STS 317/2014, 9 de Abril de 2014

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2014:1706
Número de Recurso1597/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución317/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, el día 4 de abril de 2013.

Han comparecido ante esta Sala en calidad de partes recurrentes: Epifanio y Jon , representados por la procuradora Sra. Villanueva Ferrer; Severiano y Pedro Antonio , representados por la procuradora de los tribunales Sra. Susana Escudero Gómez. Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Arenys de Mar, instruyó procedimiento abreviado con el número 116/2009, por delito de asociación ilícita, un delito de hurto, delito continuado de receptación y un delito continuado de falsedad documental contra Epifanio , Severiano y otros, y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Vigésimo Segunda, dictó sentencia el día 4 de abril de 2013, cuyos hechos probados son como sigue:

    1) Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, conocía a Enrique , con el que mantenía buenas relaciones, y por ello realquiló a éste una habitación en el piso del que él era arrendatario, sito en la CALLE000 , núm. NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 , de L'Hospitalet de Llobregat, donde Enrique estuvo viviendo hasta finales del año 2008. Y también por esa relación, y como quiera que Enrique era extranjero y le manifestó carecer de documentación, Joaquín autorizó a Enrique , entregándole fotocopia de su documento de identidad, para que pusiera a su nombre un vehículo que éste pensaba adquirir, documentación que Enrique utilizó, sin el consentimiento de Joaquín , en más de una ocasión y respecto de diversos vehículos, apareciendo de este modo Joaquín como titular de dos automóviles marca y modelo Alfa Romeo 147, uno con núm. de bastidor NUM004 y el otro con trfcula ....-FFW , un automóvil marca y modelo Honda Civic con matrícula ....-SPJ , y dos motocicletas con matrículas ....-MZV y ....-WVM . El automóvil con núm. de bastidor NUM004 lo utilizó Enrique con dos aros de matrícula distintos, ....-GMX y ....-QJN , habiendo efectuado el cambio del primero al segundo entre las 18:00 y las 22:40 horas del día 21 de enero de 2009.

    2) Desde principios de 2009, al menos, y bajo el influjo y dirección de Enrique , estaban concertados con éste Epifanio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 12 de enero de 2006, por delito de falsedad en documento mercantil, a las penas de seis meses de prisión y seis meses de multa, que extinguió el 14 de agosto de 2010; Jon , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 12 de enero de 2006, por delito de falsedad en documento mercantil, a las penas de seis meses de prisión y seis meses de multa; Severiano , mayor de edad y sin antecedentes penales computables; y Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables.

    El concierto tenía por objeto adquirir vehículos de desguace o que se sabían sustraídos, y piezas y accesorios de vehículos de desguace o que se sabían sustraídos, para rehacer los vehículos y aprovechar las utilidades económicas la reparación pudiera reportar a los concertados, siendo Pedro Antonio , de profesión mecánico de automóviles, quien asesoraba sobre las condiciones de los vehículos a adquirir, si convenía, y efectuaba las reparaciones.

    Como almacén de esos vehículos, piezas y accesorios, los concertados utilizaron el garaje y otras dependencias de la casa sita en la CALLE001 , núm. NUM005 , de Montcada y Reixac, de la que era arrendatario Pedro Antonio quien tenía en su domicilio. En el garaje de la casa, además, Pedro Antonio realizaba aciones menores, efectuando las mayores, y en especial los trabajos de y pintura, en el taller "A. M. Durán", sito en fa calle Sant Sebastiá, núm. 20, local, de Ripoliet.

    De entre los vehículos y piezas que adquirieron de los que conocían su origen, se encontrasban: un automóvil BMW 730D matrícula ....-XGX , las llaves de un Mercedes y las llaves y el motor de un automóvil Audi TT matrícula ....-NQK . El primer automóvil era propiedad de Marcos , a quien había sido sustraído por personas desconocidas del exterior de una nave industrial sita en el polígono Can Mascará de la Palma de Cervelló, entre las 13:45 y las 14:30 horas del día 8 de mayo de 2009, cuyas personas entraron en el despacho de la nave y allí encontraron y cogieron las llaves del vehículo, con las que se lo llevaron. Las llaves correspondían a un Mercedes ML 230 que había sido sustraído, con otros de la misma marca, la madrugada de octubre de 2008, del interior de la nave de la empresa Tradisa Logicauto, S.L., situada en el punto kilométrico 13,8 de la carretera N 152-A, término municipal de Montcada i Reixac. Y el automóvil Audi TT matrícula ....-NQK pertenecía a Tania y era habitualmente utilizado por Fructuoso , a quien le había sido sustraído el día 8 de diciembre de 2008, estando estacionado en la calle Muntanya de Castelldefels.

    El motor de este último vehículo lo instalaron en el automóvil marca y modelo Volkswagen Golf matrícula ....-BZN , utilizado por Epifanio .

    No consta que para el traslado de vehículos o piezas a o desde el garaje de la casa de la CALLE001 o el taller "A. M. Durán" fuera utilizada la furgoneta marca y modelo Ford Transit matrícula F-....-FF , propiedad de Sonsoles , que había sido sustraída a ésta estando aparcada en la calle Príncep Jordi de Barcelona, entre las 18:00 horas del día 18 y las 12:00 horas del día 23 de diciembre de 2008.

