ATS 618/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3829A
Número de Recurso2239/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución618/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 3ª), en el Rollo de Sala 84/13 , dimanante de las Diligencias Previas 17/2012 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2013 en la que se condenó a:

- Fructuoso como autor de un delito de falsificación de documentos mercantiles, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal en caso de impago; y como autor de un delito intentado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una sexta parte de las costas causadas.

- Ofelia como autora de un delito de falsificación documental como medio para cometer un delito continuado de estafa consumada, en relación concursal ideal medial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una sexta parte de las costas causadas.

- María Virtudes como cooperadora necesaria de un delito intentado de falsedad de uso de documentos mercantiles falsificados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de una sexta parte de las costas causadas.

- Elsa como autora de un delito de falsificación de documentos mercantiles, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de siete meses con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a pago de una sexta parte de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora Dña. María del Mar Gómez Rodríguez actuando en representación de Elsa , María Virtudes Y Ofelia .

El recurso en representación de María Virtudes se realizó con base en cuatro motivos: 1) Por quebrantamiento de forma del artículo 850 de la LECrim , por no suspenderse el juicio para los acusados comparecidos. 2) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim , por vulneración del artículo 24.2 de la CE , derecho a la presunción de inocencia. 3) Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del artículo 28 del CP , en relación con el artículo 29 del mismo texto legal . 4) Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim , por vulneración del artículo 66 del CP , y del principio de proporcionalidad de las penas.

El recurso en representación de Elsa se realizó con base en un único motivo: por infracción de ley, del artículo 849, de la LECrim , por infracción del artículo 66. Vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.

El recurso en representación de Ofelia se realizó con base en dos motivos: 1) Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim . 2) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim , por vulneración del artículo 24.2 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE María Virtudes

PRIMERO

A) El primer motivo se interpone por quebrantamiento de forma del artículo 850.5 de la LECrim , por no suspenderse el juicio para los acusados comparecidos.

En el desarrollo del motivo se argumenta que Luis Angel no compareció en juicio a pesar de haber sido citado formalmente, siendo su comparecencia esencial para la recurrente, pues a ésta se le acusa de hechos directamente relacionados con el acusado ausente.

Ni en el acto de la vista ni en la sentencia se fundamenta la negativa de suspensión.

Como segundo motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim , por vulneración del artículo 24.2 de la CE , derecho a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo se argumenta que no ha quedado acreditada ninguna actividad que merezca el reproche penal para la recurrente. Únicamente se le atribuye ser portadora de un bolso que contenía unos pasaportes que resultaron ser falsos, y no ha quedado acreditado ni que conociera dicha falsedad, ni tampoco que fuera conocedora de que los pasaportes fueran a ser utilizados por terceras personas.

En ningún momento intentó huir; no se probó su vinculación con el coacusado Luis Angel , ni con el resto de acusados. Si en relación con la coacusada Elsa no se ha aplicado el artículo 393 del CP , porque se considera que no ha quedado probado que el documento falso tenía como finalidad perjudicar a otro, el mismo argumento debería haberse utilizado con la recurrente.

Se concluye que no existe suficiente prueba de cargo que fundamente la condena.

Ambos motivos pueden ser resueltos conjuntamente.

  1. Cuando dejara un acusado de comparecer por un motivo legítimo, la Sala estaba facultada para acordar, como así hizo, la continuación del Juicio para los restantes, de conformidad con el artículo 793.1º párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El control casacional de esta decisión ( art. 850.5º LECrim .) se limita a la necesidad de que existieran elementos suficientes para juzgarles con independencia; exigencia establecida en el artículo 746.6º párrafo segundo, en el ámbito del proceso ordinario, pero igualmente aplicable al procedimiento abreviado ( Sentencia de 1 de febrero de 2000 ).

    La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En la sentencia se declaran como hechos probados, los siguientes:

    1) En relación con María Virtudes , una persona no juzgada, Luis Angel , se personó en una oficina de Bankia, en la calle Gasco Oliag de Valencia, para abrir una cuenta, y días después fue a recoger la tarjeta asociada a la misma, acompañado de la coacusada María Virtudes . Esta llevaba en su bolso pasaportes falsos a nombre de cinco personas distintas, así como anotaciones manuscritas con distintos datos y nombres, y un resguardo y una tarjeta de crédito a nombre de Estanislao y 5 teléfonos móviles.

    El pasaporte que le fue intervenido a Luis Angel , estaba extendido a nombre de Norberto , y tenía incorporada una fotografía idéntica al pasaporte que fue ocupado en poder de la acusada y que estaba extendido a nombre de Jose Ramón .

