STS, 28 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/364/2013 , promovido por don Hernan , representado por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 16 de julio de 2013, que resolvió, en el seno de la Información Previa nº 318/2013, remitir copia de las actuaciones relativas a la Ilma. Sra. doña Ana María Iguacel Pérez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca, a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por si los hechos a los que se referían pudieran ser constitutivos, en su caso, de una posible falta leve del artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por acuerdo de 16 de julio de 2013 adoptado en el marco de la Información Previa nº 318/2013, decidió remitir copia de las actuaciones relativas a la Ilma. Sra. doña Ana María Iguacel Pérez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca, a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por si los hechos a los que iban referidas pudieran ser constitutivos, en su caso, de una posible falta leve del artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO .- Disconforme con dicho acuerdo, la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en representación del Sr. Hernan , formuló recurso contencioso-administrativo mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 23 de septiembre de 2013.

TERCERO .- Formado el correspondiente rollo de Sala y turnado el recurso a la Sección Séptima, por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2013, se admitió el recurso interpuesto y se requirió al Consejo General del Poder Judicial demandado la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA). Recibido el expediente, se hizo entrega del mismo a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

CUARTO .- Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. Ruano Casanova presentó escrito registrado en el Tribunal Supremo el 28 de noviembre de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplico que se dicte sentencia « (...) en virtud de la cual se acuerde ordenar al Consejo General del Poder Judicial que resuelva en debida forma la cuestión planteada mediante la denuncia de esta parte pronunciando una resolución adecuada a la norma legal y resolviendo en debida forma las dos diferentes cuestiones planteadas ante el mismo en virtud de denuncia de esta parte o en otro caso, si se estima pertinente, declarar que la actuación llevada a cabo por la titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huesca constituye una falta grave en los términos expuestos aplicándole la sanción que legalmente aparece establecida para el caso y ordenar asimismo al Consejo General del Poder Judicial que indemnice al actor por las cantidades reclamadas, de conformidad con cuanto se solicita, con imposición de costas a la Administración demandada ».

QUINTO .- Por providencia de 10 de diciembre de 2013 y en virtud de lo establecido en los artículos 569, párrafo 1 º, 638, párrafo 2 º y Disposición final tercera, párrafo 2º de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala que convalidó las mismas.

SEXTO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado en este Tribunal el 17 de diciembre de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó «(...) tener por cumplido el trámite conferido y, previos los que sean procedentes, dictar sentencia desestimando el recurso».

SÉPTIMO .- Por auto de 29 de enero de 2014, la Sala acordó no haber lugar a recibir el pleito a prueba.

OCTAVO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a la parte recurrente, por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2014, el término de diez días a fin de que presentara sus conclusiones.

NOVENO .- La procuradora Sra. Ruano Casanova cumplimentó el trámite otorgado presentando sus conclusiones mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 4 de marzo de 2014.

DÉCIMO. - Conferido el correspondiente trámite, el escrito de conclusiones del Abogado del Estado fue presentado en este Tribunal el 10 de marzo de 2014.

UNDÉCIMO .- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 24 de abril de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 16 de julio de 2013, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptó el siguiente acuerdo:

" CUARENTA Y CINCO.- Información Previa nº 318/13.- Remitir, de acuerdo con el informe del Servicio de Inspección, copia de las presentes actuaciones a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, relativas a la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA IGUACEL PÉREZ, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca, por si los hechos a los que se refiere pudieran ser constitutivos, en su caso, de una posible falta leve del artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , interesando de la Presidencia de dicho Tribunal Superior participe, en su día, la resolución que se adopte".

La referida Información Previa nº 318/13 se originó con motivo del escrito que el hoy recurrente, Sr. Hernan , dirigió al Consejo General del Poder Judicial en el que, por un lado, denunciaba determinada actuación llevada a cabo por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca que, a su juicio, resultaba merecedora de reproche disciplinario y, por el otro, reclamaba los daños y perjuicios derivados del incorrecto funcionamiento de la Administración de Justicia.

SEGUNDO .- Comienza el recurrente su demanda con un apartado de Hechos en el que niega el carácter de resolución al acto administrativo impugnado pues, según expone, no reúne los requisitos mínimos legalmente exigibles que debe contener una disposición de esa naturaleza, de conformidad con lo que establecen los artículos 89 y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y el artículo 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En este sentido, aduce que la decisión del Consejo nada dispone sobre la indemnización de daños y perjuicios que también reclamó en su escrito de denuncia y que se derivan del incorrecto proceder de la Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca. Por ello, considera que la resolución recurrida no es correcta ni en la forma en que resuelve sobre los hechos que fueron objeto de denuncia, ni en lo que respecta a la reclamación indemnizatoria, pues remitió el asunto al Tribunal Superior de Justicia de Aragón sin contener pronunciamiento alguno sobre aquélla, " haciendo clara ostentación del desprecio que le merece la denuncia formulada" y alega, seguidamente, la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución española por la Magistrada denunciada pues dice el recurrente no tener duda de que si el reclamante fuera otro titular del Poder Judicial hubiera recibido un tratamiento claramente diferente, aun tratándose de situaciones de igual o similar naturaleza a la que aquí se plantea.

A continuación y a los efectos de la demanda que interpone, manifiesta que se reitera íntegramente el contenido de la denuncia, tanto en lo referido a la actuación de dicha Magistrada, como en lo relativo al incorrecto modo y forma de resolver la reclamación de daños y perjuicios, dando por reproducidos los hechos que se formularon en la denuncia que, según sostiene, deben tenerse por probados en tanto que resulta acreditado su contenido del trámite seguido por el propio Consejo. Por el contrario, entiende que no cabe tener por acreditadas las manifestaciones efectuadas por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca pues durante la instrucción del procedimiento de investigación no se ha llevado a cabo ninguna verificación acerca de si los hechos por aquélla alegados resultaban ser o no ciertos, descartando que su categoría de titular del Poder Judicial pueda conferir mayor verosimilitud a sus declaraciones.

