STS 278/2014, 2 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución278/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Abril 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil catorce.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Bienvenido , Heraclio y Paulino , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, con fecha ocho de Julio de dos mil trece , que estimaba parcialmente el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Tribunal del Jurado número 1/2.010) de fecha cuatro de Junio de dos mil doce , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Bienvenido , representado por la Procuradora Doña Pilar Huerta Camarero y defendido por el Letrado Don Javier Rodrigálvarez Biel; Heraclio , representado por la Procuradora Doña María Jesús García Letrado y defendido por la Letrado Doña Mireia Gómez Campos; y Paulino , representado por la Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata y defendido por el Letrado Don Miguel Vilalta Solsona .En calidad de parte recurrida, la acusación particular Apolonia , representada por la Procuradora Doña María Jesús González Díez y defendida por el letrado Don Alfonso Rubiales Moreno; Julieta y Zaira , representadas por la Procuradora Doña María Jesús González Díez y defendidas por el Letrado Don Cristóbal Martell Pérez-Alcalde.

ANTECEDENTES

Primero

Seguido por la Audiencia Provincial de Barcelona, el procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/2.010, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 18 de los de Barcelona, Rollo de Sala con número 24/2011, se dictó Sentencia con fecha cuatro de Junio de dos mil doce , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la fecha en que ocurrieron los hechos, trabajaba en la empresa CCIB en calidad de jefe del departamento de audiovisuales, ostentando el Sr. Mario , en aquellas fechas, el cargo de Director General de dicha entidad en Barcelona.

La gestión del acusado al frente del departamento de audiovisuales no era del agrado del Sr. Mario , que decidió prescindir de sus servicios.

El acusado, Sr. Paulino , sabía de las intenciones de Mario , por lo que decidió acabar con la vida de éste, urdiendo un plan con el que llevar a cabo dicho fin.

Con tal objeto, contactó con el también acusado Bienvenido , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, al que comunicó sus intenciones de acabar con la vida de Mario , que éste aceptó, encargándose de contactar con otras personas que materializaran su muerte.

Paulino , asimismo, pactó el pago de una contraprestación económica por dar muerte a Mario .

Bienvenido entró en contacto con el también acusado Heraclio , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, y residente en ese momento en la ciudad de Madrid, al que hizo partícipe de la voluntad de Paulino de dar muerte en Barcelona a Mario , concertándose para tal fin con Heraclio , quien, a su vez, se concertó con el también acusado Artemio , mayor de edad y sin antecedentes penales, residente, al igual que el otro acusado, en la capital, quien asumió la posibilidad de que la ejecución del plan que le fue comunicado pudiera terminar con la vida de Mario .

Siempre con este propósito delictivo de acabar con la vida de Mario , Paulino informó a Bienvenido de que el Sr. Mario tenía intención de vender un vehículo de su propiedad, marca BMW 320, matrícula .... FLW , lo que permitió al acusado Bienvenido ponerse en contacto con Mario . Esta circunstancia facilitó sus seguimientos, lográndose, de este modo, ubicar su domicilio, el de su novia, Zaira , el aparcamiento de su casa o el de su lugar de trabajo, todo lo cual permitía a los acusados Bienvenido , Heraclio y Artemio -estos dos últimos, llegados a Barcelona en el vehículo Citroën matrícula .... XRG propiedad de Heraclio - controlar sus movimientos, participando el Sr. Paulino en alguno de esos seguimientos.

Así las cosas, la mañana del día 9 de febrero de 2009, hacia las 8:15 horas, el acusado Artemio , abordó sorpresivamente a Mario cuando éste iba andando por la calle Santaló de Barcelona y, provisto de una pistola semiautomática Daewoo, que llevaba consigo -circunstancia ésta que conocía el acusado Heraclio , que había compartido su tiempo en Barcelona con Artemio y con el que había compartido habitación en el hotel en que se alojaron, y que le esperaba en las inmediaciones con su vehículo -le disparó, haciéndolo por detrás, y sin posibilidad alguna de defenderse el Sr. Mario , un tiro en la nuca, lo que provocó su fallecimiento inmediato, por lesión medular alta por traumatismo agudo por proyectil de arma de fuego.

Seguidamente, tras el disparo, el acusado Artemio , que había ejecutado el hecho con la cara tapada con un pasamontañas, para evitar ser reconocido, lo lanzó y se introdujo en el vehículo del acusado Heraclio , que lo estaba esperando, aunque ignoraba que el tiro disparado por Artemio se hubiera hecho de forma sorpresiva, por detrás, alcanzando la nuca de la víctima, y que ésta no hubiera tenido oportunidad de defenderse.

También ignoraban Paulino y Bienvenido que la muerte de Mario fuera a producirse de ese modo.

El vehículo propiedad y conducido por Heraclio facilitó la huida del lugar, dirigiéndose ambos acusados a Madrid.

En esa misma fecha de 9 de febrero, el acusado Bienvenido se desplazó a dicha ciudad con la finalidad de efectuar el pago pactado con Paulino por la muerte de Mario , tanto a Heraclio como a Artemio , quienes, ambos, efectivamente, cobraron dicho precio.

No resulta probado que Bienvenido percibiera ninguna cantidad por este hecho.

La pistola utilizada por el acusado Artemio era una semiautomática marca Daewoo, que presentaba, en la zona de la carcasa, donde está la numeración de la serie del fabricante, un fresado o borrado, acuñando, encima, un nuevo número de serie, además de haberse practicado en ella trabajos de soldadura en el exterior de la recámara, típicos de armas que han sido inutilizadas, lo que habilitó la pistola para volver a disparar, convirtiéndola en arma prohibida, y respecto de la que ni Artemio , ni tampoco Heraclio , tenían licencia ni guía.

No ha quedado acreditado que dicha arma se hubiera hallado en ningún momento, además, a disposición o libre alcance de Paulino ni de Bienvenido .

La también acusada Joaquina es hermana de Paulino y esposa de Bienvenido ; no tenía conocimiento del plan urdido por su hermano ni coejecutado por su esposo, ni de que los vehículos Nissan Pathfinder, de su propiedad, ni la moto Harley Davidson, propiedad de su marido, habían sido utilizados para los seguimientos y vigilancias de la víctima.

Tampoco ha quedado acreditado que ayudara a su marido en las gestiones relativas a materializar el pago efectuado en Madrid a los acusados Heraclio y Artemio ; tampoco ha resultado probado que procediera a vender aquellos vehículos con el fin de dar soporte económico a Bienvenido , una vez éste se había trasladado a Colombia, ni que colaborara con él en eludir la investigación policial y judicial o a sustraerse a la busca y captura que le había sido dictada a dicho acusado.

Finalmente, no ha resultado probado que reclamara a su hermano Paulino cantidad alguna a favor de su esposo por la muerte dada a Mario .

Tras la muerte de Mario , los acusados Bienvenido y Heraclio viajaron hasta Colombia, donde permanecieron, hasta que fueron dictadas contra ellos sendas órdenes de extradición por la autoridad española, que permitieron, a partir de la intervención de las correspondientes autoridades de aquel país, su vuelta a España, no constando que el acusado Bienvenido manifestara oposición en la tramitación del proceso de extradición y entrega.

Una vez detenido el acusado Artemio , al prestar declaración ante la Policía, confesó haber dado muerte a Mario .

En fecha 20 de abril de este año, ha ingresado este acusado la cantidad de 606, 23 euros en esta oficina de Jurado para reparar el daño causado."

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a los siguientes acusados con las siguientes penas por los delitos que se dirán:

Al acusado Paulino , como inductor de un delito de asesinato del artículo 139,2 C . P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se le impone la pena de 18 años y 6 meses de prisión más inhabilitación absoluta.

De conformidad con lo prevenido en los artículos 48 y 57 C.P ., se le impone la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a mil metros, así como de comunicación verbal, telefónica y telemática en relación a la madre, Apolonia , a la hermana, Julieta , y a la novia de Mario , Zaira , por tiempo de 28 años y 6 meses.

Al acusado Bienvenido , como cooperador necesario de un delito de homicidio del artículo 138 C . P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se le impone la pena de 13 años de prisión e inhabilitación absoluta.

De conformidad con lo prevenido en los artículos 48 y 57 C.P ., se le impone la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a mil metros, así como de comunicación verbal, telefónica y telemática en relación a la madre, Apolonia , a la hermana, Julieta , y a la novia de Mario , Zaira , por tiempo de 23 años.

El acusado Heraclio , como cooperador necesario de un delito de asesinato del artículo 139,2 C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 16 años de prisión e inhabilitación absoluta.

De conformidad con lo prevenido en los artículos 48 y 57 C.P ., se le impone la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a mil metros, así como de comunicación verbal, telefónica y telemática en relación a la madre, Apolonia , a la hermana Julieta , y a la novia de Mario , Zaira , por tiempo de 26 años.

Al acusado Artemio , como autor de un delito de asesinato del artículo 139,1 y 2 C.P . y del artículo 140 C.P ., con la agravante de disfraz del artículo 22,2 C.P . en concurso medial con un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564,2 1 º y 3º C . P . , a la pena de 24 años y 6 meses de prisión.

De conformidad con lo prevenido en los artículos 48 y 57 C.P ., se le impone la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a mil metros, así como de comunicación verbal, telefónica y telemática en relación a la madre, Apolonia , a la hermana Julieta , y a la novia de Mario , Zaira , por tiempo de 34 años y 6 meses.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Paulino , Bienvenido Y Heraclio del delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564,2 1 º y 3º C.P . por el que venían acusados.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Joaquina del delito de encubrimiento del artículo 451,1 y 2 C.P . por el que había sido acusada.

Los acusados Paulino , Bienvenido , Heraclio y Artemio indemnizarán conjunta y solidariamente a Apolonia en la suma de 170.000 euros por el fallecimiento de su hijo; a Julieta en la de 150.000 euros por la muerte de su hermano y a Zaira en la de 110.000 euros por la muerte de su novio.

Le corresponde, además, a la Sra. Apolonia , como heredera de su esposo, 68.000 euros y a su hija Julieta , heredera del restante 60%, además, una indemnización de 102.000 euros.

Todas estas sumas devengarán el interés legal del dinero.

Se impone a cada uno de los acusados condenados el pago de 1/4 parte del 90% de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

Procédase al comiso y destrucción del arma, cartuchos, vainas y pasamontañas intervenidos"(sic).

Tercero.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los acusados, en base al apartado a del artículo 846 bis c), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictándose sentencia por la Sala lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, con fecha quince de Octubre de dos mil doce , cuya parte dispositiva es la siguiente:

"La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:

  1. ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en 4 de junio de 2012 en el Procedimiento núm. 24/2011, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/10 del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona;

  2. ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por la acusación particular ejercida por el procurador de los Tribunales Sr. D. Miguel Puig-Serra Santacana en nombre de Dª. Julieta y Dª. Zaira ;

  3. ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra dicha por la acusación particular ejercida por el procurador de los Tribunales Sr. D. Miguel Puig- Serra Santacana en nombre de Dª. Apolonia ;

  4. DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por el procurador de los Tribunales Sr. D. Jorge Rodríguez Simón en nombre de D. Paulino ;

  5. DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por la procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Elena de Temple Salinas en nombre de D. Bienvenido ;

  6. DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por el procurador de los Tribunales Sr. D. Carlos Pons de Gironella en nombre de D. Heraclio ;

  7. ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por la procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Beatriz de Miquel Balmes en nombre de D. Artemio .

