STS 223/2014, 28 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución223/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Abril 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandados-reconvinientes D. Leonardo y D. Raúl , representados ante esta Sala por el procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2012 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 459/11 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 2543/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella. Es parte recurrida la compañía mercantil demandante-reconvenida Marbella Vista Golf, S.L., que ha comparecido bajo la representación de la procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 26 de noviembre de 2009 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil, promotora-vendedora, Marbella Vista Golf, S.L. contra D. Leonardo y D. Raúl , solicitando se dictara sentencia que condenara a:

a) Al cumplimiento de las obligaciones a su cargo derivadas del contrato de compraventa celebrado entre las partes de fecha 18 de diciembre de 2003 y en concreto a comparecer en la Notaría del Notario de Marbella Don Juan Miguel Motos Guirao o en la que se designe por este Juzgado a fin de proceder al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la vivienda adquirida a mi mandante mediante el citado contrato, conforme a los términos del mismo, en el día y hora que a tal efecto señale el Juzgador.

b) Abonar a mi mandante simultáneamente a dicho otorgamiento, pero con carácter previo al mismo, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS (245.672), importe total pendiente del precio de la vivienda adquirida a mi mandante.

c) Abonar, en concepto de indemnización de daños y perjuicios los intereses devengados por la parte pendiente de abono del precio de venta, desde el 27 de noviembre de 2003, fecha en que se requirió al demandado para escriturar la compraventa litigiosa.

d) Al pago de las costas causadas y que se causen en este procedimiento

.

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, dando lugar a las actuaciones nº 2543/09 de juicio ordinario, y emplazada la parte compradora demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte actora. Además, formuló reconvención solicitando la nulidad de la cláusula 4ª del contrato de compraventa suscrito entre las partes, y que se fijara como fecha de entrega de la obra vinculante para la promotora la de la obtención de la licencia de primera ocupación, así como la resolución de la compraventa y la condena de la demandada a reintegrar a los compradores el importe de las cantidades anticipadas, más el interés legal del dinero, más costas del procedimiento. La entidad promotora y demandante-reconvenida solicitó la desestimación de la reconvención.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 4 de febrero de 2011 con el siguiente fallo:

Desestimo la demanda presentada por la Sra. Procuradora Dª Inmaculada Sánchez Falquina en nombre y representación de Marbella Vista Golf, S.L. absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

Estimo la demanda reconvencional interpuesta por la Sra. Procuradora D. ª Lourdes Ruíz Rojo en nombre y representación de Leonardo y D. Raúl frente a Marbella Vista Golf, S.L., declarando resuelto el contrato de compraventa concertado entre las partes el día 18 de diciembre de 2003 y condenando a la demandada al pago de 105.288 euros, incrementada euros (sic) más los intereses legales desde la fecha de entrega de las respectivas cantidades a cuenta a determinar en ejecución de sentencia y hasta su completo pago.

Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes

.

CUARTO.- Interpuesto por la parte vendedora demandante-reconvenida, Marbella Vista Golf, S.L., contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 459/11 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga , esta dictó sentencia el 13 de junio de 2012 con el siguiente fallo:

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Marbella Vista Golf, S.L. frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº Uno de Marbella, en los autos de Juicio Ordinario nº 2543/09 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de estimar la demanda formulada por la procuradora Dña. Inmaculada Sánchez Falquina en nombre y representación de Marbella Vista Golf, S.L., frente a D. Leonardo y D. Raúl y desestimar la reconvención formulada por éstos últimos, representados por la procuradora de los Tribunales Dña. Lourdes Ruiz Rojo, a los cuales condenamos a cumplir las obligaciones a su cargo derivadas del contrato de compraventa celebrado entre las partes en 18 de diciembre de 2003 y, concretamente, a comparecer a la notaría del Notario de Marbella D. Miguel Motos Guirao, o en la que se designe, a fin de proceder al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la vivienda adquirida mediante el citado contrato, conforme a los términos del mismo, en el día y hora que a tal efecto se señale, en cuyo otorgamiento, simultáneamente deberán abonar a la vendedora la suma 245.672 euros que como resto del precio de compra de la vivienda les resta por abonar, más los intereses legales de dicha cantidad, desde el 18 de diciembre de 2005, hasta el pago, absolviéndose a la actora principal de las pretensiones formuladas frente a ella en la demanda reconvencional, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, respecto de las costas devengadas en ambas instancias

.

