STS, 25 de Abril de 2014

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2014:1747
Número de Recurso3753/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3753/12 interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias y por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Clemente Marmol en nombre y representación de Dª Pilar , contra la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso núm. 161/09 , seguido a instancias de Dª Pilar contra la desestimación del recurso de alzada contra listados de 5, 12 y 18 de febrero de 2009 por el que se publica el listado definitivo de aprobados con la puntuación global de la oposición y concurso, correspondiente al procedimiento selectivo de ingreso al Cuerpo de Maestros, convocado por orden de 16 de abril de 2007 (BOC nº 83 de 24 de marzo de 2007) Especialidad de Educación Infantil, reiniciado mediante Resolución de 3 de julio de 2009. Así como contra la Resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias por la que se hacen públicas las listas de aspirantes seleccionados de la especialidad de Educación infantil para realizar la fase de prácticas en los procedimientos selectivos de ingreso al Cuerpo de Maestros. Han sido partes recurridas Dª Olga representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana García Abascal y Dª Pilar representada la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Clemente Marmol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 161/09 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, con sede de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia con fecha 7 de septiembre de 2012 , que acuerda: "Estimar en parte el recurso interpuesto en nombre de Dª Pilar , dando lugar a la retroacción de actuaciones a fin de que los órganos de selección previstos en la convocatoria procedan a revisar, en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto, los ejercicios escritos que se enumeran, con las consecuencias a que hubiere lugar, desestimando el resto de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias y por la representación procesal de Dª Pilar se preparan sendos recursos de casación y teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, por escrito presentado el 5 de octubre de 2012 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

La representación procesal de Dª Pilar , por escrito presentado el 30 de noviembre de 2012 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Dª Olga por escrito de 22 de mayo de 2013 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

La representación procesal de Dª Pilar por escrito de 31 de mayo de 2013 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 11 de noviembre de 2013 se señaló para votación y fallo para el 18 de diciembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto, suspendiéndose por faltar el expediente administrativo, el cual una vez recibido tuvo lugar la votación el 9 de abril.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias y la representación procesal de Dª Pilar interponen sendos recursos de casación contra la Sentencia estimatoria parcial en parte de fecha 7 de septiembre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda , con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso núm. 161/09, contra la desestimación del recurso de alzada contra listados de 5, 12 y 18 de febrero de 2009 por el que se publica el listado definitivo de aprobados con la puntuación global de la oposición y concurso, correspondiente al procedimiento selectivo de ingreso al Cuerpo de Maestros, especialidad Educación Infantil convocado por orden de 16 de abril de 2007.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento (completa en CENDOJ Roj: STSJ ICAN 5628/2012), los antecedentes a tener en cuenta reflejando la Resolución de 3 de julio de 2009 así como la pretensión actora. También adiciona que sobre los antecedentes de la antedicha Resolución ya se pronunció en su Sentencia de 30 de octubre de 2009, recurso contencioso administrativo 250/2008 .

En el SEGUNDO rechaza un conjunto de irregularidades alegadas como producidas en el proceso selectivo"Irregularidades en el proceso de anonimato; nombramiento del Notario; inexistencia de poder del órgano requirente e inexistencia de su presencia en la realización previa del fotocopiado de los exámenes escritos (vulneración del artículo 10.1-h) del Real Decreto 276/2007 ); inexistencia de acreditación del personal funcionario que intervino en el proceso, con posible existencia de abstención y/o recusación; manipulación de los exámenes de la actora y de los nuevos aprobados. Nulidad de la designación efectuada por la Administración de un Despacho de Abogados privado para interpretar, aplicar y determinar criterios de corrección de los exámenes escritos en la nueva calificación.

Señala que sobre la mayor parte de las cuestiones que plantea este punto ya se ha pronunciado la Sala en anteriores recursos (178/2009, 180/2009, 139/2009) y dicho criterio es aplicable también a la presente reclamación.

En el TERCERO rechaza lo alegado sobre la modificación de la composición del Tribunal atendiendo que se realizó conforme a las circunstancias y mecanismos previstos.

En el CUARTO se pronuncia sobre la "incidencia de estos actos en la corrección efectuada en el año 2009. Examen comparativo de los resultados, vulneración del artículo 2 del Real Decreto 276/2007 , y de los artículos 9.3 , 14 , 23.2 y 103.3 de la Constitución .

