ATS, 26 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 302/12 seguido a instancia de Dª Camila contra PROTECCIÓN CASTELLANA, S.L. y STAR SERVICIOS AUXILIARES, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de julio de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Orusco Almazán en nombre y representación de STAR SERVICIOS AUXILIARES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de julio de 2013 (Rec. 1146/13 ), confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda declaró la improcedencia del despido con condena solidaria de las codemandadas PROTECCIÓN CASTELLANA S.L. y STAR SERVICIOS AUXILIARES S.L (en adelante STAR) .

La trabajadora demandante ha venido prestando servicios laborales para STAR SERVICIOS AUXILIARES S.L., dedicada a la actividad de prestación de servicios auxiliares para empresas, mediante contrato indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de Auxiliar de servicios en los distintos centros de C.C. CARREFOUR. El 1/3/2011 la empresa STAR concertó con varias empresas del grupo CARREFOUR, entre ellas CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., un contrato marco para la prestación de servicios auxiliares, con una duración hasta 28/2/2013. El 15/1/2012 la empresa PROTECCIÓN CASTELLANA S.L. concertó con las mismas empresas del grupo CARREFOUR un contrato marco para la prestación de servicios auxiliares, con el mismo objeto que el contrato suscrito con la anterior adjudicataria. La mercantil STAR comunicó a la demandante que, con efectos del día 31/1/2012 y como consecuencia de la cancelación del arrendamiento de servicios con el GRUPO CARREFOUR, en virtud de lo establecido en el art. 44 del ET pasaría subrogada a la nueva adjudicataria del servicio, PROTECCIÓN CASTELLANA S.L.A La empresa envió a otros 48 trabajadores una carta en los mismos términos, cursando la baja de la trabajadora en la SS con efectos 31/1/2012. Asimismo, la saliente remitió a la nueva adjudicataria la documentación que se señala en el HP 4º, siendo el número de trabajadores relacionados en la lista remitida de 49, entre los que figura la demandante. PROTECCIÓN CASTELLANA S.L. realizó en fecha 2/2/2012 oferta de empleo (300 personas) para el puesto de "auxiliar de organización", para trabajar en Grandes Superficies, repartidos en diversas zonas, y también realizó igualmente oferta de empleo a través del punto de información de los centros comerciales CARREFOUR. El 1/2/2012, PROTECCIÓN CASTELLANA S.L. suscribió contratos de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, para la "prestación del servicio de auxiliares solicitado por nuestro cliente CARREFOUR ESPAÑA S.A." para las instalaciones de varios centros de trabajo de la provincia de Valencia, con 42 trabajadores incluidos en el listado que STAR facilitó a dicha empresa en la comunicación anteriormente indicada, Con posterioridad a dicha fecha, entre febrero y marzo de 2012, la empresa ha suscrito 7 contrataciones de la misma modalidad y para la misma provincia, con otros trabajadores que no consta que con anterioridad prestaran servicios para la codemandada. El 1/2/2012 la actora, tras la incorporación de la IT, se personó en el centro de trabajo donde prestaba servicios, sin que la empresa PROTECCIÓN CASTELLANA S.L. le permitiera incorporarse a su puesto de trabajo. Personada la actora en las oficinas de la empresa STAR se le negó la reincorporación laboral, alegando dicha empresa la existencia de subrogación empresarial por parte de PROTECCIÓN CASTELLANA S.L.