QUINTO.- La parte compradora, demandada-reconviniente, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación ante el propio tribunal sentenciador. El recurso extraordinario por infracción procesal constaba de un solo motivo, fundado en «infracción del artículo 42 LEC » e «infracción de los efectos prejudiciales positivos» de un auto 11 de abril de 2011 dictado por otra Sección (la 4ª) de la misma Audiencia Provincial de Málaga en un asunto similar. El recurso de casación se amparaba en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , por interés casacional consistente en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, y se articulaba igualmente en un único motivo, fundado en «infracción de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil en relación con los artículos 1461 , 1462 y 1469 del Código Civil ; 2 y 3 de la Ley 57/68 ; y artículos 3.2 y 5.1 del RD 515/89 ».

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 11 de junio de 2013. La parte recurrida no formuló escrito de oposición.

SÉPTIMO.- Con fecha 5 de junio de 2013 la administración concursal de la mercantil Marbella Vista Golf, S.L. comunicó a esta Sala el auto de 10 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada (autos 204/13) que declaró el concurso de acreedores de dicha entidad.

OCTAVO.- Mediante escrito de 26 de diciembre de 2013 la representación procesal de la parte recurrida, Marbella Vista Golf, S.L., presentó escrito solicitando «se tenga por allanado en el presente procedimiento a mi representada, la mercantil Marbella Vista Golf, S.L., sin imposición de costas a esta parte». A dicho escrito acompañó otro de los administradores concursales manifestando su «conformidad y autorización para que la concursada proceda al allanamiento». Evacuado el oportuno traslado, la parte recurrente formuló alegaciones por escrito de 3 enero de 2014 manifestando su conformidad con el allanamiento, y, por entender inexistente el fraude o la renuncia al interés general en perjuicio de tercero, solicitó se dictara sentencia conforme al allanamiento y a las pretensiones del recurso de casación.

NOVENO.- Por providencia de 25 de marzo del corriente se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente 22 de abril, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como en litigios sustancialmente semejantes, resueltos recientemente por esta Sala, el núcleo de la controversia que conformó el debate en la instancia y que ahora integra el objeto del recurso de casación se centra en la relevancia resolutoria de la falta de licencia de primera ocupación respecto de contratos de compraventa de inmuebles en construcción en los que las partes no pactaron expresamente su carácter esencial. Esta semejanza en lo sustancial determina que el presente pleito deba ser resuelto con arreglo a la doctrina y los argumentos contenidos en la sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2012, rec. nº 1899/2008 , reiterados en otras posteriores ( SSTS de 6 de marzo de 2013, rec. nº 873/2009 ; 6 de marzo de 2013, rec. nº 2041/2009 ; 11 de marzo de 2013, rec. nº 576/2010 ; 20 de marzo de 2013, rec. nº 1569/2009 ; 10 de junio de 2013, rec. nº 627/2010 ; 10 de junio de 2013, rec. nº 1535/2010 ; 10 de junio de 2013, rec. nº 21/2011 ; 10 de junio de 2013, rec. nº 1652/2010 ; 30 de septiembre de 2013, rec. nº 1839/2009 ; 9 de octubre de 2013, rec. nº 1985/2010 ; 9 de octubre de 2013, rec. nº 571/2009 ; 15 de octubre de 2013, rec. nº 1909/2010 ; 21 de octubre de 2013, rec. nº 1419/2010 ; 21 de octubre de 2013, rec. nº 1232/2010 ; 28 de octubre de 2013, rec. nº 456/2011 ; 28 de octubre de 2013, rec. nº 730/2011 ; 7 de noviembre de 2013, rec. nº 2044/2011 , y 14 de noviembre de 2013, rec. nº 1770/2010 ).

De todas ellas, son para estos recursos especialmente relevantes las sentencias que resuelven recursos en los que ha sido parte la misma promotora, Marbella Vista Golf, S.L. ( SSTS de 11 de marzo de 2013, rec. nº 576/2010 ; 20 de marzo de 2013, rec. nº 1569/2009 ; 10 de junio de 2013, recursos nº 1652/2010 , 1535/2010 , 627/2010 , y 21/2011 ; 30 de septiembre de 2013, rec. nº 1839/2009 ; 4 de octubre de 2013, rec. nº 1469/2009 ; 15 de octubre de 2013, rec. nº 1909/2010 , y 30 de octubre de 2013, rec. nº 2548/2011 ) habida cuenta que, como en el presente caso, en todos esos recursos ya resueltos aparecen afectadas viviendas de la misma promoción ("Santa María Green Hills"), en cuya venta fue parte vendedora la promotora hoy recurrida mediante contratos de compraventa, suscritos en fechas muy próximas, con idénticas estipulaciones en cuanto a plazo máximo de entrega -el mismo en todos los casos, prórroga incluida-, concurriendo también similares circunstancias respecto de la falta de entrega de los inmuebles en plazo (expirada la prórroga el 31 de octubre de 2005, la promotora requirió para escriturar el 8 de noviembre de 2005) y, fundamentalmente, en lo que aquí interesa, respecto de las razones que obstan a la obtención -y consiguiente entrega- de la licencia de primera ocupación, principalmente una situación urbanística irregular por posible ilegalidad de la licencia municipal de obras en su día otorgada a la promoción.

