ATS, 22 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Isabel presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Sagunto, una demanda de juicio verbal contra Teodulfo , con domicilio en Cartagena. En la demanda se ejercitaba una acción de condena dineraria en reclamación de rentas y gastos de suministros derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre la vivienda sita en Puerto de Sagunto. Alegaba que el arrendatario abandonó la vivienda y dejó a deber las cantidades reclamadas.

  2. Con fecha 20 de febrero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sagunto, tras oír a la parte personada y al Ministerio Fiscal, dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto y atribuía la competencia a los Juzgados de Cartagena con base en el art. 50 LEC , al encontrarse en esa localidad el domicilio del demandado que el actor había designado en la demanda y tratarse de una mera reclamación de cantidad.

  3. Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena, este Juzgado la admitió a trámite y acordó citar a la partes para la vista. La diligencia de citación del demandado resultó negativa, y, practicadas diligencias de averiguación de domicilio, de las mismas resultó que aparecían dos domicilios, uno en Berga (Barcelona) y otro en Sagunto. Advertido de la posible falta de competencia y de que pudiera corresponder a los Juzgados de Sagunto o de Barcelona, este Juzgado, tras oír a la parte personada y al Ministerio Fiscal, mediante auto de 3 de enero de 2014, declaró su incompetencia territorial para conocer del asunto y planteó un conflicto negativo de competencia. Consideró que la actora ejercitaba una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de arrendamiento y la competencia correspondía al Juzgado del lugar donde estuviera sita la finca.

  4. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 28/2014 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sagunto, al derivar la acción ejercitada del contrato de arrendamiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Sagunto y otro de Cartagena, respecto de una demanda de juicio verbal, en la que se ejercita una acción de condena dineraria en reclamación de rentas y gastos de suministros derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre la vivienda sita en Puerto de Sagunto.

    El Juzgado de Sagunto entiende que carece de competencia territorial porque resulta de aplicación la regla general del art. 50 LEC , al ejercitarse una acción personal de reclamación de cantidad y, aunque deriva de un contrato de arrendamiento de una finca urbana que radica en esa localidad, no se ejercita acción que afecte al inmueble arrendado.

    Por su parte, el Juzgado de Cartagena entiende que rige la regla prevista en el art. 52.1.LEC y que la competencia correspondería al juzgado del lugar en el que esté sita la finca arrendada.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de las siguientes consideraciones:

    i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

    Según el art. 54.1 LEC , uno de estos fueros especiales de carácter imperativo es el recogido en la regla número 7º del art. 52.1 LEC , que establece que "[e]n los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca" .

    ii) Cuando el foco de la discusión se centra en determinar si la acción ejercitada deriva de un contrato de arrendamiento (lo que exigiría la aplicación del fuero imperativo del art. 52.1.7º LEC ), o si, por el contrario, estamos ante una acción de condena pecuniaria desligada del contrato (lo que determinaría la aplicación del fuero general contemplados en los arts. 50 y 51 LEC ), es doctrina reiterada de esta Sala (contenida, entre otros, en autos de 21 de febrero de 2012, conflicto nº 236/2011 , 9 de julio de 2013, conflicto nº 107/2013 , y 3 de diciembre de 2013, conflicto nº 180/2013 ) que las posibles dudas acerca de la propia acción ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicación de la norma imperativa, tanto más ante la posibilidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamación.

  3. El presente conflicto de competencia, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos anteriores y con la doctrina expuesta, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser resuelto en el sentido de declarar que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sagunto, el ejercitarse en la demanda una acción de condena dineraria en reclamación de rentas y gastos de suministros derivados del contrato de arrendamiento sobre una vivienda sita en esa localidad.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sagunto.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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