La sentencia de instancia, con estimación de la demanda declaró la improcedencia del despido, con condena solidaria de las dos codemandadas, en aplicación del art 44.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) por fraude de ley, porque ambas han tratado de eludir las consecuencias legales de su actuación. STAR porque pretende adscribir a una trabajadora indefinida a una contrata y poner fin a su contrato como si estuviera adscrita a dicha contrata y PROTECCIÓN CASTELLANA porque ha llevado a cabo de forma tácita una sucesión de empresa para la provincia de Valencia asumiendo la mayor parte de la plantilla de la anterior empresa. Recurrieron ambas mercantiles en suplicación, de forma independiente, rechazando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de julio de 2013 (rec 1146/13 ) los dos recursos. Así y en lo que se refiere a la infracción del art 44 ET (ET ), denunciada por la empresa Protección Castellana en relación a la subrogación de dicha empresa, respecto de los trabajadores de la precedente Star al asumir la contrata que anteriormente realizaba ésta, sigue el criterio mantenido en resoluciones precedentes . Considera que la actividad de la empresa de servicios descansa fundamentalmente en la mano de obra, aplicando la tesis de la sucesión de plantilla. Queda acreditado que la nueva adjudicataria de la prestación de servicios en los Centros Carrefour España, y no solo de Valencia, la empresa Protección Castellana S. L., ha asumido la gran mayoría de los trabajadores que integraban la plantilla de Star Servicios Auxiliares que prestaba servicios en Carrefour Valencia. Por lo que se refiere al recurso planteado por la empresa Star Servicios Auxiliares S.L., - en el que denuncia infracción del art 44 ET y argumenta en relación con la sucesión de plantillas lo que a su juicio implica que no exista la responsabilidad solidaria para esta empresa respecto del cese de la actora -, se desestima pues no existe argumentación que justifique dicha alegación, ni se denuncia la infracción de normativa alguna, y " siendo así que su condena se debe a motivos o preceptos sustancialmente distintos de los que lo han sido para la otra empresa, sé hacía necesario que la parte recurrente efectuase la denuncia de norma legal y de la jurisprudencia relacionada y aportase la argumentación adecuada para que la Sala pudiera analizar si por la sentencia impugnada se había infringido alguna concreta norma respecto de la condena de la mercantil Star, y al no haberlo efectuado de ese modo debe decaer el recurso formulado , ..."

  1. - Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa STAR SERVICIOS AUXILIARES S.L, que articula en dos motivos. En el primero, dice que se trata del mismo contrato mercantil y tras admitir que es de aplicación la sucesión de plantilla, no está conforme con la condena solidaria a la saliente. En el segundo, denuncia infracción del art 44. 3 ET , alegando que la responsabilidad es solidaria para las obligaciones nacidas con anterioridad al traspaso.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

El presente recurso, carece de la adecuada fundamentación, en los términos exigidos por esta Sala IV puesto que la argumentación que efectúa la recurrente ninguna relación presenta con las razones que justificaron la condena en la instancia. Por otra parte, este incumplimiento no es subsanable, como se pretende, a traves del escrito de alegaciones.

SEGUNDO

1.- Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - Para el primer motivo invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 3 de junio de 2013 (Rec 573/13 ), que con revocación de la de instancia, declara que la negativa de la empresa Protección Castellana SLU a subrogarse en la titularidad del contrato de trabajo de la trabajadora es constitutiva de despido improcedente y condena a la citada empresa a las consecuencias inherentes, con absolución de Star Servicios Auxiliares SL. En este caso, la empresa Protección Castellana SL se ha hecho cargo de la misma de actividad en la que prestaba servicios la actora en el centro de trabajo de Carrefour, sucediendo en la contrata que antes ejecutaba Star Servicios Auxiliares SL; Dicha actividad, se basa de forma esencial, si no exclusiva, en el empleo de mano de obra; La nueva contratista se ha hecho cargo de una parte cuantitativamente importante de los trabajadores que prestaban servicios en la anterior (el 79% de todos los centros de trabajo de la empresa Carrefour); Y la garantía de continuidad de los contratos laborales se establece tanto en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , como en los artículos 1.1 y 3.1 de la Directiva 2001/23 . Concluye que el carácter voluntario o no de la asunción de la plantilla de la empresa saliente no afecta al alcance de la obligación de subrogación, por lo que en aplicación de la doctrina de la "sucesión de plantilla" condena, en exclusiva, a la empresa saliente.

