ATS 642/2014, 27 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución642/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Marzo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 22/2013, dimanante de Diligencias Previas 481/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 9 de octubre de 2013 , en la que se condenó "a Armando , como autor de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , en caso de impago, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Como responsabilidad civil, abonará a la entidad mercantil PORTAL COMUNITARIO MARGIN S.L., la cantidad de 51.600 €, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con el interés previsto en el art. 576 de la LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Armando , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Cano Cuadrado. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE ; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 250 en relación con el art. 74, ambos del CP ; y 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida PORTAL COMUNITARIO MARGIN S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de impugnación amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. El motivo considera que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia. Al acusado no se le ha intervenido dinero ni documento bancario alguno que indicara el aumento de patrimonio que pudiera justificar la apropiación de dinero que se dice. El documento de reconocimiento de deuda no debe interpretarse como hace la sentencia de instancia, pues el acusado lo explicó de otra forma. Añádase a ello que la acusación reclama cuatrocientos mil euros y se conforma con sesenta mil.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El motivo carece de relevancia casacional. El acusado ha sido condenado como autor de un delito continuado de apropiación indebida, agravado, porque, según expone el hecho declarado probado, en el espacio temporal que media entre enero del año 2004 y mayo del año 2008, estuvo trabajando para la entidad mercantil Portal Comunitario Marfin SL haciendo funciones de gestión y cobro de los recibos de dicha empresa, dedicada a la administración de comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal y de titulares o propietarios de viviendas que las tenían arrendadas a terceras personas. Durante el tiempo antes mencionado cobraba en efectivo parte de las rentas mensuales procedentes de alquileres y cuotas comunitarias gestionadas por la entidad mercantil para la que trabajaba y, con ánimo de lucro, decidió incorporar a su patrimonio una parte de dichas sumas dinerarias, dejando de ingresarlas en la caja de la referida empresa. De esta forma, llegó a apoderarse de la suma total de sesenta mil euros, de los cuales ha devuelto a la entidad Portal Comunitario Marfin SL la suma de ocho mil cuatrocientos euros.

Y esta conclusión fáctica se asienta en las pruebas que el Tribunal valora en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida; esencialmente, la declaración testifical del administrador de la entidad Portal Comunitario Marfin SL, narrando que despidió al recurrente cuando constató que se había apropiado de diversas cantidades de dinero y que el mismo acusado reconoció los hechos, siendo esta la razón por la que se avino a firmar un reconocimiento de deuda -reconocía adeudar a la empresa sesenta mil euros-, declaración corroborada por la existencia del documento de reconocimiento de deuda firmado por el propio recurrente en fecha 23 de mayo del año 2008. La explicación que el acusado dio sobre el citado documento fue la de que el administrador de la empresa le fue prestando diversas cantidades de dinero durante los años 2007 y 2008 hasta llegar a una suma aproximada de sesenta mil euros (aunque también manifestó que podía ser una cantidad un poco inferior); pero el Tribunal entiende que la redacción de la cláusula primera del documento de reconocimiento de deuda permite inferir, racionalmente, que la existencia de la deuda tuvo su origen en la apropiación alegada por el administrador de la entidad mercantil Portal Comunitario Marfin SL; porque así se desprende claramente del lenguaje utilizado por las partes al redactar la cláusula antes mencionada, llamando especialmente la atención que se diga, de forma literal, "que en virtud de diversas operaciones que en este momento las partes no consideran necesario especificar pero que en cualquier caso, a tenor de lo previsto en el art. 1277 del Código Civil , reconocen expresamente que existen y son lícitas".

Dice el Tribunal que el acusado reconoció haber recibido diversas cantidades de dinero del citado administrador, firmando por ello el documento, lo que resulta inverosímil, poniéndose de relieve que según las propias manifestaciones de su administrador, estaba pasando dificultades económicas por lo que difícilmente podría llegar a prestar a uno de sus empleados -que al parecer cobraba una nómina no superior a mil euros mensuales- la suma de sesenta mil euros en el espacio de dos años.

A ello no obsta que la acusación estimara que la suma apropiada fuera de casi cuatrocientos mil euros, como recogía el informe pericial que el Tribunal de instancia cuestiona en la sentencia.