Sostiene que las manifestaciones realizadas por la Magistrada sobre la falta de acción del recurrente para poder reclamar contra la misma, al no ostentar interés para que se le imponga una sanción, son inconsistentes y falaces pues si un particular tiene acción para formular denuncia por cualquier delito o falta en la jurisdicción penal y siendo ésta la inspiradora del derecho administrativo sancionador, carece de sentido que se pretenda que el denunciante de unos hechos al Consejo General del Poder Judicial no pueda tener interés en el resultado del expediente que se ha instruido en su virtud. Con sustento en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , estima que negar la condición de interesado al denunciante, evitando que pueda recurrir una resolución que no le satisface, supone privarle del derecho de audiencia y de la tutela judicial efectiva y, en definitiva, de la audiencia en justicia a fin de que pueda reclamar no ya en cuanto al fondo, sino en cuanto a la forma de la resolución recurrida tanto por la incongruencia omisiva en que incurre, como por carecer de la más mínima justificación de las razones por las que se adopta. Decidir de este modo " es clara muestra de falta de imparcialidad del Tribunal a la hora de analizar estas cuestiones por el simple hecho de ser una autoridad o miembro del poder quien está en cuestión frente a un particular por una incorrecta actuación claramente reconocida incluso en el propio expediente administrativo".

Trae a colación el reciente pronunciamiento de esta Sala en relación con recurso que tuvo por objeto un acuerdo del Consejo de Ministros sobre concesión de indulto y sostiene que, si en ese caso, se estimó que un familiar del perjudicado fallecido reunía la condición de interesado para recurrir una decisión de tal naturaleza por estar incursa en un defecto de forma, por la misma razón debe entenderse que está el recurrente facultado para reclamar frente a la resolución aquí impugnada, tanto por razones de forma como de fondo, debiéndose dar a ambas situaciones la misma respuesta.

En cuanto al fondo de la cuestión, refiere que, por las propias razones que expuso en el escrito de denuncia, los hechos objeto de la misma son constitutivos de una falta grave de las previstas en el apartado 5 del artículo 418 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo, considera inadmisible la argumentación formulada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón cuando niega que la conducta llevada a cabo por la Magistrada titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca fuera constitutiva de infracción y reitera la infracción del principio de igualdad pues, a su entender, lo que ocurre es que al recurrente se le considera un inferior y, por tanto, el respeto debido al mismo parece que debe ser diferente del que se debe tener a un titular del Poder Judicial.

A la vista de lo alegado por la Magistrada denunciada y por el Instructor del expediente, pone en duda que el derecho fundamental a la huelga concurra en quien es una autoridad. Señala que resulta incomprensible pretender que quien organiza la huelga tenga derecho a interpretar la normativa en su propio beneficio, hasta el extremo de que sea el propio huelguista quien fije los servicios mínimos que debe prestar. Por otra parte, sostiene que la huelga convocada por los Jueces infringió lo establecido en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, pues no consta la existencia de preaviso; ni que se cumplieran los requisitos de su artículo 3 ; tampoco que se hubiera celebrado cualquier clase de reunión el mismo día 20 de febrero; ni que a los Jueces y Magistrados que la siguieron les fuera descontado de su sueldo el día de inasistencia al trabajo.

Por otro lado, le resulta sorprendente que la Magistrada denunciada alegue que el día en que tuvo lugar la jornada de huelga el Magistrado titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca estuviera en su sede pues ello hace que se entienda menos aún que el juicio no se celebrase y el hecho de que el recurrente fuera el único Letrado que se personó en el Juzgado ese día, a pesar de los múltiples juicios que había convocados, lo que le hace pensar es que, de algún modo, el resto de Letrados, testigos y partes tuvieron conocimiento de que la huelga se iba a llevar a cabo con antelación. Ello, según refiere, hace bueno lo que le fue manifestado por la Sra. Secretaria del Juzgado, cuando le significó que la falta de aviso se había hecho con el exclusivo ánimo de perjudicar.

Considera paradójico, por otro lado, que el " supuesto patrono o empresario de los Jueces ", esto es, el Consejo General del Poder Judicial, omitiese organizar la huelga en debida forma, conculcando así su obligación de controlar el trabajo que aquéllos realizan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo que posibilitó que la huelga fuera organizada unilateralmente por quienes de él dependían. Según refiere, este incumplimiento general de las obligaciones legalmente establecidas ha ocasionado un perjuicio a personas que, cumpliendo con su deber de asistir a un juicio que no ha sido desconvocado, se encontraron con que éste había sido finalmente suspendido por una causa totalmente ilegal, al no venir incluida entre las previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si se consideraba que la referida Ley no recogía en debida forma el supuesto de huelga lo que habría que haber hecho, a su entender, era plantear la oportuna cuestión de inconstitucionalidad pero no actuar en contra de su contenido actual.

Afirma que resultaba evidente que la huelga se iba a celebrar pues ni el Ministerio de Justicia, ni el Gobierno, iban a dar marcha atrás en lo ya establecido por Ley, constituyendo una clara desconsideración hacia el recurrente que no se adoptara, como señala el Instructor del expediente en su informe de 15 de julio de 2013, ninguna resolución excepcional a fin de evitar daños especialmente gravosos en el caso muy probable de su suspensión.

Finaliza la demanda este apartado de Hechos reiterando que lo acordado por el Consejo en la forma que se notifica al recurrente no es una resolución en los términos legalmente exigibles, habiendo, además, omitido resolver sobre una de las cuestiones planteadas, la relativa a la reclamación de los daños y perjuicios. Por ello, considera que se ha de requerir del Consejo que se pronuncie en debida forma y adopte una resolución fundada en derecho, resolviendo ambas cuestiones y debiéndose tener en cuenta, en lo que a la pretensión resarcitoria se refiere, que no obstante lo manifestado por el Instructor en su informe acerca de la competencia que correspondería al Ministro de Justicia, lo cierto es que, en el presente caso, al existir un incumplimiento de la norma legal por parte del propio Consejo en los términos expuestos en nuestra denuncia, es a él a quien corresponde también indemnizar por todos los daños causados, sin perjuicio del deber que tiene de hacerlo igualmente el Ministerio de Justicia.

Ya en el apartado correspondiente a los Fundamentos de Derecho, trae a colación los artículos 89 y 54 de la Ley 30/1992 y el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , argumentando que la resolución objeto de recurso no contiene fundamento de derecho alguno en relación con la cuestión planteada y propugna por ello su nulidad para que, con devolución de las actuaciones, el Consejo corrija tal resolución y la fundamente en debida forma. Invoca, asimismo, el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atendida la falta grave de consideración en que incurrió la Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Huesca.

TERCERO .- Para el Abogado del Estado el acuerdo impugnado por el recurrente constituye un acto de trámite, lo que se evidencia con el pronunciamiento que, finalmente, ha adoptado la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, mediante resolución de 6 de septiembre de 2013, que acuerda el archivo de las actuaciones.

