ATS, 9 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:3509A
Número de Recurso2349/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó auto en fecha 27 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 177/11 seguido a instancia de DOÑA Mercedes contra DON Hernan Y DON Pedro , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Pedro , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado Don Emilio Otto Moeckel Gil, en nombre y representación de DON Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de enero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 20 de marzo de 2013 (Rec. 1908/2012 ), que por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 10-12-2010 , se confirmó la de instancia que declaró el despido de la actora nulo. Dicha sentencia se notificó a la letrada de la actora el 21-12-2010 , y consta auto de aclaración de 29-12-2010 notificado a la procuradora de la actora el 17-01-2011. El 19-05-2011 se interesó ejecución de sentencia por la actora. Por Auto de 06-10-2011, se declaró extinguida la relación laboral con condena a D. Pedro a pagar 19.144,35 euros en concepto de indemnización y 14.563,80 euros en concepto de salarios de tramitación. Dicho auto fue recurrido en reposición y confirmado por el Auto de 27-12-2011 . Dicho Auto se recurre en suplicación por el condenado: 1) En primer lugar, solicita la nulidad de actuaciones por entender que la acción ejecutiva se presentó fuera de plazo, ya que entiende que no consta en las actuaciones la fecha en que la sentencia le fue notificada. Al respecto entiende la Sala que lo que ha hecho el Juzgado es lo que el recurrente pidió, que era que se certificara la fecha de notificación de la sentencia y del auto de aclaración a la parte actora, sin que el recurrente acreditase la fecha en que le fue notificado a pesar de que le constaba, por lo que no puede alegar indefensión quien con su conducta negligente da lugar a ella; 2) En segundo lugar, entiende que cuando se ejercitó la acción ejecutiva la misma estaba prescrita y en su caso el contrato se extinguió por jubilación, lo que se desestima por la Sala por entender que el art. 277.2 LPL establece que la acción para instar la ejecución habrá de ejercitarse en el plazo de 3 meses siguientes a la firmeza de la sentencia, parámetro de medición de la firmeza que según el art. 207.2 LEC , y 245.3 LOPJ , debe fijarse en el plazo de recurribilidad de la resolución, es decir, el transcurso del plazo para recurrir es el que ha de determinar la firmeza de la sentencia, de forma que como la única constancia que existe es la fecha de notificación a la actora y la de llegada de los autos al Juzgado junto a la sentencia firme, en marzo de 2011 (folio 233 de las actuaciones), cuando se ejercitó la acción ejecutiva, en mayo, la acción no había prescrito.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina D. Pedro , planteando en interposición dos motivos de casación unificadora, por los que entiende: 1) En primer lugar, que el plazo de prescripción de despido nulo son 20 días y no 3 meses, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 6 de octubre de 2005 (Rec. 433/2005 ), y 2) En segundo lugar, que "si el trabajador quiere conservar sus derechos habrá de estar pendiente del curso del proceso al objeto de evitar la prescripción sin que tenga que esperar a que se declare la firmeza de la sentencia, ni se impone que conozca la notificación que se le hace a la otra", para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 25 de septiembre de 2002 (Rec. 2065/2002 ).

Pues bien, la parte recurrente no realiza, respecto de ninguna de las sentencias invocadas de contraste, comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, limitándose a señalar que los hechos, fundamentos y pretensiones son los mismos, y a transcribir las partes que interesan a su pretensión, lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 6 de octubre de 2005 (Rec. 433/2005 ), que por sentencia de instancia de 03-03-2004 , se declaró nulo el despido del trabajador con condena a la empresa Difusa SL a la readmisión y abono de salarios de tramitación. Dicha sentencia se notificó a las partes los días 22 y 23 de marzo de 2004 , adquiriendo firmeza a los cinco días hábiles siguientes. El 12-01-2005, se solicitó por el trabajador ejecución de sentencia firme y que se dictara resolución por la que se declarara extinguida la relación laboral y se acordara el abono al trabajador de la indemnización y de los salarios de tramitación. Por auto de 10-02-2005, se desestimó la ejecución por haber prescrito el plazo para solicitarla, auto que fue confirmado por el de 31-03-2005 que fue recurrido en suplicación. La Sala de suplicación confirma dicho auto, por entender que si bien el art. 280 LPL al referirse a que las sentencias de despido han de ejecutarse en sus propios términos, no establece un plazo para que el trabajador solicite la readmisión, señalando sólo el de los 20 días siguientes al de 3 que tiene el empresario para la reincorporación a requerimiento del Juez tras la solicitud de ejecución, sin que pueda aplicarse el plazo de un año que la parte recurrente entiende debe aplicarse a la prescripción de la acción de ejecución. Añade la Sala que el plazo debe ser el del art. 277 LPL , y aunque no sea el de dicho precepto, no será nunca el de un año a que refiere la parte recurrente, pues el art. 241 LPL determina que el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretende.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida la Sala falla en atención a que no ha prescrito la acción, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción debe computarse desde la fecha de firmeza de la sentencia, y como la única constancia que existe es la fecha de notificación de la sentencia y del auto de aclaración a la actora, y la llegada de los autos al Juzgado junto con la sentencia firme en marzo de 2011, al ejercitarse la acción ejecutiva en mayo de 2011, ésta no había prescrito. Nada de ello consta ni se plantea en la sentencia de contraste, en la que por el contrario la Sala falla, ante la alegación de la trabajadora recurrente de que el plazo de prescripción aplicable a la ejecución de sentencias firmes de despido nulo es el de un año, que ello no puede ser así por cuanto no puede acudirse al plazo previsto para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero puesto que lo que se ha de ejecutar es la readmisión del trabajador. Además, debe tenerse en cuenta que lo que alega el ahora recurrente en casación unificadora es que el plazo de prescripción de tres meses se había cumplido cuando la parte actora pidió la ejecución, por lo que el plantear en el presente recurso que el plazo debe ser de 20 días, es cuestión nueva que no se planteó ni se discutió por la Sala de suplicación en la sentencia ahora recurrida.

