como dijo el Tribunal Constitucional en su STC 178/1989 de 2 de noviembre -RTC 1989/178-, si bien la garantía de la imparcialidad puede ser una de las finalidades del sistema o régimen legal de incompatibilidades de los empleados públicos, constitucionalmente no tiene porqué ser la única finalidad. En conclusión la imparcialidad e independencia en la gestión y la imagen pública de la guardia civil en este caso son los principios informantes de la normativa sobre incompatibilidades que por tanto habremos de tener en cuenta a la hora de realizar una interpretación teleológica de dicha normativa y no meramente literal".

A este respecto, y como dice la Sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2011 , la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 178/1989, de 2 de noviembre , tras afirmar -FJ. 3- que "el llamado «principio de incompatibilidad económica», o el principio, en cierto modo coincidente con él, de «dedicación a un solo puesto de trabajo» -al que expresamente alude el preámbulo de la Ley 53/1984- no vulneran en modo alguno la Constitución, ya que no están vinculados únicamente, ni tienen por qué estarlo, de modo exclusivo y excluyente, a la garantía de imparcialidad. Tales principios responden a otro principio constitucional, concretamente, al de eficacia, que es, ademas, un mandato para la Administración, en la medida en que ésta ha de actuar «de acuerdo» con él ( art. 103.1, CE )", señala que "es ... el principio de eficacia, y no solo el de imparcialidad, el que «explica» en buena parte y «justifica» constitucionalmente el régimen de incompatibilidades establecido en la Ley" - 53/1984-, así como "que el legislador persiga, en definitiva, la «dedicación exclusiva» a la función pública por parte de los empleados públicos no es una finalidad ajena a la exigencia de profesionalidad de los servidores públicos, exigencia conectada directamente al principio constitucional de eficacia de la Administración", para concluir -FJ. 8- que "la finalidad a que responde el sistema de incompatibilidades es el mejor atendimiento de los intereses públicos". Por su parte, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 73/1997, de 11 de abril , siguiendo la Sentencia del Pleno de dicho Tribunal 172/1996, de 31 de octubre , afirma que "las incompatibilidades de los funcionarios públicos tienden a garantizar su objetividad de actuación, en evitación de relaciones de dependencia perturbadoras, así como su eficacia, procurando la máxima dedicación a las funciones propias de su empleo o cargo, características aquélla y ésta predicables constitucionalmente de la actividad de las Administraciones públicas y, por tanto, exigible también de sus servidores ( art. 103 CE )".

Más concretamente, nuestras Sentencias de 27 de abril de 2007 , 21 de septiembre de 2009 , 18 de marzo y 11 de mayo de 2010 y 10 de junio y 2 de diciembre de 2011 afirman que el bien jurídico que se protege con el tipo disciplinario muy grave de mérito, por el que el hoy recurrente ha sido sancionado, "es la total dedicación profesional de los destinatarios de la norma, que no debe verse perturbada por otro tipo de ocupaciones no permitidas, las cuales pueden afectar tanto al eficaz desarrollo de sus obligaciones, como al tratamiento objetivo e igualitario de la ciudadanía, sin influencias de vinculaciones laborales, profesionales o de carácter equivalente a éstas. Se protege asimismo la imagen pública y social del servidor de la ley, que debe permanecer incólume ante influencias o actuaciones inadaptables a su doble condición de militar y de miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado".

Y, en lo que a la realización de actividades privadas se refiere, el bien jurídico concretamente protegido por la normativa sobre incompatibilidades aplicable al personal militar, del que forman parte los miembros de la Guardia Civil, radica, como dicen nuestras Sentencias de 14 y 21 de septiembre de 2009 , 18 de marzo y 11 de mayo de 2010 y 10 de junio de 2011 , "en preservar no sólo la necesaria objetividad e imparcialidad de dicho personal que puede quedar comprometida con el desempeño de actividades relacionadas con la función, sino en asegurar la plena dedicación que resulta exigible a los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entre los que se incluye dicho Instituto, según resulta de lo dispuesto en los art[s]. 5.4 y 6 [º].7 de la LO. 2/1986, de 13 de marzo, y en el art. 94 de la Ley 42/198 [9]9, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal de los miembros de la Guardia Civil, en relación con el anterior art. 221 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas de 1978 ( Sentencias 28.10.2002 ; 31.10.2002 ; 17.01.2003 y 27.04.2003 ) y art. 22 LO. 12[11]/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil".