    No consta_que los concertados adquirieran piezas o otra clase de objetos existentes en el interior del automóvil marca y modelo Ford Focus matrícula ....-TQB , sustraído la mañana del día 20 de marzo de 2009, cuando estaba aparcado en la calle del Remei, núm. 26, de Cerdanyola del Vallés, frente a un taller al que había sido llevado a reparar, en cuyo taller entró persona desconocida, cogió las llaves del coche y con ellas se lo llevó.

    3) Sobre las 11 horas del día 19 de enero de 2009, persona desconocida se el automóvil marca y modelo Audi A4 S4 matrícula ....-GJX , que estaba estacionado frente al establecimiento "Talleres Antonio Pozo", sito en la calle Llobregós, núm. 5, de Barcelona, en cuyo taller Porfirio , propietario del vehículo, había dejado el mismo para reparar.

    4) Sobre las 16:05 horas del día 22 de enero de 2009, al menos cuatro individuos que vestían ropas oscuras y se cubrían la cara, uno con una careta lo con gorros y pasamontañas en as similares, portando gafas uno de ellos, accedieron, a través de la puerta del garaje, a la casa sita en la CALLE002 , núm. NUM006 , de la localidad de Calella, donde vivía Almudena , quien se encontraba en la cocina. De aquellos individuos, el primero que accedió a la cocina y se encontró con Almudena dijo a ésta "señora, no queremos hacerle daño, usted colabore y no sufrirá ningún daño, sino buscaremos a sus familiares" para, seguidamente, atarle les manos por delante con cinta de embalar y hacerla sentar en una silla. En estas habían entrado en la cocina otros dos individuos, como el anterior con las caras tapadas pero no usando máscara, uno exhibiendo lo que parecía una pistola, y éste se dirigió a la mujer exigiéndole que les dijera dónde se hallaba la caja fuerte, negando la mujer que la hubiera en la casa, insistiendo los individuos en que la había y la mujer en que no. Ante la negativa, dos de los individuos que habían entrado en la cocina salieron de la estancia a recorrer la casa en busca de la caja, mientras el tercero quedó con la mujer insistiendo en el requerimiento, ante cuya insistencia ésta manifestó tener dinero en su habitación, donde el hombre la condujo y una vez allí la mujer abrió un cajón donde había 1.200 euros, que el hombre tomó, guardándoselos. Entre tanto, Los individuos que buscaban la caja hallaron cerrada con llave la puerta de una habitación, rompieron la puerta, entraron y encontraron la caja. Eran entonces, aproximadamente, las 16:25 horas, y en la vivienda entró la nieta de Almudena , Angelina , con su hija Sonia , biznieta de Almudena , de dos años y medio de edad, y se encontró con un individuo que tenía la cara tapada con una máscara, el cual le dijo "colabora y no te pasará nada, si te portas bien no te vamos ha hacer ni un rasguño' y la hizo entrar con la niña en un lavabo, sentándolas de espaldas a la puerta, exigiendo a Angelina que no se giraran y le diera la combinación de la caja fuerte, contestando Angelina que lo ignoraba. sea que Almudena oyó la puerta de la calle y a esa hora esperaba ¡ a llegada de nieta y biznieta, pidió al que la vigilaba que no hicieran nada a las niñas, contestándole éste que estuviera tranquila, que se encontraban bien. Algunos de los individuos, una vez encontraron la caja intentaron abrirla con palancas, martillos y una sierra radial que portaban, sin conseguirlo, e insistieron a Almudena para que les facilitara la apertura, a lo que ésta, que fue trasladaba a la dependencia donde se encontraba la caja, accedió, entregando la llave e introduciendo el número de la combinación, no consiguiéndose la apertura por los desperfectos producidos en el mecanismo en los intentos anteriores. Entonces, a petición de Almudena , la condujeron al lavabo donde estaban Angelina y Sonia , les exigieron no hablar entre sí y las encerraron. Los individuos siguieron aplicando a la caja la sierra radial y los demás instrumentos de apertura hasta conseguir abrirla, cogiendo de su interior joyas y dinero en efectivo cuya cantidad, entre 60.000 y 100.000 euros, no ha quedado determinada.

