STS, 1 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede Valladolid, de fecha 14 de noviembre de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 1393/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, dictada el 29 de febrero de 2012 , en los autos de juicio nº 535/11, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Juliana , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre PENSION DE VIUDEDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Juliana , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora al cobro de la pensión de viudedad, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al Instituto demandado al abono de la pensión correspondiente, con una base reguladora de 422,61 € y con efectos económicos al 22.01.2011."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- La demandante, Dña. Juliana , mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, solicitó el 04.03.2011 la pensión de viudedad por el fallecimiento de D. Roque , que tuvo lugar el 22.01.2011. SEGUNDO .- Por resolución del INSS de 03.03.2011 se le denegó la pensión de viudedad "por no ser perceptor de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a 1 de enero de 2008, según el artículo 174.2 y Disposición Transitoria decimoctava, de la Ley General de la Seguridad Social ". Interpuesta reclamación previa frente a la anterior resolución, fue desestimada el 25.05.2011, en cuyo Hecho 4º se indica que "en cuanto a la fecha de separación efectivamente se produce con anterioridad al 1 de enero de 2008, pero en cuanto a la percepción de pensión compensatoria, las alegaciones de la interesada, sólo serían atendibles si ese supuesto impago se hubiera puesto en conocimiento del juez y este hubiese resuelto declarando la deuda" (resolución aportada con la demanda, folios 4 y 5, que se da aquí por reproducida). TERCERO .- Por sentencia del Juzgado de Primero Instancia nº 3 de Valladolid de 30.07.1994 se acordó la separación matrimonial de Dña. Juliana y D. Roque , elevando a definitivas las medidas acordadas en Auto de 19.05.1994, entre las que se encontraba que "el marido entregará a la esposa en concepto de levantamientos de cargas matrimoniales y alimentos la cantidad mensual equivalente al 30% de los ingresos que se acrediten en ejecución de la presente resolución, que abonará por meses anticipados, en la cuenta que la mujer designe al efecto". La actora no denunció los impagos del indicado concepto. CUARTO .- La base reguladora de la pensión de viudedad interesada asciende a 422,61 € (conformidad)."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede Valladolid, dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2012, recurso 1393/12 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid , en los autos núm. 535/11 seguidos sobre PENSION DE VIUDEDAD, a instancia de DOÑA Juliana contra los indicados recurrentes y, en consecuencia, confirmamos integramente la misma."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede Valladolid, la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sede Albacete, de 20 de diciembre de 2010, recurso 1044/2010 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 25 de marzo de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 4 de los de Valladolid dictó sentencia el 29 de febrero de 2012 , autos número 535/2011, estimando la demanda formulada por DOÑA Juliana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre pensión de viudedad, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al Instituto demandado al abono de la pensión correspondiente con una base reguladora de 422'61 E y con efectos económicos al 22 de enero de 2011. Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora se separó judicialmente de su esposo D. Roque el 30 de julio de 1994, por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valladolid , elevando a definitivas las medidas acordadas en auto de 19 de mayo de 1994, entre las que se encontraba que "el marido entregará a la esposa, en concepto de levantamiento de cargas matrimoniales y alimentos la cantidad mensual equivalente al 30% de los ingresos que se acrediten en ejecución de la presente resolución, que abonará por meses anticipados, en la cuenta que la mujer designe al efecto". La actora no denunció los impagos del indicado concepto. D. Roque falleció el 22 de enero de 2011.

Recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 14 de noviembre de 2012, recurso número 1393/2012 , desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que el artículo 174.2 de la Ley General de a Seguridad Social exige para percibir la pensión de viudedad que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguid a la muerte del causante, pero no impone el requisito de que la pensión compensatoria se haya percibido efectivamente, ni tampoco que ante su impago el beneficiario haya reaccionado formulando la correspondiente acción judicial, por lo que no cabe exigir este requisito para reconocer el derecho a la pensión de viudedad.

Contra dicha sentencia se interpuso por las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha el 20 de diciembre de 2010, recurso número 1044/2010 .