Se impugna que no se ven las correcciones del primer ejercicio de 2007 que pudieron quedar camufladas al realizarse la segunda corrección sobre fotocopias en blanco y negro que disimulan la incorporación de letras que habían sido objeto de la primera corrección.

En relación a esta cuestión no plantea irregularidades en la calificación del examen de la propia demandante; pero pone como ejemplos -en la demanda- los casos de cinco participantes (Dª Gabriela , Dª Mónica , Dª Tarsila , Dª Amelia y Dª Delfina , que - afirma- obtuvieron un cero en el año 2007 por faltas de ortografía y que en el año 2009 obtuvieron puntuación positiva. Incorpora igualmente la demanda la denominada TABALA I en la que relaciona nuevos aspirantes aprobados surgidos en la repetición del proceso selectivo, que en el año 2007 obtuvieron un 0 en su examen escrito, trascribiendo a la izquierda del nombre sus calificaciones en todas las partes de la oposición en el año 2007, y a la derecha del nombre la calificación global obtenida en el año 2009.

La Sala ha examinado los cincos casos individuales que cita la parte y hemos de realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, que no se advierte ninguna manipulación de los ejercicios escritos que no sea la eliminación, en la medida de lo posible, de los rastros de la primera corrección. Y que los órganos encargados de la nueva corrección en el año 2009 procedieron con total libertad de criterio al efectuar su labor técnica, no quedando limitados por la corrección efectuada en el 2007 en aquellos exámenes en los que no se pudo hacer desaparecer en su totalidad los rastros de la primer corrección, ya que han apreciado faltas de ortografía que no lo fueron en el año 2007, o no lo han hecho respecto de alguna corrección realizada entonces.

En segundo lugar, que las correcciones del texto aparecen subrayadas o rodeadas por lo que, con carácter general, no se produce la confusión que la parte refiere de que al fotocopiar el ejercicio la palabra corregida en 2007 pasa, por ese motivo, como ortografía correcta en 2009.

En tercer lugar, que a juicio del Tribunal, en algún caso (el ejercicio de Dª Mónica ) se resalta en la corrección del año 2007 texto que pudiera no ser considerado como falta de ortografía -sin perjuicio de que constituya error de otra naturaleza- con la penalización que se les anuda (incluso junto a la corrección luego se añade la expresión "NO"). Así en algunos ejercicios aparecen subrayados o rodeados palabras que no resultan para la Sala, fuera de toda duda, su consideración como falta de ortografía (abreviaturas -"C. de Ed Inf"- o "Hª", o la repetición de la misma palabra en el texto con la mismas ortografía incorrecta como una nueva falta a los efectos aquí considerados) o expresiones incorrectas (afinzá por afianzará, u otras similares) que por la errata evidente que suponen también ofrecen dudas. Sólo en uno de los casos advertimos que pueden existir más de tres faltas de ortografía. Todo ello redunda en la consideración de que, aun en esta materia de la corrección de faltas de ortografía, corresponde a los Tribunales encargados de valorar los ejercicios escritos aplicar, con unidad y generalidad de criterio, la pauta seguida, pues aun existiendo el que señala que "se entenderá un examen de cero puntos, aquel que tenga tres o más faltas de ortografía"; no se despejan todas las dudas a las que hemos hecho referencia.

Consideramos, por tanto, que procede ordenar que los Órganos de Selección previstos en la convocatoria revisen los casos citados con las consecuencia a que hubiere lugar (la modificación de puntuaciones también repercute, conforme a la Base 15, en la promoción o inclusión de los aspirantes que habiendo superado la fase de oposición no hayan sido seleccionados, en las listas de interinos y sustitutos de la Comunidad Autónoma), pero que no serán, como se solicita con carácter principal, anular todo el proceso del concurso oposición que concluyó por medio de las resoluciones impugnadas, pues no advertimos vicios de procedimiento sino «posibles» errores en la corrección de ejercicios escritos concretos en cuanto al aspecto señalado.

En su escrito de conclusiones la parte actora, en relación a la corrección del ejercicio escrito de la fase de oposición por faltas de ortografía, individualizan los casos respecto de los que afirma que existen más de tres faltas o faltas de ortografía no valoradas conforme a los criterios de corrección. Estos supuestos concretos que determinan el alcance de la revisión, son los siguientes: Nieves , Mónica , Aida , Tarsila , Evangelina , Amelia , Ramona , Ángeles , Eulalia , Marisol , Marí Jose , Elvira , Margarita , Tomasa , Casilda , Josefina , Salvador , Yolanda , Benita , Irene , Gabriela , Trinidad , Belinda , Evangelina , Melisa , Berta Petra .