    En su consecuencia, procede:

  8. CONDENAR a Paulino , como inductor responsable ( art. 28.2.a CP ) de un delito de asesinato definido y penado en el art. 139.1 ª y 2ª CP en relación con el art. 140 CP , a la pena de VEINTIDÓS AÑOS de prisión , con la correspondiente inhabilitación absoluta ( art. 55 CP ) y la prohibición de acercamiento a la madre ( Apolonia ), la hermana ( Julieta ) y la novia ( Zaira ) del fallecido Mario a una distancia no inferior a mil metros en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos ( art. 48.2 CP ), así como la prohibición de comunicación por cualquier medio ( art. 48.3 CP ), en ambos casos por tiempo de 10 años que deben sumarse a los de la pena de prisión impuesta ( art. 57.1 CP );

  9. CONDENAR a Artemio , como autor responsable ( art. 28.1 CP ) de un delito de asesinato definido y penado en el art. 139.1 ª y 2ª CP en relación con el art. 140 CP , con la concurrencia de la agravante genérica de disfraz ( art. 22.2ª CP ) y la atenuante analógica simple de confesión ( art. 21.7ª en relación con art. 21.4ª CP ), a la pena de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES de prisión , con la correspondiente inhabilitación absoluta ( art. 55 CP ) y la prohibición de acercamiento a la madre ( Apolonia ), la hermana ( Julieta ) y la novia ( Zaira ) del fallecido Mario a una distancia no inferior a mil metros en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos ( art. 48.2 CP ), así como la prohibición de comunicación por cualquier medio ( art. 48.3 CP ), en ambos casos por tiempo de 10 años que deben sumarse a los de la pena de prisión impuesta ( art. 57.1 CP ); y como autor responsable ( art. 28.1 CP ) de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego modificada del art. 574.2.1 º y 3º CP , en situación de concurso real ( art. 73 CP ) con el anterior, a la pena de DOS AÑOS de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP );

  10. CONDENAR a Heraclio , como cooperador necesario ( art. 28.2.b CP ) de un delito de asesinato definido y penado en el art. 139.1 ª y 2ª CP en relación con el art. 140 CP , a la pena de VEINTE AÑOS de prisión , con la correspondiente inhabilitación absoluta ( art. 55 CP ) y la prohibición de acercamiento a la madre ( Apolonia ), la hermana ( Julieta ) y la novia ( Zaira ) del fallecido Mario a una distancia no inferior a mil metros en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos ( art. 48.2 CP ), así como la prohibición de comunicación por cualquier medio ( art. 48.3 CP ), en ambos casos por tiempo de 10 años que deben sumarse a los de la pena de prisión impuesta ( art. 57.1 CP ); y

  11. CONDENAR a Bienvenido , como cooperador necesario ( art. 28.2.b CP ) de un delito de asesinato definido y penado en el art. 139.1ª CP , a la pena de QUINCE AÑOS de prisión , asimismo con la correspondiente inhabilitación absoluta ( art. 55 CP ) y la prohibición de acercamiento a la madre ( Apolonia ), la hermana ( Julieta ) y la novia ( Zaira ) del fallecido Mario a una distancia no inferior a mil metros en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos ( art. 48.2 CP ), así como la prohibición de comunicación por cualquier medio ( art. 48.3 CP ), en ambos casos por tiempo de 10 años que deben sumarse a los de la pena de prisión impuesta ( art. 57.1 CP ).

    Se mantienen íntegramente todos los pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal del Jurado relativos al comiso de los instrumentos del delito, a la responsabilidad civil ex delicto y a las costas de la primera instancia.

    No se hace especialmente pronunciamiento de las costas de la presente alzada, que, por tanto, se declaran de oficio(sic).

    Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por las representaciones procesales de Bienvenido , Heraclio y Paulino , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

    Quinto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Bienvenido , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  12. - Recurso de casación por infracción de precepto Constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la L.O. 6/85, del Poder Judicial , en relación con :

    1. El artículo 24.1 de la Constitución por la indefensión causa a su representado.

    2. El artículo 24.2 de la Constitución por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

    3. El artículo 24.2 de la Constitución por el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.

  13. - Recurso de Casación por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por:

    1. Una indebida aplicación del artículo 139.1 del Código Penal con relación a la persona de su mandante.

    2. Por la no aplicación de la circunstancia atenuante regulada en el artículo 21.6ª del Código Penal .

    Sexto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Heraclio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  14. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal por indebida aplicación del art. 139, del Código Penal .

  15. - Por infracción de precepto Constitucional, al amparo del art. 852 de la L.E.Criminal en relación al nº 4 del art. 5 de la LOPJ por vulneración del art. 24.1 de la CE , tutela judicial efectiva en su manifestación del prohibición de indefensión.

  16. - Por infracción de precepto Constitucional al amparo del número 4 del articulo 5 de la LOPJ y artículo 852 de la LECrim , en relación a los artículos 24.1 y 24.2 de la CE por vulneración a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  17. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 849.1 del mismo texto legal , por aplicación indebida del artículo 139.2 del Código Penal .

  18. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4 del articulo 5 de la LOPJ y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración del principio de presunción de inocencia en relación a la circunstancia agravante del precio del artículo 139.2 del Código Penal .

  19. - Por infracción de precepto Constitucional, al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración del principio de presunción de inocencia.

    Sétimo.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Paulino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  20. - Al amparo del art. 850.1º de la LECrim por quebrantamiento de forma, al haberse denegado diligencias de prueba, propuestas en tiempo y forma por esa defensa, considerándose las mismas pertinentes para el derecho a la defensa del Sr. Paulino consagrado en el art. 24.2 de la CE .

  21. - Al amparo del art. 849.2º de la LECrim Recurso de casación por infracción de Ley al existir error en la apreciación de la prueba, basado en prueba documental.

  22. - Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 de la LECrim , por infracción de precepto constitucional: Se consideran vulnerados el art. 24.1 y 2 de la Constitución en cuanto a la vulneración del derecho de su representado a la tutela judicial efectiva, a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso justo con todas las garantías. Se considera vulnerado, igualmente el artículo 25 de la CE en cuanto a la vulneración del principio "non bis in idem" consagrado en tal precepto constitucional.

  23. - Al amparo de lo preceptuado en los arts. 873 , 874 y 861 de la LECrim , no habiendo preparado recurso por infracción de Ley al amparo del 847 de la LECrim en relación con el 849.1 del mismo texto legal, y siendo que tal recurso sí se ha presentado por la representación de DON Heraclio , esta parte procede a adherirse al mismo, proponiendo aquí, de conformidad con el 861 de la LECrim los motivos que estima procedente esta parte.

    Se efectúa el presente por aplicación indebida del art. 139.1 y 139.2 del CP .

    Octavo.- Instruidos las partes recurridas y el Ministerio Fiscal, interesan la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Noveno.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Bienvenido

PRIMERO

Condenado por el Tribunal del jurado como cooperador de un delito de homicidio a la pena de trece años de prisión, el Tribunal Superior de Justicia lo consideró cooperador necesario de un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal , y le impuso la pena de quince años de prisión. Contra esta sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución al habérsele causado indefensión al condenarle como cooperador necesario de un delito de asesinato apreciando la concurrencia de la agravante de alevosía sin haber practicado prueba alguna basándose en meras deducciones, cuando el Tribunal del jurado había considerado que el recurrente, que no estaba presente en el lugar y que solo había intervenido contactando con quien se encargaría de ejecutar el hecho, no conocía el modo en que había de producirse la muerte del Sr. Julieta , que fue llevada a cabo por el ejecutor de forma sorpresiva y asegurando la imposibilidad de defensa de la víctima. Igualmente, el jurado consideró no probado que el recurrente supiera que se había entregado un arma de fuego al ejecutor material de los hechos. Entiende que el Tribunal Superior de Justicia ha modificado en perjuicio del acusado los hechos declarados probados por el jurado.

  1. Las cuestiones planteadas por el recurrente conducen a examinar en primer lugar si el Tribunal Superior de Justicia actuó dentro de las posibilidades de revisión que le corresponden sin vulnerar los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa, al proceder a agravar las condenas impuestas a los acusados por el Tribunal del jurado como tribunal de instancia. Si la respuesta fuera positiva, sería necesario examinar si lo hizo acertadamente al extender al inductor y a los cooperadores necesarios la responsabilidad por la concurrencia de la circunstancia de alevosía apreciada en la conducta del ejecutor material de los hechos.

    La doctrina del TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia, ha venido estableciendo que en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de Derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, ap. 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, ap. 27; 13 diciembre 2011, Caso Valbuena Redondo contra España, ap. 29; 6 julio 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; y 26 mayo 1988, Ekbatani contra Suecia, ap. 32), lo que en alguna ocasión ya ha extendido al examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver sobre los hechos cuestionados ( STEDH de 22 noviembre 2011, Caso Lacadena Calero contra España , con cita de las sentencias del mismo tribunal Botten contra Noruega, de 19 de febrero de 1996 ; Ekbatani contra Suecia, de 26 de mayo de 1988 ; Igual Coll, de 10 marzo 2009 ; Marcos Barrios, de 21 septiembre 2010 y García Hernández, de 16 noviembre 2010 ).

    Por su parte el Tribunal Constitucional, en la STC 30/2010 , afirmaba, de forma general, que "... el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ".

    Y en la STC nº 154/2011 , FJ 2, se decía que " En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, invocado por los recurrentes, es doctrina de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y reiterada en numerosas Sentencias (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo, FJ 2 ; 127/2010, de 29 de noviembre, FJ 2 y 46/2011, de 11 de abril , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el mencionado derecho, impone inexorablemente que cuando el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación si fue condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales, esto es, aquellas para cuya práctica se exige la inmediación del órgano judicial resolvente, proceda al examen directo y por sí mismo de las mismas, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ". De manera que, dice más adelante, es "... un presupuesto configurador del proceso de apelación la existencia de una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36) ".

    Desde otra perspectiva, relacionada con el derecho de defensa, también el TEDH ha establecido la necesidad de dar al acusado la oportunidad de ser oído directamente por el tribunal que resuelve el recurso cuando, modificando los hechos probados, se rectifique en su perjuicio la decisión de la instancia, aun cuando sea sobre la base de pruebas no personales, como la documental o la pericial documentada, o cuando se hayan modificado las conclusiones alcanzadas a través de razonamientos inferenciales, sin alterar las bases fácticas atendidas para construirlos. Así se recuerda en la STS nº 1423/2011 , que el Tribunal Constitucional, en la STC nº 142/2011, de 26 de septiembre , considera "... que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró "estrictamente documental". Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos ".

    Resumiendo y precisando su doctrina, el Tribunal Constitucional, señala en la STC 88/2013 , que, desde el punto de vista del derecho a un proceso con todas las garantías, no cabe ningún reproche constitucional, "... cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4) ". Incluso cuando se trata de elementos fácticos de naturaleza subjetiva, el Tribunal Constitucional ha entendido en esta misma sentencia que tampoco cabe reproche constitucional cuando la rectificación sobre esta clase de hechos realizada en el recurso se efectúa "... sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados, argumentando que, en este último caso, se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (por todas, SSTC 328/2006, de 20 de noviembre FJ 3 ; o 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 2) ".