    Seguidamente, siendo entonces las 16:40 horas, aproximadamente, uno de los Individuos se quedó vigilando las mujeres mientras que al menos tres de ellos, entre los cuales el que llevaba gafas, se dirigieron, a través del patio interior que comunicaba ambas fincas, a la casa correspondiente al núm. NUM007 de la CALLE003 , donde vivía Sofía , la cual se encontraba en el despacho que había en la vivienda en ese momento y los vio cruzar el patio. Al verlos, la mujer salió del despacho y se dirigió a las escaleras que comunicaban con estancias superiores de la vivienda, en las que estaban realizando trabajos de reforma Alberto , Eleuterio y Leoncio , para pedir auxilio a éstos, pero estando pidiéndolo y subiendo las escaleras el individuo de aquéllos que llevaba gafas llegó por detrás, le tapó la boca y le dijo "no me mires, mira hacía abajo, no grites, si , como la vieja no te va a pasar nada, ¿ dónde tienes el dinero?", 1 la mujer que lo tenía en el despacho, siendo preguntada por la fuerte, que la mujer negó tener. Al poner mano el individuo sobre la mujer, cayó al suelo, golpeándose en glúteo y extremidad inferior izquierda, resultando con lesiones equimóticas en pierna, muslo y región glútea derecha y hematoma en rodilla izquierda. Mientras tanto, otros dos individuos subieron las escaleras y llegaron al piso superior cuando de una de sus habitaciones atendiendo a la llamada de auxilio, aquellos trabajadores, a los cuales los que subían, esgrimiendo sendos aparatos de descarga eléctrica, exigieron que miraran hacia abajo, entraran en una habitación y se tiraran al suelo, advirtiéndoles que caso contrario les dispararían; los trabajadores hicieron lo que les mandaron, allí quedaron vigilados por al menos uno de los individuos y contestaron desconocer la existencia de caja fuerte, cuando les preguntaron por ella. En estas uno de los individuos que estaba registrando la casa en busca de la caja dijo "allí, en el armario, al lado del ascensor", y a continuación lo abrieron y lo registraron no encontrando caja alguna. Estando registrando el armario, la mujer dijo que allí no estaba la caja, y al exigirle los individuos que dijera dónde estaba les llevó al dormitorio y abrió el armario, de donde uno de los individuos sacó una pequeña caja de las que cierran con llave y combinación y exigió a la mujer la combinación, contestándole ella que la sabía su marido, no ella. Seguidamente exigieron a la mujer la entrega del dinero que había dicho tener en el despacho, la llevaron a la estancia y allí recibieron un Sobre con 5.000 euros. A continuación la volvieron a llevar al dormitorio y laconminaron a tirarse al suelo, diciéndole uno, lo mismo que a los trabajadores, "ahora contad hasta 100, no os mováis y que os oiga, sí llamáis a la policía os pego un tiro"

    Tras esto, los individuos que habían pasado a la casa de Sofía a la de Almudena . Una vez juntos todos ellos, exigieron a Almudena y a Angelina la entrega de las Uave del autQmó estacionado en el del inmueble, marca y modelo BMW 645, matrícula ..UUYYY , propiedad de Marta , cuyas llaves entregó Angelina . Obtenidas las llaves del vehículo, los individuos advirtieron a las mujeres que habían de esperar 20 minutos sin hacer nada y a continuación se fueron con el dinero, las joyas y dos teléfonos móviles que habían cogido, marchándose, aunque quizá todos, en aquél automóvil.

    Al salir de la casa, el piloto del vehículo dicho condujo el mismo a gran velocidad por la CALLE002 , en cuyo cruce con la calle Jovara se había establecido un dispositivo policial de protección escolar a la salida del colegio Escoles Freta, cortándose aquella vía, con una valla, hasta la calle Cervcantes. El conductor del automóvil hizo caso omiso al cierre de la vía y a las indicaciones que le hizo el agente policía que controlaba el dispositivo de protección para que detuviera la marcha, subió el vehículo a la acera sin disminuir la velocidad y circuló por la misma, obligando al propio agente, otros adultos y niños que salían del colegio e iban por la acera a apartarse de la trayectoria del coche para no ser arrollados, siendo golpeado con el espejo retrovisor el menor Segundo . El automóvil continuó la marcha por la carretera C-38 y después la autopista C-58, dirección Terrassa, y en las cercanías de Sabadell, en el punto kilométrico 9 de dicha autopista, donde se había montado un control policial a raíz del aviso de lo sucedido en Calella, el conductor eludió el control, continuando la marcha a alta velocidad por el andén Izquierdo y la cuneta, sorteando los vehículos que en aquel momento se encontraban detenidos a causa de un parón provocado por agentes de policía en el punto kilométrico 11 por el mismo motivo. Cuando el repetido automóvil era perseguido por la cuneta por vehículos policiales que utilizaban señales acústicas, de entre los coches que se encontraban detenidos salió uno, de la marca Audi, que reanudó la marcha a gran velocidad por delante del perseguido, y ambos conductores maniobraron a la derecha para salir de la autopista por un hueco en el vallado de cierre relacionado con unas obras que estaban efectuando, siendo perdidos de vista por los perseguidores.

    El automóvil matrícula ..UUYYY se detuvo, sobre las 18 horas, en la confluencia de las calles Molins de Reí y Bocaccio, de Sabadell, de él se n dos individuos que se dirigieron al vehículo marca y modelo Citröen matrícula ....-....-EH , propiedad de Victor Manuel , que estaba estacionado en las inmediaciones con el propietario, en el asiento del conductor, y su pareja, Teresa , dentro, y el individuo que conducía aquél automóvil en el momento de llegar a la confluencia de se dirigió a la puerta del conductor de este otro vehículo, golpeó el cristal a Victor Manuel conminativamente "bájate del coche, que lo necesitamos", al tiempo que el otro individuo entró en el vehículo y ordenó a la mujer que bajara.