Por el contrario, no se considera la revisión del resto de los casos que también individualiza en sus conclusiones, en los que cuestiona el incremento de la calificación otorgada en la corrección del año 2009 por su comparación con la del año 2007.

Reclama la declaración de nulidad de «los nuevos aprobados con o sin plaza», surgidos de la repetición del proceso selectivo, tabla comparativa II entre las calificaciones del año 2007 y la global ponderada del año 2009, en la que realiza un contraste de los resultados; de la que deduce el motivo de nulidad, pero como hemos afirmado en otros recursos, especular sobre la certeza de la puntuación de 2007 -cuando favorece a la parte actora- frente a la otorgada en el 2009, no resulta un argumento aceptable, ya que el objeto del recurso actual es la corrección efectuada en el año 2009, y la actividad dialéctica y probatoria de la parte debe dirigirse a demostrar que, conforme a las Bases del proceso selectivo y a los principios de igualdad, mérito y capacidad, las correcciones efectuadas en el año 2009 están mal realizadas, lo que no es posible concluir partiendo de la comparación de puntuaciones, sino demostrando los casos en que se han producido esas incorrecciones".

Luego en el QUINTO no admite vicio alguno en la fase B) de la oposición.

Tampoco en el SEXTO acepta se hubiera producido aportación extemporánea de méritos.

Finalmente en el SEPTIMO rechaza la falta de legitimación del sindicato INSUCAN y la inexistencia de vicio alguno en la resolución de 7 de mayo de 2009.

SEGUNDO

1. La defensa de la Administración autonómica articula un único motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción de la jurisprudencia concerniente a la llamada discrecionalidad técnica que impide modificar la actividad llevada a cabo por los tribunales de selección.

En apoyo de su argumento transcribe la STS de 18 de marzo de 2011, recurso 4728/2009 , siguiendo doctrina anterior.

Tras ello señala el contenido de la Orden de 16 de abril de 2007 (B.O.C. n° 83, de 24 de abril de 2007) en su base 8.1 relativa a la "Primera Fase: Oposición", en concreto el "Acto de Presentación de los Aspirantes".

Y, la Base 8.2.1 relativa al "Desarrollo de la prueba", cuando se refiere a la "Parte A".

Subraya que lo que examina la Sala es la corrección llevada a cabo por los tribunales de selección, cuestionando qué es una falta de ortografía.

A su entender no se ha probado que concurra ninguno de esos vicios, por lo que debe permanecer intacta la presunción de acierto en la corrección de los ejercicios escritos.

Concluye que la sentencia vulnera la doctrina que impide a la Administración, tanto en vía de recursos como a los Tribunales en vía de revisión jurisdiccional suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos.

1.1. Objeta el motivo la Sra. Pilar rechazando estuviere en discusión la discrecionalidad técnica.

1.2. No muestra su oposición la Sra. Olga que intervino como codemandada en instancia .

TERCERO

1. La recurrente Sra. Pilar articula un primer motivo al amparo del art. 88. 1 c) L JCA , por infracción de los arts. 33.1 y 67.1 de la LJCA y art. 24 de la CE .

Alega que el Notario designado solo presenció una parte del protocolo de anonimato de los exámenes escritos, pero no estuvo presente en su fotocopiado.

En segundo lugar plantea la relación de una aspirante con una letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y que por la coincidencia de apellidos, otra aspirante "bien pudiera ser "familia de otra de las personas que intervino en el proceso articulado para garantizar el anonimato de los partícipes. Sostiene que en ninguno de los casos se ha procedido a comprobar ni su hipotética intervención ni en su caso la influencia que ha tenido..."

Reputa la Sentencia incongruente, por cuanto vertiendo en el actor la carga de la prueba, conculca el principio de facilidad en la obtención de la misma, puesto que la propia Consejería podría haber desvirtuado tal afirmación.

En tercer lugar invocó la desviación de poder.

Alega que las calificaciones obtenidas en el primer proceso selectivo celebrado en su momento en el año 2007, y posteriormente en su repetición en enero de 2009, son las siguientes:

2007 2009

Parte A (prueba escrita) 3,0120 4,7500

Parte B1 8,800 8,600

Parte B2 8,800 6,9850

Mantiene que de no haberse repetido la parte B de la oposición habría tenido mayor nota global, que la que al final obtuvo, y no solo eso, sino que a su vez, muchos de los nuevos aprobados surgidos por la repetición no habrían accedido a una plaza que sí que se les otorgó en la repetición, lo cual hace que se haya beneficiado considerablemente a las personas que hemos designado en la Tablas 1 y 11 de nuestro escrito de demanda.

Sostiene que, los servicios jurídicos de la administración determinaron que no se debía repetir la parte B de la oposición. Y, a mayor abundamiento, la administración desoyendo a su propio servicio jurídico, contrata un despacho jurídico privado.

Sostiene que esto afecta a los resultados de la repetición del proceso selectivo en que de haberle mantenido la calificación obtenida en el año 2007 de su parte U de la oposición, hubiera obtenido la calificación global ponderada de un 7,1800 (superior a la que ha obtenido), que procediendo a su ponderación con la baremación de méritos, habría obtenido en el proceso selectivo un 5,6064 es decir, superior a la que se le ha dado en la repetición del proceso selectivo; y así mismo, de haberse mantenido la calificación del año 2007 en la parte B de la oposición a estos nuevos aprobados surgidos en la repetición, señalados en las Tablas I y II ninguno habría aprobado, por cuanto todos ellos tenían además del suspenso en la parte A, muy bajas notas en la parte B de la oposición, consecuencia de lo cual. mi mandante en la repetición del proceso selectivo habría obtenido plaza nuevamente.

Todos estos actos, entiende que desembocan en una desviación de poder, tal y como se establece en el art. 63.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , que junto con una total vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, hacen que la resolución impugnada, y sobre todo, los nuevos aprobados surgidos de la repetición del procedimiento selectivo, sean nulos.

Invoca las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2008 , y de 5 de febrero de 2003 .

1.1. La defensa de doña Olga señala que este motivo no concreta ni explica la indefensión que habría sufrido la recurrente, ni justifica las infracciones que denuncia.

Destaca que sobre la desviación de poder no aporta más que sospechas o conjeturas.

  1. Un segundo motivo al amparo del art 88.1.c) de la LJCA , por infracción de los arts. 60.3 de la misma en relación al 238 y 335 de la LEC , y art 24 de la CE . Denuncia indebida inadmisión de la prueba pericial, causando indefensión.

    Arguye que la prueba de la manipulación de los exámenes que ha tenido la mentada consecuencia de aprobar aspirantes otrora suspendidos ha sido cercenada por la propia Sala del Tribunal "a quo".

    Expone que por Auto de 15 de julio de 2011 se inadmite la práctica de prueba pericial por considerar que el objeto de la prueba no es propio de un perito especialista en documentoscopia, así como que la actividad objeto de prueba podía ser observada por el Tribunal "a quo", por lo que esta parte interpuso el recurso de reposición contra dicho Auto, que fue desestimado por medio de Auto de fecha 13 de enero de 2012.

    Aduce que el Tribunal "a quo", sólo admite, la nueva valoración de unos determinados exámenes escritos (los relativos a las personas que se detallan en el Fundamento de Derecho Cuarto Folio 12) pero no los de los restantes, nuevos aprobados con o sin plaza en el 2009, y que estaban suspendidos en el año 2007, y que esta parte designó con nombre y apellidos en su escrito de demanda, y que en el escrito de Conclusiones, remarcó aún más si cabe sus deficiencias así como los beneficios que les supuso a los anteriormente suspendidos en el año 2007, la nueva corrección efectuada en el año 2009, lo cual de haberse practicado en la instancia, bien pudiera haber conllevado el que obtuviera plaza nuevamente, por el simple hecho de anular a aquéllos señalados aspirantes individualizados del escrito de demanda.

    A su entender la necesidad de la práctica de la prueba pericial, venía dada por el propio art. 335.1 de la LEC .

    Concluye que la pericial era pertinente y útil.

    Ha sido pues el objetivo de esta parte, acreditar la influencia de los actos de la Administración posteriores a la Resolución de 3 de julio de 2008, los determinantes para que se haya quedado sin plaza en la repetición, al contrario de aquéllos aspirantes que suspendidos estaban en el 2007.

    Destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2006 , FJ4º.

    2.1. La representación de la Sra. Olga propugna también la desestimación de este motivo porque la prueba pedida y denegada era impertinente o inútil.

  2. Un tercer motivo al amparo del art 88.1.d) de la LJCA , aduce vulneración del art. 62.1.a ) y e) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , en relación con los arts. 57 , 58 , y 59 del mismo texto legal , en relación con el art. 10 del RD 276/2007 .

    En aras de la brevedad, se remite a los hechos recogidos en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de instancia.

    Sostiene que nos encontramos que todos los nuevos aprobados que la prueba b.2 la sustituyeron por el informe de la inspección de educación han obtenido idéntica calificación en el año 2009, que en el año 2007 (incluidos los decimales).

    Insiste en que una vez anulada la realización del proceso selectivo por la resolución de 3 de julio de 2008, se hace el silencio por parte de la Administración hasta que en enero de 2009 convoca a la nueva realización de las pruebas eminentemente orales. Además, el procedimiento de anonimización no fue transparente ni legal y no se garantizó el anonimato en la fase B de la oposición y no se publicaron los nuevos criterios de calificación. Destaca que todos los nuevos aprobados en 2009 se sirvieron en la prueba B.2 del informe de la Inspección Educativa.

    3.1. Recalca la Sra. Olga que este motivo repite lo manifestado en la demanda por lo que debe ser desestimado.

  3. Un cuarto motivo al amparo del art 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de los arts.. 62.1.a y e) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , en relación con el art. 8 del RD 276/2007, de 23 de febrero .

    Aduce que ha habido modificación de los miembros del tribunal 8 en el que se examinó la recurrente, en concreto dos vocales así como en varios de los de los restantes tribunales, entre ellos se han modificado los miembros de los tribunales n° 4, 6, 7, 9, 10, 12, 14, 29, y 34, lo cual ha conllevado a que se haya modificado el criterio discrecional en detrimento de la recurrente y como consecuencia de ello, hayan aprobado aspirantes que en el año 2007, les calificaron como suspendidos, por lo que entendemos que estos "nuevos aprobados", señalados en el escrito de demanda, y en el escrito de conclusiones, son nulos.

    4.1. También aquí la Sra. Olga pide la desestimación del motivo por reiterar el contenido de la demanda.

  4. Un quinto motivo al amparo del art 88.1.d) de la LJCA , por infracción del art. 31 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , al haber considerado al sindicato INSUCAN legitimado para recurrir en nombre de unos determinantes aspirantes, infringiendo una acrisolada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, destacando entre otras la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007 .

    5.1. De nuevo la representación de la Sra. Olga pone de manifiesto que repite el contenido de la demanda por lo pide su desestimación.

  5. Un sexto motivo al amparo del art 88.1.d) de la LJCA por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia.

    Finalmente la recurrente expone que el fundamento cuarto de la sentencia en que se argumenta la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, es muy certero pero no consigue entender por qué, constatados los errores cometidos en la corrección, no ordenó la revisión de todos los ejercicios que pedía la demanda. Petición, observa, que no suponía la anulación de todo el proceso selectivo sino de lo referente a aquellos aspirantes que suspendieron en 2007 y aprobaron en 2009. Y, a la vista de los anteriores defectos e infracciones que la sentencia ha pasado por alto, este último motivo le imputa la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública y vuelve a señalar que ella obtuvo de forma limpia su plaza y que la Administración anuló el proceso selectivo y lo repitió con actos completamente nulos.

    6.1. La Sra. Olga refuta el motivo por repetición de la demanda.

TERCERO

Lo cuestionado en instancia han sido los actos posteriores que ha realizado la administración tras la Resolución de 3 de julio de 2008 por medio del cual se repitió el procedimiento selectivo convocado por Orden de 16 de abril de 2007.

No consta que este Tribunal se hubiere pronunciado sobre el recurso contencioso administrativo 250/2008 fallado por Sentencia del TSJ de Canarias de 30 de octubre de 2009 a que hace mención la aquí recurrida. En cambio figura el carácter de firme alegado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en el recurso de casación 967/2011 fallado por STS de 12 de diciembre de 2012 .

Si ha habido múltiples pronunciamientos respecto otras Sentencias que se referían a la Convocatoria de 16 de abril de 2007 y las ulteriores Resoluciones de 13 de julio de 2007 y 3 de julio de 2008, ésta última dejando sin efecto la Guia de procedimientos a seguir por los Tribunales de infantil retrotrayendo el procedimiento de manera que los aspirantes que no hubieran obtenido el informe de la administración educativa tendrán que realizar la preparación, exposición y, en su caso, defensa de la unidad Didáctica.

