STS, 28 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 2494/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Joaquín contra sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012 dictada en el recurso 329/2011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho".

SEGUNDO

La representación procesal de Don Joaquín , presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... y dicte sentencia estimando el recurso interpuesto y acordado reconocer el derecho a indemnización reclamada por mi representado".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "tenga por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación para unificación de doctrina, para que, previa su tramitación legal, se dicte en su día sentencia desestimatoria del mismo".

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación se tuvo por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 8 de enero de 2014, por haber sido designado para otro cargo el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, queda señalado nuevamente para el día 24 de abril de 2014 en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por el representante legal de D. Joaquín contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, de 20 de septiembre de 2012 (rec. 329/2011 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por el Sr. Joaquín contra la resolución del Secretario de Estado, por delegación del Ministro de Justicia, de 1 de abril de 2011 desestimatoria de la reclamación por la prisión preventiva sufrida al haber sido dictada sentencia absolutoria.

De conformidad con lo exigido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se aduce como sentencias de contraste con lo razonado por la Sala de instancia, las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de enero y 30 de abril de 1990 en las que se amplía jurisprudencialmente la responsabilidad patrimonial por prisión preventiva seguida de sobreseimiento libre o sentencia absolutoria a los casos de "inexistencia subjetiva", que comprendería la acreditada falta de participación en un hecho delictivo existente pero excluiría los casos de falta de prueba de la participación en el hecho.

SEGUNDO

El asunto tiene origen en una reclamación de indemnización, por prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria, que fue desestimada por resolución del Ministerio de Justicia. El posterior recurso contencioso-administrativo fue desestimado por la sentencia impugnada, que entiende que éste habría sido un caso de lo que la jurisprudencia tradicional venía denominando -inexistencia subjetiva- del hecho imputado a efectos del art. 294 LOPJ ; es decir, un caso en que, aun habiendo existido el hecho, se hubiera probado que el imputado no participó en el mismo. La sentencia impugnada explica de manera precisa y pormenorizada la evolución de la jurisprudencia en esta materia, razonando que la extensión del criterio jurisprudencial a los supuestos de inexistencia subjetiva (aplicable a aquellos casos en los que existe el hecho delictivo pero queda probada la falta de participación del inculpado) ha sido modificado expresamente por dos sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 (recursos de casación 4288/2006 y 1908/2006), dictadas como consecuencia de dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las que se declaró que es contrario a la presunción de inocencia trazar una distinción -crucial para la jurisprudencia tradicional- según cuál fuese la causa determinante de la absolución o el sobreseimiento de la causa penal seguida contra la persona sometida a prisión preventiva ( sentencias Puig Panella c. España de 25 de abril de 2006 y Tendam c. España de 13 de julio de 2010 ). Al no poder seguir utilizando el criterio en que se apoyaba la idea de " inexistencia subjetiva " - esto es, la no participación en el hecho, como algo distinto de la insuficiencia de prueba-, esta Sala se vio forzada a retornar a una interpretación estricta del art. 294 LOPJ , de manera que éste da derecho a indemnización únicamente en los casos de la llamada "inexistencia objetiva" o, en otras palabras, de inexistencia propiamente dicha.

Pues bien, tras comprobar que dadas las circunstancias del asunto, el hecho por el que el recurrente había sido sometido a prisión preventiva existió y que el suyo habría sido un caso de mera "inexistencia subjetiva" con arreglo a la antigua jurisprudencia, la sentencia impugnada concluye que la pretensión indemnizatoria no tiene fundamento en el art. 294 LOPJ , tal como este precepto viene siendo interpretado y aplicado desde finales del año 2010.

TERCERO

A fin de fundamentar este recurso de casación para la unificación de doctrina, se aportan dos sentencias de contraste, ambas de esta Sala: de 24 de enero y 30 de abril de 1990 que recogían la jurisprudencia inicial. La simple referencia a las fechas de estas sentencias, habida cuenta de lo dicho más arriba acerca del giro jurisprudencial acaecido en 2010, es suficiente para constatar que no existe la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones exigidas por el art. 96 LJCA para que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda prosperar. Entre las sentencias de contraste y la sentencia impugnada ha intervenido un cambio motivado y justificado en el modo de interpretar el art. 294 LOPJ , en que se basa la pretensión indemnizatoria del recurrente. De aquí que la sentencia impugnada haya de ser confirmada.

Y así lo hemos señalado en otros recursos de unificación de doctrina en los que se planteaba una problemática muy similar a la que ahora nos ocupa, baste citar a este respecto las SSTS, Sala Tercera, sección 6ª de 18 de diciembre de 2013 (Recurso: 1000/2013 ) y de 14 de enero de 2014 (Recurso: 1042/2013 ).

CUARTO

Costas.

La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, de 20 de septiembre de 2012 (rec. 329/2011 ), con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Inés Huerta Garicano

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