    Los pasaportes extendidos a nombre de Agapito y Estanislao , ambos presentaban la misma fotografía.

    2) En relación con Elsa , el día 15 de junio de 2011, acudió a una entidad bancaria de Bankia, en la calle Gasco Oliag de Valencia, donde dijo llamarse Sacramento , identificándose con este nombre mediante un pasaporte falso de Nigeria, y abrió una cuenta, solicitando una tarjeta de crédito asociada, quedando pendiente la entrega de la misma.

    Los empleados de la entidad sospecharon que la acusada tenía propósitos fraudulentos y la misma fue detenida por la Policía cuando se presentó a recoger la tarjeta antes referida. Se intervinieron en su poder el pasaporte a nombre de Sacramento ; la libreta bancaria al mismo nombre; anotaciones manuscritas de datos y nombres diversos; y dos teléfonos móviles.

    Según una empleada del banco, la fotografía del pasaporte no se correspondía con la fisonomía de la acusada, por lo que se sospechó de ella y se procedió al bloqueo de cuenta, cuyo saldo era de 320 euros, pero no existe constancia de que a esa cuenta remitieran transferencias desde el extranjero que tuvieran una procedencia dudosa, ni tampoco puede afirmarse con completa seguridad que el objetivo de aperturar la mencionada cuenta fuere recibir transferencias de esas características.

    3- En relación con Ofelia , el día 10 de mayo de 2011, acudió a una entidad de Bankia, en la calle Gasco Oliag de Valencia, dijo llamarse Carina , y abrió con ese nombre una cuenta corriente, firmando la documentación oportuna, como si se tratara de esa persona, y obteniendo además una tarjeta de crédito. En dicha cuenta bancaria se recibieron tres transferencias del extranjero, por valor de 15.000, 16.600 y 15.000 euros, respectivamente, cursándose una petición de retrocesión por operación fraudulenta, en relación con una de ellas.

    Alertada la entidad bancaria, se procedió al bloqueo de la cuenta, que tenía ya un saldo de solo 6.500,24 euros. Por parte de la directora se requirió de la acusada justificantes que acreditasen la realidad de las transferencias recibidas, pues de lo contrario no se le entregaría más dinero, indicándosele que se trataba de requisitos formales habitualmente exigidos cuando se trataba de transacciones exteriores por elevadas cantidades de dinero. La acusada fue detenida en la entidad bancaria cuando acudió a entregar lo que decía que eran justificantes de las transferencias recibidas en cuenta, y le intervinieron 4 teléfonos móviles.

    Una vez analizados los pasaportes intervenidos en poder de los acusados, resultó que todos ellos eran falsos.

    La Sala, efectuó las siguientes valoraciones de la prueba practicada en relación con la recurrente.

    Se considera que aunque no realizó actos de apertura de cuenta corriente, ni trató de hacerse pasar por otra persona, ni de consumar ninguna defraudación económica, era no obstante conocedora de la falsedad de los documentos que portaba, y se alcanza esta conclusión con base en los siguientes indicios:

    -Tenía en su poder un pasaporte que incorporaba una foto de la persona que le acompañaba en el momento de la detención, Luis Angel . A su vez, éste, portaba otro pasaporte con una fotografía similar a la que figuraba en uno de los documentos falsos que llevaba la acusada y ambos extendidos a nombres diferentes.

    -Además llevaba la acusada otros dos pasaportes, que estando extendidos a nombre de personas diferentes, llevaban la misma fotografía.

    La Sala no considera acreditado que la recurrente efectuara la falsificación o que cooperase en la misma, pero sí que poseía los pasaportes falsos para entregarlos a otras personas con el fin de que éstas los usaren.

    Dado que todos los acusados fueron detenidos con ocasión de actuar en una misma entidad bancaria, situada en la zona universitaria de Valencia, en las afueras de la ciudad, y tales detenciones se produjeron durante dos días consecutivos, no es irrazonable pensar que la posesión de esos pasaportes falsos por parte de la acusada era con la finalidad de dárselos, llegado el caso, a cualquiera de ellos, o de personas con ellos vinculadas, para usarlos en actividades semejantes a las expuestas.

    Por ello se considera que la recurrente es cuando menos cooperadora necesaria de un delito intentado de falsedad de uso del artículo 393 del CP .