Por ello y con sustento en la jurisprudencia de la Sala que cita, solicita la inadmisión del recurso pues no cabe la impugnación autónoma de los actos de trámite que no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.

Subsidiariamente, niega toda trascendencia disciplinaria a la actuación de la Magistrado que se limitó a informar de la inactividad del Juzgado por encontrarse en huelga.

CUARTO .- Son hechos relevantes para el adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa los siguientes:

1) Por escrito que tuvo entrada en la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en Valencia, de 20 de marzo de 2013, don Hernan , abogado y vecino de Valencia, formuló denuncia contra el titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca.

Según refería, el día 20 de febrero de 2013, a las 10:45 horas, fue la fecha fijada por el referido Juzgado para la celebración del acto de la vista del juicio oral correspondiente al procedimiento abreviado nº 174/2012, en el que intervenía en su calidad de Letrado. Coincidiendo el señalamiento con la convocatoria de una jornada de huelga de los miembros de la Administración de Justicia -a pesar de no venir expresamente regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial ni en ninguna otra disposición de carácter legal o administrativo- exponía que había solicitado a la Procuradora encargada de la representación de su cliente que se pusiera en contacto con el Juzgado para confirmar si su titular iba o no a hacer huelga. Efectuada la consulta, el Juzgado le manifestó que, en principio, la celebración del acto estaba prevista, consulta que fue posteriormente reiterada, obteniéndose idéntica respuesta, lo que motivó que se desplazara a Huesca la víspera del señalamiento.

Continuaba señalando que personado en la sede del Juzgado el día 20 de febrero, la Secretaria del Juzgado le informó de que el juicio no iba a celebrarse por causa de la huelga, significándole además de que la decisión de no advertir a los que iban a acudir a los señalamientos había sido voluntaria y conscientemente adoptada por el titular del Juzgado al objeto de provocar que los desplazamientos con motivo de las vistas se produjeran y de este modo causar el mayor daño posible, para que así fuera más eficaz la huelga. En la sede del Juzgado, señalaba, no había nadie más que el Sr. Hernan y el imputado en la causa, de lo que infería que el resto de personas que debían acudir a esa vista y a las demás que estaban señaladas para ese día 20 de febrero habían sido informados, aun cuando fuera extraoficialmente, de que la huelga finalmente iba a llevarse a cabo, mientras que, por el contrario, al denunciante nada se le había comunicado a pesar de conocer que vivía en Valencia y que tenía que desplazarse con tal motivo.

Exponía sentirse burlado y despreciado por una decisión de un miembro del Poder Judicial que, con total desconsideración hacia su persona y profesión, omitió comunicarle una decisión unilateral que le resultaba claramente perjudicial pues le supuso un desplazamiento de más de 800 kilómetros, con los consiguientes gastos. Consideraba inaceptable tan manifiesto abuso de poder y estimaba que el mismo debía ser corregido de la misma manera que el abandono del servicio por el titular del Juzgado sin una justificación legal que lo permitiera pues, según refería, la huelga vulneraba la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dos eran las consecuencias que, según entendía, se derivaban de tan incorrecto proceder. Por una parte, la comisión de una falta grave del apartado 14 del artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales, con vulneración del artículo 14 de la Constitución española , la referida Ley Orgánica, la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto se suspendió el juicio sin justificación alguna. Por otra parte, la comisión de las faltas graves previstas en los apartados 5 , 10 y 11 del artículo 418 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al considerar que la actuación del titular de dicho Juzgado implicaba un claro exceso o abuso de autoridad, suspendiendo juicios sin derecho a ello, y una falta grave de inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estaban señalados, y de retraso injustificado en la tramitación de los procesos o causas, salvo que constituyeran faltas muy graves.

Finalizaba su denuncia señalando que el perjuicio que se le había ocasionado con motivo de los gastos generados por el desplazamiento a Huesca y el tiempo perdido, debía ser reparado tanto por el Juez en cuestión, como por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia y por el Consejo General del Poder Judicial. Reclamaba un total de 1.060 euros y señalaba que la responsabilidad reclamada al Consejo derivaba del incorrecto funcionamiento de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 292 y 296 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , considerando que concurría dolo o culpa grave, como mínimo, en la actuación del titular del Juzgado.

2) Dicha queja dio lugar a que el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial iniciara la Información Previa nº 318/2013, en el seno de la cual se requirió informe a la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca sobre las circunstancias reseñadas en el escrito de denuncia.

En contestación a tal requerimiento, la Magistrada-Juez evacuó escrito con fecha 14 de junio de 2013, en el que se informaba:

"(...) HECHOS

ÚNICO.- Hasta el pasado 12 de abril de 2003, he desempeñado mi cargo de Magistrada como titular del Juzgado de Menores de Huesca en comisión de servicios sin relevación de funciones en el Juzgado de lo Penal de Huesca.

Con motivo de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial proyectada por el Ministerio de Justicia, la reforma de las tasas judiciales, la publicación de la Ley de eficacia de la administración de Justicia que elimina de facto la posibilidad de actuación de los jueces sustitutos y la falta de medios personales y materiales de que adolece la Administración de justicia, se iniciaron negociaciones por las asociaciones de jueces, de fiscales y de secretarios judiciales con el Ministerio de Justicia. La imposibilidad de alcanzar un acuerdo sobre las cuestiones planteadas, llevó a las asociaciones expresadas, salvo la APM y la Asociación de Fiscales, a convocar una huelga para el día 20 de febrero de 2013. Hasta el mismo día señalado para la celebración del paro, se mantuvieron abiertas las negociaciones entre las asociaciones convocantes y el Ministerio de Justicia manteniendo la esperanza de que en cualquier momento y hasta el último instante, pudiera alcanzarse un acuerdo y desconvocarse la huelga.

El día 20 de febrero de 2013, a las 9 horas de la mañana acudí a mi puesto de trabajo en el Juzgado de Menores del que soy titular y, previa comprobación de que no había sido desconvocada la huelga, notifiqué al Tribunal Superior de Justicia mi voluntad de ejercitar mi derecho a la huelga y al Juzgado de lo Penal que no iba a celebrar los juicios señalados para ese día por lo que debían ser suspendidos. Seguidamente, y como decana de los Juzgados de Huesca me dispuse a cumplir los servicios mínimos que las asociaciones convocantes habían señalado, en el decanato y como Juez de menores por si existía la obligación de acordar alguna medida con relación a algún menor privado de libertad.

A las 12 horas de la mañana, se convocó a los compañeros que, en mi misma situación, ejercitaban su derecho a la huelga con la finalidad de leer un comunicado y explicar a la ciudadanía, a través de los medios de comunicación, las razones de nuestra actuación, función que ejercí como Juez decana del partido judicial de Huesca. Durante las horas de audiencia, permanecí en la sede de la Audiencia Provincial de Huesca en donde están el Juzgado de Menores de Huesca y el Decanato, separados del Juzgado de lo Penal que está ubicado en otro edificio. He de señalar que el día 20 de febrero de 2013, el Magistrado titular del Juzgado de lo Penal D. Luis Morales se encontraba en el Juzgado por lo que, de existir alguna actuación cuya resolución hubiera debido dictarse de forma inmediata, tal como la regularización del algún requisitoriado, a él le hubiera correspondido efectuarlo.

Los juicios señalados el día 20 de febrero de 2013 en el Juzgado de lo Penal y que fueron suspendidos, todos ellos, sin excepción, eran los siguientes:

- Procedimiento abreviado 179/12 por un delito de obstrucción a la justicia.

- Procedimiento abreviado 174/12 seguido por una apropiación indebida.

-Procedimiento abreviado nº 175/12 por un delito de falsificación documento público.

- Procedimiento abreviado nº 176/12 seguido por un delito de estafa.

- Procedimiento abreviado nº 177/12 seguido por un robo con fuerza.

En ninguno de ellos se hallaba encausada una persona privada provisionalmente de libertad lo que me hubiera obligado a su celebración al considerarse un supuesto de servicio mínimo y ninguno fue suspendido con anterioridad al día 20 de febrero antes de las 9:30 horas al no existir causa legal para ello prevista en la LECrim pues mi derecho a la huelga necesariamente debió ejercitarse el mismo día 20 de febrero y no con anterioridad.

De otra parte, y con relación a las alegaciones del letrado Sr. Hernan , debo manifestar que ignoro el contenido de las conversaciones mantenidas entre el letrado y la secretaria judicial del Juzgado de lo Penal pero, en ningún caso, la suspensión de los juicios hubiera podido realizarse con anterioridad puesto que las negociaciones cuyo resultado infructuoso determinó el ejercicio del derecho de huelga por un elevado número de jueces, se mantuvieron, como en cualquier conflicto laboral, hasta el último momento.

A ello debo añadir que no tenía conocimiento previo de ninguna de las partes intervinientes en los procesos suspendidos ni de sus letrados ya que el único dato relevante para determinar si el juicio podía o no ser suspendido, era si se trataba de una causa con preso, circunstancia que, como ya he indicado, no concurría en ninguno de los juicios referidos, por lo que su manifestación de que mi intención era perjudicarlo conscientemente, aparte de no tener ninguna justificación, no se ajusta a la realidad de lo ocurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Falta de legitimación del denunciante para instar la incoación de expediente disciplinario y, en consecuencia, para pedir la imposición de sanción y concesión de indemnización.

El letrado denunciante, tras exponer los hechos que ha tenido por conveniente, termina solicitando que se proceda a la apertura de expediente disciplinario con imposición de una sanción y que se acuerde una indemnización por los daños sufridos.

Es jurisprudencia expresada, entre otras, en la Sentencia del TS de 14-10-09 que manifiesta que "los denunciantes ostentan legitimación para exigir del Consejo una respuesta a sus quejas y que practique una actividad investigadora cuando resulte necesaria para indagar la certeza o veracidad de lo que haya sido comunicado, pero no la tienen para reclamar que lo denunciado sea necesariamente calificado de falta disciplinaria y la actuación iniciada finalice con la imposición de una sanción de esta naturaleza."

En el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012 (recursos 310 y 342/2010 ) y en las que en ellas se citan exponen que, ante una denuncia como la realizada en este caso, el Consejo General del Poder Judicial, cuando sea necesario, despliegue la actividad precisa para establecer los hechos relevantes. En función de los términos de la denuncia puede no ser precisa ninguna y proceder el archivo de plano, por resultar con toda evidencia de ella y no suscitar duda alguna o, al contrario, requerir cualquiera de las posibilidades que el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite pero únicamente cuando sea necesario para comprobar los hechos de los que pudiera derivar la existencia de posibles indicios de responsabilidad disciplinaria ( sentencia de 30 de noviembre de 2009 (recurso 271/2009 ).

Esa misma jurisprudencia permite entender igualmente que aún habiéndose incoado diligencias informativas, como en este caso, ello no puede significar, sin más, admitir las pretensiones contenidas en la denuncia realizada ya que el denunciante carece de legitimación para instar la apertura de expediente disciplinario y no puede pedir la imposición de una o varias sanciones al juez o magistrado denunciado.

Y ello es así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011 porque aun en el hipotético supuesto de que pudiera prosperar su denuncia, ello nada aportaría a su patrimonio 'jurídico", es decir no obtendría ventaja alguna ni le evitaría tampoco ninguna desventaja.

SEGUNDO.- Falta de tipicidad la infracción imputada por parte del letrado actuante al no existir ningún precepto ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial que prohíba el ejercicio del derecho de huelga por parte de los Jueces y Magistrados.

El artículo 25 de la Constitución dispone que nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que, en el momento de producirse, no constituyan infracción administrativa, según la legislación vigente en ese preciso momento, lo que implica la vigencia del principio de legalidad en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, conforme ha declarado de manera uniforme la jurisprudencia contencioso- administrativa, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14 de mayo de 1984 y 11 de marzo y 11 de noviembre de 2003 . Como señala la última de las sentencias mencionadas, con cita de doctrina constitucional, el referido artículo 25.1 recoge en nuestro sistema jurídico dos garantías esenciales: en primer lugar, la llamada garantía material, consistente en la predeterminación de las conductas sancionables; y, en segundo término, la denominada garantía formal, que se concreta en la necesaria habilitación legal de la norma sancionadora,( Sentencias del Tribunal Constitucional 75/1984 , 182/1990 , 77/1983 , 42/1987 , 101/1088 , 69/1989 y 22/1990 ).