El recurrente ofrece su propia valoración de las pruebas practicadas pero la sentencia razona sobre la existencia de prueba de cargo suficiente en una apreciación ex art. 741 de la LECrim , que no aparece irracional ni arbitraria.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 250 en relación con el art. 74, ambos del CP .

  1. Alega el recurrente que no ha quedado demostrado que se apropiara de dinero, pues no era el único empleado que manejaba dinero; tampoco se infiere que haya existido un dolo específico consistente en apropiarse o distraer dinero con ánimo de incorporarlo a su patrimonio; la mala gestión empresarial, con una contabilidad inapropiada entre otras cuestiones, no implica ni conlleva que a acusar -sic- a un empleado de apropiación indebida. Denunciante y denunciado ofrecen versiones distintas y contradictorias sobre lo sucedido, la ausencia de otros testimonios, datos objetivos u otras circunstancias por las que haya de darse más valor a una u otra de las declaraciones prestadas -sic-. El hecho de que el denunciante valore lo apropiado en cerca de cuatrocientos mil euros, el informe pericial manifiesta una contabilidad distinta a la real y el hecho de documentar un supuesto préstamo para tapar un delito, resulta todo extraño.

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (3-5-01).

  3. El recurrente niega la comisión del delito y la concurrencia de sus elementos obviando el contenido del hecho declarado probado, ofreciendo en el motivo una reiteración de los argumentos por los que cuestiona la valoración probatoria de la sentencia recurrida.

El hecho probado explica que el recurrente "cobraba en efectivo parte de las rentas mensuales procedentes de alquileres y cuotas comunitarias gestionadas por la entidad mercantil para la que trabajaba y, con ánimo de lucro, decidió incorporar a su patrimonio una parte de dichas sumas dinerarias, dejando de ingresarlas en la caja de la referida empresa. De esta forma, llegó a apoderarse de la suma total de sesenta mil euros...".

Como explica el Tribunal sentenciador en el fundamento de derecho segundo de su resolución, concurren todos los requisitos del delito de apropiación indebida, toda vez que el acusado tuvo disponibilidad sobre el importe de los recibos pagados por los alquileres y las cuotas de las comunidades propietarios y en vez de ingresar dichas sumas en la caja de la entidad mercantil para la que trabajaba, se apropió de las mismas en su propio beneficio. Y, de otra parte, se trata de un delito continuado de apropiación indebida, toda vez que el acusado, aprovechando idéntica ocasión, se apropió, en sucesivas ocasiones, de diversas sumas dinerarias, llegando a obtener la suma total de sesenta mil euros.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Los particulares documentales que acreditan el error denunciado son los folios 10 y 11 del sumario en particular en lo que se refiere al contrato de reconocimiento de deuda, en cuanto contradice la totalidad de las pretensiones incriminatorias del interrogatorio -sic-; los folios que se refieren a las cantidades ingresadas en efectivo por el acusado en el período de enero de 2007 a julio de 2008, según informe remitido por el Banco de Santander S.A., referido a las CCC - NUM000 y NUM001 , de los que no consta folios de referencia a la presentación de este escrito.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12 ).

  3. El conjunto de la prueba, del que forman parte los documentos citados por el recurrente, es que el que lleva al Tribunal a considerar sucedido lo que se relata en el factum, llegando a la conclusión de que ha existido conducta penalmente sancionable.

El motivo es improsperable; los documentos que se invocan fueron considerados por la sentencia sin que el motivo explique en qué modo evidencian un error en el relato de hechos probados. Así, a los folios 10 y 11 figura el reconocimiento de deuda suscrito por el recurrente, como se dice expresamente en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia. De otro lado, se ignora el error que pretenden acreditar los documentos que el motivo indica como folios que se refieren a las cantidades ingresadas en efectivo por el acusado en el período de enero de 2007 a julio de 2008, según informe remitido por el Banco de Santander. No explica siquiera el recurrente cuáles son esas cantidades. En todo caso, el hecho probado dice que el acusado ha devuelto a la entidad Portal Comunitario Marfin SL la suma de ocho mil cuatrocientos euros, y no se ve, ni lo expresa el motivo, en qué manera los documentos evidencian algún error en tal relato de hechos probados, el cual, como se vio, responde al resultado de las pruebas practicadas en autos.

De lo que se sigue la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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