    Victor Manuel y Teresa bajaron del coche, cogiendo el hombre las llaves de del motor del automóvil sin que se apercibieran aquéllos, los cuales, apremiados por abandonar el lugar, al ver que el coche estaba sin llaves se alejaron a la carrera.

    Sobre las 18:15 horas de ese mismo día, en la calle Jacint Verdaguer de Sabadell, fue localizado, e y cerrado, un automóvil marca y modelo Audi S4 4.2 Avant con la matrícula ....-LSR , que tenía pinchadas las ruedas laterales izquierdas y el motor aún caliente. De este vehículo, cuya matrícula original era ....-GJX , Porfirio era su titular, y su hermano Juan Ignacio el conductor habitual, y éste lo había llevado a reparar el día 12 de enero de 2009 al taller de Estanislao sito en calle Llobregós, núm. 5, de Barcelona. El coche estaba en este establecimiento el día 19 de ese mes y sobre las 10:00 horas de la mañana fue aparcado en la vía pública, quedando con las puertas cerradas y frente al taller, a cuyo interior fueron llevadas las llaves del vehículo, y antes de las 11:00 horas de la misma mañana persona Indeterminada entró en el taller, cogió las llaves del coche, se dirigió a éste,

    lo abrió y puso en marcha, y se lo llevó. En un momento indeterminado posterior la persona desconocida se llevara el automóvil estacionado frente a la puerta del taller, y anterior a la localización del vehículo la tarde del día 22 de enero, alguien que se ignora procedió a quitar las matrículas originales que el llevaba incorporadas y a sustituirlas por aquellas con las que fue localizado

    5) Sobre las 16:30 horas del día 20 de febrero de 2009, persona o personas ; entraron en la nave industrial de la empresa «Luján Fijaciones", sita en la calle Solsonés, núm. 66, del polígono industrial Plaza de la Bruguera, de Castellá del Vallés, se dirigieron al vestuario, abrieron la taquilla correspondiente a Ambrosio y cogieron de su interior, entre las llaves del automóvil utilizado por éste, marca y modelo Golf matrícula ....-KCM , propiedad de Pascual ,

    que estaba estacionada en la calle, frente a la nave, y que se llevaron, su destino.

    6) En la madrugada del día 1 de mayo de 2009 personas desconocidas se el local del concesionario de automóviles Mazauto, sito en la calle Vía Augusta, núm. 3-11, de Sant Cugat del Vallés, y por el procedimiento conocido como alunizaje, consistente en estrellar un vehículo, desde el exterior del inmueble, contra un elemento de cierre del local, en este caso la puerta de entrada, que se encontraba cerrada con llave, inutilizaron el cierre de la misma y accedieron al interior, de donde cogieron dos automóviles de la marca Mazda modelos RX8 y 3, cuyas puertas estaban abiertas y tenían las llaves de contacto puestas, y se los llevaron. El primero de estos automóviles tenía la matrícula ....-VRQ , era propiedad de Agapito y estaba allí para ser reparado; y el segundo tenía la matrícula ....-FYY , era propiedad de Herminia y estaba en el concesionario para ser entregado a la misma. El primero de tales vehículos fue recuperado en Barcelona el día 23 del mismo mes, y el segundo en Cerdanyola del Vallés el 20 de julio del mismo año, éste sin las placas de matrícula originales y en su lugar las ....-BLR-.... .

    7) Jose María , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de fechas 24 de mayo de 2007 y 9 de marzo de 2008, a las penas de dos años de prisión, por delito de robo con fuerza en casa 'habitada o abierto al público, y de ocho meses de prisión, por delito de robo con fuerza en las cosas, respectivamente, salió de prisión en marzo de 2009 y se relacionó con conocidos suyos, entre los cuales Epifanio .»

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «1. Absolvemos libremente a Epifanio y a Severiano de los dos delitos de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso en relación de concurso ideal con dos delitos de allanamiento de morada, éstos en concurso de normas con dos delitos de robo con violencia e Intimidación en casa habitada y uso de instrumento peligroso, y de los seis delitos de detención ilegal y el delito de detención ilegal de menor de edad, encontrándose dos de los delitos de detención ilegal y el de detención ilegal de menor de edad en relación de concurso real con uno de aquellos robos, y los otros cuatro delitos de detención ilegal en relación de concurso ideal con el otro robo, de cuyos delitos han sido acusados por el Ministerio Fiscal.

  3. Absolvemos libremente a Epifanio de los delitos contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria y de robo con violencia en grado de tentativa de los que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.

  4. Absolvemos libremente a Jose María y a Joaquín de los delitos de asociación ilícita, continuado de hurto, continuado de receptación y continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular de los que han sido acusados por el Ministerio Fiscal.

  5. Absolvemos libremente a Jose María y a Joaquín de los delitos de asociación ilícita, continuado de hurto, continuado de recepción y continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular de los que han sido acusados por el Ministerio Fiscal.