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo -entre otras, sentencias de 6 de octubre de 1997 , 14 de noviembre de 2000 y 12 de noviembre de 2002 -, la normativa sancionadora resulta constitucionalmente lícita cuando es la ley la que ha de servir de expresa y directa cobertura, y quedan suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica y culpable, así como su concreta naturaleza, su específico alcance fáctico y su preciso significado jurídico. Por consiguiente, en el mencionado ámbito del Derecho Administrativo sancionador, el principio de tipicidad, que resulta de inequívoca aplicación, requiere tres exigencias claramente diferenciadas: la existencia de una norma -lex scripta-, que esa norma sea anterior al hecho sancionado -lex previa- y, en fin, que dicha norma describa un supuesto de hecho estrictamente determinado -lex certa-.

En la Constitución española, el artículo 28.1 dispone que todos tienen derecho a sindicarse y, a continuación, menciona excepciones a dicha regla general recogiendo el artículo 127.1 de la CE la exclusión a los jueces de la libertad sindical.

Por su parte, el artículo 28.2 de la CE reconoce el derecho de huelga a los trabajadores, precisando el artículo 1.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , que «a los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquéllos que sean sujetos de una relación laboral como aquéllos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas". No obstante, no se recoge ninguna excepción al derecho de huelga de los jueces, a diferencia de lo previsto para la libertad sindical.

La Ley Orgánica del Poder Judicial ninguna prohibición contiene relativa al ejercicio del derecho de huelga por parte de los Jueces debiendo invocarse el principio de que "lo no prohibido por el ordenamiento jurídico esté permitido". Tampoco en los artículos 417 , 418 y 419 de la misma Ley que regulan las faltas en que disciplinariamente puede incurrir el Juez en el desempeño de sus funciones, se tipifica como tal el ejercicio del derecho de huelga por parte de los Jueces y Magistrados.

La ausencia de prohibición legal conlleva que el ejercicio del derecho de huelga por jueces y magistrados sea perfectamente lícito y goce de amparo legal, por cuanto el artículo 28 de la Constitución es norma aplicable directamente sin necesidad de desarrollo legislativo alguno y sin que exista razón alguna para entender que la falta de desarrollo normativo equivalga a su exclusión. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 8 de abril de 1981 (11/1981 ), ha dispuesto que el desarrollo parcial de un derecho fundamental no supone necesariamente que tal omisión suponga una prohibición de ejercicio de la parte omitida.

De otra parte, sí existe prohibición expresa de ejercicio del derecho de huelga para otros colectivos, como el personal militar (Ley 85/1978, de 28/diciembre) o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Ley Orgánica 02/1986, de 13/marzo), pero, sí no se ha previsto para los jueces, es porque se ha querido permitir su ejercicio, dado que, en materia de derechos de carácter fundamental, las restricciones a su ejercicio deben manifestarse de modo expreso para cada grupo determinado.

A ello no cabe oponer que los jueces y magistrados son miembros de un poder del Estado pues se viene planteando la necesidad de distinguir una doble naturaleza en la posición del juez. La primera de ellas, en el desempeño de su función jurisdiccional, los jueces y magistrados ejercen, porque son sus titulares, un poder del Estado, el judicial. En este ámbito, no puede hablarse del juez como un funcionario, por cuanto la nota de independencia que caracteriza e! uso de la jurisdicción es ajena al principio de jerarquía que rige en la organización administrativa.

No obstante, y sobre el otro aspecto de la posición del juez, en la relación de servicio profesional, éste está sometido, en lo que a su vida administrativa se refiere, a un estatuto que rige su paso por la llamada carrera judicial, desde el momento de su ingreso hasta su jubilación. Es en este ámbito, que comprende, entre otros extremos, su sistema retributivo y condiciones materiales de trabajo, en donde el estatus del juez es un estatus funcionarial, dependiente del Ministerio de Justicia con el que pueden surgir conflictos en materia de condiciones profesionales y puede ser útil ejercitar el derecho de huelga reivindicando una mejora de tales condiciones.

Y en defensa de los intereses profesionales de los jueces es, en definitiva, por lo que han sido convocadas las huelgas, no sólo la del 20 de febrero de 2013, sino también las anteriores de febrero y octubre de 2009 y septiembre de 2012 en las que han participado un importante número de jueces y magistrados de toda España.

Es cierto que la regulación del derecho de huelga de los jueces y magistrados no está específicamente fijada, pero el R.D.L. 17/1977 es lo suficientemente amplío para que el mismo, como norma reguladora del ejercicio del derecho de huelga, sea suficiente para establecer los límites de los servicios mínimos que garanticen el equilibrio entre el derecho a la tutela judicial de los ciudadanos, la independencia y objetividad exigida a jueces y magistrados y el derecho de huelga como medio de defensa de los intereses profesionales.

En cumplimiento de la citada ley, con anterioridad al día 20 de febrero de 2013, por las asociaciones convocantes, entre las que se encuentra el Foro Judicial Independiente, a la que pertenezco, se notificó al Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de Justicia la convocatoria de la huelga sin que el Consejo General del Poder Judicial adoptara acuerdo alguno prohibiendo la misma, como tampoco hizo en las convocatorias anteriores. Al no establecerse unos servicios mínimos por el CGPJ, se fijaron unos servicios mínimos cuyo cumplimiento fue riguroso por mi parte: no existía ninguna causa con preso señalada en el Juzgado de lo Penal y por tal razón fueron suspendidos todos los juicios el mismo día 20 de febrero, como ya he indicado; permanecí en el Juzgado decano por si surgía alguna actuación urgente, por ejemplo, la resolución de una cuestión de reparto de algún asunto penal en el que hubiera encartada alguna persona privada de libertad o la necesidad de proveer lo necesario para el cumplimiento de los servicios mínimos en el partido judicial de Huesca, y al ser el Juzgado de menores único en la provincia, la celebración de la audiencia a efectos de resolver sobre la situación de un menor privado de libertad o cualquier cuestión inaplazable en materia de ejecución de las medidas impuestas a los menores infractores en el proceso de reforma.

De otro lado, como ya he expresado en ocasiones anteriores, y en contestación a la alegación formulada por el denunciante de que con mi actuación conculqué el artículo 14 de la Constitución , además de que no se aporta un término de comparación que permita comprobar que ante otro u otros supuestos iguales se ha actuado de diferente manera, debo señalar que la suspensión de las vistas previstas para el 20 de Febrero de 2013 afectó a todos los señalamientos previstos para ese día, sin distinción y todos fueron suspendidos el mismo día 20 de febrero antes de su comienzo, cuando me incorporé a mi despacho en el Juzgado de Menores y notifiqué al TSJ de Aragón mi decisión de secundar la huelga, en el ejercicio de un derecho individual fundamental.

