ATS 629/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:3809A
Número de Recurso142/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución629/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 23/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 29/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Berja, se dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Juan Carlos , Baldomero , Ernesto , Jacinto , Pelayo , Carlos Jesús , Anselmo , Desiderio y Héctor , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, a cada uno de ellos, a la pena de 3 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.500.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, de 30 días de prisión y a una décima parte de las costas del juicio.

También se condenó a Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 5.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de prisión en caso de impago, conforme al artículo 53 del Código Penal ; y multa de 3.000.000 de euros con igual responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de prisión en caso de impago, conforme al artículo 53 del Código Penal y a una décima parte de las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Pedro , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Leonardo Ruiz de Benito.

El recurrente alega 6 motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., al haberse infringido el art. 368 último inciso del CP .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 15.1 y 16.1 del CP ., así como por inaplicación de la complicidad, al amparo del art. 20 , 29 y 30 del CP .

  3. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

  4. - Infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECrim ., al haberse infringido los arts. 638 , 369.1.5 y 370.3 del CP .

  5. - Quebrantamiento de forma. Por no haberse resuelto en sentencia todos los puntos que fueron objeto del debate.

  6. - Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega seis motivos de casación: infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., al haberse infringido el art. 368 último inciso del CP .; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 15.1 y 16.1 del CP ., así como por inaplicación de la complicidad, al amparo del art. 20 , 29 y 30 del CP .; error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., basado en documentos que obran en autos; infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECrim ., al haberse infringido los arts. 638 , 369.1.5 y 370.3 del CP .; quebrantamiento de forma; por no haberse resuelto en sentencia todos los puntos que fueron objeto del debate.; y quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECrim ., de la lectura de todos ellos se desprende que pese a la referencia a un posible infracción de ley o error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, o incluso a un posible vicio in iudicando, en la argumentación de los diferentes motivos, se desprende que valora determinados extremos de la prueba practicada en autos, para discrepar de la conclusión fáctica obtenida por la Sala de instancia. Por tanto la alegación del recurrente, utilizando la vía casacional del quebrantamiento de forma, o la infracción de ley, es propia, en realidad, de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ámbito al que deben reconducirse estos motivos para su resolución.

El recurrente alega que, con independencia de que el resto de los acusados reconocieran en el acto de la vista su participación en los hechos, él siempre negó haber tomado parte en los mismos, y que de acuerdo con la prueba practicada en el acto de la vista, la condena infringe el derecho a la presunción de inocencia. De las testificales policiales no pueden desprenderse los indicios en los que basa la condena la Audiencia. El resto de los coacusados manifestaron no conocerle. A ello añade que el Tribunal debió apreciar su aporte al hecho en grado de tentativa y en calidad de cómplice. Entiende que no ha quedado acreditado que el transporte de la droga se efectuara en una embarcación. Y finalmente, al hilo del art. 851.3 LECrim ., considera que no se han resuelto en sentencia todos los puntos que fueron objeto de debate. Nada se ha dicho con respecto a la posible tipificación del aporte al hecho como complicidad y a la posibilidad de que el hecho se encuentre en grado de tentativa, así como al hecho de que el teléfono móvil no estuviera como pieza de convicción, dado que no consta el modelo del mismo, habiéndose especificado únicamente que se trataba de un "nokia".

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  2. Ha sido declarado probado que el día 22 de mayo de 2011, Juan Carlos , Baldomero , Ernesto , Jacinto , Pelayo , Carlos Jesús , Anselmo , Desiderio , Héctor y Pedro participaron, distribuyéndose en distintas funciones, en la introducción en territorio nacional de un total de 1.575,643 kilogramos de hachís con el fin de transmitirlo ilegalmente a terceras personas.

    Así, sobre las 09:30 horas del referido día, parte de los acusados, a bordo de una embarcación recreativa de color blanco con motor y sin matrícula, usada concretamente para cometer los hechos, en la que transportaban 52 fardos con un total de 1.575,643 gramos de hachís que tiene un valor en el mercado ilícito de 2.306.741,352 euros, llegaron a la playa de "La Conda" en la localidad de Adra y, junto al resto de acusados, desembarcaron el alijo y lo introdujeron en una furgoneta. Posteriormente el referido automóvil se dirigió, por el camino de la Habana, hasta la rotonda sita en el Kilómetro nº 393 de la carretera nacional N-340, lugar donde fue interceptado por agentes de la Guardia Civil. En el interior del vehículo se encontraba, junto con la droga, Pedro , que portaba un GPS y dos teléfonos móviles. El resto de los acusados fueron detenidos junto a la playa donde alijaron la ilegal sustancia y donde, posteriormente, cargaron la furgoneta con la misma.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que procedieron a su detención. Acreditaron la presencia del acusado Pedro en el interior de la furgoneta, donde apareció la droga. El acusado portaba un GPS y dos teléfonos móviles, uno de ellos con llamadas a otros implicados condenados (folios 264 ss.). Relataron que un testigo telefoneó denunciando el desembarco de la droga minutos antes de la intervención.