En el mismo sentido, y también en relación a los miembros de la Guardia Civil, afirma nuestra Sentencia de 2 de junio de 2010 , seguida por las de 3 y 17 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 y 26 de enero , 1 y 8 de marzo y 10 de junio de 2011 , que "el bien jurídico que se protege en la modalidad de realización de actividades privadas, radica en preservar no solo la necesaria objetividad e imparcialidad de dicho personal, que pueden quedar comprometidas con el desempeño de actividades relacionadas con la función, sino de asegurar la plena dedicación que resulta exigible a los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entre los que se incluye a los miembros de este Instituto".

DECIMOPRIMERO

De conformidad con la Sentencia del Pleno de esta Sala de 17 de enero de 2003 , para determinar si la conducta del recurrente puede o no subsumirse en el tipo disciplinario configurado en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , habrá que acudir, al objeto de integrar este último, a las normas de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, sobre incompatibilidades del personal militar de las Fuerzas Armadas y Guardia Civil, teniendo en cuenta ahora, a mayor abundamiento, como indican las Sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2009 , 18 de marzo y 11 de mayo de 2010 y 10 de junio de 2011 , que "el artículo 22 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, estipula que <>, normativa, esta última, constituida actualmente por el aludido Real Decreto 517/1986".

En este sentido, como dice nuestra Sentencia de 10 de junio de 2011 con referencia a la falta disciplinaria muy grave configurada en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , siguiendo lo que, con relación a la falta disciplinaria muy grave prevista en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , afirman las Sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2006 , 21 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 , aquella "representa la concreción en el régimen disciplinario de la Guardia Civil de la prescripción de los artículos 22 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en relación con los artículos 20 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y 16.1 deI Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, sobre incompatibilidades del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, que aplica las normas de dicha Ley a esta clase de personal".

La falta disciplinaria muy grave prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", que constituye, como dicen las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 2007 , 21 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 -con referencia al ilícito disciplinario muy grave incardinado en el apartado 6 del artículo 9 de la derogada Ley Orgánica 11/1991 - y las de 10 de junio de 2011 y 21 de marzo de 2012 -con relación al tipo disciplinario muy grave cuya comisión se amenaza ahora en el apartado 18 del artículo 7 de la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre -, "el clásico ilícito sancionador en blanco, conforme al cual para determinar si se cumplen o no los requisitos del tipo habremos de estar a una norma extramuros de la norma sancionadora. Según esta última normativa se consideran incompatibles todas aquellas actividades que afectan directa o indirectamente a la actividad pública realizada por un funcionario, en este caso por un Guardia Civil"-, es, tal como señala nuestra aludida Sentencia de 10 de junio de 2011 -siguiendo a las de 31 de octubre de 2002, 17 de enero, 5 de mayo y 4 de julio de 2003, 14 de junio de 2004, 27 de abril de 2007, 14 y 21 de septiembre y 27 de octubre de 2009 y 18 de marzo de 2010-, "caracterizable como de mero riesgo y de ejecución instantánea", y representa, en cuanto al desempeño de actividades privadas, como afirma dicha Sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2011 -siguiendo nuestras Sentencias de 16 de diciembre de 2004 , 21 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 -, "la concreción en el régimen disciplinario del Benemérito Instituto de la prescripción del artículo 20 de la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre sobre Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y del artículo 16.1 del Real Decreto 517/1986, de 21 de Febrero , que aplica las normas de la ley reseñada al personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil a que se alude en su artículo primero. Según el artículo 1.3 de la Ley 53/1984 , al que se refiere expresamente el artículo 8 del mencionado Real Decreto «En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimento de sus deberes o comprometan su imparcialidad o independencia». De acuerdo con ello, el invocado artículo octavo R.D. 517/1986 , establece la prohibición de ejercer, por el personal comprendido en su ámbito de aplicación, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las profesionales, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa donde esté destinado, del que dependa o esté adscrito, salvo cuando se trate del ejercicio de un derecho legalmente reconocido que realice para sí [directamente] el interesado, en razón, obviamente, de lo estipulado en el artículo 22 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil".