En consecuencia, y puesto que la imputación formulada contra mi actuación se basa únicamente en Ia imposibilidad de ejercitar el derecho de huelga por mi condición de Magistrada, debe procederse al archivo de las diligencias informativas incoadas al no existir ninguna norma que lo prohíba por cuanto la suspensión de los juicios señalados en el Juzgado de lo Penal fue una decisión adoptada en ejercicio de tal derecho que ha sido aceptado en nuestro sistema judicial, como lo es en otros países con sistemas semejantes al nuestro, como en Francia, Italia y Portugal, y tolerado por el CGPJ que ningún pronunciamiento ha efectuado sobre la prohibición de ejercitar el derecho de huelga por parte de jueces y magistrados ni ha considerado que fuera contraria a derecho y, menos aún, incardinable en algún tipo infractor, siendo buena prueba de ello la no constancia de que a alguno de los miembros de la Carrera Judicial se le haya abierto expediente disciplinario por efectuar huelga el día 20 de febrero de 2013 y ello a pesar de que fueron suspendidos miles de juicios en toda España".

3) Asimismo, se requirió informe a la Secretaria Judicial del indicado Juzgado, que reportó al Consejo lo siguiente:

"En contestación a su oficio de fecha 25/04/13, reiterado el 20/05/13, pongo en su conocimiento que con motivo de la huelga de jueces del pasado día 20 de febrero de 2013, se suspendieron los juicios señalados para ese día, sin previa comunicación de los interesados en ningún caso."

4) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en sesión celebrada el 6 de marzo de 2012, adoptó el siguiente acuerdo:

" CUARENTA Y CINCO.- Información Previa nº 318/13.- Remitir, de acuerdo con el informe del Servicio de Inspección, copia de las presentes actuaciones a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, relativas a la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA IGUACEL PÉREZ, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca, por si los hechos a los que se refiere pudieran ser constitutivos, en su caso, de una posible falta leve del artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , interesando de la Presidencia de dicho Tribunal Superior participe, en su día, la resolución que se adopte" .

Dicho informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, tras referir el objeto de la queja y lo informado por el Magistrado titular del Juzgado, indicaba que:

" CONSIDERACIONES

Primera.- Se ciñe la presente queja al análisis, desde una perspectiva disciplinaria, de la actuación de la magistrada-juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Huesca, Doña Aria María Iguacel Pérez, que suspendió una vista señalada para el día 20 de febrero de 2013 al participar en la huelga convocada por diversas asociaciones de jueces, de fiscales y de secretarios judiciales.

Solicita también el interesado, se le indemnice por funcionamiento incorrecto de la Administración de Justicia, en la cantidad qué detallo.

Segunda.- En cuanto a la petición de indemnización que plantea el interesado, el procedimiento para su obtención es el regulado en los Art. 292 a 295 de la LOPJ sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, que establece la competencia del Ministerio de Justicia para la instrucción del correspondiente expediente.

No es el Consejo, por tanto, el órgano competente para decidir la procedencia de las indemnizaciones reparatorias por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, ni para determinar de modo definitivo si ha existido o no tal funcionamiento irregular, sino que solamente emite de forma preceptiva un informe a requerimiento del Ministerio de Justicia, de conformidad con lo establecido en el Real decreto 429/93, de 26 de marzo, por lo que dicha reclamación, en su caso, deberá deducirse instando el correspondiente expediente de reclamación ante el Ministerio de Justicia.

Tercera.- En relación con la suspensión de la vista a la que había sido citado el día 20 de febrero de 2013, alegó el Sr. Hernan en su escrito de queja, que en dicho fecha estaba convocada huelga de los miembros de la Administración de Justicia, por lo que, a fin de no desplazarse inútilmente desde Valencia, donde reside, hasta Huesca, interesó en dos ocasiones, por medio de la procuradora, información sobre si se iba o no a suspender la vista, informando la secretario judicial que, a esa fecha, no se había suspendido ninguno de los juicios. Sin embargo, el día señalado acudió al Juzgado, donde le indicaron que se había suspendido la vista, a causa de la huelga convocada.

Se desprende, por tanto, que el motivo de la queja no es la suspensión de la vista, sino el hecho de que, solicitada información sobre se iba a suspender o no, no se le confirmase tal incidencia, viéndose obligado a acudir al Juzgado el día 20 de febrero desde su lugar de residencia, para una vez allí, comunicarle la suspensión de la vista, con los consiguientes perjuicios ocasionados.

La jueza explica en el informe remitido al Servicio de Inspección, que las diversas asociaciones convocantes y el Ministerio mantuvieron las negociaciones hasta el mismo día 20 de febrero, por lo que, hasta el último momento, mantuvo la esperanza de que se llegase a un acuerdo y fuese posible desconvocar la huelga. Sin embargo, el día 20 de febrero de 2013, cuando acudió al Juzgado, comprobó que no se había desconvocado la huelga, y es cuando notificó al TSJ su voluntad de seguir la huelga y al Juzgado de lo Penal que no iba a celebrar los juicios señalados para ese día, por lo que debían ser suspendidos. Como decano de los Juzgados de Huesca cumplió los servicios mínimos señalados en el decanato, y como juez de menores por si existía la obligación de acordar alguna medida con relación a algún menor privado de libertad. Por otro lado, el titular del Juzgado de lo Penal, D. Luis Morales se encontraba en el Juzgado, por lo que, de existir alguna actuación cuya resolución hubiera debido dictarse de forma inmediata, a él le hubiera correspondido efectuarla.

Según recuerda la sentencia de 11 de mayo de 2012 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, como una de las manifestaciones de la potestad de policía en el sentido clásico de la palabra, se mueve en un contexto intrínsecamente punitivo. El Tribunal Supremo así lo ha venido proclamando de modo constante y ha obtenido en cada caso las consecuencias de tal tesis en orden a los diversos aspectos sustantivos o formales, desde la tipificación a la irretroactividad, desde el principio de legalidad a la prescripción, desde la audiencia del inculpado a la prescripción de la «reformatio in peius».

Por su parte, el Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución ( artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ), y con la eficacia vinculante que para los órganos judiciales tiene su doctrina ( artículo 5.1 de la L.O.T.C .), ha ser fijado desde antiguo (entre otras en la Sentencia n° 18/1.981, de 8 de junio ), que los principios inspiradores del orden penal, son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución (artículo 25 , principio de legalidad) y una reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala Cuarta de 29 de septiembre , 4 y 10 de noviembre de 1.980 ), hasta el punto de que el mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales.

