ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3702A
Número de Recurso1449/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Bankinter, S.A. presentó escrito en el que preparó los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 14 de abril de 2011, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 867/2010 , dimanante del juicio ordinario nº 950/2009, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Pontevedra.

  2. - Por la indicada parte litigante se presentó ante la indicada Audiencia Provincial escrito de interposición del recurso de casación en el que se manifestó la renuncia de la parte recurrente a interponer el recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. Por la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala 1ª, con emplazamiento de las partes.

  4. Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Bankinter, S.A., como recurrente, y la procuradora Dª María de los Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de Estudios Energéticos de Galicia, S.L., como parte recurrida, que ha alegado el carácter no recurrible de la sentencia, al haber sido dictada en un litigio seguido como de cuantía indeterminada.

  5. Por providencia de 3 de septiembre de 2013 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/20011, de Medidas de Agilización Procesal, aplicable por razones de vigencia, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de una causa de no-admisión del recurso.

La representación procesal de la recurrente presentó escrito en el que solicitó la admisión del recurso con fundamento en las razones que expuso.

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito en el que solicitó que el recurso no fuera admitido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso de casación los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia, antes de la entrada en vigor de la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medida de Agilización Procesal, en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía, susceptible de recurso de casación según lo dispuesto en el artículo 477.2.2ª LEC , en la redacción aplicable por razones de vigencia.

  2. En la demanda iniciadora del proceso -sobre nulidad de varios contratos bancarios- se indicó de forma expresa (fundamento jurídico III), que era imposible calcular el interés económico de la demanda.

  3. En el auto de admisión a trámite de la demanda se consignó que -según lo manifestado en la demanda- la cuantía del proceso era indeterminada.

  4. En la contestación a la demanda, la entidad bancaria hoy recurrente, manifestó de forma expresa (fundamento jurídico primero, I) estar conforme con lo manifestado en la demanda.

  5. En la sentencia de primera instancia se desestimó la demanda; en la sentencia de segunda instancia, ahora recurrida, se estimó el recurso de apelación de la demandante y se estimó la demanda, acordándose la restitución recíproca de prestaciones entre las partes.

  6. En el trámite de audiencia previo a esta resolución, las partes han efectuado las siguientes alegaciones:

    1. La representación procesal de la recurrente ha expuesto, en síntesis, que el recurso debe admitirse, ya que la cuantía del proceso debe venir fijada por el valor nominal de los contratos de permuta financiera, que exceden del límite establecido para el acceso a la casación, según el criterio aplicado por la Sala en los autos que se citan.

    2. La representación procesal de la parte recurrida ha expuesto que la sentencia no es recurrible, al haber sido dictada en un juicio seguido como de cuantía indeterminada y, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala que se cita, no es posible instar la revisión de la cuantía a los solos efectos de acceder a la casación.

    Segundo.- La sentencia impugnada no es recurrible en casación, de acuerdo con el régimen normativo de acceso al recurso aplicable por razones de vigencia, ya que ha sido dictada en un juicio seguido por razón de la cuantía, que se ha seguido como de cuantía indeterminada por la voluntad expresa de las partes, quienes no desarrollaron actuación alguna dirigida a fijar la cuantía del proceso.

    Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza, ni concretar la que no se determinó en el momento oportuno, con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93 , SSTS 9-10-92 , 9-12-92 , 14-7-95 , 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables AATS, entre otros, de 17 de septiembre de 2002 , en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002 , en recurso 656/2002 , y de 1 de octubre de 2002 , en recurso 794/2002 , hasta los más recientes de 22 de julio de 2008, en recursos 209/2007 y 1356/2006 y de 23 de septiembre de 2008, en queja 480/2008, entre otros).

    En consecuencia, con arreglo a esta doctrina, las partes no pueden plantear a esta Sala la superior cuantía del litigio a los solos efectos de acceder al recurso de casación, si en la fase alegatoria inicial del proceso, como es el caso que nos ocupa, no se ha planteado controversia alguna relativa a su determinación.

    Tercero.- Cuanto se ha declarado impide tener en consideración las alegaciones de la entidad recurrente, sobre las que debe hacerse la siguiente precisión: en ocasiones, esta Sala ha contemplado supuestos concretos en los que no se advierte la voluntad deliberada de las partes de seguir el proceso como de cuantía indeterminada (a los que se refiere el ATS de 11 de noviembre de 2008, RQ n.º 100/2008 ); no es ese el caso de este recurso en el que -como se ha visto- las partes decidieron en la fase inicial del proceso en la que era posible cuantificar seguir el mismo como de cuantía indeterminada.

    Cuarto.- La no-admisión del recurso de casación implica las siguientes consecuencias:

  7. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  8. Deben imponerse a la entidad recurrente las costas del recurso.

    Quinto.- La renuncia de la parte recurrente a interponer el recurso extraordinario por infracción procesal que preparó junto al recurso de casación, supone que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 471 LEC , en la redacción aplicable por razones de vigencia, deba declararse desierto dicho recurso, sin que proceda hacer imposición de sus costas, toda vez que la parte recurrida no ha efectuado actuación alguna relativa a dicho recurso, con la pérdida del depósito constituido.

    Sexto. - La no admisión del recurso de casación y la declaración de desierto del recurso extraordinario por infracción procesal implica que deba declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

    Séptimo.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bankinter, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 10 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 320/2010 , dimanante del juicio ordinario n.º 758/2009, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Burgos, con la pérdida del depósito constituido y con la imposición a la recurrente las costas del recurso de casación.

  2. Declarar desierto el recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente preparado contra la indicada sentencia, sin expresa imposición de las cotas y con la perdida del depósito constituido.

  3. Declarar firme la sentencia recurrida.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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