    Del mismo modo, y con carácter terminante, "... también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6) ".

    Desde la perspectiva del derecho de defensa, se señala en esta sentencia la necesidad de proceder a la audiencia del acusado cuando se rectifican en su perjuicio los hechos declarados probados en la instancia, argumentando que "... en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ).

    A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público... "

    En definitiva, conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de aquellos para dictar una sentencia condenatoria sobre un nuevo relato fáctico, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que han de ser valoradas.

    Incluso cuando la rectificación de los hechos, objetivos o subjetivos, se base en pruebas de otra clase o en razonamientos realizados sin necesidad de alterar las bases probatorias valoradas en la instancia, el derecho de defensa exige que el acusado pueda ser oído directamente por el Tribunal que resuelve el recurso.

    Por el contrario, no es necesaria la práctica de pruebas ante el tribunal que resuelve el recurso, ni tampoco dar ocasión al acusado para ser oído mediante una audiencia pública, cuando la rectificación de la absolución o el empeoramiento de la condena se efectúe en vía de recurso sobre la base exclusiva de la valoración de cuestiones jurídicas, pues en esos casos es suficiente con la intervención del letrado de la defensa, tanto desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías como en relación específica al derecho de defensa.

  2. De todo lo que se acaba de decir se desprende que si bien al tribunal de instancia le corresponde fijar los hechos, y que la rectificación de éstos, tanto objetivos como subjetivos, debe ajustarse a las limitaciones que resultan de la doctrina expuesta, la precisión de cuáles son las consecuencias jurídicas que cabe extraer de los hechos declarados probados puede ser rectificada en vía de recurso, siempre que no se alteren los hechos probados o se realicen reconsideraciones fácticas sobre los mismos.

    En relación a la apreciación de la concurrencia de dolo, es cierto que la intención es un hecho de naturaleza subjetiva. Pero un hecho, en cualquier caso. Cuando se trata de dolo directo en delitos de resultado, la intención es indisociable de aquel, de manera que la negación de su existencia (o de su prueba) en la instancia impide apreciarlo en vía de recurso sin que el tribunal presencie directamente las pruebas personales necesarias para ello y sin dar al acusado la ocasión de ser oído, pues sería preciso rectificar un hecho.

    Cuando se trata de dolo eventual, basta para su apreciación el conocimiento del peligro jurídicamente desaprobado, creado por la conducta del sujeto, para el bien jurídico protegido, con alta probabilidad de un determinado resultado, seguido de la aceptación de éste. Este elemento volitivo del dolo resulta generalmente de la ejecución de la conducta a pesar de todo. Pues, conociendo el sujeto la alta probabilidad del resultado, se entiende, acudiendo a máximas de experiencia, que la ejecución implica aceptación o al menos indiferencia respecto del mismo, cualquiera de ellas suficiente para el dolo eventual.

    En relación a este aspecto, se decía en la STS nº 301/2011, de 31 de marzo : " Sobre el tema del dolo y sus modalidades se argumenta en las sentencias de esta Sala 172/2008, de 30 de abril , y 716/2009, de 2 de julio , que "el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal . En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado" .

    "Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas).

    "...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca".

    Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23-4-1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico") ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.

    Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero , "ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta".

    "Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de asentimiento, asunción, conformidad y aceptación, en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo".

    "Por lo demás, también parece claro que el conocimiento siempre precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de esta en la práctica del proceso. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. Y es que, en principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta genera un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables ( SSTS 69/2010, de 30 -I; y 1180/2010, de 22-12 ) ".

    Y no solo la aceptación del probable resultado se sujeta a esa forma de operar. Algo similar ocurre respecto del conocimiento de la naturaleza del peligro creado con la conducta, que se valora igualmente desde perspectivas de generalidad y máximas de experiencia, aunque se admitan, sin embargo, conclusiones en sentido contrario cuando se cuestione su existencia.

    El citado peligro surge, pues, de la ejecución de una determinada conducta. Cuando la relación conducta-peligro es tan evidente que su conocimiento, y por lo tanto el de la existencia del peligro y de la probabilidad del resultado, puede ser predicado de cualquier persona en la que no concurra un apreciable déficit intelectual o de percepción, y no ha sido cuestionado en la instancia, puede plantearse cómo ha de ser valorado que el Tribunal guarde silencio respecto de esos aspectos.

    No sería lógico sostener que el silencio del Tribunal, sea profesional o de jurados, en el relato fáctico respecto de algún aspecto que resulta obvio, en tanto que se desprende directamente de los hechos declarados probados, y que no ha sido cuestionado en la instancia, haya de entenderse como una negación implícita de su existencia. O, con otras palabras, como una declaración de que se considera no probado.

    Por el contrario, en relación al dolo eventual, si el sujeto conoce los hechos que generan el peligro; si conoce la naturaleza del peligro generado en tanto que tal conocimiento está al alcance de cualquiera; si conoce la alta probabilidad de causar un determinado resultado; si, con ese conocimiento, ejecuta su conducta; y si nadie discute ninguno de esos extremos en la instancia, es obvio que admite el resultado, o, al menos, que le resulta indiferente. Es decir, que actúa con dolo eventual.

    Con otras palabras, la omisión de un pronunciamiento expreso de cualquier Tribunal, incluido el del jurado, sobre un aspecto fáctico que surge con toda obviedad de los hechos que se declaran probados, y que no ha sido puesto en duda por nadie, no es equivalente a una declaración de no probado.

  3. En el caso, el Tribunal del jurado declaró probado y fue recogido en los hechos probados de la sentencia del Tribunal del jurado, en lo que aquí interesa, que el acusado Paulino decidió acabar con la vida de Mario , urdiendo un plan para llevarlo a cabo. Que con tal objeto, contactó con el también acusado Bienvenido , al que comunicó sus intenciones de acabar con la vida de Mario . Que Bienvenido aceptó, encargándose de contactar con otras personas que materializaran la muerte de Mario . Que Bienvenido entró en contacto con Heraclio al que hizo partícipe de la voluntad de Paulino de dar muerte a Mario , concertándose con tal fin con Heraclio . Que, a su vez, Heraclio se concertó con el acusado Artemio , luego ejecutor material de los hechos que determinaron la muerte de Mario , quien no ha interpuesto recurso de casación. También se declara probado que, siempre con este propósito de acabar con la vida de Mario , Paulino informó a Bienvenido que Mario tenía intención de vender un vehículo, lo que permitió a Bienvenido ponerse en contacto con Mario . Que esta circunstancia facilitó sus seguimientos, lográndose, de este modo, ubicar su domicilio, el de su novia, Zaira , el aparcamiento de su casa o el de su lugar de trabajo, todo lo cual permitía a los acusados Bienvenido , Heraclio y Artemio , los dos últimos llegados juntos desde Madrid a Barcelona, controlar sus movimientos, participando Paulino en alguno de los seguimientos.

    Se describe a continuación la conducta llevada a cabo por Artemio al dar muerte a Mario . De ella resulta la alevosía, lo cual no es preciso examinar, pues no es discutida por ninguno de los recurrentes.

    Se añade como probado que Heraclio , que lo estaba esperando en un vehículo, "ignoraba que el tiro disparado por Artemio se hubiera hecho de forma sorpresiva, por detrás, alcanzando la nuca de la víctima, y que ésta no hubiera tenido oportunidad de defenderse". Y que Paulino y Bienvenido también ignoraban "que la muerte de Mario fuera a producirse de ese modo".

    Sin embargo, la Magistrado Presidente incurre en error al redactar el relato de hechos probados. En esta clase de procedimientos, corresponde a los jurados establecer qué hechos han de considerarse probados, y esos precisamente son los que deben ser incorporados al relato fáctico. Sin añadidos interpretativos y sin modificar su redacción. Ello supone que la redacción de los hechos contenidos en las proposiciones del objeto del veredicto deberá hacerse de tal manera que, si el jurado los declara probados, se incorporen al relato fáctico de la sentencia tal como el jurado los declaró, sin alteraciones que pudieran variar su sentido.

    En el acta de votación del objeto del veredicto, consta como proposición 6ª respecto del recurrente Bienvenido , que se reitera luego sustancialmente para los otros dos recurrentes, como se verá, lo siguiente: "Si, de esta forma, y concertado con la persona o personas con las que contactó para perpetrar el encargo encomendado, se hicieron seguimientos a Mario , logrando así ubicar su domicilio, el de su novia, o el aparcamiento de su casa, controlando sus movimientos a fin de encontrar el momento en el que había de materializarse la muerte de Mario , actos, todos ellos imprescindibles para la consecución de sus fines". El jurado consideró probado este hecho desfavorable por 8 votos a favor y 1 voto en contra. Como proposición 11ª, consta lo siguiente: "Si el acusado Bienvenido sabía que, en ejecución del plan criminal, la mañana del día 9 de febrero de 2009, a las 8:15 horas, Mario , cuando iba andando por la calle Santaló de Barcelona, fue abordado por una persona y recibió por detrás, un disparo en la nuca realizado con la pistola Daewoo, que acabó con su vida por lesión medular alta por traumatismo agudo por proyectil de arma de fuego". El jurado consideró este hecho desfavorable probado por 8 votos a favor y 1 voto en contra. Y como proposición 12ª, consta lo siguiente: "Si el acusado Bienvenido sabía que el ataque que acabó con la vida de Mario se produjo aprovechando que éste se hallaba totalmente desprevenido, recibiendo el disparo por detrás, en la nuca, y sin posibilidad, por esta circunstancia, de oponer una defensa eficaz de su persona". El jurado consideró este hecho desfavorable no probado, por 9 votos.

    Sin perjuicio de la posibilidad de haber realizado una redacción más cuidadosa de las proposiciones sometidas al criterio de los jurados, la contradicción, al menos inicial, entre las respuestas a las proposiciones 11ª y 12ª es aclarada por los propios jurados, cuando en la motivación de su votación señalan en relación con los hechos contenidos en la proposición nº 12, que declaran no probados, que " pudiera conocer el detalle concreto como iba a ejecutarse el plan " (sic), refiriéndose en cada caso de modo similar a cada uno de los tres recurrentes.

    Es claro que al declarar probados los hechos contenidos en las proposiciones nº 6 y nº 11, el jurado está estableciendo las bases fácticas de la participación en un hecho alevoso. El dolo eventual sobre la ejecución alevosa surge del conocimiento del plan criminal, de su puesta en marcha con la realización de vigilancias y seguimientos para elegir el momento adecuado para dar muerte a la víctima, y del conocimiento de su ejecución mediante un ataque por detrás con un disparo en la nuca. Aunque pudiera sostenerse, incluso, que la existencia de alevosía estaría abarcada por el conocimiento propio del dolo directo, en cualquier caso existiría dolo eventual, al poner en marcha el plan preparado con las características enunciadas.

  4. Dado lo anteriormente señalado, ha de entenderse que el Tribunal Superior de Justicia no alteró en absoluto el relato de hechos tal como lo construyeron los jurados, aunque la Magistrado Presidente omitiera indebidamente alguno de los hechos que aquellos consideraron probados, ni tampoco efectuó ninguna reconsideración fáctica que supusiera una modificación sustancial del mismo, sino que se limitó a establecer las consecuencias jurídicas de los que habían sido considerados probados por el jurado y recogidos, con las omisiones dichas, en la sentencia redactada por el Magistrado Presidente, rectificando en ese sentido la decisión de la instancia.