    Entendemos que la decisión de la Sala es correcta, examinados los indicios de que se dispone, dada la cantidad de documentos falsos que porta, es racional entender que conoce que los mismos son falsos y que los va a entregar a un tercero, especialmente si los hechos suceden en un tiempo y en un lugar en el que simultáneamente se producen otras detenciones también por falsificación.

    Expuesto lo anterior, ha de desestimarse también el primer motivo, puesto que no es necesaria la presencia de la persona que acompañaba a la acusada en el banco, para declarar la responsabilidad de ésta. Como se ha expuesto, existen suficientes indicios probatorios, que además han sido racionalmente valorados, por lo que ninguna indefensión se ha causado a la recurrente cuando se denegó la suspensión del juicio por incomparecencia del coacusado.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como tercer motivo se alega infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del artículo 28 del CP , en relación con el artículo 29 del mismo texto legal .

En el desarrollo del motivo se argumenta que, en su caso, debería haber sido condenada como cómplice. En el caso de considerarse acreditado el conocimiento de la falsedad de los documentos, solo habrían sido poseídos para ser entregados a terceros, pero no para participar directamente en el delito, por lo que estamos ante una complicidad y no ante una autoría.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. El motivo esgrimido exige el respeto a los hechos probados. En este sentido, en el relato fáctico se recoge que la recurrente llevaba en su bolso pasaportes falsos a nombre de cinco personas distintas, así como anotaciones manuscritas con distintos datos y nombres, y un resguardo y una tarjeta de crédito a nombre de Estanislao y 5 teléfonos móviles.

En este motivo se pretende degradar el concepto de su participación de cooperador necesario a cómplice. Sin embargo, partiendo del intangible relato probatorio, en el que se describe la conducta desarrollada por la recurrente, ha de considerarse relevante desde el tipo de vista causal. No puede obviarse que ha sido condenada por una tentativa del delito previsto en el artículo 393 del CP . Este artículo establece que "El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores". La recurrente iba a entregar a un tercero, o a varios, los documentos falsos, a sabiendas de esa falsedad para que fueran utilizados por aquellos. Por lo tanto, no puede ser considerara solo como cómplice, pues su aportación es esencial, desde el momento en que se ocupa de guardar y entregar los documentos falsos, a quien después van a usarlos para perjudicar a otro.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como cuarto motivo se alega infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim , por vulneración del artículo 66 del CP , y del principio de proporcionalidad de las penas.

En el desarrollo del motivo se alega que no se motiva en la sentencia que no se haya impuesto la pena mínima.

  1. En orden a la motivación de la pena, esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( Sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995 , entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 1999 , la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. El Tribunal Constitucional en Sentencia de 10-3-1997 afirma que «la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 , fundamento jurídico 2º, entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior».

  2. En primer lugar, ha de señalarse que la recurrente incurre en un error en el motivo, puesto que parte de que la condena ha sido de un año de prisión, siendo así que se le impuso a la recurrente una pena de tres meses de prisión y tres meses de multa.

Resuelta esta primera cuestión, la segunda que ha de mencionarse es que en la sentencia se explica que al imputar a la recurrente un delito intentado ha de imponerse la pena fijada en el artículo 393 del CP , rebajada en un grado, y que dentro de esos límites procede imponer la pena en su grado máximo, ya que la tenencia de cinco pasaportes falsificados evidencia un grado de gravedad importante.

En consecuencia, el artículo 393 del CP se remite a la pena del artículo 392 del mismo texto legal , rebajada en un grado, lo que fijaría unos límites de entre "tres a seis meses menos un día de prisión y tres a seis meses menos un día de multa" y, a su vez, esta pena se rebaja nuevamente en un grado por tratarse de un delito intentado, lo que fija los límites entre " un mes y 15 días a tres meses menos un día de prisión, y un mes y 15 días a tres meses menos un día de multa", y dentro de estos márgenes, el Tribunal impone la pena máxima por el motivo expuesto, esto es, la gravedad atribuible a la conducta de la acusada.

Por lo tanto, la sentencia fija los límites dentro de los cuales ha de fijarse la pena, y después razona el motivo por el que en ese ámbito ha de imponerse la pena en su grado más alto, no apreciándose ninguna vulneración del principio de proporcionalidad, ya que como se indica en la sentencia, la acusada portaba hasta cinco pasaportes falsos, por lo que no puede decirse que los hechos carezcan de relevancia, o sean de menor entidad, para poder justificar la imposición de una pena inferior.

