ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:3419A
Número de Recurso2203/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 499/10 seguido a instancia de D. Juan Francisco contra MARÍTIMA VALENCIANA, S.A., sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 24 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Jorge-Luis Sánchez Sánchez en nombre y representación de D. Juan Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de mayo de 2013 (rec. 3036/2012 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el demandante viene prestando servicios para la empresa MARITIMA VALENCIANA, S.A., dedicada a la actividad de estiba y desestiba, desde 1974, como jefe de operaciones, percibiendo desde 1998 hasta enero de 2010 mensualmente un plus denominado primero "plus de dirección" y luego "asignación complementaria", cuyo importe ascendía a 1.654,11 € mensuales. Desde la nómina de febrero de 2010, se suprime en el recibo de salarios ese concepto, mientras se recogen y abonan otros nuevos --plus absorvible, 505,49 €, plus festividad, 414,72 €, plus turno Lun-Dom/Resto turnos, 385,69 €, y plus nocturno, 115,20 €--. Consta que el demandante trabaja a turnos, realizando una jornada anual de unas 1724 horas, superior a la establecida en el Convenio Colectivo, razón por la que la empresa y los trabajadores como el actor pactaron una retribución del exceso de jornada con el plus "asignación complementaria". Sin embargo, desde mediados de 2008 el demandante y otros trabajadores han venido reclamando la aplicación de la jornada máxima convencional --1.630 horas anuales--. El 22-2-2010, mediante carta, en respuesta a la señalada reivindicación, la dirección de esta empresa le comunicó su decisión de adaptar su jornada y demás condiciones a lo establecido en el convenio, con la consiguiente desaparición del pacto conforme al cual venía prestando servicios, con indicación expresa de la supresión del concepto asignación complementaria que venía cobrando en virtud del indicado pacto. Frente a esta situación presenta el trabajador demanda en la que sostiene que se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo que no se ajusta a las previsiones que al efecto contiene el art. 41 ET , provocando además una compensación incorrecta porque parte del total de la asignación económica se ha distribuido entre los nuevos conceptos retributivos cuando no hay identidad cuantitativa que permita tal compensación, generándole con ello una merma económica no ajustada a derecho. Básicamente, viene a sostener la parte que no procede la compensación/absorción que ha llevado a cabo la empresa por tratarse de una condición más beneficiosa, y que debió procederse a la supresión, en su caso, de la asignación vía modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Formulada de este modo la demanda -en atención a todo lo que se sostiene en el cuerpo de la misma--, el juzgador de instancia llega a la convicción de que lo que en realidad se pretender es mantener la asignación económica y que se abonen las diferencias económicas correspondientes. Pretensión que se desestima trayendo a colación lo dicho por el Tribunal Superior de Justicia en supuesto idéntico, que básicamente viene a decir que la modificación se debió a la insistencia de la parte en que se aplicase la jornada máxima del convenio, lo que modificó el sistema retributivo, ajustándolo a los conceptos y cantidades previstas en el convenio, debiendo considerarse incompatibles las pretensiones del actor de que se le modifique la jornada pero se le mantenga el sistema retributivo, pues la asignación que pretende mantener retribuye precisamente el exceso de jornada, que deja de ser tal con la aplicación de la jornada máxima del convenio. Igualmente aplica la sentencia la doctrina previa sobre la no consideración de la asignación económica como condición más beneficiosa, por no responder a la intención de la empresa de dar algo por encima del convenio, sino de retribuir unas concretas condiciones laborales -jornada superior a la convencional-que desaparecen con la aplicación de la jornada convencional, por lo que no se produce un problema de compensación y absorción sino de sustitución de sistemas retributivos. Las razones expuestas llevan al juzgador de instancia a desestimar la demanda, al entender que no se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo decidida por el empresario, sino por voluntad del propio trabajador, lo que excluye la aplicación de las reglas del art. 41 ET .

Contra esta sentencia recurre en suplicación el trabajador, y en el consiguiente recurso, tras aludir a las mismas cuestiones ya suscitadas en instancia, se limita a solicitar que se dé nueva redacción a uno de los fundamentos de derecho de la sentencia - en particular al segundo--, esencialmente para que diga que se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que no se ha ajustado a las exigencias del ET, y que conlleva una compensación errónea de conceptos retributivos no idénticos. Pese a lo inapropiado de la formulación del recurso -y con indicación de ello--, la Sala de suplicación desestima la pretensión actora, entendiendo también que ésta consiste en continuar lucrando el señalado concepto retributivo. Como razona la Sala, trayendo también a colación la doctrina del propio Tribunal (como hiciera el magistrado de instancia) si desde febrero de 2010 las horas trabajadas por el demandante son menos en número, como consecuencia de que se le ha aplicado el Convenio Colectivo que establece una jornada laboral más reducida que la que realizaba el actor, es lógico que se le deje de pagar la llamada "asignación complementaria" pasando a aplicarle el Convenio. Cambio de jornada y retribución que además trae causa en la insistente solicitud del demandante de realizar la jornada laboral establecida en el Convenio Colectivo aplicable. Todo ello supone, a entender de la Sala, coincidiendo con el criterio de instancia, que la retribución en liza no puede calificarse de condición más beneficiosa (por las razones señaladas en instancia), y su supresión no es una modificación sustancial del sistema retributivo del demandante al obedecer dicha modificación a la solicitud de éste de realizar la jornada laboral establecida en el convenio colectivo aplicable. Así las cosas, una vez desaparece la prolongación de jornada laboral desaparece también el derecho a percibir una compensación económica por dicha prolongación de jornada.