De la aplicación del principio de culpabilidad en el concreto ámbito jurídico administrativo sancionador se desprenden entre otras, las siguientes consideraciones: a) En dicho ámbito sancionador ha de rechazarse la responsabilidad objetiva, debiéndose exigir la concurrencia de dolo o de culpa, pues en el ilícito administrativo no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad sin culpa; b) La concreta aplicación del principio de culpabilidad requiere determinar y apreciar la existencia de los distintos elementos cognoscitivos y volitivos que se han producido con ocasión de la circunstancias concurrentes en la supuesta comisión del ilícito administrativo que se imputa; c) Para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico no basta con la simple invocación de la ausencia de culpa, debiéndose llevar al convencimiento del juzgador que el comportamiento observado carece, en atención a las circunstancias y particularidades de cada supuesto, de los mínimos elementos caracterizadores de la culpabilidad; d) Esta culpabilidad viene configurada por la relación psicológica de causalidad entre la acción imputable y lo infracción de disposiciones administrativas; y e) Para que pueda reprocharse a una persona la existencia de culpabilidad tiene que acreditarse que ese sujeto pudo haber actuado de manera distinta a como lo hizo, lo que exige valorar las específicas circunstancias fácticas de cada caso.

En el caso presente, la magistrada Sra. Iguacel, desconocía, hasta la misma mañana del día 20 de febrero, si se iba a mantener la convocatoria de huelga, o, por el contrario, las negociaciones entre Asociaciones y Ministerio llegarían a buen fin, siendo ese mismo día 20 de febrero, a las 9,30 horas, cuando decidió participar en la huelga convocada, comunicándolo al TSJ de Aragón, suspendiendo todos los juicios señalados para ese día en el Juzgado de lo Penal, y cumpliendo los servicios mínimos señalados como decana y como juez de menores. No obstante, como en cualquier conflicto de naturaleza laboral se debieron ponderar las circunstancias excepcionales concurrentes en cada caso, a fin de evitar daños patrimoniales especialmente relevantes, como en el caso que analizamos: gastos de viaje, hospedaje y manutención. Téngase en cuenta que el letrado denunciante tuvo que desplazarse a Huesca desde Valencia, después de intentar que el juzgado le informara taxativamente sobre si el juicio se iba a celebrar o a suspender. Entendemos que la magistrada, ante la eventualidad más que probable de la realización de la huelga, debió informarse exhaustivamente, con la necesaria antelación sobre las circunstancias concretas de los juicios que estaba previsto celebrar -y que luego se suspendieron- con objeto de determinar si se debía adoptar alguna resolución excepcional, a fin de evitar daños especialmente gravosos en el caso muy probable de su suspensión.

Conclusión.- Entendemos que tal actuación podría ser incardinable en el Art. 419.2 de la LOPJ , que tipifica como falta leve, la desconsideración o desatención con los ciudadanos (...), abogados, etc. No obstante, habida cuenta que en el presente caso pudiera entenderse que está concernido el derecho de huelga de la magistrada, alternativamente vamos a proponer el archivo de esta información previa.

5) Por acuerdo del Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 6 de septiembre de 2013, se resolvió archivar las actuaciones disciplinarias relativas a la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal de Huesca.

6) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 8 de octubre de 2013, quedó enterada de la comunicación del Presidente del referido Tribunal Superior de Justicia, en la que participaba el acuerdo adoptado por su Sala de Gobierno en la sesión celebrada el 6 de septiembre del citado año.

QUINTO .- Expuestas así las posiciones de las partes y los antecedentes de hecho que resultan de interés, procederemos, en primer término, a analizar la posible causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado por falta de actividad administrativa impugnable.

Pues bien, desde la perspectiva del acto administrativo impugnado al que circunscribe el debate el propio recurrente en su escrito de interposición, puesta en relación con las previsiones del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción , no cabe duda de que, como acertadamente propugna el Abogado del Estado, nos encontramos ante un acto de trámite no cualificado y, por tanto, carente de autonomía y sustantividad propia. Si se acude al acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria el 16 de julio de 2013, se advierte sin dificultad que el mismo carece de contenido decisorio en relación con la denuncia que formuló el Sr. Hernan , pues se limita a tomar en consideración la propuesta del informe del Servicio de Inspección en el sentido de seguir expediente disciplinario por la posible comisión de una falta leve del art. 419-2 de la LOPJ , continuando el procedimiento con la remisión de las actuaciones para la práctica de diligencias de averiguación y esclarecimiento de los hechos por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a los efectos de delimitar la posible comisión por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca de la indicada infracción leve.

Además, dicho acuerdo de la Comisión Permanente no ocasionó al recurrente indefensión o perjuicio irreparable alguno pues solamente entrañaba, como venimos exponiendo, la remisión de las actuaciones a esa Sala de Gobierno. Por tanto, ni obstaculizaba la prosecución de las diligencias que se habían incoado -al contrario, aseguraba su continuación- ni imposibilitaba en forma alguna una hipotética impugnación de la decisión final que, en su caso, dicha Sala de Gobierno a la que se remitían las actuaciones hubiera podido adoptar en relación con las mismas. En relación con esto último, ni el recurrente nos indica, ni figura en los autos, que el Sr. Hernan haya promovido tal impugnación contra la resolución del Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 6 de septiembre de 2013, por la que se acordó el archivo de las actuaciones disciplinarias relativas a la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca. Asimismo tampoco consta en actuaciones que haya hecho uso de ninguna de las opciones que le confiere el artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción para interesar en las presentes actuaciones la ampliación del objeto del recurso, el cual, por otro lado, no cabe entenderlo tácitamente ampliado pues, siguiendo la interpretación que el Pleno de esta Sala hizo del apartado 4 del referido artículo 36, en la sentencia de 16 de febrero de 2009 (recurso de casación nº 1887/2007 ) ello sólo puede tener lugar cuando el objeto de la impugnación contencioso- administrativa es una desestimación presunta por silencio y la decisión expresa retrasada es de idéntico contenido desestimatorio al producido por el silencio administrativo, lo que aquí no ocurre pues, como ya hemos razonado anteriormente, en el presente caso, el objeto del recurso no es sino el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 16 de julio de 2013.

Y tampoco dicho acuerdo prejuzgó el fondo del asunto, decidiéndolo directa o indirectamente, como parece sugerir el recurrente en su escrito de conclusiones cuando señala que la remisión de las actuaciones a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se realiza en el entendimiento de que los hechos llevados a cabo por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca no eran constitutivos de una falta grave o muy grave.

No cabe acoger este planteamiento pues el acuerdo recurrido no anticipa una resolución definitiva sobre la pretensión que, en relación con la actuación de la Magistrada-Juez denunciada, hizo valer el Sr. Hernan en la queja que dirigió al Consejo General del Poder Judicial. El acuerdo de la Comisión Disciplinaria, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, no cierra definitivamente la posible responsabilidad disciplinaria por falta grave o muy grave de la Magistrada-Juez denunciada ya que se limita a realizar una valoración preliminar de los hechos objeto de denuncia para, por las razones expuestas en el informe del Servicio de Inspección, proceder a la remisión de las actuaciones a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por si pudieran ser susceptibles de generar una responsabilidad disciplinaria por la posible comisión de una falta leve. Por tanto, al tiempo de adoptarse dicho acuerdo, ninguna resolución definitiva había recaído sobre el alcance disciplinario, desde la perspectiva de su gravedad y tipicidad, de los hechos objeto de denuncia, no pudiéndose olvidar que, sin perjuicio de tal calificación inicial llevada a cabo por la Comisión Disciplinaria, nada imposibilitaba a la Sala de Gobierno para que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la vista de lo actuado en el expediente disciplinario que, en su caso, hubiera ordenado incoar contra la referida Magistrada, hubiere elevado el procedimiento, junto con su propuesta, a la autoridad que resultare competente para ello en el caso en que considerara que resultaba procedente una sanción de mayor gravedad.

Y, precisamente, esa naturaleza de acto de trámite no cualificado del acto recurrido que venimos razonando es la que explica que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria no sea todo lo exhaustivo y pormenorizado que el recurrente reclama pues el contenido que echa en falta únicamente es predicable y exigible, a tenor de lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley 30/1992 , de las resoluciones que ponen fin a los procedimientos administrativos y no de las que, como aquí ocurre, son meros actos de trámite que no determinan la imposibilidad de continuarlo, ni ocasionan indefensión ni perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

No obstante todo lo anterior y aun cuando no le fuera exigible, no se puede compartir la ausencia de motivación que la parte actora imputa al acuerdo de la Comisión Disciplinaria pues las razones de su decisión de remitir las actuaciones a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se encuentran plasmadas en el informe del Servicio de Inspección al que se remite y que, ciertamente, le sirven de motivación, no existiendo así ningún déficit de motivación que pueda derivar en una anulabilidad del acto administrativo, como pretende el recurrente.

Tampoco puede prosperar la invocada falta de pronunciamiento expreso que el recurrente imputa al acuerdo recurrido en relación con la indemnización de daños y perjuicios derivados de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que reclamó ante el Consejo General del Poder Judicial.

La Consideración segunda del informe del Servicio de Inspección que, como ya hemos razonado, sirvió de motivación al acuerdo recurrido aborda expresamente tal pretensión y resuelve, acertadamente como más adelante se expondrá, que el Consejo no era el órgano competente para decidir sobre la procedencia de dicha indemnización, ni para determinar si existió o no el funcionamiento irregular que demandaba el Sr. Hernan , entendiendo que tal reclamación debía deducirse, en su caso, ante el Ministerio de Justicia. Tales argumentos y razonamientos sólo se combaten en la demanda -lo que, por sí mismo, desvirtúa la existencia del silencio administrativo que, sobre tal pretensión, denuncia el recurrente-- desde la apodíctica afirmación que supone sostener que la competencia para su resolución corresponde al Consejo General del Poder Judicial, aseveración desprovista de toda cita de norma o precepto legal que le sirva de sustento y que, por tanto, posibilite la exclusión de la aplicación del régimen previsto para su tramitación y resolución en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Pero es que, además, los razonamientos ofrecidos al recurrente por el Consejo General del Poder Judicial se corresponden plenamente con la doctrina que, sobre tal cuestión, ha sentando esta Sala pues constituye jurisprudencia reiterada (por todas, sentencia de 29 de abril de 2011, recurso nº 642/2009 ) la que viene señalando que la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial carece de facultades para conocer ese tipo de pretensiones indemnizatorias por un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Como hemos venido diciendo, tal clase de pretensiones no pueden hacerse valer en un recurso contencioso-administrativo dirigido contra un acto adoptado por el Consejo General del Poder Judicial en el seno de una Información Previa porque, por imperativo legal, antes de acudir a la vía jurisdiccional esa clase de reclamación debe plantearse ante el Ministerio de Justicia con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, y es la resolución administrativa que entonces se dicte la que podrá ser objeto del correspondiente recurso contencioso-administrativo (así se dispone en el art. 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso contencioso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 y 69.c) de la Ley de la Jurisdicción , al tener por objeto un acto administrativo de mero trámite, no susceptible de impugnación.

Por último, y a mayor abundamiento, en ningún caso podría prosperar la pretensión de carácter sancionador que el recurrente claramente dirige contra la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 en el suplico de su demanda y que completa con constantes y reiterados razonamientos y aseveraciones que, sobre la responsabilidad disciplinaria de aquélla, se consignan en el cuerpo de dicho escrito -- en el que hasta se llega a indicar la concreta falta grave que, según su parecer, resulta de aplicación a la conducta por aquélla seguida-- pues como sin duda bien conoce el recurrente, porque así se lo indicó la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2012, que desestimó el recurso nº 591/2011 , también interpuesto por aquél contra un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de archivo de otra queja que formuló en relación con un Juzgado de lo Mercantil, esta Sala viene declarando la falta de legitimación de la parte actora porque el éxito de esta clase pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en su esfera jurídica en el proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el Consejo General del Poder Judicial, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

Por otro lado, se considera que el Consejo General del Poder Judicial y, posteriormente, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón llevaron a cabo una razonable y suficiente labor de investigación y esclarecimiento de los hechos que el Sr. Hernan denunció, debiendo recalcarse que, como se viene señalando (por todas nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2008, recurso nº 280/2005 ), no cabe pretender que esta Sala sustituya la potestad disciplinaria del Consejo en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

SEXTO. - Procede, de conformidad con lo antes razonado, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, con imposición al recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-administrativa, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139 de dicha Ley , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por todos los conceptos comprendidos en ellas, la de 3.000 euros.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. - Que procede inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Hernan contra Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 16 de julio de 2013.

  2. - Imponer a dicho recurrente las costas procesales hasta el límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico

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