En el litigio causante de los presentes recursos fue la promotora la que inicialmente formuló demanda contra los compradores, interesando el cumplimiento del contrato. A esta pretensión se opusieron los demandados ahora recurrentes, formulando además reconvención en la que solicitaron la nulidad de una determinada cláusula contractual (la cuarta) a fin de que se reconociera como fecha de entrega vinculante para la promotora la de la obtención de la licencia de primera ocupación, y en la que también acumularon acción resolutoria del contrato, celebrado el 18 de diciembre de 2003, y de condena a la devolución de las cantidades anticipadas a cuenta del precio más intereses, y todo ello, fundamentalmente, por haber incumplido la promotora- vendedora su obligación de entrega efectiva.

La respuesta judicial en la instancia fue dispar. Mientras la juez de primera instancia consideró que tan solo había incumplido sus obligaciones la vendedora, al no estar el inmueble en disposición de ser entregado en la fecha en que requirió a los compradores para escriturar -por la existencia de graves irregularidades urbanísticas que afectaban a la promoción, por estar judicialmente impugnada la licencia de obras y no costar expresamente concedida la licencia de primera ocupación- y por ello desestimó la demanda principal y estimó la reconvencional, declarando resuelto el contrato de compraventa y condenando a Marbella Vista Golf, S.L. a la devolución de las cantidades anticipadas a cuenta del precio más sus intereses legales desde su entrega hasta su completo pago, por el contrario el tribunal de segunda instancia decidió estimar el recurso de apelación de la promotora y hacer lo propio con su demanda, con rechazo de la demanda reconvencional, al considerar, en síntesis y en lo que ahora interesa, que el único incumplimiento apreciable era imputable a los compradores, que en consecuencia debían cumplir lo pactado, esto es, elevar a escritura pública el contrato privado y abonar la parte del precio restante (245.672 euros) más intereses desde el 18 de noviembre de 2005, ya que la falta de obtención de licencia de primera ocupación no determinaba por sí misma un incumplimiento de la vendedora con efectos resolutorios cuando no existiera compromiso o pacto contractual en tal sentido, y la emisión del certificado de final de obra expedido por la dirección técnica consistía en el presente caso una prueba de que la vivienda estaba terminada y en condiciones de ser entregada.

Los compradores reconvinientes interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, y la promotora reconvenida, que no formuló en su momento oposición a los recursos, ha presentado un escrito allanándose totalmente «a las pretensiones de la actora en el presente procedimiento», adjuntando otro escrito en el que sus administradores concursales muestran su conformidad con el allanamiento, autorizándolo; la parte recurrente, a su vez, ha mostrado su conformidad con el allanamiento. Tanto la identidad de los supuestos como la propia postura procesal de la promotora demandante-reconvenida justifica que se altere el orden legal en el que en principio deberían resolverse los recursos ( DF 16ª 1. regla 6ª LEC ) y que se examine en primer lugar el recurso de casación a fin de comprobar si la sentencia recurrida se ajusta o no a la doctrina indicada, y esto porque, como ha tenido ya oportunidad de declarar esta Sala (SSTS de 26 de octubre de 2012, rec. nº 672/2010 , y, especialmente, de 10 de junio de 2013, rec. nº 627/2010 , relativa a un litigio de esta misma promotora), de concurrir la contradicción y de resultar procedente adoptar la misma solución, favorable a calificar la falta de licencia como un incumplimiento esencial, esta circunstancia sería razón suficiente para amparar la pretensión resolutoria de la parte compradora y, paralelamente, para rechazar la pretensión de cumplimiento de la vendedora, y dejaría también sin efecto útil el recurso extraordinario por infracción procesal toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia.