    Las sentencias comparadas no son contradictorias a pesar de las evidentes similitudes entre las mismas al hacer referencia a los mismos contratos y empresas implicadas, aunque en centros de trabajo de diferentes comunidades. Ahora bien, no existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas aplican la misma doctrina y jurisprudencia dictada a propósito de la sucesión empresarial regulada en el art 44 ET , concluyendo que se dan los requisitos necesarios para establecer la subrogación por sucesión de plantilla, declarando como improcedente la negativa de la entrante a asumir a los trabajadores de la saliente. Y mientras la sentencia de contraste termina aquí, en el caso de autos la sentencia condena solidariamente a la saliente pero no por aplicación del art 44 ET sino por unas especiales circunstancias ajenas a la otra cuales son que la trabajadora demandante tiene un contrato indefinido y la empresa STAR lo que pretende es adscribir a dicha trabajadora indefinida a una contrata y poner fin a su contrato como si estuviera adscrita a dicha contrata.

    Por otra parte, la sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación de la ahora recurrente precisamente por defectos formales en la formalización. Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional y otra que no lo hace. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que una de las sentencias resuelve el recurso, sin entrar a analizar la cuestión de fondo, por defectos formales y la otra, entra directamente a resolver dicha cuestión de fondo.

  2. - Para la segunda cuestión invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2007 (Rec 2891/06 ). En esta resolución, en lo que aquí interesa, consta que el demandante prestaba servicios para la empresa Ferrovial Servicios S.A, con contrato de obra o servicio determinado, vinculado a la finalización del contrato administrativo que dicha empresa tenía suscrito con el Servicio Cántabro de Salud para el mantenimiento de servicios en el Hospital de Torrelavega; el 31-10-2005 le fue comunicada la finalización de su relación laboral debido al fin de la contrata; el Servicio Cántabro de Salud, con fecha 14-10- 2005, previo concurso, adjudicó la empresa Serimsa S.A., el mantenimiento integral de sus instalaciones en dicho Hospital; esta empresa, con fecha 1-11-2005, contrató a 16 trabajadores de los 19 que prestaban servicios en el Hospital y que antes lo habían hecho con Ferrovial Servicios S.A. con el mismo objeto y también a otros cinco trabajadores ajenos; el actor no ha sido contratado. El Tribunal Supremo, mantiene la declaración de improcedencia pero considera que solo procede la condena de la nueva adjudicataria y no la condena solidaria de la cedente y la cesionaria como había establecido la sentencia de suplicación. En este caso se dirime exclusivamente el problema de la responsabilidad de la entidad cedente en relación con las consecuencias derivadas del despido improcedente - que no se discute, como tampoco la existencia de sucesión empresarial- imputadas a la empresa cesionaria. No se trata de extender la responsabilidad a ambas empresas por deudas pendientes anteriores a la subrogación, ex art 44.3 ET , puesto que se trata de determinar quién tiene que asumir las consecuencia de un despido improcedente, acontecido a raíz de la sucesión, esto es, después de producirse la subrogación, y como consecuencia de no hacerse cargo la empresa entrante del contrato de trabajo del demandante y en la que se concluye con la responsabilidad de la nueva adjudicataria de la contrata.

    La contradicción también ahora es inexistente, puesto que la cuestión suscitada no ha sido tratada en ninguna de las sentencias. En la de contraste, tal y como ha quedado reflejado no se cuestiona la extensión de responsabilidad por deudas contraídas con anterioridad a la subrogación, ex art 44.3 ET y la recurrida tampoco se plantea esta cuestión, máxime cuando no se entra a conocer del recurso de la entidad ahora recurrente por defectos formales en la formulación del mismo, y en particular por la falta de argumentación de la razón o motivo por el que la empresa Star resulta condenada solidariamente - diferente a la aplicación del art 44 ET -, ni se denuncia la infracción de normativa alguna. En este motivo, al igual que en el anterior, el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» no es el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide por razones de índole formal o procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Orusco Almazán, en nombre y representación de STAR SERVICIOS AUXILIARES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1146/13 , interpuesto por PROTECCIÓN CASTELLANA, S.L. y STAR SERVICIOS AUXILIARES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 3 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 302/12 seguido a instancia de Dª Camila contra PROTECCIÓN CASTELLANA, S.L. y STAR SERVICIOS AUXILIARES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir y dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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