Así la STS de 12 de diciembre de 2012, recurso de casación 967/2011 desestima el recurso contra la STJ Canarias de 28 de diciembre de 2010, recurso 228/2008, otra también de 12 de diciembre de 2012, recurso casación 6888/2010 desestima la impugnación de la STJ Canarias de 1 de octubre de 2010, recurso 246/2008; otra de 12 de diciembre de 2012, recurso de casación 7143/2010 lo desestima contra la STJ Canarias 30 de setiembre de 2010, recurso 9/2009 y otra de 12 de diciembre de 2012, recurso de casación 6827/2010 lo desestima frente a la STJ Canarias de 1 de octubre de 2010 recurso 236/2008.

Se recalca en la que resuelve el recurso de casación 967/2011 en que la Sala no aprecia " que con la repetición del proceso selectivo se vulnere el principio de igualdad, mérito y capacidad ya que la Resolución, de 3 de julio de 2008, al anular las resoluciones de 5 y 13 de julio de 2007 y ordenar la retroacción del procedimiento a la fase de oposición, acordó igualmente la conservación de los ejercicios de la fase de oposición ya realizados por los aspirantes, cuyo contenido permanece, por tanto, invariable, de manera que los fallos o incorrecciones existentes en los mismos que pudieran haberse hecho saber a los aspirantes suspendidos por los tribunales calificadores persistirían en esta nueva valoración, sin que en ningún caso puedan resultar corregidos en esta reedición del proceso selectivo. De tal forma, que tampoco resulta atendible la alegación de la parte en base a la que sostiene se ha dado una segunda oportunidad a candidatos que no se presentaron a alguno de los ejercicios de que se trata.

Todas ellas coinciden en confirmar la nulidad de la precitada Guía de calificación por resultar sus disposiciones contrarias a lasa bases y al principio de igualdad, mérito y capacidad. Se aprecio la nulidad como consecuencia de la estimación del recurso de alzada promovido por aspirantes no incluidos en los listados de aspirantes seleccionados previo trámite de audiencia a todos los seleccionados. No se reputó necesario acudir a la revisión de oficio.

CUARTO

El único motivo del recurso de casación del Gobierno de Canarias no puede prosperar siguiendo, en unidad de doctrina y seguridad jurídica, lo vertido en la Sentencia de 20 de enero de 2014, recurso de casación 3838/2012 , posteriormente reiterado en dos de 17 de febrero de 2014, recursos de casación 4050/2012 y 4052/2012 .

La sentencia de ningún modo infringe la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores de pruebas selectivas ni sustituye el juicio de naturaleza técnica que hubieran emitido en este caso.

Se limita a disponer la revisión de la corrección del ejercicio de la fase A de la oposición porque ha comprobado la Sala de instancia que, al menos aparentemente, no se mantuvo la imprescindible unidad de criterio.

Explica en el fundamento cuarto de su sentencia las razones que le llevan a esa conclusión. Entre ellas las de que, al menos en un ejercicio, podían existir más de tres faltas de ortografía. Y en otros casos se marcaron como tales lo que no eran más que abreviaturas o expresiones incorrectas o la repetición de la misma palabra con la misma ortografía. Llevar el control judicial a este extremo no supone exceso.

Por el contrario, implica velar por la fiel interpretación de las bases de la convocatoria y por la adecuada aplicación, en condiciones de igualdad, de los criterios seguidos para valorar ese ejercicio, ante las muestras de que pudieron seguirse pautas inadecuadas, como tomar por faltas de ortografía lo que no era tal, u obviar la consistente en asignar cero puntos a aquellos ejercicios con más de tres faltas ortográficas.

Por todo ello, el motivo -y con él el recurso de casación del Gobierno de Canarias- ha de ser desestimado.

QUINTO

De los motivos de casación interpuestos por la Sra. Pilar , debe decirse, como ya se consignó en la precitada Sentencia de 20 de enero de 2014 , que, es verdad, repiten hechos y argumentos que ya expuso en la instancia en razón de la coincidencia argumentativa de ambos recursos de casación.

Esa reiteración se inscribe en un contexto de reproche de la recurrente a la sentencia impugnada por no haber tenido en cuenta en el sentido apuntado por la demanda tales hechos ni haber acogido los razonamientos que a partir de ellos conducían a la conclusión de que la anulación de los resultados del proceso selectivo de 2007 no tenía más sentido que el de hacer posible que funcionarios interinos con mucho tiempo de servicios previos que no lo superaron entonces, obtuvieran plaza, propósito que se habría alcanzado tras la repetición llevada a cabo en 2009 a costa, entre otros efectos, de que la recurrente -que, dice, la habría obtenido de mantenerse la calificación global de 2007- quedara sin plaza y sin posibilidades reales de trabajar temporalmente.

