ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3400A
Número de Recurso722/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Nicanor y Dª Angustia , presentó el día 5 de diciembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2.012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación nº 916/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 396/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 22 de marzo de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 12 de abril de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Nicanor y Dª Angustia se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 1 de abril de 2013 se presentó escrito por la Procuradora D.ª Doña Natalia Martín de Vidales Llorente en nombre y representación de Dª Angustia y D. Nicanor personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente constituyó el depósito necesario para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 15 de octubre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 5 de noviembre de 2013, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Con fecha 7 de noviembre de 2013, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente, en la representación que ostenta, mediante el cual consideraba que el recurso había de resultar inadmitido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 3. º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC por presentar el recurso interés casacional articulándolo en dos motivos. En el motivo primero invoca la infracción del art. 1227 del CC , así como de la doctrina de esta Sala contenida entre otras en las sentencias de 6 de febrero de 2008 , de 22 de febrero de 2002 y de 10 de mayo de 2004 en cuanto a que los demandados no eran terceros en el contrato privado de compraventa concertado entre la parte actora y D. Angustia quien actuó como mandatario de los hoy recurrentes. En el motivo segundo, alega la infracción del art. 1259 del CC así como de la jurisprudencia establecida por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre de 2008 , de 10 de noviembre de 2008 y de 8 de mayo de 2009 en cuanto a la vigencia del poder especial en la fecha en que se concertó el contrato de compraventa.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía es inferior a 600.000 euros.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    i) En cuanto al motivo primero por falta de cumplimiento de los requisitos ( art. 483.2.2º de la LEC ), en relación con los artículos 481.1 y 487.3 de la LEC por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto. La parte recurrente articula el primer motivo de su recurso sobre la infracción del artículo 1227 del CC , precepto que establece reglas sobre la fecha de los documentos privados; pues bien, el precepto invocado tiene un carácter netamente procesal como así considera, dicho sea de paso, la sentencia de 6 de febrero de 2008 citada por el propio recurrente y en la que pretende apoyar el supuesto interés casacional del asunto, en la que se dispone textualmente que «... el mismo incurre en graves defectos de forma como el vicio de acumular preceptos heterogéneos, lo que está vedado en casación, mezclando disposiciones generales en materia de obligaciones - artículos 1089 y 1091 del Código Civil - con otras que atañen tanto a cuestiones relativas a los requisitos esenciales para la existencia de los contratos -1261 del Código Civil-, y en especial, a la influencia que tiene la forma de celebración en su eficacia -1278, 1279 y 1280 del Código Civil-, como también al valor probatorio de los documentos privados, - artículo 1227 del Código Civil , único en que se basa la Audiencia para fundar su fallo-, cuestiones que, obviamente, por comprender aspectos sustantivos y otros estrictamente procesales, no son relacionables, ni, por consiguiente, permiten un examen conjunto y una respuesta unitaria, yendo en detrimento de la claridad en la formulación del recurso de casación exigida reiteradamente por esta Sala con fundamento en el artículo 1707 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil que deriva del carácter extraordinario y formalista de la casación - Sentencias de 7 de marzo , 13 de junio , y 2 de octubre de 2007 , entre muchas otras-. »; por lo tanto, su infracción deberá de hacerse valer a través del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que no se ha hecho. Pero es que, además, se observa como el recurrente realiza una cita instrumental del citado precepto e invoca una doctrina jurisprudencial que en nada se refiere a su pretensión última, que no es otra que la consideración de los demandados y hoy recurrentes como terceros en el contrato de compraventa, cuando lo cierto es que dichos demandados actuaron en dicho contrato representados por su hijo que actuaba en calidad de mandatario de los mismos. Así, en la jurisprudencia invocada, en ningún momento se dice que en los casos de actuación de un mandatario en un contrato, la persona a quien representa tenga la condición de tercero en dicho contrato, como quiere hacer ver la recurrente, por lo que el interés casacional se antoja como artificioso y, en definitiva, inexistente.

    ii) En cuanto al motivo segundo, por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por no oponerse a la misma si se respetan los hechos declarados como probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3º de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley ). Ha de decirse en primer lugar que la propia recurrente afirma que este motivo está íntimamente ligado al primero, por lo que si este no prospera, tampoco ha de prosperar el segundo; por tanto, este reconocimiento sería suficiente para la inadmisión del motivo. Sin embargo, para agotar todos los elementos del debate, ha de decirse que se observa, de nuevo, la cita instrumental de un precepto, el 1259 del CC, para variar la realidad declarada probada por las sentencias de las anteriores instancias; y es que el recurrente insiste en su tesis de que el poder otorgado a su hijo no estaba vigente cuando se concertó el contrato de compraventa pues los hoy recurrentes eran terceros respecto de dicho documento privado de compraventa, cuando lo cierto es que de la prueba practicada se concluye que el poder con el que actuó el vendedor D. Eutimio (hijo de los demandados-recurrentes) fue otorgado el 15 de julio de 1995 y que no se extinguió hasta el 4 de marzo de 2005 (incapacitación de Dª Angustia ) y de forma expresa en virtud de escritura notarial de revocación del mismo otorgada por D. Nicanor , de 15 de junio de 2005.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede la imposición de las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Nicanor y Dª Angustia contra la Sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2.012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación nº 916/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 396/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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