Contra esta sentencia interpone el actor el presente recurso de casación unificadora, formulando, sin claridad, dos motivos casacionales. En un primer motivo plantea como cuestión litigiosa que la sentencia recurrida no ha resuelto todas las pretensiones planteadas, pues mantuvo que la compensación efectuada por la empresa no se llevó a cabo entre conceptos retributivos idénticos. En relación con esta cuestión, en preparación se cita únicamente la sentencia del Tribunal Constitucional 8/2004, de 9 de febrero , pero en interposición se identifica como contraria otra del mismo Tribunal, si bien con indicación de que su doctrina se contiene también en la señalada 8/2004 , que al ser la única que se cita en ambos escritos --aunque no parece ser la que pretendía la parte seleccionar como resolución de referencia-- es a la que debe estarse a efectos de establecer la comparación de sentencias. En todo caso, conviene aclarar desde este momento que no resulta posible apreciar la contradicción que se alega porque esta resolución aprecia vulneración parcial del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia y motivación) por parte de una sentencia civil del Tribunal Supremo que no altera la jurisprudencia, ni incurre en errores patentes, pero no da respuesta a alegaciones sustanciales sobre mala fe y abuso de derecho de titulares de marcas, prescripción de acciones y otros extremos. Ausencia de pronunciamiento que no concurre en el caso de autos, pues en contra de lo que la parte sostiene la resolución recurrida sí da respuesta a lo planteado por la parte, desde el punto y hora en que descarta la consideración de la asignación económica como condición más beneficiosa, por no responder a la intención de la empresa de dar algo por encima del convenio, sino de retribuir unas concretas condiciones laborales -jornada superior a la convencional-que desaparecen con la aplicación de la jornada convencional, por lo que no se produce un problema de compensación y absorción -sino más bien, entendemos, de sustitución de sistemas retributivos--. En efecto, mantiene la sentencia recurrida que no se trata ni de una condición más beneficiosa, ni de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues la misma responde a la voluntad del trabajador de que se le aplique el convenio, con el consiguiente juego de los conceptos retributivos en él previstos, sin que por ello se trate de un problema de compensación o absorción.

SEGUNDO

Pero es que además, ni en preparación ni en interposición la parte recurrente alude a los hechos concurrentes en la sentencia de referencia, limitándose a recoger parte de sus fundamentos jurídicos, los que se supone contienen la doctrina que a sus propósitos interesan.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

Como segundo motivo insiste la parte en su derecho a lucrar el concepto retributivo (parece que con la pretensión de que se considere condición más beneficiosa) y aportando de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2011 (rec. 4555/2010 ), que resuelve el recurso interpuesto por la empresa con la pretensión de neutralizar la subida salarial contemplada en las tablas del convenio aprobadas en marzo de 2009, y proceder a la absorción y compensación recogida en el art. 26.5 ET . En concreto, en este caso los complementos en cuestión, que todos los trabajadores de determinadas secciones venían percibiendo --Sección Guidastres de Contenedores en P-2: Complemento de puesto de trabajo; Sección de mantenimiento: complemento personal; Sección de mantenimiento, pulidores: complemento de producción; Secciones de Guindastres, contenedores en P-2, producción de cargas, sección de policantos de corte, sección de mantenimiento, sección de bloques: plus de productividad--, fueron concedidos por la empresa GRANINTER S.A., la cual fue absorbida por LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A., en diciembre de 2007, y se abonaban con arreglo a una cantidad fija mensual, constando que no se correspondían con los complementos salariales que por puesto de trabajo, productividad y producción se preveían en el convenio colectivo del sector, y cuyo abono suponía que el salario anual bruto de los trabajadores que lo percibían era superior al fijado en convenio. La Sala reitera la doctrina en torno a la naturaleza y alcance de las condiciones más beneficiosas, que aquellas que tienen su origen en una concesión unilateral y voluntaria del empleador se incorporan, por la habitualidad, regularidad y persistencia de su disfrute en el tiempo, al nexo contractual, de forma que aquella no puede ser suprimida o reducida unilateralmente por el empresario. Se añade que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho". En aplicación a la citada doctrina se declara que los complementos en cuestión gozan de la naturaleza de condición más beneficiosa que tiene su origen en una decisión empresarial y que los complementos que se perciben de forma fija y frente a ellos no opera la absorción ni la compensación.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque la sentencia de referencia alude a otros complementos, que todos los trabajadores de determinadas secciones venían percibiendo, constando que no se corresponden con los complementos salariales que por puesto de trabajo, productividad y producción se prevén en el convenio colectivo del sector, llevando la Sala a la convicción de que se trata de una condición más beneficiosa que es preciso respetar, pues no están vinculados a las condiciones específicas de trabajo. Nada de esto acontece en el caso de autos, en el que lo que sucede es que el trabajador llega a un acuerdo con la empresa para realizar una jornada superior a la máxima de convenio a cambio de una retribución específica adicional -asignación económica--, posteriormente reivindica su derecho a que se le aplique la jornada máxima de convenio, a lo que la empresa termina accediendo pero con indicación de que ello supone la pérdida de la asignación económica que venía percibiendo, precisamente, por desarrollar una jornada superior a la máxima convencional. En otras palabras, mientras en el caso de referencia se entiende que se trata de una condición más beneficiosa porque los conceptos retributivos en liza no se vinculaban a las condiciones específicas de trabajo, en el caso de autos se llega a la conclusión contraria, esto es: que no se trata de una condición más beneficiosa, precisamente porque el plus en cuestión retribuía la prestación de servicios en unas concretas condiciones laborales -jornada superior a la del convenio--, que al desaparecer hacen inviable la percepción de la asignación pretendida.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge-Luis Sánchez Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 3036/12 , interpuesto por D. Juan Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 12 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 499/10 seguido a instancia de D. Juan Francisco contra MARÍTIMA VALENCIANA, S.A., sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR