ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3624A
Número de Recurso1326/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Lluis Bascompte Closa presentó el día 17 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 113/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1448/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de fecha 14 de mayo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de D. Luis Bascompte Closa, presentó escrito ante esta Sala el día 27 de junio de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad "Jardins Siglo 21, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 2 de julio de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de marzo de 2014, la parte recurrida manifestó su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Nada ha alegado la parte recurrente, tal y como se hizo constar mediante diligencia de 12 de marzo de 2014.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción de resolución de un contrato de compraventa en atención a una cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

  2. - La parte recurrente ha formalizado recurso de casación en torno a un motivo en el que aduce una infracción por aplicación indebida del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos. Considera que de la interpretación literal del contrato que fue redactado por la compradora se deduce la existencia de un derecho a la indemnización de daños y perjuicios.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en un solo motivo, en el que sin indicar en que apartado del artículo 469.1 LEC se funda, cita como infringidos los artículos 218 y 316 LEC . Considera que no se ha interpretado de manera correcta el contrato, ya que a su juicio, el incumplimiento de la compradora debe comportar el resarcimiento de daños y perjuicios lo que es compatible con una cláusula penal.

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal, ha de ser objeto de inadmisión, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ). En primer lugar el recurrente cita como infringidos los artículos 218 y 316 LEC , sin identificar ni concretar al amparo de cual de los 4 motivos previstos en el artículo 469 LEC , funda el que es el único motivo de su recurso. Pero es que, en todo caso, pese a que alude a una falta de motivación y a un errónea valoración del contrato suscrito por las partes, en realidad lo que pretende es una nueva interpretación del contrato, mezclando la alegación de falta de coherencia de la sentencia (falta o defecto de motivación), con la valoración ilógica de la prueba. Se debe recordar que la doctrina de esta Sala que establece el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella ( SSTS 174/87 , 24/96 y 115/96 ), no advirtiéndose en la resolución recurrida ninguna falta de motivación, no debiendo de confundirse la falta de motivación con una motivación contraria a los intereses de parte. En cuanto a la errónea valoración del contrato es conocida la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, que mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Pues bien, a la vista de lo expuesto, basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la valoración e interpretación del contrato llevada a cabo por la sentencia recurrida, no incurre en ninguno de los defectos indicados. Considera la Audiencia Provincial, como hiciera el Juzgado de Primera Instancia, que las partes acordaron una cláusula penal para el caso de incumplimiento, por la que el comprador debía entregar 60.000 euros al vendedor, por lo que en esa cantidad quedaron fijados los daños y perjuicios de antemano, sin que, por lo tanto a tal cantidad pueda sumarse otra diferente, como pretende el recurrente.

  4. - En cuanto al recurso de casación, ha de ser igualmente objeto de inadmisión por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, fundándose en hechos distintos a los declarados probados y por alegar cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ).

    El recurso se sustenta en una supuesta infracción de la doctrina de los actos propios. La recurrente, parece considerar que la redacción del contrato por parte de la recurrida supone un acto propio, que le impide ahora alejarse de la interpretación que del mismo ofrece la parte recurrente. Pues bien, lo cierto es que la sentencia recurrida no funda su decisión en esta doctrina, por lo que los argumentos ofrecidos a través del recurso de casación se alejan de la ratido decidendi de la sentencia. En realidad lo que pretende es una nueva interpretación del contrato que suscribió con la parte recurrida que sea más acorde con sus pretensiones, para lo cual no solo no cita ni un solo precepto como infringido en el que poder sustentar esta supuesta errónea interpretación, sino que como ya se ha indicado, la que ofrece la sentencia recurrida es en todo punto coherente, sin que pueda considerarse errónea, irrazonable o arbitraria, únicos argumentos que permitirían una nueva interpretación a través del recurso de casación. La Audiencia Provincial concluye, de la prueba practicada, que no se pueden imputar las cantidades entregadas a cuenta del precio de compra en concepto de daños y perjuicios, negando también que tal entrega lo fuera en concepto de arras penitenciales, motivo por el cual resuelto el contrato por causa del incumplimiento de la recurrida, solo está obligada al pago de la cantidad de 60.000 euros, tal y como se fijó en el contrato que ambas partes firmaron.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473. 2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Lluis Bascompte Closa contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 113/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1448/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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