SEGUNDO.- Dicho recurso de casación se formula al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , por interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Secciones 4ª y 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga, y se articula en un único motivo, fundado en infracción del art. 1124 CC , en relación con sus arts. 1461 , 1462 y 1469, y de los arts. 2 y 3 de la Ley 57/68 y 3.2 y 5.1 del Real Decreto 515/89 . En su desarrollo se defiende, en síntesis, la procedencia de la resolución contractual por incumplimiento de la promotora vendedora: de una parte, porque el incumplimiento de su obligación principal de entregar la vivienda, materializado en la falta de obtención de la preceptiva licencia de primera ocupación (que no cabe entender concedida por silencio administrativo positivo, cuestión a la que no responde la sentencia recurrida), constituye, dadas las circunstancias (irregularidades administrativas que afectaban a la licencia de obra) y aun a pesar de la falta de previsión contractual al respecto, un incumplimiento esencial que ampara la acción resolutoria del comprador; y de otra, porque en todo caso el retraso en la entrega no debe calificarse de simple demora sino que conlleva igualmente la posibilidad de rescisión contractual al amparo de la Ley 57/68.

Como se anticipó, esta Sala ha examinado en múltiples ocasiones la cuestión atinente a los efectos resolutorios de la falta de licencia de primera ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el promotor-vendedor para el caso, como el presente, de que el contrato no hubiera previsto expresamente la entrega de dicha licencia como requisito esencial, sentando como jurisprudencia, ya consolidada, que tiene carácter resolutorio todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación ( artículo 1258 CC ), la falta de cumplimiento de este deber no solo se valorará como esencial de haberse pactado como tal en el contrato, sino también, en su defecto, «en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente» , correspondiendo a la vendedora probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.

Como reconoce la propia promotora, en su aplicación a los recursos en que ha sido parte la entidad Marbella Vista Golf, S.L. dicha jurisprudencia ha llevado a estimar la pretensión resolutoria de la parte compradora y a rechazar la pretensión de cumplimiento de la mercantil (ya se hubiera deducido, como ahora, en la demanda, ya mediante reconvención) una vez probada la existencia de iniciativas de la Administración (impugnación de la licencia de obras) tendentes a poner de manifiesto el incumplimiento de normas urbanísticas que, en el momento en que fueron requeridos los compradores por la promotora para escriturar, tenían entidad suficiente para impedir su definitiva concesión o, al menos, para poner razonablemente en duda la misma, sin que, por el contrario, la parte promotora acreditara en su momento -como era su deber en atención a las reglas que disciplinan la carga probatoria y el principio de facilidad probatoria- que la falta de licencia de primera ocupación obedecía a una simple demora y no, por lo que se ha dicho, a la ausencia de los presupuestos fácticos y jurídicos en que se funda su concesión.

En conclusión, esta situación de incertidumbre y de fundado temor de frustración de las legítimas expectativas que tenía al contratar -ratificada por la no obtención de dicha licencia durante todo este tiempo- a que fue abocada la parte compradora ha sido valorada por esta Sala, en casos idénticos al presente, como razón suficiente para amparar su pretensión resolutoria del contrato y para desestimar la pretensión de cumplimiento formulada por la parte vendedora. Por tanto, procede estimar el recurso de casación una vez constatado que el criterio de la sentencia recurrida entra en contradicción con la doctrina que ha servido a esta Sala para resolver recursos semejantes sobre casos prácticamente idénticos.

TERCERO.- La estimación del recurso de casación determina que, sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal -que ha quedado sin relevancia por lo antes dicho-, proceda casar la sentencia recurrida en el sentido de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante-reconvenida Marbella Vista Golf, S.L., y confirmar así la sentencia de primera instancia, a su vez desestimatoria de la demanda principal e íntegramente estimatoria de la demanda reconvencional de los compradores hoy recurrentes en casación

CUARTO.- Al estimarse el recurso de casación y no haber lugar a resolver el extraordinario por infracción procesal, no procede imponer especialmente las costas a ninguna de las partes.

QUINTO.- En cuanto a las costas de las instancias, tampoco deben imponerse especialmente a ninguna de las partes, porque las respectivas sentencias adoptaron tal solución razonando que la diferencia de criterios entre las Secciones de la Audiencia Provincial de Málaga era representativa de las dudas de derecho a que se refiere el art. 394.1 LEC y esta Sala, vistos los respectivos planteamientos de ambas partes y el allanamiento de la parte recurrida manifestado ante esta Sala con base en la decisión de recursos sobre casos similares, considera procedente respetar la decisión de los juzgadores de ambas instancias.

SEXTO.- Conforme al apdo. 8 de la D. Adicional 15ª LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los demandados-reconvinientes D. Leonardo y D. Raúl contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2012 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 459/11 .

  2. - Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto.

  3. - En su lugar, desestimando el recurso de apelación en su día interpuesto por la mercantil demandante-reconvenida, Marbella Vista Golf, S.L., confirmar la sentencia de primera instancia.

  4. NO HABER LUGAR A RESOLVER EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

  5. No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de ambos recursos ni las de las dos instancias.

  6. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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