SEGUNDO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 25 de septiembre de 2002 (Rec. 2065/2002 ), invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora, en dicha sentencia consta que por sentencia se condenó a la empresa a readmitir al trabajador o abonarle salarios de tramitación desde la fecha del despido, ocurrido el 11-09-2000, hasta la notificación de la sentencia, que se efectuó al actor el 24-01-2001 y a la condenada el 09-03- 2011 mediante edicto publicado en el boletín oficial de la provincia de Barcelona, declarándose la firmeza de la sentencia por providencia de 05-07-2001, notificada al trabajador el 11-07-2001, presentando éste, al día siguiente, escrito de ejecución de sentencia, tramitado por el Juzgado sólo como incidente transformativo celebrándose comparecencia en la que la empresa se opuso a la ejecución por entender que estaba prescrita como consecuencia del transcurso de más de los 3 meses que establece el art. 277.2 LPL contados desde la firmeza de la sentencia hasta la presentación de la solicitud. Por auto de 02-10- 2001, se declaró extinguida la relación laboral, imponiendo a la empresa una indemnización más el pago de salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha del Auto, desestimando la alegación de que la acción de ejecución estaba prescrita. La Sala de suplicación estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA contra el Auto de 26-10-2001 que resolvía el recurso de reposición presentado frente al de 02-10-2001, en el sentido de entender que estaban prescritas para el FOGASA las cantidades que se determinan menos las correspondientes a salarios de tramitación, por entender la Sala que la prescripción comienza desde que la sentencia devino firme, lo que no requiere declaración alguna, ya que la firmeza resulta por el mero transcurso del plazo para recurrir, de forma que produciéndose la firmeza de la sentencia el 16-03-2001 en que habían pasado cinco días hábiles desde la última notificación de la sentencia de despido que no fue recurrida, se produjo la prescripción de todo lo que es propio del incidente transformativo, es decir, la indemnización subrogante y los salarios de ejecución.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto en la sentencia recurrida lo que se plantea y discute es cuál es el plazo de prescripción para presentar acción de ejecución de sentencia que declaró la nulidad del despido, fallando la Sala en atención a que el parámetro de medición de la firmeza de una sentencia se halla en el plazo de recurribilidad de la resolución, si bien sólo existe constancia de la fecha de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Social indicándose que la sentencia es firme, por lo que tendrá que tenerse en cuenta ésta. En la sentencia de contraste igualmente se determina que la firmeza de la sentencia resulta por el mero transcurso del plazo para recurrir, fallando la Sala en el sentido de que la acción ha prescrito respecto de los salarios de ejecución que correspondía abonar al FOGASA como consecuencia de la declaración de improcedencia del despido y condena a la empresa. En consecuencia, no se aprecia divergencia doctrinal entre las resoluciones comparadas en cuanto al momento en que adquiere firmeza una resolución judicial, y en cualquier caso las pretensiones ejercitadas, la clase del proceso y el debate sobre el alcance de la prescripción no son las mismas de ahí que la prescripción se discuta a efectos diferentes, ya que en la sentencia de contraste no se plantea cuestión alguna sobre el plazo de prescripción para ejercitar acción de ejecución de sentencia de despido nulo.

Debe señalarse al respecto que el artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de febrero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de enero de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de las dos sentencias de contraste, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Emilio Otto Moeckel Gil en nombre y representación de DON Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 1908/12 , interpuesto por DON Pedro , frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 27 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 177/11 seguido a instancia de DOÑA Mercedes contra DON Hernan Y DON Pedro , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR