ATS, 26 de Marzo de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:3528A
Número de Recurso2811/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1182/2010 seguido a instancia de Dª Irene contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. Antonio Agustín Moles en nombre y representación de Dª Irene , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el mismo escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Francisco José Agudo Ruiz.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En estos autos la sentencia de instancia, estimó la demanda, reconociendo a la actora una prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, acreditando tener cotizados un total de 3754 días a lo largo de su vida laboral, de los cuales 971 están comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, al entender que se hallaba en situación de asimilada al alta y, por tanto, no precisar 15 años de cotización La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31-7-2013 (rec. 6416/2012 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima íntegramente la demanda.

Señala la Sala que de los hechos se desprende sin lugar a dudas que la trabajadora había estado en situación legal de desempleo hasta su extinción el día 1-1-2003, y que se inscribió como demandante de empleo el 22-6-2007, continuando en alta en dicha situación en el momento de la presentación de la solicitud de incapacidad permanente el día 11-6-2010, habiendo sido objetivadas sus lesiones de tipo físico por el ICAM mediante dictamen de fecha 6-7-2010: alveolitis alérgica extrínseca con fibrosis pulmonar, disnea mínimos esfuerzos, obesidad; linfedema pierna derecha moderado. Y aunque en la sentencia recurrida se justifica su apartamiento del mercado de trabajo durante el periodo 1-1-2003 a 22-6-2007, por las situaciones concurrentes, como son, tener que cuidar a su padre que se hallaba en situación de dependencia y que falleció en febrero de 2005, y que las lesiones que padecía ya le impedían inscribirse como demandante de empleo, lo cierto es que existe un periodo de 4 años y medio en que no estuvo inscrita como demandante de empleo, de manera que si fuera cierto que las dolencias físicas que le dificultaban ya desde entonces su inscripción, debió ser en aquel momento cuando tuvo que pedir la declaración de incapacidad permanente y no inscribirse solicitando su reintegración en el mundo laboral cuando ya no podía trabajar, de lo que se deduce que la no inscripción ininterrumpida durante cuatro años y medio fue un alejamiento del mercado de trabajo, con la consecuencia de que en este caso concreto se le ha de exigir a la trabajadora el total de 15 años de cotización en toda su vida laboral ( art. 138.3 LGSS ); requisito que no cumple, no siendo suficientes los 3754 días a lo largo de la vida laboral, de los cuales 971 están comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, resultando que tampoco cumple el requisito de carencia específica que se cifra en 1095 días.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la prestación solicitada por aplicación de la doctrina humanizadora que ha seguido esta Sala, entendiendo que se considera cumplido el requisito de situación asimilada al alta.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19-4-2012 (rec. 3209/2011 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda y declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común.

En lo que aquí se debate, señala la Sala que el actor ha prestado servicios por cuenta ajena como recepcionista en sala de bingo, cesó por baja no voluntaria en fecha 24-07-2007 y ha estado inscrito como demandante de empleo desde el 29-04-2009 al 03-08-2009; solicita las prestaciones de incapacidad permanente en fecha 13-08-2009. Si se tienen en cuenta las lesiones que padece, consistentes en que desde el año 2006 es consumidor de anfetaminas patrón de dependencia, teniendo diversos ingresos hospitalarios a partir de entonces por descompensación y abuso de estimulantes, ingreso hospitalario el 19-12-2008, desde diciembre de 2007 acude a centros públicos de intervención de drogodependencias para tratamiento por su consumo de estimulantes de años de evolución, siendo sometido a tratamiento psiquiátrico a partir del 11-11-2008 y psicológico que continúan en la actualidad, estando sujeto a tratamiento en centros de medicina pública desde el 23-06-2009 para mantener su funcionalidad, mostrando dificultades de metacognición dificultades de iniciativa, memoria trabajo, planificación/organización, monitorización de tareas y organización del material, que impactan sobre su manejo en la vida diaria, destacando a nivel de habilidades sociales dificultades cognitivas y leve alteración de respuesta en contextos interpersonales, cabe concluir que la situación en la que encuentra parte actora desde el año 2006 justifica que desde la fecha en que cesa no voluntariamente el 24- 7-2007 hasta el 29-4-2009, en el que ya consta inscrito como demandante de empleo, no haya estado en condiciones de poder cumplir los requisitos burocráticos de los que se dedujese la voluntad de trabajar como es el estar inscrito como demandante de empleo. En consecuencia por la aplicación al caso de la teoría humanizadora se considera en situación asimilada a la de alta a la parte actora.

Así las cosas, en aplicación de la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de solicitudes de declaración de la situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común por considerar que los actores se encuentran en situación de asimilada al alta, las diferencias apreciadas son de tal entidad que obstan a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida las dolencias de la actora son de tipo físico: alveolitis alérgica extrínseca con fibrosis pulmonar, disnea mínimos esfuerzos, obesidad; linfedema pierna derecha moderado, estuvo en situación legal de desempleo hasta su extinción el día 1-1-2003 y se inscribió como demandante de empleo más de cuatro años después, el 22-6-2007, alegando como causas justificativas del apartamiento del mercado de trabajo el tener que haber atendido hasta su fallecimiento a su padre en situación de dependencia y sus propias dolencias, lo que lleva al Tribunal a considerar que si fuera cierto que las dolencias físicas que le dificultaban ya desde entonces su inscripción como demandante de empleo, debió ser en aquel momento cuando tuvo que pedir la declaración de incapacidad permanente y no inscribirse solicitando su reintegración en el mundo laboral cuando ya no podía trabajar, de lo que se deduce que la no inscripción ininterrumpida durante cuatro años y medio fue un alejamiento del mercado de trabajo. Mientras que en la sentencia de contraste el actor cesó por baja no voluntaria en fecha 24-07-2007 y ha estado inscrito como demandante de empleo desde algo menos de dos años después, del 29-4-2009 al 3-8-2009; y las lesiones que padece se hallan en relación con el patrón de dependencia por consumo de anfetaminas, que inicia en el año 2006, teniendo diversos ingresos hospitalarios a partir de entonces, acudiendo desde diciembre de 2007 a centros públicos de intervención de drogodependencias, siendo sometido a tratamiento psiquiátrico a partir del 11-11-2008 y psicológico que continúan en la actualidad, mostrando dificultades de metacognición dificultades de iniciativa, memoria trabajo, planificación/organización, monitorización de tareas y organización del material, que impactan sobre su manejo en la vida diaria, lo que permite a la Sala concluir que desde la fecha en que cesa no voluntariamente en 2007 hasta 2009, en el que ya consta inscrito como demandante de empleo, no ha estado en condiciones de poder cumplir los requisitos burocráticos de los que se dedujese la voluntad de trabajar como es el estar inscrito como demandante de empleo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de febrero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de febrero de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Agustín Moles, en nombre y representación de Dª Irene , representado en esta instancia por el procurador D. Francisco José Agudo Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 6416/2012 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 30 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1182/2010 seguido a instancia de Dª Irene contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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