    De esta forma, acudiendo a la llamada teoría de las desviaciones previsibles en el marco de la comunicabilidad de las circunstancias del artículo 65.2 del Código Penal , declaró la suficiencia del dolo eventual para imputar la alevosía concurrente en la ejecución, al inductor y a los cooperadores necesarios. Y consideró que, en el caso, dados los hechos probados, la alevosía en la ejecución era innegable, y apreció la concurrencia del dolo eventual tanto en el condenado como inductor como en los condenados como cooperadores necesarios.

    La cuestión que se discutía en el recurso de apelación, y que se sigue discutiendo en la casación, es si los hechos probados son suficientes para establecer el dolo en el inductor y en los cooperadores necesarios respecto de la forma alevosa de la ejecución de la muerte pactada por todos ellos. Y esa no es una cuestión fáctica, sino estrictamente jurídica, de manera que la rectificación que el Tribunal de apelación o el Tribunal de casación pudieran realizar respecto de lo acordado por el Tribunal inferior en cuanto a la determinación de las consecuencias jurídicas (existencia o no de dolo) que debieran extraerse de los hechos probados, aun cuando fuera perjudicial para el acusado, no vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, en tanto que no precisa de la práctica de pruebas personales, ni tampoco exige la audiencia del acusado al no afectar a los hechos, siendo suficiente con la intervención del letrado de su defensa.

  5. En la STS nº 434/2008, de 26 de junio , ante una cuestión similar, aunque en relación a la responsabilidad de los partícipes en un delito de robo con violencia y uso de armas de fuego respecto de la muerte de los vigilantes jurados a causa de los disparos efectuados por algunos de los autores que portaban las armas, se recuerda, con cita de otras resoluciones, como la STS nº 838/2004, de 1 de julio , que la jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado reiteradamente del problema de la comunicabilidad de los medios comisivos a los partícipes que no emplearon directamente las armas o los medios peligrosos, y que, en la solución de dicha cuestión se acude a "... la llamada teoría de las desviaciones previsibles , reiteradamente aplicada por esta Sala al examinar la cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los integrantes del robo. A este respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que «el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya «a priori» todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales», pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el «iter» del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva (véanse, entre otras, SSTS de 31 de marzo de 1993 , 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001 ), especificando la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 que no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos , es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes ".

    En aquel caso, quien entonces actuaba como recurrente, que había sido absuelto de los delitos de asesinato por el Tribunal del jurado, había sido luego condenado en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, aunque sin modificar los hechos que el primer Tribunal había declarado probados. El Tribunal Supremo, con los argumentos mencionados, entre otros, desestimó el recurso de casación en la sentencia arriba mencionada, y el TEDH, a su vez, ha desestimado, en la STEDH, caso Naranjo Acevedo contra España, de 22 de Octubre de 2013 , la demanda contra el Estado español presentada por el entonces recurrente considerando que no ha habido violación del artículo 6.1 del CEDH . Se dice en esa sentencia que "... los aspectos que el Tribunal Superior de Justicia ha debido analizar para pronunciarse sobre la culpabilidad del demandante tenían un carácter jurídico predominante. Por ello, la sentencia se ha limitado a interpretar de manera diferente la noción de "dolo eventual" en el marco de un delito de robo con violencia y uso de armas de fuego. En efecto, mientras que la Audiencia había considerado que un delito tal no conllevaba obligatoriamente el riesgo de resultado de muerte y que, en consecuencia, debía existir un acuerdo previo de los autores del delito al respecto, el Tribunal Superior hizo notar que tal eventualidad debía ser obligatoriamente contemplada a partir del momento en que unas armas de fuego eran utilizadas ", destacando más adelante que "... los aspectos analizados por el Tribunal Superior de Justicia, tenían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia, hayan sido modificados (ver mutatis mutandis, Bazo González anteriormente citado, § 36 ". Del mismo modo el TEDH consideró que no era necesario oír al acusado en la vista pública, siendo suficiente que sus argumentos hubieran podido ser expuestos por su abogado.

    En este primer aspecto, el motivo, así como los que luego se mencionarán sobre la misma cuestión, se desestima.

SEGUNDO

Resta examinar otra alegación contenida en el motivo, según la cual entiende que no le es imputable la alevosía, dado que el recurrente no sabía cómo se iba a ejecutar la muerte y asimismo desconocía que se había entregado al ejecutor material una pistola. Pues, argumenta, lo único que ha quedado probado es que se encargó de contactar con quien debía ejecutar el hecho, sin que conste que conociera el concreto plan criminal para dar muerte a la víctima. En el motivo cuarto, que aparece numerado en el escrito de recurso como motivo segundo, apartado primero, se insiste en esta cuestión bajo el amparo del artículo 849.1º de la LECrim , con menciones a la falta de prueba de que supiera como se iba a ejecutar la muerte y a la imposibilidad, en ese caso, de apreciar la alevosía.

  1. En la sentencia impugnada, como se ha dicho, no se aprecia ninguna alteración del relato fáctico contenido en la sentencia del Tribunal de jurado, de manera que no se modifica la declaración fáctica a la que se refiere el recurrente, según la cual no sabía que la muerte se iba a ejecutar en la forma en la que se llevó a cabo. Sin embargo, debe añadirse, que los jurados referían esta afirmación al conocimiento de los detalles de la acción, pues previamente habían declarado probado por 8 votos a favor y 1 voto en contra que el recurrente sabía "que, en ejecución del plan criminal, la mañana del día 9 de febrero de 2009, a las 8:15 horas, Mario , cuando iba andando por la calle Santaló de Barcelona, fue abordado por una persona y recibió por detrás, un disparo en la nuca realizado con la pistola Daewoo, que acabó con su vida por lesión medular alta por traumatismo agudo por proyectil de arma de fuego". La cuestión, pues, se concreta en determinar si, dados los hechos, la alevosía que concurre respecto al ejecutor material del hecho, y que no se discute, es igualmente extensible a la responsabilidad que se declara respecto del recurrente como cooperador necesario y al inductor.

    La jurisprudencia ha exigido en el cooperador un doble dolo. De un lado, debe conocer la propia conducta y, por lo tanto, su significado como aportación al hecho principal; y, además, debe conocer las circunstancias esenciales de éste, cuya ejecución corresponderá al autor. Sin embargo, STS nº 258/2007, de 19 de julio , aunque "... el partícipe debe haber tenido una representación mental del contenido esencial de la dirección del ataque que emprenderá el autor. No se requiere, por el contrario, conocimiento de las particularidades del hecho principal, tales como dónde, cuándo, contra quién, etc. será ejecutado el hecho, aunque éstas pueden ser relevantes, en algún caso, para determinar la posible existencia de un exceso, por el que el partícipe no está obligado a responder ".

    Por lo tanto, a esos efectos es suficiente el dolo eventual, de forma que el cooperador debe conocer que existe el peligro concreto de realización del tipo por parte del autor principal.

    En este mismo sentido se decía en la STS nº 879/2005, de 4 julio , citando la STS nº 970/2004, de 22 de julio , que " quien induce a otro u otros a causar la muerte de un tercero, responde de la muerte tal como ha sido causada en la medida en que su inducción abarque las características concretas de la acción del autor material, bien porque la inducción alcance de modo expreso a la forma de ejecución, o bien porque tal forma de actuar se desprenda necesariamente del contenido de la inducción efectivamente llevada a cabo ". Doctrina que, en su significado jurídico, y con las correspondientes precisiones, es igualmente aplicable al caso del cooperador necesario.

  2. No se discute que concurrió la alevosía en la conducta del ejecutor material que causó la muerte de Mario .

    De los hechos resulta sin dificultad alguna que el planteamiento realizado por el coacusado Paulino , trasladado al recurrente y que éste aceptó, era causar la muerte a Mario y que, para ello, decidieron encargar la ejecución material a terceras personas, responsabilizándose el recurrente de su contacto y contratación. Además de lo ya dicho respecto de los hechos que el jurado consideró probados, es de toda evidencia que si se contrata a un sicario para causar la muerte de una persona, se conoce la altísima probabilidad de que cumpla el encargo de modo que asegure la ejecución en orden a obtener el resultado y que además lo haga de manera que suprima los riesgos que pudieran provenir de una eventual defensa por parte de la víctima. Y esos son los requisitos propios de la alevosía.

    Por lo tanto, el recurrente, como cooperador, y dados los hechos, en tanto que contactó con otros para que ejecutaran el hecho e incluso colaboró en los seguimientos efectuados a la víctima encaminados a valorar y controlar sus movimientos y a elegir el momento adecuado para causarle la muerte, conocía los hechos de los que se desprende la altísima probabilidad, rayana en la certeza, de que la ejecución de la muerte de Mario fuera llevada a cabo de forma alevosa por el sicario contratado. Conocía, por lo tanto, en cualquier caso, los aspectos esenciales del que, con toda probabilidad, sería el plan del autor, y que finalmente, como estaba acorado, llevó cabo.

    La cuestión ofrece el mismo resultado desde las perspectivas de la extensión del dolo eventual respecto de las circunstancias de la ejecución; de la comunicabilidad de las circunstancias conforme al artículo 65.2 o desde la aplicación del principio de accesoriedad de la participación junto con el principio de culpabilidad. En todos los casos, si el dolo del cooperador o del inductor, aun como dolo eventual, alcanza a las circunstancias de la ejecución de la conducta, éstas son aplicables a su responsabilidad.

    En consecuencia, el Tribunal de apelación no ha infringido la ley al hacer responsable al cooperador de un delito de asesinato por concurrencia de la agravante de alevosía.

    Por todo ello, los motivos se desestiman.

TERCERO

En el segundo motivo, denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia al no permitírsele incluir en el objeto del veredicto dos propuestas relativas a si los contactos en que se concretó la intervención del recurrente habían tenido como objeto la realización de actos encaminados a asustar o intimidar a la víctima, pues esa cuestión, aunque no estaba incorporada a las conclusiones, sin embargo fue objeto de interrogatorio y debate durante el plenario. Entiende que con ello se le causó una grave indefensión. Además, argumenta que no existen pruebas de que supiera que se preparaba un atentado contra la vida de la víctima, no habiendo tenido más participación que intentar mediar entre su cuñado, el coacusado Paulino y la víctima.

  1. La LOTJ excluye de las proposiciones que se deben incluir en el objeto del veredicto aquellas que resulten incompatibles entre sí. Así, dispone, artículo 52 , que el Magistrado Presidente "comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas", pero añade a esta previsión que "...si la consideración simultánea de aquellos y éstos como probados no es posible sin contradicción, solo incluirá una proposición".

  2. La cuestión fue planteada en el recurso de apelación y ha sido correctamente resuelta por el Tribunal Superior de Justicia.

    Las proposiciones que pretendía incluir la defensa del recurrente en el objeto del veredicto no eran compatibles con la declaración como probada de la intención de los acusados de causar la muerte de Mario . Es decir, que si se declaraba probado que la decisión, el contacto y el acuerdo se referían a causar la muerte de la víctima, no podía declararse probado también que todo ello solo se orientaba a provocarle un susto.

    En cualquier caso, esa posibilidad, como se dice en el motivo, fue sometida a debate, de forma que los jurados sabían que era sostenida por la defensa. De manera que cuando hubieron de decidir si declaraban probada la decisión e intención de los acusados, y concretamente del recurrente, de causar la muerte de la víctima, pudieron considerar la alternativa que se ofrecía por la defensa, aunque no estuviera incorporada como una de las proposiciones del veredicto. No tanto para declararla probada, sino para declarar no probada la que sostenía la acusación.

    Por otro lado, al declarar probado que la decisión, el contacto y el acuerdo tuvieron por objeto causar la muerte de la víctima, estaban excluyendo cualquier otra finalidad, entre ellas la propuesta por la defensa.

    Por lo tanto, no se ha causado indefensión alguna.

  3. En cuanto a la presunción de inocencia, sostiene que no existen pruebas objetivas de que conociera la existencia de plan criminal alguno.

    El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

    El control procedente en casación no supone una nueva valoración del material probatorio disponible, sino que se orienta, en primer lugar, a verificar que las pruebas han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en segundo lugar, a comprobar la racionalidad de la valoración, es decir, que el tribunal no se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

    Cuando se trata de procedimientos ante el Tribunal del jurado, la cuestión presenta algunas peculiaridades. Pues, dada la existencia de un recurso de apelación que da satisfacción a la exigencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos respecto a la sumisión de la condena a un tribunal superior, puede considerarse desde diferente perspectiva la revisión de la decisión sobre la presunción de inocencia. Pues, efectivamente, tal como se decía en la STS nº 132/2004, de 4 de febrero , FJ 1º., "... la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenida en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia ".

  4. El recurrente no alega la valoración de pruebas ilícitas, sino que se discrepa de la valoración de la prueba. Sostiene que no participó en un plan criminal encaminado a causar la muerte de la víctima. Sin embargo, reconoce haber contactado con la víctima en varias ocasiones en los dos días anteriores al hecho. En ellas, está probado, y no lo discute, que empleó una identidad falsa, lo que carece de explicación lógica si se prescinde de los demás hechos probados. Y además, el Tribunal declara probado, teniendo en cuenta sus propias declaraciones, que convino con Heraclio un pago al sicario y que, tras los hechos, efectivamente lo efectuó, sin reproche alguno por lo ocurrido, lo que resulta significativo.

    La cuestión fue sometida, prácticamente en los mismos términos, al Tribunal Superior de Justicia, que la desestimó en el fundamento jurídico décimo de la sentencia ahora impugnada.

    Las pruebas existentes han sido examinadas por dos tribunales diferentes, el tribunal del jurado en la valoración inicial propia de la instancia, y el de apelación, en la medida que corresponde a ese recurso, alcanzando conclusiones sustancialmente coincidentes, y empleando para ello razonamientos que pueden darse aquí por reproducidos, en tanto que en los mismos no se aprecia error manifiesto alguno ni argumentaciones que pudieran considerarse arbitrarias en tanto que carentes de un sustento razonable.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO

En el tercer motivo denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Señala que la causa se inicia el 9 de febrero de 2009 y se dicta la sentencia el 4 de junio de 2012 . La vista del recurso de apelación se celebró el 3 de diciembre de 2012 y la sentencia no se dicta hasta el 8 de julio de 2013. La alegación es reiterada al amparo del artículo 849.1º de la LECrim en el motivo quinto, que aparece numerado en el escrito de recurso como motivo segundo, apartado segundo.

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

    Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no viene constituida por la sucesión ininterrumpida de trámites yuxtapuestos. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas.

  2. En el caso, solamente se señala como periodo de paralización el existente después del recurso de apelación hasta el dictado de la sentencia. Aunque es cierto que, en apariencia, el tiempo transcurrido desde la vista hasta la sentencia no es el habitual, sin embargo no es posible ignorar la complejidad de las cuestiones planteadas en los recursos de apelación, lo que se pone de manifiesto en la amplia y detallada fundamentación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia.

    Además, ha de tenerse en cuenta la duración total del proceso, que, alcanzando algo más de cuatro años para las dos instancias, no puede calificarse como un retraso tan extraordinario que haya causado una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o a un proceso en un tiempo razonable hasta el punto de hacer necesaria una compensación en la pena.

    Consecuentemente, ambos motivos se desestiman.

    Recurso interpuesto por Paulino

QUINTO

Condenado como inductor de un delito de asesinato del artículo 139.2º del Código Penal por el Tribunal del jurado a la pena de dieciocho años y seis meses de prisión, el Tribunal Superior de Justicia, lo condenó como inductor de un delito de asesinato de los artículos 139.1 º y 2 º y 140 del Código Penal y le impuso la pena de veintidós años de prisión. Contra esta sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim , se queja de que se le han denegado diligencias de prueba que considera pertinentes y que habían sido propuestas adecuadamente. Consistían tales pruebas denegadas en las declaraciones de numerosos testigos relacionados profesionalmente con el recurrente, con los que pretendía acreditar que no era cierto que el fallecido hubiera tomado la decisión de despedir al recurrente y que por lo tanto el móvil de los hechos era inexistente; y que el recurrente pretendía entonces abandonar la empresa porque tenía un proyecto empresarial del que, además, el fallecido era partícipe indirecto.

  1. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución . La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim , aunque la invocación del primero no permite orillar las exigencias contenidas en el segundo precepto.

    Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

  2. Desde la perspectiva que permite la lectura de las dos sentencias dictadas en la causa, ha de concluirse que las pruebas denegadas, aunque en el momento de la proposición pudieran haber sido consideradas pertinentes, no eran sin embargo necesarias, de forma que no se justifica la anulación de todo el proceso, con las evidentes consecuencias negativas, con la finalidad de practicar unas pruebas que no pueden ser consideradas como imprescindibles.

    Pues, el Tribunal de jurado consideró probado que el recurrente sabía que la víctima pretendía prescindir de sus servicios profesionales y que esa fue la razón, o una de las razones, por las que decidió quitarle la vida, y llegó a esa conclusión fáctica tras oír la declaración de varios testigos que afirmaron que efectivamente sabían que Mario había tomado esa decisión y que el recurrente era consciente de ello. Se trata de testigos, según resulta de la sentencia, pertenecientes a su mismo o similar nivel profesional en la empresa, y de su compañera sentimental. No es decisivo, pues, que otras personas del mismo entorno profesional declaren o pudieran declarar que lo ignoraban, pues por su misma naturaleza no se trata de un asunto que debiera ser necesariamente conocido por todos ellos. De otro lado, la posible existencia de un proyecto profesional alternativo por parte del recurrente no es incompatible con los hechos probados.

    Además, la condena no se basa exclusivamente en la existencia de un móvil, sino en una amplia serie de pruebas, relacionadas en la sentencia del Tribunal de jurado y examinadas y valoradas en la de apelación, que ahora se impugna, de las que resulta la intervención del recurrente trasladando a su cuñado, el coacusado Bienvenido , su decisión de acabar con la vida de Mario , y requiriéndole para que encontrara a una persona o personas que llevara a cabo por un precio esa acción.

    No se aprecia, por lo tanto, una vulneración del derecho a utilizar las pruebas pertinentes para la defensa, por lo que el motivo se desestima.

SEXTO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba. Argumenta que el Tribunal ha tenido en cuenta como pruebas de cargo el uso por el recurrente de una línea telefónica de la que había dispuesto cuanto prestaba su servicios para otra empresa y que si bien la había devuelto a su legítimo titular había antes clonado la tarjeta SIM; y, en segundo lugar, la existencia de una prestación económica que se tiene por probada en base a las declaraciones de Artemio y Bienvenido . Y señala que no existe prueba alguna que acredite el uso de dicha línea ni de que la tarjeta fuera clonada ni que esa tarjeta fuera usada por ningún terminal de su propiedad, pues el IMEI del terminal con el que se usa la tarjeta no es ninguno de los ocupados al recurrente. Tampoco existe prueba, a juicio del recurrente, del pago ni tampoco de tener disponibilidad económica para realizarlo.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. El recurrente no designa documentos en el sentido expuesto, de los que resulte incontrovertiblemente un error del Tribunal al declarar o al omitir declarar probados determinados hechos. Por el contrario, utiliza pruebas, en ocasiones documentales, para argumentar y alcanzar conclusiones diferentes de las alcanzadas por el Tribunal del jurado y ratificadas por el de apelación, lo cual, aun cuando pudiera ser lícito desde la perspectiva de la presunción de inocencia y el ejercicio del derecho de defensa, excede los límites marcados por la naturaleza del motivo de casación por infracción de ley consistente en la existencia de un error en la apreciación de la prueba resultante directamente de particulares de documentos.

    Afirma que la tarjeta que se dice clonada o duplicada, nunca fue utilizada por los terminales que poseía el recurrente. Pero ningún documento de los mencionados en el motivo demuestra que fuera solo utilizada por un terminal en posesión de otra persona al que no tuviera acceso el recurrente. Por el contrario, aunque se trate de una cuestión más bien relacionada con la presunción de inocencia, la tarjeta había sido usada en otra empresa por el acusado; fue duplicada o clonada y utilizada por un terminal cuyo poseedor no consta oficialmente; y se mantuvieron desde esa línea numerosas conversaciones con Bienvenido en la época de los hechos. El recurrente discute si de los datos disponibles puede concluirse que quien utilizó la línea fue el recurrente, pero ninguno de los documentos que designa demuestra que no lo fuera.

    Lo mismo ocurre respecto de la segunda cuestión que plantea. Afirma que no existe prueba documental que demuestre la disponibilidad del dinero para el pago y la realidad de éste. Es claro que un documento inexistente no puede demostrar un error fáctico.

    El motivo, por lo tanto, se desestima.

SEPTIMO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso justo, así como del principio non bis in idem. Sostiene que no ha existido prueba de cargo que sustente la concurrencia de las agravantes de alevosía y precio y sin que se haya permitido la práctica de prueba que pudiera desvirtuar la de cargo. Señala que el Tribunal se basa en las declaraciones de los coimputados, pero el recurrente entiende que no aparecen debidamente corroboradas por elemento periférico alguno. Examina las pruebas que considera valorables en relación con cada una de las proposiciones del veredicto. Se queja de que se ha desestimado un motivo de apelación sobre el principio non bis in idem, sin motivación alguna, cuando se había alegado la imposibilidad de apreciar al mismo tiempo la agravante de precio y la inducción.

  1. Son tres las cuestiones que el recurrente plantea en este motivo. En primer lugar, vulneración de la presunción de inocencia por falta de pruebas sobre la concurrencia de las agravantes de alevosía y precio y por falta de corroboración de las declaraciones inculpatorias de los coimputados. En segundo lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación al resolver un motivo de apelación relativo a la vulneración del principio non bis in ídem al apreciar al tiempo inducción y precio. Y, en tercer lugar, a la infracción del artículo 139.2º al condenar al recurrente como inductor y al mismo tiempo apreciar la agravante de precio.

    En cuanto a la primera de ellas, ya hemos señalado que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia no permite una nueva valoración de las pruebas practicadas en la instancia, especialmente las de carácter personal, sino controlar la existencia de las pruebas, su validez y la racionalidad del proceso de valoración. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada.