SEXTO

Sentada la admisibilidad de los motivos, debemos descartar la tacha de incongruencia que la recurrente dirige contra la sentencia de instancia en el primer motivo.

De su lectura se constata que se pronuncia sobre las alegaciones relativas a la quiebra del anonimato en la nueva corrección del ejercicio escrito de la fase A de la oposición.

Confirma que el proceso de fotocopia y eliminación de marcas se hizo en dependencias oficiales de la Dirección General de Personal, que la intervención del notario fue requerida por la Jefa del Servicio de Provisión y Selección de Recursos Humanos y que no tiene duda alguna ni sobre los documentos sobre los que se proyectó el ejercicio de la fe pública ni sobre las actuaciones del notario.

Justifica la anulación de las puntuaciones atribuidas en 2007.

También señala que no se acreditó que hubiera intervenido en la anonimización de los exámenes ningún familiar de los aspirantes ni que hubieran tenido alguna influencia.

Niega que la contratación de un despacho de abogados supusiera un vicio del proceso selectivo y explica que los cambios producidos en los tribunales se debieron al tiempo transcurrido y que, en todo caso, tuvieron carácter puntual sin que en ello hubiera motivo alguno de nulidad.

Hay, pues, correspondencia entre la respuesta ofrecida por la sentencia y las pretensiones esgrimidas en la demanda y los principales argumentos con los que la recurrente los sostenía.

Es cierto que no hay una manifestación expresa de la sentencia sobre la alegada desviación de poder. No obstante, en la medida en que afirma positivamente la legalidad de la actuación administrativa salvo en el extremo determinante de la estimación parcial y, al mismo tiempo, niega la existencia de vicios invalidantes en el recorrido que lleva a la anulación de la primera realización de las pruebas, a la retroacción y repetición conocidas, debe considerarse que, implícita pero claramente, la sentencia rechaza la existencia de vestigios de esa desviación.

Por todo ello el primer motivo del recurso de casación de la Sra. Pilar ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

Tampoco advertimos las infracciones denunciadas en el segundo motivo pues la denegación de la prueba pericial se justificó debidamente por lo que tampoco se acoge.

No era pertinente por innecesaria y sentado este extremo carece de relevancia la discusión sobre cuál sea el contenido de la documentoscopia.

Habida cuenta del propósito que quería perseguir la recurrente con el dictamen pericial no hay razones para rechazar la razón dada por la Sala de Santa Cruz de Tenerife para denegarlo: su propia capacidad para apreciar si algunas de las marcas hechas en los ejercicios originales en su corrección del 2007 podían haber ocultado en las fotocopias utilizadas en 2009 faltas ortográficas existentes en aquéllos.

OCTAVO

Los motivos de fondo, que afrontamos conjuntamente, siguiendo la línea iniciada por la Sentencia de 20 de enero de 2014 deben ser igualmente desestimados.

Hemos tenido la ocasión de pronunciarnos ya sobre diversos aspectos del proceso selectivo convocado por la Orden de 16 de abril de 2007 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Canarias para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y, en particular, sobre el relativo a la especialidad de Educación Infantil.

Así, nuestras cuatro Sentencias de 12 de diciembre de 2012 [recursos de casación 967/2011 , 6827/2010 , 6888/2010 y 7143/2010 ] mencionadas ya en el FJ 3º de ésta, confirmaron las de instancia que, a su vez, confirmaron la legalidad de la resolución de 3 de julio de 2008.

En esas resoluciones desestimamos los motivos dirigidos contra los juicios de instancia para los que la Guía de Procedimientos utilizada en 2007 vulneraba no sólo las bases de la convocatoria sino, también, los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Asimismo, rechazamos los motivos que combatían la confirmación por la Sala de Santa Cruz de Tenerife de la manera en que la Administración resolvió los recursos de alzada contra la actuación seguida en 2007 y consideramos conforme al ordenamiento jurídico la retroacción dispuesta por la Administración canaria.

Posteriormente, en la Sentencia de 5 de junio de 2013 (recurso de casación 1090/2012 ) hemos rechazado que la administración infringiera los principios de igualdad, mérito y capacidad y el principio de anonimato. Nos llevó a fallar en ese sentido la circunstancia de que la recurrente no hubiera acreditado que, de tener razón y existir las irregularidades que denunciaba y eliminarse los ejercicios aquejados por ellas, eso hubiere supuesto que habría sido seleccionada.