DECIMOSEGUNDO

Por lo que atañe al eventual carácter puntual -o no reiterado- y no retribuido de la actuación, es lo cierto que, para tener por cumplido el tipo disciplinario muy grave de que se trata resulta indiferente, como señalan, "mutatis mutandis", con referencia al tipo disciplinario muy grave previsto en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , nuestras Sentencias de 27 de abril de 2007 , 14 y 21 de septiembre y 27 de octubre de 2009 , 18 de marzo de 2010 y 1 de marzo de 2011 - siguiendo, a su vez, las de 31 de octubre de 2002 , 17 de enero , 5 de mayo y 4 de julio de 2003 y 14 de junio de 2004 -, y con relación al de la misma naturaleza configurado en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , las Sentencias de esta Sala de 1 de marzo y 10 de junio de 2011 , la causación de resultado o la habitualidad o reiteración en la conducta, pues esta infracción "es de mero riesgo y de ejecución instantánea, en el sentido de que para su perfección no es preciso que se cause resultado alguno, bastando con hallarse incurso el autor en la situación incompatible", así como que "la falta se comete con la realización de un solo acto, sin necesidad de reiteración ni, en menor medida, que concurra habitualidad en la conducta" - Sentencias de esta Sala de 18 de marzo de 2010 y 26 de enero , 8 de marzo y 2 de diciembre de 2011 -, no siendo tampoco preciso que la actividad incompatible sea retribuida para que se perfeccione la infracción disciplinaria muy grave de mérito, pues en nuestras Sentencias de 28 y 31 de octubre de 2002 , 17 de enero y 5 de mayo de 2003 , 14 de junio de 2004 , 21 de septiembre de 2009 , 11 de mayo , 3 y 17 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 y 26 de enero , 1 , 3 y 8 de marzo y 2 de diciembre de 2011 , hemos dicho, con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", a la falta muy grave cuya comisión se conmina en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , que "resulta irrelevante para tener por cumplido el tipo disciplinario la profesionalidad en su desempeño, su carácter habitual o esporádico, el que la ejecución sea o no retribuida, que su realización redunde o no en el perjuicio del servicio, o cuestione la objetividad e imparcialidad esperable de cualquier miembro" de la Guardia Civil o de los Ejércitos.

Como hemos sentado en nuestras Sentencias de 18 de marzo de 2010 y 8 de marzo y 10 de junio de 2011 , siguiendo lo indicado en las de 23 de enero de 2006 y 21 de septiembre de 2009 , "la razón de la incompatibilidad de una actividad privada no se encuentra, como señalan las sentencias de esta Sala de 3 de enero de 2001 , 20 de octubre de 2003 y 16 de diciembre de 2004 , en la percepción de retribuciones, sino en la perturbación que su desempeño puede producir en las funciones que la Guardia Civil ha de ejercer, es decir, en la eventual afectación que esa segunda actividad puede producir en la imparcialidad e independencia con que han de ejercerse tales funciones".

Y de otro lado, según la Sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2011 , siguiendo las de 4 de julio de 2003 , 21 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 , "conforme a la norma general aplicable en materia de incompatibilidades en el sector público - Ley 53/1984, de 26 de diciembre- y la específica adaptación de ésta para el personal militar llevada a cabo por el Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, «el ejercicio de actividades privadas no exceptuadas del régimen de incompatibilidades ( art. 15 RD. 517/1986 ) que tampoco estén prohibidas ( art. 9 RD. 517/1986 ), precisa de la previa obtención de compatibilidad a conceder por la correspondiente Autoridad administrativa»", reconocimiento o autorización de compatibilidad que en el caso de autos no se ha producido.