  6. Absolvemos libremente a Epifanio , a Jon , a Pedro Antonio y a Severiano de los delitos continuados de hurto y continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular de que han sido acusados por el Ministerio Fiscal.

  7. Condenamos a Epifanio , a Jon , a Pedro Antonio y a Severiano , como autores responsables de un delito asociación ilícita ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y leciocho meses de multa a razón de diez euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada os cuotas de multa o fracción impagadas.

  8. Condenamos a Epifanio , a Jon , a Pedro Antonio y a Severiano , como autores responsables de un delito Continuado de receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de diecinueve meses y quince días de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  9. Imponemos a cada uno de los condenados el pago de una octava parte de las costas procesales causadas en esta instancia.

  10. Declaramos de oficio la mitad restante de las costas causadas.

  11. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por las representaciones procesales de Pedro Antonio , Severiano , Jon y Epifanio ., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el expediente.

  12. - La representación procesal de Epifanio y Jon , interpuso recurso de casación con base en los siguientes motivos:

    Primero.- Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el párrafo cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de la condena por el delito de asociación ilícita.

    Segundo.- Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el párrafo cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de la condena por el delito continuado de receptación.

  13. - La representación procesal de Severiano y Pedro Antonio , interpuso recurso de casación con base en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de Ley acogido al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir errores en la apreciación de la prueba, basados en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Tribunal a quo, sin resultar contradichos con otros elementos probatorios.

    Segundo.- Por infracción de Ley acogido al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir errores en la apreciación de la prueba basados en elementos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Tribunal a quo, sin existir contradichos con otros elementos probatorios.

    Tercero.- Al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de precepto constitucional invocado expresamente en el artículo 24 de la Constitución Española , por vulneración del principio de presunción de inocencia, solo desvirtuable mediante prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida.

    Cuarto.- Por infracción del principio de Tutela Judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , a través de la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite fundamentar el recurso de casación por vulneración de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución, en su modalidad relativa a la interdicción de la arbitrariedad.

    Quinto.- Por infracción de Ley acogido al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir errores en la apreciación de la prueba, basados en elementos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Tribunal a quo, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    Sexto.- Al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de precepto constitucional invocando expresamente la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , por vulneración del principio de presunción de inocencia, solo desvirtuable mediante prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida.

    Séptimo.- Por infracción del principio de tutela Judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , a través de la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite fundamentar el recurso de casación por la vulneración de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución, en su modalidad relativa a la interdicción de la arbitrariedad.

  14. - Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la estimación de los motivos tercero, cuarto y sexto del recurso interpuesto por los acusados Pedro Antonio y Severiano , así como el motivo primero del recurso interpuesto por Jon y Epifanio , desestimando el resto de los motivos. La Sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  15. - Hecho el señalamiento prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 2 de Abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jon y Epifanio

Primero . Lo denunciado, al amparo de los arts. 5,4 LOPJ y 852 LOPJ , es vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE , por la condena por el delito de asociación ilícita. El argumento es que la misma se funda en lo declarado por el coacusado Pedro Antonio , en seis ocasiones, en comisaría, en términos autoexculpatorios, no ratificado en su integridad en el juzgado y rectificado en el juicio oral, que, además, tampoco habría sido eficazmente corroborado mediante prueba de otras fuentes.

El fiscal ha prestado apoyo al motivo, si bien, por entender que lo que resultaría del relato de los hechos que la sala de instancia considera probados es una serie de actuaciones individuales con la idea de aprovecharse de vehículos de desgüace o que se sabía sustraídos, para rehacer otros, con vistas a obtener un beneficio económico.

El fundamento de la impugnación no coincide con el del apoyo del fiscal, pero lo cierto es que ambos llevarían al mismo resultado. Por eso, y porque la lectura (con la consiguiente valoración) de los hechos es previa en el orden lógico al análisis de su fundamento probatorio, el examen del motivo se hará bajo este punto de vista.

Lo que de los hechos probados concierne a estos recurrentes, en relación con el delito de que se trata, esta recogido en el apartado 2), folios 7 y 8. Allí se lee que, al menos desde principios de 2009, estaban concertados con Enrique , con Severiano y con Pedro Antonio , para el fin al que se refiere el fiscal. Luego se alude a la existencia de un local, arrendado por Pedro Antonio , en el que se guardaban piezas y accesorios, y en el que este realizaba reparaciones menores. Para concluir que, de entre los vehículos adquiridos en ese contexto, figuraba un BMW de matrícula ....-XGX , las llaves de un Mercedes y las llaves y el motor de un Audi TT, que habían sido sustraídos. Es todo.

El art. 515, Cpenal considera punibles, como asociaciones ilícitas, las que tengan por objeto cometer algún delito.

Una constante y bien decantada jurisprudencia -por todas SSTS 503/2008, de17 de julio y 745/2008, de 25 de noviembre - ha fijado como requisitos necesarios para que pueda hablarse de una asociación de esta clase, los siguientes: a) una pluralidad de personas concertadas; b) la existencia, entre ellas, de un mínimo de organización; c) cierta estabilidad en esa clase de relación; d) que el fin sea cometer delitos.