    2. - Los documentos que acreditan que el acusado es titular de dos embarcaciones, careciendo de titulación oficial para su manejo. Una de las embarcaciones se encontraba próxima al lugar de la detención de la furgoneta.

    3. - El análisis, que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor.

    4. - Las declaraciones de los coacusados que se conformaron y aceptaron los hechos.

    El Tribunal valoró la declaración del acusado, que negó tener conocimiento del contenido de la furgoneta y que relató primero que le contrataron por 50 euros para sujetar las puertas de la furgoneta, para luego afirmar que estaba buscando trabajo por la zona y que se asomó a la furgoneta, siendo detenido en ese momento. Lo que fue considerado por el Tribunal como absurdo y contrario a la lógica.

    Por tanto, concluyó de manera lógica y racional y suficientemente motivada, que la única explicación racional es que el acusado era partícipe en la operación del tráfico de drogas, facilitando medios para su transporte y llegada a la costa.

    Respecto a la marca de los teléfonos y que no se encontraran los mismos como piezas de convicción, hemos reiterado en esta Sala que la no presencia en el acto de la vista de las piezas de convicción no produce indefensión y solo puede tener relieve cuando, habiendo exigido que se trajeran al juicio como medio de prueba por alguna de las partes en su escrito de conclusiones provisionales, se hubiera omitido tenerlas allí y esa omisión produjera indefensión ( STS 5-4-00 ). Cosa que no consta en el presente procedimiento, en las actuaciones existe prueba suficiente obtenida con todas las garantías y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. La conclusión a la que llega el Tribunal debe ser ratificada en esta instancia.

  3. Por otra parte, y en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

    La pretensión del recurrente se centra en que, en todo caso, su delito sería encuadrable en una forma imperfecta de ejecución y su aporte al hecho sólo podría ser configurador de una mera participación, de una complicidad, rechazando su autoría.

    Si bien el Tribunal nada resuelve sobre ello, al haber considerado su acreditación como coautor de los hechos consumados, supone de manera implícita negar otras opciones de autoría o participación, y de imperfección en la ejecución del hecho delictivo. En cualquier caso debe recordarse que respecto al grado de realización del delito, tal y como decíamos en las SSTS. 24/2007 y 960/2009 , en lo que constituye pacífica jurisprudencia de esta Sala, la posibilidad de que los delitos de narcotráfico puedan cometerse en grado de tentativa ha sido siempre una cuestión debatida en la doctrina y muy matizada en la jurisprudencia de esta Sala. Esta jurisprudencia ha venido manteniendo un criterio general, opuesto al reconocimiento de las formas imperfectas de este tipo de delitos. El tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada, cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el artículo 368 del Código Penal , como la posesión o el facilitamiento de la recepción de la droga o su transporte con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico, como ocurre en el presente caso.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala, cuando interpreta el tipo penal del art. 368 CP , reduce los supuestos de complicidad a casos verdaderamente excepcionales, en los que la actividad del partícipe se limita a favorecer la conducta principal. Como expone la STS 407/2009 , con numerosas citas de anteriores, esta Sala se ha referido, para construir la complicidad en el delito de tráfico de drogas, a la doctrina del "favorecimiento del favorecedor" como cauce de admisión de dicha forma de participación, lo que supone una colaboración mínima, pero no cuando concurre una acción relevante de las previstas en el artículo 368 del Código Penal .

    En el presente caso se deduce del "factum", debidamente construido de acuerdo con la prueba practicada, que realizó su aporte en el desembarco de la droga y traslado de la misma, para lo que facilitó su embarcación, y que fue encontrado en la furgoneta en el que se estaba transportando la droga. Por tanto su dominio de la parte del plan que le fue asignado, le concede un pleno dominio funcional del plan global, que le convierte en coautor. A ello se añade que los acusados tuvieron disponibilidad efectiva de la sustancia, hasta su detención. Por lo que el hecho se encuentra consumado. De manera que no existe objeción alguna en la tipificación de los hechos que realiza el Tribunal.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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