Finalmente, en cuanto al elemento subjetivo de la infracción, ciertamente el dolo no es un elemento de hecho -y, en este sentido, escapa del campo de aplicación de la presunción de inocencia-, aunque, sin duda, los datos o hechos concretos de los que infiere ese elemento subjetivo han de estar plenamente acreditados. Desde este prisma, teniendo en cuenta la condición profesional del recurrente como miembro de la Guardia Civil, y el conocimiento de sus obligaciones que, por consecuencia, le era exigible, "resulta perfectamente lógica y acorde con las reglas de la experiencia" -como hemos sentado en numerosísimas ocasiones, entre ellas, en nuestras tan nombradas Sentencias de 18 de marzo de 2010 y 10 de junio de 2011 - "la inferencia de que, al actuar en la forma en que lo hizo, tenía conciencia de lo antijurídico de su comportamiento, al incumplir las normas sobre incompatibilidades realizando la actividad privada recogida en el factum sentencial careciendo del reconocimiento o autorización de compatibilidad otorgada por la Autoridad administrativa competente".

DECIMOTERCERO

Por último, que la actividad privada que el hoy recurrente desarrollaba tenía relación directa con las funciones propias del Departamento en que este se encontraba destinado -la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil de Cuenca-, es una conclusión razonable, la única razonable, si se presta atención a que la empresa "Orgánicas y Rehalas Peñalver" se dedicaba a la comercialización de actividades cinegéticas, como resulta de su propia denominación, de la enumeración de actividades ofertadas que figuran en su publicidad y de las tarifas de precios que aparecen en la misma, siendo lo cierto que el Instituto Armado de la pertenencia del ahora demandante tiene, entre otras, como funciones específicas a ejercer, según dispone el artículo 12.B) a) y e) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tanto "las derivadas de la legislación vigente sobre armas y explosivos" -armas entre las que se incluyen las de caza, que son las propias a utilizar en el tipo de actividades cinegéticas ofertadas por "Orgánicas y Rehalas Peñalver"- como la de "velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, de los recursos hidráulicos, así como de la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza".

La conducta del ahora demandante tiene, pues, la potencialidad suficiente para afectar eventualmente los deberes de imparcialidad e independencia con que todo miembro de la Guardia Civil ha de ejercer sus funciones.

Resulta, pues, obvio el incumplimiento por el hoy recurrente de su relación de lealtad para con la Administración a que sirve al participar, como persona de contacto, en una actividad comercial relacionada con la caza, sin haber obtenido para ello -y sin que ni siquiera conste que la hubiere solicitado- la preceptiva autorización de compatibilidad, incurriendo así en la vulneración de la presunción de objetividad, imparcialidad y neutralidad en la función que es exigible de todo servidor público, con el consiguiente deterioro de la imagen pública de la Guardia Civil, habida cuenta de que en la publicidad figuraba como dirección de contacto la de la Comandancia de la Guardia Civil de Cuenca.

Por todo ello, la actuación del hoy recurrente resulta de todo punto contraria a aquellos principios éticos de moralidad, lealtad e imparcialidad y neutralidad que debe observar todo servidor público, y que tan solo ceden en el caso, legalmente previsto, de que se trate de un derecho legalmente reconocido que el interesado realice directamente para sí, supuesto en el que la norma le releva de la observancia de aquellos principios en aras de la primacía o preferencia que otorga al ejercicio de un derecho, lo que no es el caso.

El motivo, en consecuencia, ha de ser rechazado.

DECIMOCUARTO

Finalmente, como tercer motivo de casación según el orden de interposición del recurso, aduce la parte demandante, por el cauce procedimental que habilita el artículo 88.1d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y con carácter subsidiario, haberse incurrido por la Sentencia impugnada en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por vulneración del principio de proporcionalidad, por cuanto que, según arguye, en atención a los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , procedería la aplicación de la sanción en su grado mínimo, de manera que la sanción impuesta de seis meses y un día de suspensión de empleo habría de ser sustituida por la de tres meses y un día de suspensión de empleo, que es la extensión de la sanción que entiende integra el grado mínimo, y ello por cuanto que entiende, además, que no se ha producido la perturbación del normal funcionamiento de la Administración y el servicio que el hoy recurrente tenía encomendado en la Intervención de Armas de Cuenca que se le atribuye, afirmación genérica y abstracta que, a su juicio, carece de cualquier tipo de concreción y fundamentación, ya que el inmediato superior del recurrente, el Sargento Primero Jefe Interino de la Intervención de Armas y Explosivos de Cuenca informa lo contrario.

En lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo -así, Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006 , seguida por las de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 26 de julio de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 23 de marzo , 16 de abril , 30 de mayo , 8 y 22 de junio , 25 de octubre y 23 de noviembre de 2012 , 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 y 16 de enero de 2014 - que "la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción".

En el mismo sentido, afirma esta Sala en sus Sentencias de 03 y 21.04 , 22 y 29.06 , 07 y 21.07 y 11.12.2009 , 26.07.2010 , 31.03 , 12.05 y 10.06.2011 , 23.03 , 16.04 , 30.05 , 08 y 22.06 y 25.10.2012 , 22.02 y 15.03.2013 y 16.01.2014 que "la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio".

Pues bien, en la Sentencia de instancia se justifica la elección que la autoridad sancionadora lleva a cabo de la sanción impuesta, como se deduce de la mera lectura de la misma y de las resoluciones del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 7 de febrero de 2011 -folios 267 a 271- y de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 29 de julio siguiente - folios 305 a 310-, confirmatoria, en vía de alzada, de aquella, dictadas en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , justificando la elección, de entre las previstas en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , para las faltas muy graves, de la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo definitivamente impuesta, con los efectos que señala el artículo 13 de la meritada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , haciendo cita, a tal efecto, de lo dispuesto en el artículo 19 de la tan aludida Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

En efecto, calificados los hechos definitivamente como legalmente constitutivos de una falta muy grave de "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades" de las configuradas en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, la Sentencia impugnada lleva a cabo una serie de consideraciones en orden a justificar la elección de la sanción adecuada que vienen a coincidir con los extremos enunciados, en su artículo 19, por la Ley Orgánica 12/2007 , bajo la rúbrica de "criterios de graduación de las sanciones", de los que, como dijimos en nuestra Sentencia de 16 de enero de 2014 , siguiendo las de 19 de junio de 2008 , 22 de marzo de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo , 10 de junio y 3 de octubre de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 y 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , "unos son generales, en cuanto referidos a cualquier clase de faltas, y otros, los del apartado g), únicamente conciernen a la sanción de las faltas tipificadas en los artículos 7.13 y 8.29 de la meritada Ley Orgánica, es decir, son específicos de los tipos disciplinarios determinados por la imposición en Sentencia firme de condena por delito o falta".

DECIMOQUINTO

Las reglas de individualización proporcionada que ahora deben seguirse, ex párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , son, según las Sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2010 , 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 , 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 y 16 de enero de 2014 , "las mismas que señalaba el artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , pues la redacción de aquél párrafo primero y de este último precepto resultan, en lo sustancial, idénticas".