Pues bien, lo que resulta de los hechos, según lo trascrito, es la existencia de un concierto, donde concertar equivale a acordar o convenir, que, desde luego, no es lo mismo que organizarse para . Pero es que luego, cuando se trata de precisar la proyección de ese concierto, todo se reduce a la localización en un taller, que no pertenecía a ninguno de los recurrentes, de un automóvil, dos juegos de llaves y un motor.

Siendo así, es claro que lo que tendría que dar contenido y sustento al aserto central relativo a la existencia de una asociación delictiva, carece de aptitud para ello; con lo que aquel se agota en la pura afirmación en sí misma. Y esto porque la presencia de el vehículo, las llaves y el motor en el local de referencia, que tampoco se sabe cómo y en virtud de qué acciones concretas de los recurrentes habrían llegado allí, podría muy bien explicarse al margen de la hipótesis del art. 515, Cpenal .

Por eso, y como consecuencia, el motivo, en el sentido dado al mismo por el apoyo del fiscal, tiene que estimarse.

Segundo . Lo alegado, por la vía de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , es vulneración del derecho a la presunción de inocencia en lo relativo a la condena por el delito continuado de receptación.

El argumento es que la condena de los recurrentes se apoya en la declaración del coacusado Pedro Antonio , que no reúne los requisitos para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de aquellos, entre otras razones, por no haber sido corroborada.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Es bien conocida, asimismo, la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y a las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción solo puede operar en estos casos de forma muy limitada.

A ello se debe la exigencia de valorar con particular prudencia la información procedente del imputado y atípico testigo, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente siempre con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra fuente. A asegurar esta cautela se orienta la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional, en el sentido de que las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido. De esta manera, se niega aptitud constitucional para ser valorada a la declaración del coimputado que no goce de alguna corroboración procedencia que, en principio, pudieran operar como de cargo. O lo que es lo mismo, se sitúa en este punto el umbral del acceso al cuadro probatorio para los elementos de juicio de tal procedencia que, en principio, pudieran operar como de cargo.

Por otra parte, esa misma instancia ha precisado en diversidad de ocasiones que la circunstancia de que la condena se funde exclusivamente en las declaraciones de más de un coimputado no permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia del condenado, siendo exigible también en tales casos la mínima corroboración del contenido de esas declaraciones de la pluralidad de coimputados mediante algún dato, hecho o circunstancia externos a las mismas, [pues] la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima, a los efectos de la declaración de otro coimputado.

En materia de corroboración, en fin, hay que subrayar que corroborar es dar fuerza a una imputación con informaciones probatorias de fuente distinta de las que prestaron inicial soporte a la misma. Así, el elemento de corroboración es un dato empírico que no coincide con el hecho imputado, ni en su alcance ni en su origen, pero que interfiere con el por formar parte del mismo contexto, de tal manera que puede servir para fundar la convicción de que el segundo se habría producido realmente.

El examen de la sentencia, en lo que interesa a este motivo, permite constatar, en primer término, que, no obstante el esfuerzo de investigación de la policía, no ha sido posible acreditar la existencia de una sola operación de venta de vehículos. A este se une el resultado de las veinticuatro actas de vigilancia (examinadas en detalle de los folios 35-41 de la sentencia), que arrojaron por todo resultado: la comprobación del que pudo haber sido un acto delictivo, a saber, la sustitución de una placa de matrícula de un Alfa Romeo 147, llevada a cabo por Enrique ; y la de que los cuatro ahora recurrentes se relacionaban con el, aunque también lo hacían otras personas. Por eso, la conclusión de la sala de instancia es clara: esas vigilancias no permiten imputar hecho criminal alguno.

Al fin, la única fuente directa de información de contenido incriminatorio está constituida por las declaraciones de Pedro Antonio . De estas, examinadas también de forma pormenorizada, se sigue la existencia de algunas afirmaciones -en comisaría- que pudieran tener carácter inculpatorio, fundamentalmente para Enrique ,y también para los recurrentes. Pero se trata de afirmaciones no ratificadas en el juzgado, donde aquel manifestó haber sido coaccionado por la policía para pronunciarse como lo hizo y que no sabía nada de la posible ilícita procedencia de los autos y de las piezas. Por otra parte, el tribunal encuentra en este modo proceder de Pedro Antonio un patente propósito de desvincularse de lo hallado en el registro de su casa.

Al fin, luego de dejar constancia del resultado de los registros practicados en la causa, se lee en la sentencia -en lo que hace a los ahora recurrentes- que, tomando en consideración las vigilancias, las declaraciones de Pedro Antonio y el resultado de las diligencias de entrada y registro, Jon y Epifanio se dedicaban a adquirir vehículos de desguace que sabían sustraídos, para luego repararlos con piezas de otros de igual procedencia; si bien esas pruebas no permiten afirmar el destino que los expresados acusados pensaban dar a los mismos una vez reparados.