    Además, en las causas seguidas ante el tribunal de jurado, esa revisión ya ha sido realizada en la apelación, de forma que lo que compete al Tribunal de casación es comprobar si la respuesta dada a las alegaciones de los apelantes se encuentra dentro de las exigencias contenidas en la doctrina del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia de esta Sala Penal del Tribunal Supremo sobre el particular, tanto en lo que respecto a la validez de la prueba, en su obtención y en su incorporación al plenario, como en lo que se refiere a la racionalidad del proceso de su valoración.

  2. En ese sentido, no se aprecia infracción alguna de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia ni de los conocimientos científicos. Las pruebas de cargo ya han sido examinadas por el Tribunal de apelación con resultados coincidentes con los alcanzados por el jurado, sin que se aprecie arbitrariedad, por ausencia de racionalidad en la valoración, ni tampoco la existencia de errores manifiestos.

    Ya hemos señalado la existencia de prueba testifical respecto del conocimiento del recurrente respecto de la decisión de la víctima de prescindir de sus servicios. Sobre los demás hechos se valoran igualmente las declaraciones de los coimputados Bienvenido y Artemio , que inculpan al recurrente.

    En cuanto a esta clase de declaraciones procedentes de coimputados, el Tribunal Constitucional ha señalado que el umbral que permite su valoración viene constituido por la existencia de elementos periféricos de corroboración, consistentes en "... datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados ", ( STC134/2009, de 1 de junio ).

    En el caso, tal como correctamente razona el Tribunal Superior de Justicia, las declaraciones de Bienvenido y de Artemio , que inculpan al recurrente, vienen corroboradas por varios datos que, aunque no sean por sí solos y aisladamente considerados, pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia, constituyen un conjunto probatorio suficiente a aquellos efectos. Así, el Tribunal tiene en cuenta que el recurrente era la única persona del grupo relacionada con el fallecido; que es el único que pudo proporcionar información sobre el mismo, incluso acerca de la venta de un vehículo, lo cual permitió el acercamiento de Bienvenido utilizando una falsa identidad; que en las fechas inmediatamente anteriores a los hechos, se desplazan a Barcelona, desde Madrid, tanto Heraclio como Artemio , lo que se acredita con la factura del hotel donde se alojaron; que todos los acusados reconocieron haberse reunido en esos días para seguir a la víctima, lo cual aparece corroborado por el intenso tráfico de llamadas telefónicas entre ellos, por las entrevistas de la víctima con Bienvenido bajo la falsa identidad de " Jaime ", y por una llamada realizada por Heraclio al lugar de trabajo de la víctima; que en los contactos telefónicos entre los acusados, el recurrente utilizaba una línea de teléfono que ya había sido usada por el mismo cuando trabajaba para otra empresa, siendo la única persona relacionada con ese dato; y que según declaró un testigo agente policial, se pudo comprobar que la ubicación de los móviles de Bienvenido , de Heraclio y del recurrente se situaron juntos en varias ocasiones en esos días.

    Por lo tanto, han existido elementos probatorios que demuestran la participación del recurrente y que, en todo caso, permiten tener por corroborada la declaración inculpatoria de los coimputados, por lo que el motivo se desestima.

  3. Alega el recurrente, en segundo lugar, que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al resolver, sin motivación suficiente, un motivo de apelación en el que se alegaba la vulneración del principio non bis in idem, que sostenía que se había producido al apreciar en el inductor la agravante de precio, más allá, dice, de que no existe una postura unánime en la jurisprudencia sobre la relación entre pago e inducción.

    Hemos reiterado en numerosas ocasiones la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, no solo en cuanto a las conclusiones fácticas, sino también en relación con la aplicación del derecho y con las consecuencias penales y civiles de la misma. Pero también hemos dicho que el objetivo de la motivación es hacer entendible la resolución mediante el conocimiento de las razones que han asistido al tribunal al adoptarla, sin que sea necesaria una determinada extensión, erudición o profundidad en la argumentación, y sin que tampoco sea preciso fundamentar lo que resulta obvio. También hemos dicho que el motivo puede ser desestimado si la cuestión que se dice resuelta de forma inmotivada en la instancia se reproduce como uno de los motivos de fondo en vía de recurso.

    En el caso que se examina, se rechaza en el fundamento jurídico 7º la alegación acerca de la inexistencia de prueba, motivándola por remisión al fundamento anterior en el que se examinan las declaraciones de los coimputados corroboradas por el viaje de Bienvenido a Madrid para hacer el pago. En el fundamento jurídico 13º, con mención expresa del motivo de apelación del recurrente, se razona que indujo a Bienvenido a cooperar en la comisión del delito contra la vida de la víctima sin que mediara precio para ello, ofreciendo, sin embargo, esa contraprestación económica para los ejecutores materiales, por lo que, en el caso, y a pesar de la falta de uniformidad de la jurisprudencia sobre la cuestión, entiende procedente la aplicación de la agravante, ya que se ha inducido, directa o indirectamente, a varias personas a la ejecución de un asesinato, mediando precio en algunos de los casos. Puede entenderse, por lo tanto, que se ofrece una respuesta inteligible.

    De todos modos, el recurrente plantea en el último apartado de este motivo de casación la vulneración del principio non bis in idem al haber apreciado al tiempo la condición de inductor y la existencia de precio, de forma que es posible una respuesta sobre el fondo sin necesidad de devolver la causa al tribunal que dictó la sentencia que se recurre. Ello determina la desestimación de esta queja.

  4. En la última de las cuestiones de este motivo, plantea la compatibilidad entre la condición de inductor y la agravante de precio.

    Como se afirma en la STS nº 539/2003, de 30 de abril , " la inducción es una forma de participación en un delito ajeno, que consiste en suscitar en otro, dolosamente, la resolución de cometer el acto punibl e". La jurisprudencia ha admitido generalmente la inducción mediante un tercero, señalando que " no es impedimento para afirmar la inducción el que hubiera mediado intermediario, ya que puede existir una forma de inducción que se valga de una persona para crear en otro la resolución criminal, sin que a ello obste el que el artículo 28.a) exija que la inducción sea directa, ya que con ello lo que quiere el legislador es que se concrete en un determinada persona (autor) y en un determinado delito, sin que se impida una posible inducción en cadena ", ( STS nº 393/2007 , que cita la STS nº 212/2007, de 22 de febrero ). En la reciente STS nº 990/2013, de 30 de diciembre , se admiten los "... los denominados casos de inducción en cadena que, más que modalidad de participación en la participación, ya que la participación no es propiamente un tipo penal autónomo, se puede considerar próximo al concepto de inducción mediata. El fundamento de su castigo no es otro que la elevación del riesgo del ataque al bien jurídico por parte del que comete el delito objeto de inducción. A esa inducción afecta decisivamente quien "desencadena" las influencias que produce la resolución de cometer el delito. Si (...) resulta acreditado que el primer inductor delimita adecuadamente cuales son los comportamientos que, en definitiva, se procuran. Obviamente siempre que concurran en el desencadenante los elementos subjetivos de consciencia y voluntad de tal consecuencia final ". En el mismo sentido, la STS nº 1219/2009, de 25 de noviembre .

    En cuanto a la agravante de precio, la jurisprudencia ha señalado que para poder apreciar la agravante de precio o recompensa "... es preciso que sea claramente el motor de la acción criminal, requiriendo las siguientes circunstancias para su existencia: a) en cuanto a la actividad, el recibo o promesa de una merced de tipo económico para la ejecución del hecho delictivo; b) en cuanto a la culpabilidad, que el precio influya como causa motriz del delito, mediante el «pactum sceleris» remuneratorio, afectándole tanto al que entrega como al que recibe el precio; y c) en cuanto a la antijuridicidad, que la merced tenga la suficiente intensidad para ser repudiada por el ente social, en virtud de la inmoralidad y falta de escrúpulo que revela " ( STS 791/1998, de 13 de noviembre ).

    En cuanto a la compatibilidad de inducción y precio, la jurisprudencia no ha mantenido un criterio totalmente uniforme. Así, mientras en algunas Sentencias ha afirmado la naturaleza bilateral de la agravación ( STS. 13 de Noviembre de 1.998 y las que cita SSTS 7-7-1983 , 25-4-1985 , 21-10-1991 y 14-9-1992 ), en otras, ( SSTS 25.1.1993 , 10.3.1986 , 5.11.1985 , 25.5.76 , 17.11.1973 ), ha entendido que pudiera apreciarse una vulneración del principio "non bis in idem" si se aplica la agravante al inductor cuando la inducción o instigación aparece fundada únicamente en el ofrecimiento del precio. ( STS nº 1813/2002, de 31 de octubre ). Así, al lado de sentencias que niegan la compatibilidad de la condición de inductor con la agravante de precio, que se aplicaría solo al inducido, que ejecuta el acto pactado por esa razón, no faltan otras resoluciones "... en donde se compagina la actuación del inductor con la agravante de precio, pues la inducción permite vislumbrar situaciones en donde quien realiza el encargo de dar muerte a otra persona, lo haga, o no, ofreciendo precio, siendo el mayor desvalor de esta última acción la que le confiere un mayor rango de antijuridicidad ", ( STS nº 268/2012, de 12 de marzo ). En otras sentencias como la STS nº 421/2003, de 10 abril , con cita de la STS 1813/02 , se "... desestima el carácter bilateral de la agravación de precio, exponiendo que si hay inducción porque mediando precio se creó el dolo en el ejecutor, no cabe apreciar la agravante de precio si ya ha sido tomada en consideración para conformar conceptualmente la inducción, añadiendo «apoyándonos en una reiterada Jurisprudencia, la aplicación de la agravante de precio requiere que éste sea el resorte para la realización del hecho, de lo que resulta que el precio se convierte en instrumento de la inducción, esto es, el precio se integra en la inducción por lo que no cabe una doble valoración jurídica, como inductor partícipe, equiparado al autor en su penalidad, y como presupuesto de la agravación específica» ".

    Aunque será preciso examinar las características del caso, si la única razón de que el inducido acepte la propuesta del inductor es el precio, la agravante podrá ser cuestionada. Sin embargo, no existirá inconveniente si la inducción encuentra otras bases y el precio es un elemento añadido, no imprescindible, que demuestra una mayor antijuricidad en la conducta. Sin perjuicio de que el Tribunal entienda que, en general, no existe inconveniente en apreciar una mayor antijuricidad en los casos de inducción en los que se utiliza el precio para mover la voluntad del inducido.

    En el caso, la cuestión carece de la trascendencia que le otorga el recurrente. Pues, como se dice en la sentencia impugnada, la inducción inicialmente se dirige hacia el coacusado Bienvenido , cuñado del recurrente, a quien, sin que medie precio como método de inducción, se le propone participar en la acción de quitar la vida a Mario , para lo cual deberá proceder a buscar a una persona que lo ejecute, esa sí, mediante precio. Por lo tanto, en la acción inductora del recurrente concurrió el ofrecimiento de precio a algunos de los inducidos y no a otros, actuando estos últimos en su participación en el hecho delictivo por la influencia de elementos diferentes del precio, por lo que la apreciación de la concurrencia de la agravante no vulnera el principio non bis in idem.

    El motivo, por lo tanto, se desestima.