Pese a que la recurrente no lo invoca expresamente, ha de señalarse que el Tribunal ha incurrido en un error material en la fijación de la pena, puesto que la señala en tres meses de prisión y tres meses de multa, cuando, según se ha expuesto, la pena máxima que debe imponerse, en ambas penas, es de tres meses menos un día según lo indicado en el art. 70 CP . En consecuencia, ha de subsanarse el mismo y fijar la pena máxima que corresponde en aplicación de la ley.

En este sentido, ha de invocarse el Acuerdo del Pleno de esta Sala de 20-12-2006: "El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa ".

Y el Acuerdo posterior, de fecha 27-12-2007: "El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena".

En definitiva, el Tribunal debe respetar, en la individualización de la pena, los límites máximos o mínimos que la ley impone. En consecuencia, habida cuenta de que en este caso el Tribunal, tras exponer su decisión de imponer la pena máxima, por un error material, superó el límite máximo previsto en la ley, debe proceder a subsanar el error material en los términos ya expuestos, en beneficio del reo.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Elsa

CUARTO

A) Como primer motivo se alega infracción de ley, del artículo 849.1º de la LECrim , por infracción del artículo 66 del CP . Vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.

En el desarrollo de este motivo se argumenta que no se justifica la no imposición de la pena en grado mínimo. Que la conducta de la acusada no causó perjuicio a tercero, y que por lo tanto, se ha vulnerado el principio de proporcionalidad.

  1. En la sentencia se justifica la pena impuesta, con base en dos criterios, se trata de un único acto de falsificación documental; y no consta vinculado con ningún acto defraudatorio contra el patrimonio de otra persona. En consecuencia se considera razonable la imposición de una pena un año de prisión.

Entendemos que la decisión de la Sala es correcta; la pena está dentro de los límites legales; se expresan los criterios utilizados para su fijación; y teniendo en cuenta que la pena señalada para el delito imputado va desde los seis meses a los tres años de prisión, se ha impuesto en la mitad inferior, precisamente por los criterios antes mencionados, sin que pueda atisbarse infracción alguna del principio de proporcionalidad.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Ofelia

QUINTO

A) Como primer motivo se alega error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim .

En el desarrollo del motivo se alega que no hay ningún dato que relacione a la recurrente con el resto de acusados.

Se examinan después todos los indicios con que contó la Sala para efectuarse una valoración distinta de cada uno de ellos.

El motivo ha de ser reconducido al ámbito de la posible vulneración al derecho a la presunción de inocencia, pues se cuestiona la valoración de toda la prueba, y no se invoca ningún documento concreto, que pudiera estar erróneamente valorado.

Como segundo motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim , por vulneración del artículo 24.2 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

Se incide en que no existen pruebas que justifiquen la condena, y que por el contrario existen datos que deberían haber fundamentado el dictado de una sentencia absolutoria.

Ambos motivos pueden resolverse conjuntamente.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. Dice la sentencia que la actuación delictiva de la recurrente consisten en abrir una cuenta bancaria a nombre de Carina , haciéndose pasar por esa persona y firmando los documentos pertinentes, lo que constituye un delito de falsedad en documento mercantil.

No consta que utilizara pasaporte falso a nombre de la citada persona.

La acusada extrajo la cantidad de 38.000 euros con cargo a las transferencias recibidas, o bien autorizó su extracción a un tercero. Esas operaciones eran transferencias fraudulentas, cuando el banco pidió a la acusada que las justificara, ella accedió, siendo detenida en el momento en que supuestamente iba a entregar la documentación que acreditaba la realidad de tales operaciones, pero lo cierto es que no portaba documento alguno que guardara relación con las mismas, ni tampoco lo ha aportado en un momento posterior, con lo que a juicio de la Sala queda reforzado que esas cantidades procedían de algún engaño o fraude.

En consecuencia se aprecia la comisión de una falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa consumado.

Entendemos que la decisión de la Sala es correcta, por cuanto aunque la recurrente no portaba documentos falsos, ni se la puede relacionar directamente con ninguno de los otros coacusados, no obstante examinados los indicios de que se dispone: apertura de una cuenta con una identidad falsa; recepción de tres transferencias, continuadas, por importantes sumas de dinero, que son retiradas casi en su totalidad; ausencia completa de justificación documental de la realidad de las operaciones a que responden las transferencias mencionadas; actuación en la misma zona y fechas que el resto de acusados; la inferencia que realiza la Sala de que las transferencias son fraudulentas es racional y fundada.

Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por las recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución; sin perjuicio de que la Sala a quo proceda a rectificar el error material detectado, conforme a lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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