Es una conclusión ciertamente imprecisa, y, además, de escaso fundamento: porque ya se ha visto que las vigilancias no permiten poner a cargo de los aquí recurrentes, ninguna actividad penalmente relevante; y que no se concreta qué es lo que de los registros pudiera incriminarles. Pero es que, además, la propia sala admite que, al cerrar de ese modo su argumentación, está dando "por buenas en gran medida las declaraciones de Pedro Antonio en la fase de instrucción". Esto a pesar de que "tales declaraciones son dudosas y no pueden servir de prueba de cargo de los otros coacusados".

A la vista de los dos juicios, tan expresivos, que acaban de trascribirse, cabe decir que en el modo de discurrir del tribunal hay algo de autocontradictorio, sobre todo en el tratamiento de lo declarado por Pedro Antonio . Con la particularidad de que este ha hecho un total de seis declaraciones, una primera en comisaría, cuatro en el juzgado (uno en el de Cerdanyola y tres en Arenys) y otra el juicio. Declaraciones con escasos puntos de coincidencia, salvo en una cosa: el propósito autoexculpatorio y de desplazar la responsabilidad sobre Enrique , actualmente fallecido). De donde resulta una versión culpabilizando a los coacusados, no ratificada realmente en los juzgados, y esencialmente rectificada en el juicio oral.

A esto debe añadirse que, según se ha anticipado, el resultado de las vigilancias fue negativo para los ahora recurrentes, desde el punto de vista de una posible imputación. Pero es que de esto se infiere también un efecto positivo para los concernidos, y es que, sometidos a estrecha vigilancia, y después de cinco meses de lo que el tribunal califica de exhaustiva investigación, esta no permite poner nada decididamente ilegal a su cargo.

Pues bien, a tenor de las precedentes consideraciones, la pregunta es si los elementos de juicio tomados en consideración por el tribunal, tratados conforme al canon jurisprudencial antes trascrito, pueden servir para tener a los impugnantes como autores de un delito continuado de receptación. Y la respuesta es, ciertamente, que no. Porque las declaraciones del coimputado Pedro Antonio son -como admite el propio tribunal- francamente inconsistentes, y esencialmente autoexculpatorias; además, no han sido en absoluto corroboradas por las vigilancias.

Así las cosas, a la inexistencia de la asociación para delinquir se une ahora la falta de sustento probatorio de la hipótesis de una implicación conjunta de Jon y Epifanio en el hecho de la existencia de todos los elementos que se dice en el local de Pedro Antonio . Y siendo así solo queda detenerse en un dato de los hechos que concierne a Epifanio . Es el relativo al motor de un Audi sustraído, que apareció instalado en el Volkswagen Golf, ....-BZN , que se dice utilizado por el. En este supuesto consta la manifestación de Pedro Antonio , en el juzgado, en el sentido de que Epifanio nunca le había llevado un vehículo. Epifanio dijo haber adquirido este, con el motor incluido, a través de Internet, y que cuando lo compró tenía un golpe en la parte delantera y en el lateral, que le fue reparado en el taller A. M. Durán, algo que su titular ha confirmado. Y, en fin, consta que ese motor no habría podido ser manipulado, como lo estaba, en el taller de Pedro Antonio , que, se dice en la sentencia, carecía de medios para realizar intervenciones mecánicas de esa envergadura.

En definitiva, por lo que consta en los hechos, todo lo relacionable con Epifanio es ya solo el uso de ese automóvil, al que no cabe excluir, a falta de otra hipótesis, que pudiera haber accedido de la forma que explica. Es por lo que el motivo tiene que estimarse.

Recurso de Severiano

Primero . Lo alegado en este motivo, que correponde únicamente a Severiano , es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , por error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que acreditarían la equivocación del juzgados, sin estar desmentidos por otras prueba. El argumento es que en los fundamentos de la sentencia se habla del hallazgo en el registro del taller A. M. Durán de una hoja de traslado con grúa del automóvil Volskwagen Golf GTI, ....-TJC , titularidad de Severiano , cuando lo que consta en el folio 579 es que el propietario de ese auto era Adrian .

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, hecha la comprobación que sugiere el planteamiento, resulta que, en efecto, en el documento del folio 579 la titularidad del vehículo de referencia figura atribuida, en el impreso del traslado del mismo con una grúa, a Adrian ; y, como, en efecto, en el folio 49 de la sentencia, citando aquel mismo folio, aparece atribuida a Severiano , hay que dar la razón al recurrente, estimando el motivo.

Recurso de Severiano y Pedro Antonio

Primero . Bajo los ordinales segundo, tercero y cuarto, tanto por el cauce del art. 849,2º, como por infracción del derecho a la presunción de inocencia, se cuestiona la imputación y condena de los recurrentes por el delito de asociación ilícita.

La objeción, ya se ha dicho, cuenta con el apoyo del fiscal, y ha sido examinada y tomada en consideración en el caso de los anteriores impugnantes, de modo que debe estarse a lo resuelto.

Segundo . Bajo los ordinales quinto, sexto y séptimo, por el cauce del art. 849, Lecrim e invocando también el art. 24 CE , se ha aducido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que acreditarían la equivocación del juzgador, sin estar desmentidos por otras pruebas; y ausencia de prueba de cargo apta para fundar la condena por el delito de receptación.