OCTAVO

En el cuarto motivo, dada su adhesión al recurso interpuesto por el coacusado Heraclio , y al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , alega la vulneración de los artículos 139.1 y 139.2 del Código Penal . Sostiene que no existe prueba de que el recurrente diera instrucciones al ejecutor acerca de la forma en que se llevaría a cabo el hecho. Igualmente sostiene que la agravante de precio debe considerarse en su caso absorbida por la inducción.

  1. Las alegaciones contenidas en este motivo, que reproducen las efectuadas en otros motivos del recurso, ya han sido resueltas en anteriores fundamentos jurídicos. En cuanto a la alevosía, la responsabilidad del recurrente no deriva de la existencia de pruebas respecto a las instrucciones dadas al ejecutor material para cometer el hecho de una determinada forma, pues tal cosa no se ha declarado probada. Por el contrario, los jurados han declarado probado que desconocía la forma concreta, de la ejecución, específicamente, los detalles, y el Tribunal Superior de Justicia, al resolver el recurso de apelación, no ha alterado esos hechos. Sin embargo, como ya hemos dicho respecto del recurrente Bienvenido , el jurado consideró probados con 9 votos a favor los hechos contenidos en la proposición 8ª, según la cual "Si, de esta forma, y concertado con otra u otras personas, se hicieron seguimientos a Mario , logrando, así, ubicar su domicilio, el de su novia, o el aparcamiento de su casa o el de su lugar de trabajo, controlando sus movimientos a fin de encontrar el momento en el que había de materializarse la muerte del Sr. Mario ". Igualmente declaró probados por 9 votos a favor los hechos contenidos en la proposición 12ª, según la cual "Si, en ejecución del plan criminal instado por el acusado Paulino , la mañana del día 9 de febrero de 2009, a las 8:15 horas, Mario , cuando iba andando por la calle Santaló de Barcelona, fue abordado por una persona y recibió, por detrás, un disparo en la nuca, realizado con la pistola Daewoo, que acabó con su vida por lesión medular alta por traumatismo agudo por proyectil de arma de fuego". Y aunque, por 9 votos, se consideró no probado que el recurrente "conocía que, en ejecución del plan criminal, el ataque que acabó con la vida de Mario se produjo aprovechando que éste se hallaba totalmente desprevenido, recibiendo el disparo por detrás, en la nuca, y sin posibilidad, por esta circunstancia, de oponer una defensa eficaz de su persona", (proposición 13ª del objeto del veredicto referido al recurrente), sin perjuicio de la defectuosa redacción puesta de relieve por alguno de los recurrentes, los jurados han explicado en la motivación del veredicto que no hay nada que corrobore que Paulino "pudiera conocer el detalle concreto de cómo iba a ejecutarse el plan".

    Dado este conocimiento, que los jurados declaran probado, y habiendo concurrido la alevosía en la acción del autor material, es correcto establecer que el recurrente deberá responder como inductor de asesinato por alevosía, teniendo en cuenta que quien contrata a un sicario para que, por precio, cause la muerte a otra persona con la que no le une relación alguna, ha de considerar como altamente probable que el hecho se ejecute de forma que se asegure el resultado y se supriman las posibilidades de defensa del atacado, de manera que no exista peligro para el autor derivado de una posible acción defensiva. Es decir, con otras palabras, que se lleve a cabo de forma alevosa, como efectivamente ocurrió. Por lo tanto, conociendo el plan, dada aquella alta probabilidad y no existiendo datos en los hechos probados que permitan sostener que el recurrente excluyó la ejecución alevosa, de forma que su concurrencia debiera ser valorada como una desviación imprevisible por parte del autor, ha de responder como inductor de un asesinato por concurrencia de la agravante de alevosía.

    Es claro que, con lo dicho, no se afirma que el encargo a un sicario para que cause la muerte a otra persona implique la alevosía, pues esta debe concurrir en la ejecución, no iniciada al momento del acuerdo. Lo que se dice es que, si el sicario actúa alevosamente, el inductor que conoce las líneas generales del plan, que no ha puesto limites a la ejecución o no ha pactado una forma no alevosa para la misma, responde por alevosía, en tanto que acepta esa forma de actuar como altamente probable.

  2. En cuanto a la agravante de precio, ya hemos señalado que la jurisprudencia mayoritaria admite la aplicación a quien entrega el precio y a quien lo recibe, y que la aplicación al inductor no vulnera la ley. En el caso actual, además, no media el precio en todos los afectados por la inducción.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Heraclio

NOVENO

Condenado por el Tribunal del jurado como cooperador necesario de un delito de asesinato del artículo 139.2 del Código Penal a la pena de dieciséis años de prisión, el Tribunal Superior de Justicia lo condenó como cooperador necesario de un delito de asesinato de los artículos 139.1 y 2 y 140 del Código Penal y le impuso la pena de veinte años de prisión. Contra esta sentencia interpone recurso de casación.

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 139.1º del Código Penal , y argumenta que, declarando probado el jurado que el recurrente no conocía la situación de sorpresa e indefensión en que fue atacada la víctima, la aplicación de la alevosía supone una modificación de los hechos probados, lo que formalmente no se ha producido.

  1. La cuestión que se plantea ha sido ya resuelta en anteriores fundamentos jurídicos. El Tribunal Superior de Justicia, al resolver el recurso de apelación, no modificó los hechos que el jurado declaró probados, sino que examinó las condiciones para hacer al partícipe responsable de las circunstancias de la ejecución llevada efectivamente a cabo por el autor material del hecho. No se trataba de modificar el relato de hechos probados, sino de establecer, dados esos hechos, cuál era la responsabilidad del cooperador necesario en lo ejecutado por el autor material. En ese sentido, afirmó, en consonancia con la doctrina de esta Sala, que el partícipe responde de las circunstancias de la ejecución que puedan considerarse dentro de lo pactado, en el sentido de que no puedan valorarse como desviaciones imprevisibles, que serían únicamente imputables a quien las lleva a cabo. Las circunstancias objetivas, en cuanto consisten en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla se comunican a quien las conozca en el momento de la acción o de su cooperación para el delito, artículo 65.2 del Código Penal , lo que resulta aplicable al caso de la alevosía al tratarse el asesinato de una modalidad agravada del homicidio. En este sentido, la jurisprudencia ha entendido que para entender concurrente ese conocimiento basta el propio del dolo eventual.

  2. En el caso, el recurrente conocía por el pacto previo los aspectos del plan relativos a la persona que iba a ser atacada y a las características del ejecutor material. Es decir, sabía que se habían concertado para matar a un tercero, para él desconocido, y que se había contratado para ello a otro de los acusados mediante un precio, así como que éste no tenía relación previa alguna con la víctima. Además, sabía que el contratado como ejecutor de la muerte tenía en su poder, para la ejecución del plan, un arma de fuego, concretamente una pistola, cuando se dirigieron ambos hacia el lugar donde se llevaría a cabo el ataque, y, no existía entonces, ni tampoco se alega ahora, la concurrencia de ningún dato que indicara la posibilidad real de que la víctima fuera también armado o dispusiera de algún sistema de defensa o protección. Todas esas circunstancias ponen de relieve, para cualquiera, siempre que no padezca ningún déficit intelectual o defectos de percepción, la alta probabilidad de que el hecho se ejecute de forma alevosa, pues es característico de la figura del sicario la ejecución suprimiendo las posibilidades de defensa con la finalidad de asegurar el resultado sin riesgos para su persona, por lo que no existiendo elementos que permitan afirmar que esos modos y medios de ejecución fueran excluidos, el recurrente deberá responder, pues de esa forma fueron efectivamente ejecutados los hechos.

Además, al igual que ocurre con los demás recurrentes, los jurados declararon probados por unanimidad los hechos contenidos en la proposición 4ª del objeto del veredicto a él referido, según la cual "si, con el fin antedicho, el acusado Heraclio buscó y encontró a otra persona en Madrid que trajo hasta Barcelona y, a través de la información que le fue facilitada a él y a otra persona, se hicieron seguimientos a Mario , logrando así ubicar su domicilio, el de su novia, o el aparcamiento de su casa, controlando sus movimientos a fin de encontrar el momento en el que había de materializarse la muerte del Sr. Mario , actos, todos ellos, imprescindibles para la consecución de sus fines". También se declaran probados por unanimidad los hechos contenidos en la proposición 8ª, según la cual, "si el acusado Heraclio conocía, en ejecución del plan criminal instado por otro acusado, que la mañana del día 9 de febrero de 2009, a las 8:15 horas, Mario , cuando iba andando por la calle Santaló de Barcelona, fue abordado por otra persona y recibió, por detrás, un disparo en la nuca, realizado por la pistola Daewoo, que acabó con su vida por lesión medular alta por traumatismo agudo por proyectil de arma de fuego". Y, aunque se declararon no probados por unanimidad los hechos contenidos en la proposición 9ª, según la cual el recurrente "conocía que el ataque que acabó con la vida de Mario se produjo aprovechando que éste se hallaba totalmente desprevenido, recibiendo el disparo por detrás, en la nuca, y sin posibilidad, por este hecho, de oponer una defensa eficaz de su persona", y sin perjuicio del deficiente redactado de las distintas proposiciones, los jurados aclaran la inicial contradicción señalando en la votación que no encontraron nada que corrobore que el recurrente " pudiera conocer el detalle concreto como iba a ejecutarse el plan ".

Por todo ello, el motivo se desestima.

DECIMO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de prohibición de indefensión, en tanto que las acusaciones no sometieron al examen y aprobación del jurado una proposición en el objeto del veredicto que contemplara la aceptación hipotética o por dolo eventual de la forma alevosa de la ejecución por parte de los cooperadores no ejecutores del hecho. Entiende que mediante la aplicación de la teoría de las desviaciones previsibles se suprime la expresión del proceso deductivo sobre el conocimiento de las circunstancias de la comisión del hecho en el que se participa. Sostiene que se vulnera el derecho de defensa si el tribunal que resuelve el recurso no revisa sino que sustituye o formula por primera vez una tesis probatoria que antes no ha pasado por el tribunal inferior.

  1. Las cuestiones planteadas en el motivo han sido resueltas también en anteriores fundamentos jurídicos. De un lado, como hemos dicho, el Tribunal de apelación no ha alterado el relato de hechos probados, sino que ha establecido las consecuencias que, a su juicio, cabe extraer de los declarados probados por el jurado, y lo ha hecho, en ocasiones, de forma no coincidente con las tesis de la Magistrado Presidente, lo cual está dentro de sus competencias como tribunal de apelación. También hemos dicho que la existencia del dolo eventual requiere la prueba del conocimiento de determinados hechos, en tanto que generan un peligro jurídicamente desaprobado para el bien jurídico protegido por el tipo, así como la aceptación del resultado altamente probable. Establecidos como probados esos hechos, y establecido igualmente el conocimiento del sujeto respecto de los mismos, la discusión acerca de si esos hechos conocidos por el sujeto son suficientes para apreciar dolo eventual respecto del resultado, es eminentemente jurídica. De manera que para resolver en sentido contrario al del tribunal de instancia, el de apelación o casación no precisa de alteración alguna de los hechos probados, debiendo realizar solamente una valoración jurídico penal de los mismos.