En tal sentido, y como dijimos en nuestra tan aludida Sentencia de 22 de marzo de 2010 , seguida por las también nombradas de 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 , 22 de febrero , 15 de marzo y 17 de octubre de 2013 y 16 de enero de 2014 , "conforme a la asazmente reiterada doctrina de esta Sala en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , hemos de concluir que el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil -este sí verdaderamente novedoso- añade unos «criterios de graduación de las sanciones» que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles -y que lo ha sido, conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate- a que, con la inadecuada denominación de «vicisitudes», se refiere el segundo inciso del párrafo primero del tan nombrado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , «vicisitudes» que, a tenor del meritado segundo inciso del párrafo primero, son de dos clases, a saber, las «que concurran en los autores» -es decir, de carácter personal o subjetivo- y «las que afecten al interés del servicio» - que podemos calificar como de naturaleza objetiva o de resultado-. A tal efecto, en el párrafo segundo del tan aludido artículo 19 se contienen, siguiendo el tenor de nuestra Sentencia de 19.06.2008 , unos criterios generales -los de los apartados a) a f)-, en cuanto que concernientes a cualquier clase de faltas de las comprendidas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley Orgánica 12/2007, y otros específicos -los dos que se contienen en el apartado g)- en cuanto que son atinentes únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica, faltas estas dos últimas -y sólo en ellas- en las que, por consecuencia, además de los criterios generales, habrá de valorarse, de manera cumulativa con los criterios generales y particularizada o específicamente, la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas -al condenado ahora encartado-", tras lo que añade que "dentro de los primeramente citados criterios -generales- que han de tenerse en cuenta para la individualización de la sanción -la determinación de la extensión de ésta, siempre y cuando se trate de una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable- advertimos que los tres primeros -apartados a) a c)- especifican otras tantas «vicisitudes» que pueden concurrir «en los autores», es decir, son criterios de carácter subjetivo, y en los tres siguientes -apartados d) a f)- otras tantas «vicisitudes» que, indudablemente, resultan susceptibles de afectar «al interés del servicio», o sea, de naturaleza objetiva o de resultado, de manera que, ahora, con arreglo a la vigente Ley Orgánica 12/2007, la autoridad disciplinaria deberá tener en cuenta, a la hora de individualizar la sanción a imponer en cualquier tipo de falta de las configuradas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente, estos criterios subjetivos o personales y objetivos o de resultado y ningún otro, dado que la enunciación legal que de los mismos se lleva a cabo por el párrafo segundo del artículo 19 tiene carácter de «numerus clausus», salvo en los singulares supuestos de las faltas muy grave y grave de condena penal por delito o falta" a que se contraen los apartados 13 del artículo 7 y 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 , supuestos, estos últimos, en los que, "como adelantamos, además de los criterios generales -subjetivos y objetivos o de resultado-, al momento de la individualización de la sanción habrá de valorarse, de forma particular o especial, la cuantía o entidad de la pena impuesta y la relación de la conducta delictiva con las funciones o tareas asignadas -en el desempeño de los cometidos públicos que su condición de Guardia Civil comporte- al encartado".

Ha de ser, pues, a la vista del conjunto de criterios contenidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , como habrá de ponderarse si, en orden a la elección de la sanción definitivamente impuesta, la autoridad disciplinaria ha acertado o no al escoger, en el presente supuesto, de entre las que para las faltas muy graves se conminan, en orden de mayor a menor gravedad, en el apartado 1 del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica -separación del servicio; suspensión de empleo desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años; pérdida de puestos en el escalafón-, la de gravedad o aflictividad intermedia, es decir, la suspensión de empleo, y, tras ello, si la extensión en que la misma ha sido impuesta se ajusta o no a los criterios de de graduación para la individualización de la sanción del párrafo segundo del meritado artículo 19 de la indicada Ley Orgánica 12/2007 , ya que la de suspensión de empleo es una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable -de tres meses y un día hasta seis años-.

DECIMOSEXTO

En la resolución judicial que se impugna aparece justificado, de modo más que suficiente, el acierto de la Administración al decantarse, en el caso que nos ocupa, por la corrección de gravedad intermedia -como es la de suspensión de empleo- de las previstas, en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , para las faltas disciplinarias muy graves cuya perpetración se conmina en el artículo 7 de dicho texto legal .

Efectivamente, es lo cierto que los hechos entrañan, objetivamente, una extraordinaria gravedad, en razón de su afección al servicio del Instituto Armado de la pertenencia del hoy recurrente, por cuanto que es indudable el grave daño que al mismo supone que uno de sus miembros ejerza, de manera pública y notoria y en forma habitual, funciones relacionadas con la comercialización de actividades cinegéticas, constando o figurando como única persona de contacto en la publicidad de una mercantil que se dedica a la organización de actividades diversas de tal naturaleza -como recechos y monterías, esperas de jabalí y caza menor-, publicidad en la que, junto a los precios de tales actividades, aparecen, a efectos de entrar en contacto con la citada empresa, ciertos datos personales del hoy demandante, tales como su nombre, teléfono móvil -el NUM001 - y dirección -calle DIRECCION000 n° NUM002 - NUM003 - NUM004 -16003, de Cuenca-, dirección esta última que resulta ser aquella en que se halla sita la Comandancia de la Guardia Civil de destino del recurrente, lo que justifica, más que sobradamente, la elección de la sanción de gravedad intermedia.

Una vez elegida la sanción a imponer, la autoridad disciplinaria ha graduado la individualización de la de suspensión de empleo, imponiéndola en su extensión mínima -seis meses y un día-, y ello en razón, como hemos dicho, de la concurrencia de los criterios fijados en el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 .