Es importante, destacar que sentada la legalidad de la resolución de 3 de julio de 2008, retroacción incluida, decae el planteamiento que la recurrente expresa repetidamente en su escrito de interposición sin que el expediente finalmente recibido evidencie elemento alguno en su apoyo.

Insiste en ver una operación dirigida a hacer posible que aspirantes, funcionarios interinos con amplia experiencia, que no superaron las pruebas en su primera materialización, obtuvieran plaza en la repetición.

Establecida la infracción por la Guía de Procedimientos de los principios de igualdad, mérito y capacidad y la conformidad al ordenamiento jurídico de la retroacción del procedimiento, desaparece todo indicio de desviación de poder ya que fue una clara infracción, no sólo de la legalidad, sino de la Constitución (artículos 23.2 y 103.3 ), la razón determinante de la nulidad de aquellos resultados y de la procedencia de repetir en la parte necesaria el proceso.

Por lo demás, respecto del anonimato en la fase B de la oposición debemos ratificar las consideraciones de la Sala de Santa Cruz de Tenerife: desde el momento en que las bases limitan el anonimato a la fase A (apartado 8.2) y exigen la presentación oral de la programación didáctica y de la unidad didáctica, tal anonimato no es posible, ni siquiera respecto de quienes, por ser interinos, se valieron del informe de la Inspección Educativa.

Y, por lo que hace a las modificaciones en la composición de los tribunales, no puso de relieve la demanda ningún defecto invalidante y el hecho de que la calificación asignada a la actora en la segunda vez que hizo los ejercicios fuera menor que en la primera no sirve para demostrar un cambio de criterio -que, además, para ser relevante ahora debería demostrarse, no que fuese distinto al de 2007 sino que en 2009 no se aplicó por igual a todos los aspirantes, prueba que no se ha aportado-.

Su calificación de la fase A ha sido superior en 2009 respecto al 2007.

Y en la fase B la diferencia también ha habido. La Sra. Pilar obtuvo en 2009 8, 600 en la parte B1 y 6,9850 en la parte B2 frente a los 8, 800 que obtuvo en 2007 en ambas partes B.

Diferencia que debe atribuirse a la distinta impresión que produjo la intervención oral de la recurrente y que, en todo caso, no nos ha explicado que fuera decisiva.

La sentencia no ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico al no cuestionar la legitimación del sindicato INSUCAN, aceptada en su momento por la Administración porque, como la misma Sala de instancia expresamente recuerda, esa organización sindical contaba con el apoderamiento de los interesados y la recurrente no ha negado ese extremo.

Por último, hemos de decir que, dejando a salvo el resultado al que se llegue al realizar la comprobación ordenada por la sentencia recurrida, no nos ha justificado la recurrente que, de ser ciertas las puntuales irregularidades que denuncia respecto de la forma en que se fotocopiaron los ejercicios de la fase A de la oposición o de la intervención en esa tarea de familiares de algún aspirante y eliminados los que se hubieran beneficiado de ello, se hubieran producido modificaciones sustanciales en la relación de aprobados con plaza en el proceso selectivo y que, en concreto, ella figuraría en ese grupo o en una posición que le permitiera trabajar temporalmente.

La generalidad e inconcreción de sus alegaciones no permiten deducir de ellas cuál sería su situación en tal hipótesis con lo cual se encuentra en la misma situación que contemplamos en nuestra Sentencia de 5 de junio de 2013 (recurso de casación 1090/2012 ).

Debemos excluir, por tanto, que como se ha dicho en la sentencia de 20 de enero de 2014 la recurrente justificase la infracción de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución .

NOVENO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo.

A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 € a cada uno de los recurrentes.

La imposición al Gobierno de Canarias se hace únicamente a favor de la Sra. Pilar pues la Sra. Olga , en realidad, no se ha opuesto al recurso de casación de aquél.

Y la imposición de las costas a la Sra. Pilar se hace a favor de la Sra. Olga al no haber presentado escrito de oposición el Gobierno de Canarias.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por potestad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar a los recursos de casación que con el nº 3753/ 2012 han interpuesto la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias y la de doña Pilar contra la sentencia dictada el 7 de setiembre de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife y recaída en el recurso 161/2009 .

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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