    También hemos señalado que si bien el artículo 65.2 del Código Penal exige para la comunicabilidad de las circunstancias que consisten en la ejecución material del hecho o en los medios empleados que el partícipe las conozca en el momento de la acción o de su cooperación, la jurisprudencia ha entendido que es suficiente el dolo eventual ( STS nº 1306/2011, de 19 de octubre ).

  2. En el caso, el Tribunal del jurado declaró probados los hechos ya recogidos en esta sentencia. Entre ellos, que el recurrente se concertó con Bienvenido para dar muerte a Mario y que a su vez contactó con Artemio , quien luego resultó el autor material de la muerte. Ninguno de ellos tenía relación previa con la víctima, y en los días anteriores al hecho estuvieron siguiéndolo y realizando vigilancias sobre el mismo con fines de preparación. Además, en cuanto se refiere concretamente al recurrente, consideró probado que el día de los hechos sabía que el autor material llevaba una pistola, que el hecho se ejecutó sobre las 8,30 horas de la mañana de un día laborable y en una calle de Barcelona, y que lo estaba esperando en el vehículo en el que le facilitó la huida del lugar trasladándose ambos a Madrid. Igualmente declara probado que no sabía que el disparo se hubiera realizado de forma sorpresiva, por detrás, alcanzando la nuca de la víctima y que ésta no hubiera tenido oportunidad de defenderse, lo cual, como hemos dicho, refieren los jurados al conocimiento de los detalles. Pero los jurados declararon probado por unanimidad que el recurrente sabía que, en ejecución del plan criminal instado por otro acusado, en la mañana del día 9 de febrero de 2009, a las 8:15 horas, Mario , cuando iba andando por la calle Santaló de Barcelona, fue abordado por otra persona y recibió, por detrás, un disparo en la nuca.

    Por lo tanto, el recurrente sabía que la muerte iba a ser ejecutada por un sicario, que actuaba como tal mediante precio; que habían seguido y vigilado a la víctima para controlar sus movimientos; que el día en que se iba a ejecutar el hecho, quien iba a actuar como autor material llevaba una pistola; y que el ataque se realizaría en una calle de Barcelona a las 8,30 horas de un día laborable mediante un disparo en la nuca. Todos estos datos eran conocidos por el recurrente y de ellos resulta la altísima probabilidad de que el sicario ejecutara el hecho garantizando el resultado mediante la supresión de las posibilidades de defensa de la víctima, eliminando al tiempo el riesgo de cualquier acción defensiva. Es decir, de una actuación alevosa.

    Es cierto, como señala el recurrente, que no fue interrogado el jurado expresamente acerca de si el recurrente admitía la posibilidad de que los hechos ocurrieran en forma alevosa, pero también lo es que, dados los aspectos fácticos que declaró probados, que el recurrente conocía por participar en ellos y no mediando ningún elemento excluyente de la alevosía, tal aceptación resulta de la alta probabilidad de que así ocurrieran los hechos y de la continuación en la participación por parte del recurrente. No se formuló al jurado una proposición para que se manifestara expresamente sobre ese particular, pero dados los hechos probados no era necesario, cuando además, es una cuestión que nadie puso en duda y que resulta obvia.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

UNDECIMO

En el tercer motivo, con el mismo apoyo, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, vulnerando la prohibición de que el tribunal de apelación revise las conclusiones probatorias de la instancia basadas en pruebas personales al margen de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, sin celebrar una vista pública.

La cuestión ha sido resuelta en sentido desestimatorio en el fundamento jurídico primero de esta sentencia de casación, por lo que procede remitirse a las consideraciones efectuadas en dicho lugar.

El motivo se desestima.

DUODECIMO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 139.2º del Código Penal , considerando que el percibo de una cantidad por el recurrente no constituye el supuesto de la agravante de precio, al no haber preguntado al jurado por el carácter previo de dicho pago ni si ese pago fue lo que motivó su participación en los hechos. Se declara probado que recibió una cantidad de dinero relacionado con su participación en los hechos de Barcelona pero no se constata que ese dinero se pactara con anterioridad a la comisión del hecho como causa eficiente y suficiente de su participación.

  1. Como ya hemos señalado, es necesario que el precio influya de forma relevante en la decisión del autor. No es preciso que materialmente se realice la entrega con anterioridad al hecho, pues la agravante contempla las distintas opciones expresadas con los términos precio, recompensa o promesa, lo que incluye actos de remuneración o retribución posteriores a los hechos, pero debe existir un pacto previo a los mismos en ese sentido, de manera que el precio, la recompensa o la promesa incidan decisivamente en la ejecución de la conducta, aunque no es imprescindible que constituyan la única razón.

  2. En el caso, el Tribunal del jurado declaró probado que Paulino , decidido a acabar con la vida de Mario entró en contacto con Bienvenido , comunicándole sus intenciones que este aceptó, encargándose de contactar con otras personas que materializaran su muerte. Que Paulino pactó el pago de una contraprestación económica. Que Bienvenido contactó con el recurrente, al que hizo partícipe de la voluntad de Paulino de dar muerte en Barcelona a Mario , concertándose con él para tal fin. Que después del hecho, el día 9 de febrero, Bienvenido se desplazó a Madrid con la finalidad de efectuar el pago pactado con Paulino por la muerte de Mario , tanto a Heraclio como a Artemio , quienes efectivamente cobraron dicho precio.

De esos hechos resulta con claridad que el recurrente percibió una compensación, retribución o recompensa por su participación en los hechos, y que la entrega se había pactado con anterioridad (así resulta de la respuesta de los jurados a la correspondiente proposición del objeto del veredicto), pues así se desprende de que se acordara por parte de Paulino ofrecer una contraprestación económica a los ejecutores que encontrara Bienvenido , de que el recurrente conociera su voluntad a través de este último y de que, ejecutados los hechos, se hiciera por éste la entrega del dinero a los dos ejecutores del asesinato. No aparece en el hecho probado, ni tampoco en la fundamentación jurídica, ninguna otra razón relevante para participar en un hecho de esas características. Al contrario, en la sentencia impugnada se recogen en la fundamentación jurídica elementos probatorios que revelan que existió un pacto de retribución previo a los hechos, como la declaración policial del coacusado Artemio , ratificada al día siguiente a presencia judicial en la que reconoció que recibirían 12.000 euros de los que Heraclio se quedaría con 3.000. Manifestación que aparece corroborada por el hecho acreditado de la entrega del dinero por parte de Bienvenido precisamente al recurrente.

En consecuencia, el motivo se desestima.

DECIMOTERCERO

En el motivo quinto, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación a la circunstancia agravante de precio.

  1. Reiterando las consideraciones anteriormente realizadas respecto a la cuestión relativa a las alegaciones de vulneración de la presunción de inocencia, ha de señalarse que el recurrente no plantea ninguna cuestión relacionada con la inexistencia o la validez de la prueba de cargo, sino que cuestiona su suficiencia defendiendo otra valoración distinta de la efectuada por el jurado y considerada racional por parte del Tribunal Superior de Justicia. Como hemos advertido, el control sobre la valoración de las pruebas en este marco no suponen la sustitución del criterio del Tribunal de instancia o del de apelación por el del Tribunal de casación, sino la verificación de la racionalidad del proceso valorativo.

  2. Ya hemos señalado en el anterior fundamento jurídico que la prueba de cargo que acredita la percepción de un precio por parte del recurrente viene constituida por la declaración sumarial del coacusado Artemio ratificada a presencia judicial y corroborada por el hecho de la entrega por parte de Bienvenido del dinero pactado a Heraclio y a Artemio inmediatamente después de los hechos. Además, se han valorado las declaraciones de los coacusados Bienvenido y Heraclio en este mismo sentido. El Tribunal Superior de Justicia ha considerado razonable la valoración de las pruebas por parte de los jurados, que además declararon expresamente probado que el recurrente pactó recibir una contraprestación económica por participar en los hechos para dar muerte a una persona, y no se aprecia ahora que esa decisión sea contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.

En consecuencia, el motivo se desestima.

DECIMOCUARTO

En el motivo sexto, con el mismo apoyo, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que los razonamientos por los que se desestima el recurso de apelación en tanto alegaba esta misma vulneración no responden a los mínimos parámetros de lógica y rigor. Señala que la sentencia de apelación considera congruente y lógico que el jurado entienda que puede deducirse un conocimiento y asunción de un plan para atentar contra la vida de Mario por parte del recurrente basándose en la existencia de un cierto tráfico de llamadas entre éste y Bienvenido una vez que se encuentra en Barcelona dos días antes de los hechos y en la credibilidad de las declaraciones del coacusado Artemio prestadas durante la instrucción. Y no entender probado, por el contrario, que aceptó participar en un plan que solamente suponía un cierto grado de coacción o acometimiento físico contra la víctima.

  1. Hemos de reiterar las consideraciones antes efectuadas sobre la presunción de inocencia y el control que corresponde a este Tribunal sobre la valoración que el de instancia ha efectuado, con las precisiones necesarias cuando se trata de procedimientos ante tribunales de jurado y la cuestión ya ha sido sometida y resuelta por el Tribunal que resuelve el recurso de apelación.

  2. En el caso, el Tribunal Superior ha considerado razonable la valoración de la prueba efectuada por los jurados y las conclusiones fácticas alcanzadas por los mismos. Se tiene en cuenta que el coacusado Bienvenido contactó con el recurrente, que fue quien se encargó de buscar a la persona adecuada para ejecutar el plan; que efectivamente contactó con quien luego dispararía contra Mario quitándole la vida; que se desplazó junto con él desde Madrid a Barcelona dos días antes de los hechos; que se mantuvieron juntos esos dos días compartiendo la misma habitación de hotel, sabiendo desde entonces que utilizaría una pistola; que se trasladó junto con Artemio al lugar de Barcelona donde se efectuaría el ataque, esperándolo en el automóvil; y que lo ayudó a huir del lugar, viajando a continuación ambos hasta Madrid. A lo que puede añadirse por su obviedad, que si se trataba solo de asustar a la víctima carece de sentido que siendo varios los autores solo interviniera en la acción uno de ellos; y, en segundo lugar, que igualmente carece de sentido que la decisión final de causar la muerte a la víctima fuera tomada solo y por propia iniciativa por el ejecutor material, cuando es evidente que su único interés era cumplir con lo que le había sido encargado.

El Tribunal ha valorado el reconocimiento del traslado a Barcelona junto con el autor material por encargo de Bienvenido ; las imágenes captadas desde las cámaras del aparcamiento de la víctima en las que aparece el recurrente durante los días previos al asesinato en que se hicieron seguimientos y vigilancias; la factura, y su propia aceptación, de la estancia en un hotel junto con el autor material los dos días anteriores al hecho; el reconocimiento de la recepción de una cantidad de dinero para él y para Artemio tras el asesinato; y las declaraciones de los coimputados.

Deducir de todo ello, como ha hecho el jurado, que el recurrente había aceptado participar en un plan que suponía atentar contra la vida de un tercero no contraviene las reglas de la lógica ni las máximas de experiencia, por lo que la conclusión del Tribunal Superior de Justicia al entender que no se ha vulnerado la presunción de inocencia es completamente razonable.

El motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones procesales de Paulino , Bienvenido y Heraclio , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona (ocho de Julio de dos mil trece ) que resolvía recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Tribunal del Jurado), con fecha cuatro de Junio de dos mil doce .

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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