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 20 de diciembre de 2010, recurso número 1044/2010 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 2 de junio de 2010 , dictada en virtud de demanda formulada por Doña Eugenia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de pensión de viudedad, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada. Consta en dicha sentencia que la actora, por sentencia de 26 de diciembre de 1985 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cuenca , se separó de su esposo D. Edemiro , habiendo fijado el Juzgado una pensión a abonar a la esposa e hijos de 23.000 pesetas. En fecha 13 de julio de 1987 la actora solicitó ejecución de la sentencia, acordándose por providencia de 30 de diciembre de 1987 la retención de los salarios percibidos por D. Edemiro , habiendo percibido el último de los pagos en concepto de pensión compensatoria el 7 de junio de 1989, sin que desde entonces haya percibido la actora cantidad alguna por tal concepto. D. Edemiro falleció el 14 de febrero de 2009. La sentencia entendió que el artículo 174.2 de la LGSS debe entenderse en el sentido de que, no solo es necesario la fijación formal de una pensión compensatoria en la sentencia de separación o divorcio, sino que además se requiere de su efectividad, ya que de otro modo se estaría amparando la posibilidad de establecimientos provocados por el acuerdo de las partes sin existencia real de pensión y, por ende, de carácter fraudulento, orientado a la eventual causación posterior de pensiones de viudedad y se dejaría sin contenido la finalidad de configurar la pensión de viudedad como auténtica renta de sustitución.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , ya que en ambos casos se trata de viudas que reclaman la pensión de viudedad, encontrándose separadas por sentencia judicial, en la que se ha fijado una pensión compensatoria, pensión que no se ha hecho efectiva, sin que se reclamara por las beneficiarias. Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que en la sentencia de contraste la actora instara la ejecución el 13 de julio de 1987, ya que consta que el último pago de la citada pensión se efectuó en junio de 1989, sin que desde entonces haya percibido la actora cantidad alguna por dicho concepto. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que procede la pensión de viudedad, ya que el artículo 174.2 de la LGSS no exige que la pensión compensatoria se perciba efectivamente, la de contraste concluye afirmando que no se reconoce a la actora la pensión de viudedad pues es requisito para tener derecho a la misma, no solo que formalmente esté establecida una pensión compensatoria, sino que la misma se haya percibido efectivamente.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

El recurrente alega que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 174.2 de la LGSS . Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2013, recurso 2985/2012 , en la que se contiene el siguiente razonamiento: "En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, la actora tiene reconocida pensión compensatoria en la sentencia que acordó su separación, dándose la circunstancia que vino percibiendo dicha pensión mientras su cónyuge se encontraba trabajando, procediendo la empresa a descontar mensualmente de su salario la cantidad de 20.000 ptas a la que ascendía la pensión, percibiéndola desde 1991 al 2000 y es en este año, cuando su cónyuge se jubila, cuando deja de percibirla, y no solicita al Juzgado la ejecución de la sentencia de separación, habiendo fallecido su cónyuge el 28 de febrero de 2011 .

A la vista de los datos anteriormente consignados se concluye que la actora tiene derecho al percibo de la pensión de viudedad reclamada por los siguientes motivos:

Primero: El tenor literal del artículo 174.2 LGSS , que tajantemente reconoce el derecho a la pensión de viudedad en los casos de separación o divorcio a quien reuniendo los requisitos en cada caso exigidos, sea o haya sido cónyuge legítimo, asimismo se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. La norma exige que la persona divorciada o separada sea acreedora de la pensión compensatoria, no que sea perceptora, sino que tenga reconocido el derecho al percibo de la pensión compensatoria.

La actora es acreedora de la pensión compensatoria, tiene reconocido ese derecho en sentencia judicial firme y puede en cualquier momento solicitar la ejecución de la sentencia respecto al periodo de pensión que no haya prescrito.

Segundo: Si la norma hubiera querido que la persona beneficiaria de la pensión de viudedad estuviera efectivamente percibiendo la pensión compensatoria que tiene reconocida, lo hubiera hecho constar así, exigiendo que fuera "perceptora" de la citada pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del cónyuge. La norma ha establecido el requisito de "ser acreedora de la pensión compensatoria" porque en muchos supuestos los acreedores de dicha pensión no son perceptores de la misma, piénsese en un supuesto de insolvencia del cónyuge, de encontrarse en paradero desconocido etc... en estos casos, de seguirse la interpretación de la sentencia recurrida la persona separada no tendría derecho a pensión de viudedad por no estar percibiendo la pensión compensatoria, que judicialmente le había sido reconocida, en la fecha de fallecimiento del cónyuge.

Tercero: El no haber reclamado el abono de la pensión compensatoria no supone la renuncia a la misma. Como ya hemos señalado anteriormente la actora podía reclamar en cualquier momento el periodo de pensión no prescrito. Por otra parte la renuncia de derechos ha de ser precisa, clara y terminante sin que sea lícito deducirla de expresiones equivocas o de actos de dudosa significación. La actora no ha realizado acto alguno claro y terminante de renuncia, sin que a su pasividad pueda dársele otro alcance que el legalmente previsto, es decir la prescripción de los sucesivos periodos de pensión.

Cuarto: La no reclamación de pensión compensatoria no supone su extinción. En efecto las causas de extinción aparecen contempladas en el artículo 101 del Código Civil , señalándose como tales el cese de la causa que motivó el derecho a la pensión, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona -ninguna de estas circunstancias concurren en la actora-, por lo que no se ha producido la extinción de la pensión compensatoria.

Quinto: No cabe entender que la acción ejecutiva para reclamar la pensión compensatoria correspondiente al periodo no prescrito está caducada por no haberse interpuesto la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia de separación, a tenor de lo establecido en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que al tratarse de una pensión de carácter periódico el plazo de caducidad ha de computarse a partir del devengo de cada pensión mensual.

Por todo lo razonado a la actora le corresponde el derecho al percibo de la pensión de viudedad reclamada".

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, doctrina que debe mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no hay datos nuevos que aconsejen un cambio en la misma, procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación número 1393/2012 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid, el 29 de febrero de 2012 , en los autos número 535/2011, seguidos a instancia de DOÑA Juliana en reclamación de pensión de viudedad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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