En efecto, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , una vez fundamentada la elección, de entre las legalmente posibles, de la concreta sanción de suspensión de empleo, conforme a los criterios establecidos en el párrafo primero del señalado precepto legal, es necesario entrar, atendiendo al párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , a ponderar, los criterios de graduación de dicha sanción, es decir, proceder a abordar la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción de suspensión de empleo ya elegida conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, pues la sanción de que se trata es susceptible de ser impuesta o graduada en la extensión variable de tres meses y un día a seis años, por lo que resulta necesario la precisión en cuanto a la individualización de la misma.

A tal efecto, del examen de la Sentencia impugnada resulta que, a la hora de justificar la elección de dicha concreta sanción, hace la misma, siguiendo el tenor de las resoluciones sancionadoras, alusión a los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , centrando la elección de la sanción de suspensión de empleo en ser esta la de entidad o gravedad intermedia de las previstas para las faltas muy graves y su imposición en la extensión de seis meses y un día en "la perturbación del normal funcionamiento de la Administración y el servicio que el encartado tenía encomendado en la Intervención de Armas de Cuenca", siendo de destacar al respecto que en la resolución sancionadora del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 7 de febrero de 2011 se significa que la individualización de la sanción, estableciendo su extensión en seis meses y un día, obedece a "entender que los hechos afectan al normal funcionamiento de la administración y, concretamente, podían afectar al servicio que el encartado tenía encomendado en la Intervención de Armas de Cuenca, y dentro de ésta en el área de Atención al Público".

Y del examen de los autos resulta que al folio 94 del Expediente obra oficio del Sargento Interventor de Armas y Explosivos Interino de la Comandancia de Cuenca en el que se informa que el hoy recurrente prestaba servicios en el área funcional de "Licencias y Autorizaciones", desempeñando, entre otros cometidos, el de "gestión en la tramitación y el control de las solicitudes y vigencia de las licencias y autorizaciones", de indudable relación con la actividad que ha sido considerada constitutiva de falta muy grave.

Pues bien, como hemos indicado, los hechos entrañan, objetivamente, una significativa gravedad, por cuanto que es indudable tanto la potencialidad de la actuación llevada a cabo por el hoy recurrente para afectar la imparcialidad, neutralidad, objetividad e independencia con que, en cuanto miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, ha de ejercer este sus funciones -más aún hallándose destinado, al tiempo de ocurrencia de los hechos, en la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de su destino-, como el grave daño que al Benemérito Instituto supone que uno de sus miembros ejerza, de manera pública y habitual, actividades privadas que guardan directa relación con algunas de las funciones que al Cuerpo de su pertenencia específicamente asigna el artículo 12.1 B) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Por las razones que han quedado reseñadas, la Sala considera acertada la extensión en que la sanción ha sido impuesta, entendiendo que la autoridad sancionadora impuso al Guardia Civil hoy recurrente la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo por una serie de razones acreditadas en el procedimiento administrativo que abundan en la razonabilidad de imponer la sanción de suspensión de empleo en la extensión en que lo ha sido, con el consiguiente efecto de cesarlo en su destino en la Intervención de Armas y Explosivos de Cuenca, de acuerdo con lo previsto por el apartado 4 del artículo 13 de la mencionada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

En definitiva, a la vista de todas estas circunstancias, el juicio de proporcionalidad e individualización formulado por la autoridad sancionadora cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , de manera que la sanción definitivamente impuesta se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, en función de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de su autor.

Con desestimación del motivo, y, por ende, del Recurso.

DECIMOSÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/145/2013, interpuesto por el Guardia Civil Don Candido , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia de la Fuente Bravo, y bajo la dirección letrada de Don Ángel Mario Sánchez Díaz, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 1 de octubre de 2013 por la que se desestimó el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 152/11, deducido en su día ante dicho órgano judicial por el citado Guardia Civil contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 29 de julio de 2011, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 7 de febrero anterior, dictada en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo, con los efectos que señala el artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007 , como autor de una falta muy grave consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Sentencia que confirmamos en su integridad por resultar la misma ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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