ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3399A
Número de Recurso1534/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Benito y D. Constancio , presentó el día 8 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 3 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 122/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1101/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 17 de junio de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 19 de julio de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Benito se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 27 de junio de 2013 se presentó escrito por el Procurador D. Antonio García Martínez en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente constituyó el depósito necesario para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 25 de febrero de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 31 de marzo de 2014, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Con fecha 21 de marzo de 2014, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. García Martínez, en la representación que ostenta, mediante el cual consideraba que el recurso había de resultar inadmitido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante y apelante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 3º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido en atención a la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC por presentar el recurso interés casacional articulándolo en cuatro motivos. En el motivo primero invoca la infracción del art. 17.1 de la LPH sobre necesidad de unanimidad en la adopción de acuerdos que impliquen alteración de elementos comunes y se citan como infringidas las STS de 15 de diciembre de 2008 y de 20 de mayo de 2009 que sientan el principio de la necesidad de unanimidad. Se parte de la base de que el acuerdo de la junta de 28 de marzo de 2007 es nulo y carece de efecto alguno, lo que sucedería también con los acuerdos de la junta de 15 de enero de 2009, pues considera que una decisión sobre desafección de elementos comunes requeriría en todo caso de la unanimidad. En el motivo segundo se alega la vulneración de los arts. 1281 , 1282 y 1283 del CC y del art. 326 de la LEC en cuanto a la valoración de prueba documental relativa a la Junta de propietarios de 15 de enero de 2009. En el motivo tercero se alega la infracción de los principios de justicia rogada y congruencia de los arts. 216 y 218.1 de la LEC , en relación con los arts. 465.4 y 469.1.2º de la LEC . Por último, en el motivo cuarto, se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC por falta de motivación de la sentencia recurrida y su jurisprudencia.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.1.8º de la LEC .

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    i) En cuanto al motivo primero, por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por no oponerse a la misma ( art. 483.2.3º de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley ). Y es que la recurrente basa el interés casacional del asunto en la doctrina de esta Sala sobre la necesidad de unanimidad para la adopción de los acuerdos que supongan la alteración de los elementos comunes. Pues bien, la cita de esta doctrina no es aplicable al recurso que nos ocupa ya que la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia recurrida radica en el hecho de que la junta primera de 28 de marzo de 2007 (que la recurrente considera nula) quedó convalidada al no ser impugnada en los plazos legales, según la moderna doctrina de esta Sala y expuesta, entre otras, en la STS de 27 de febrero de 2013 (RC 1023/2010 ) citada por la propia sentencia recurrida. Por tanto, partiendo de la validez de esta Junta, el acuerdo adoptado en la posterior junta de 15 de enero de 2009, aunque planteó otras opciones respecto del garaje, finalmente convalidó (innecesariamente, pues ya era un acuerdo firme) el acuerdo de 2007. Por lo tanto, ningún interés casacional se observa, siendo perfectamente acorde la sentencia recurrida con la doctrina de esta Sala.

    ii) En cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto por falta de cumplimiento de los requisitos ( art. 483.2.2º de la LEC ), en relación con los artículos 481.1 y 487.3 de la LEC por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto y plantear cuestiones netamente procesales. La parte recurrente articula el segundo motivo de su recurso sobre la infracción de los preceptos relativos a la interpretación contractual así como del artículo 326 de la LEC precepto que establece reglas sobre la fuerza probatoria de los documentos privados; pues bien, el precepto invocado (aunque se cita en unión a preceptos sustantivos) tiene un carácter netamente procesal, por lo que su infracción deberá de hacerse valer a través del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que no se ha hecho. Lo mismo sucede con los preceptos y las infracciones denunciadas en los motivos tercero y cuarto en los que se plantean cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal por su naturaleza adjetiva, cuales son la incongruencia, el principio de justicia rogada o la falta de motivación.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede la imposición de las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Benito y D. Constancio contra la Sentencia dictada con fecha 3 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 122/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1101/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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