No obstante la falta de rigor del planteamiento del motivo, que nada tiene que ver con el primer precepto citado, se examinará bajo el prisma del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio, en cuyo marco tendría mejor encaje.

Sobre la prueba existente en la causa acerca de este delito, ya se ha discurrido bastante. Y el resultado es que, por lo que consta de forma detallada en la sentencia, las manifestaciones de Pedro Antonio , esencialmente autoexculpatorias, es obvio, que no le inculpan. Y que de los seguimientos -dice gráficamente el tribunal- lo que ha quedado "claro [es] que Enrique , Jon , Epifanio , Severiano y Pedro Antonio trajinaban con vehículos". Una actividad que -dirá también la sala- "no tenía por qué ser ilícita".

En el caso de Severiano , excluida, como para todos, la existencia de la asociación para delinquir, no hay nada específico que atribuirle.

Y en el supuesto de Pedro Antonio , lo que resta de posible valor eventualmente inculpatorio es el hallazgo, en su domicilio y en el local anexo, utilizado como garaje y para pequeñas reparaciones (folios 50-51 de la sentencia), de un cierta cantidad de elementos propios de automóviles, como puertas, capós, asientos, desde luego no nuevos, que muy bien podrían proceder de desguaces, como incluso se admite en los hechos (al hablar de los planes de la inexistente asociación). Y, además, un automóvil BMW, de matrícula ....-XGX , las llaves de un Mercedes y las llaves y el motor de un Audi, de matrícula ....-NQK ; estos sí, se sabe, sustraídos.

Así, la cuestión está en determinar si esto permite poner a cargo de Pedro Antonio un delito continuado de receptación, del art. 298,1 Cpenal .

Es criterio jurisprudencial muy consolidado, que para que pueda hablarse de receptación se requiere: a) la preexistencia de un delito contra los bienes; b) la ausencia de participación en el de la persona a la que se impute la posible receptación; c) el aprovechamiento por esta de los efectos de ese primer delito; y d) que se haga sabiendo que ha sido cometido.

A tenor de los presupuestos probatorios que constan, no existe duda acerca de la concurrencia de los dos primeros elementos; y es claro también que la existencia de esos bienes en poder de Pedro Antonio solo se explica con el fin de negociar con ellos. La duda se plantea a propósito del cuarto de los requisitos, esto es, de la presencia del dolo. Así la pregunta es si la mera tenencia, en ese contexto, que es lo que hay, obliga a inferir el conocimiento del origen ilegítimo del BMW y de las llaves y el motor del Audi; y la respuesta es que sí, en el caso del primero y lo mismo en el caso del segundo, para cuya presencia en el local aquel no dio ninguna explicación plausible. En efecto, pues en el caso del BMW se trataba de un auto indocumentado y en un estado que no permite pensar que fuera material de desguace; y en el caso del motor, por lo mismo y porque la existencia de las llaves informa claramente de la disposición del vehículo completo en algún momento inmediatamente anterior.

Por eso, la conclusión es que en lo que se refiere a Pedro Antonio si existe prueba de cargo bastante del delito continuado de receptación por el que se le ha condenado.

Así, con estimación de los motivos examinados en el supuesto de Severiano ; se desestiman en el caso de este otro recurrente.

FALLO

Se estiman parcialmente los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Jon y Epifanio , Severiano y Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésimo Segunda, el día 4 de abril de 2013. Declaramos de oficio las costas causadas en los correspondientes recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES

Hechos

probados:

Se mantienen los de la sentencia de instancia, excepto en el apartado 2), del que se excluye que Enrique estuviera concertado para cometer delitos con Epifanio , Jon , Severiano , y Pedro Antonio . Y se sustituye el resto del mismo por lo siguiente: Pedro Antonio era arrendatario de la casa n.º NUM005 , de la CALLE001 , en Montcada y Reixac, donde tenía almacenados numerosos componentes de vehículos automóviles procedentes de desguaces. Y, además, un BMW 730D, matrícula ....-XGX , las llaves de un Mercedes, y las llaves y el motor de un automóvil Audi TT, matrícula ....-NQK . El primero había sido sustraído a Marcos el 8 de mayo de 2009; las llaves del Mercedes correspondían a un auto sustraído, con otros, el 27 de octubre de 2008 a la empresa Tradisa Logiocauto SL; y el Audi, perteneciente a Tania y habitualmente utilizado por Fructuoso había sido sustraído el 8 de diciembre de 2008 en Castelldefels. Todo estaba destinado a la venta.

Pedro Antonio sabía que los vehículos habían sido sustraídos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, Epifanio , Jon , Severiano y Pedro Antonio , deben ser absueltos del delito de asociación ilícita. Y todos ellos, menos el último, también del delito continuado de receptación.

FALLO

Se absuelve a Epifanio , Jon , Severiano y Pedro Antonio del delito de asociación ilícita; y a Epifanio , Jon y Severiano se les absuelve también del delito de receptación; declarando de oficio las costas correspondientes. Se mantiene en lo demás la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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