STS, 31 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:1604
Número de Recurso3619/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3619/2011, interpuesto por D. Rubén representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Caloto Carpintero, contra la sentencia de 20 de abril de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los recursos acumulados números 8909/2007 , 9717/2008 y 9786/2008 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas la Xunta de Galicia representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y la Junta de Compensación del PERI IV-09 "Baixada a San Roque", representada por la Procuradora Dª Valentina López Valero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia el 20 de abril de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"1.- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MARÍA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de JUNTA DE COMPENSACIÓN PERI IV-09 BAIXADA A SAN ROQUE, contra la Resolución de 7 de junio de 2007, dictado por el Jurado de Expropiación de Galicia ANULANDO LA MISMA.

  1. - Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. DULCE MARÍA MANEIRO MARTÍNEZ en nombre y representación de D. Rubén , contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 31 de enero de 2008, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 7 de junio de 2007, ANULANDO LA MISMA.

  2. - Que como consecuencia de la estimación de la demanda en los recursos acumulados se fija el justiprecio de la finca número NUM000 de las afectadas por el PERI IV-09 BAIXADA A SAN ROQUE en la cantidad total de 172.056, 21 €, más los intereses que correspondan.

  3. - Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el CONCELLO DE VIGO contra la desestimación del requerimiento de anulación instado contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 7 de junio de 2007.

  4. - Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Rubén , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 1 de junio de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 14 de julio de 2011, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia que estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y declare: 1) La inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, y 2) Que se acuerde un justiprecio del bien expropiado de conformidad con lo manifestado en el resto de la parte expositiva del presente recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, para que manifestaran su oposición al recurso, lo que verificaron la representación de la Junta de Compensación del Peri IV-09 "Baixada a San Roque" de Vigo, por escrito de 30 de noviembre de 2011, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que declare inadmisible el recurso o desestime el mismo por la existencia de motivos de inadmisibilidad y, subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso desestimándolo íntegramente, y la representación de la Xunta de Galicia, por escrito de 2 de diciembre de 2011, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia que inadmita íntegramente el recurso presentado o, en su defecto y subsidiariamente, lo desestime y confirme la sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de abril de 2011 , que estimó los recursos interpuestos por las representaciones de la Junta de Compensación del Peri IV-09 "Baixada a San Roque", ahora parte recurrida, y de D. Rubén , aquí parte recurrente, contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de Galicia de 2 de junio de 2007 y 31 de enero de 2008, sobre justiprecio de la finca NUM001 del Peri IV-09 "Baixada a San Roque", del término municipal de Vigo.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

En el recurso se discute entre las partes el justiprecio, fijado por el procedimiento de tasación conjunta, de la finca NUM001 del PERI IV-09 "Baixada de San Roque", en el término municipal de Vigo, clasificada como suelo urbano, con una superficie de 127 m², con edificaciones y cerramiento, siendo Administración expropiante el Concello de Vigo y entidad beneficiaria de la expropiación, la Junta de Compensación del Peri IV-09 "Baixada a San Roque" de Vigo.

La entidad beneficiaria valoró el suelo expropiado de acuerdo con el método residual dinámico establecido en la Orden ECO/805/2003, mediante el que obtuvo un valor unitario de 654,83 €/m², fijando un valor del suelo, edificaciones, cerramiento y 5% de premio de afección de 152.854,39 €, y el propietario aplicó en la valoración del suelo el método residual estático, con un valor unitario del suelo de 2.348,95 €/m², reclamando un justiprecio de 415.366,33 €, sin incluir el 5% de premio de afección.

El Jurado de Expropiación de Galicia estimó que el suelo tenía la clasificación de suelo urbano no consolidado, y aplicó para su valoración el método residual dinámico definido por la normativa hipotecaria, según las reglas de la Orden ECO/805/2003, obteniendo un valor unitario de 840,20 €/m², al que añadió indemnizaciones de 69.146,18 € por las edificaciones, de 1.731,03 € por obras, instalaciones y cerramientos, el 5% de las cantidades anteriores y una indemnización de 900 € por gastos de mudanza, sumando todos estos conceptos el justiprecio de 187.361,74 €.

Interpusieron recursos contencioso administrativos contra el anterior acuerdo valorativo, o contra la desestimación del recurso de reposición frente al mismo, el Concello de Vigo, la entidad beneficiaria y el expropiado, y la Sala de lo Contencioso Administrativo de Galicia, en la sentencia de 20 de abril de 2011 , tras acumular los anteriores recursos: a) desestimó el recurso del Concello de Vigo, b) estimó en parte el recurso de la entidad beneficiaria, fijando un valor unitario del suelo de 669,88 €/m², y c) estimó también parcialmente el recurso de la expropiada, en cuanto al coeficiente aplicable para la valoración de una de las edificaciones, tasándose las dos edificaciones en 76.200,23 €. Tras la corrección de los dos elementos indemnizatorios que se han citado, y manteniendo en lo demás las valoraciones del acuerdo del Jurado, determinó la indicada sentencia como justiprecio final la cantidad de 172.056,21 €, incluyendo el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

El recurso de casación de la expropiada se articula en seis motivos, si bien, respecto de los mismos debe decirse que el motivo primero del escrito de interposición en realidad se limita a exponer los trámites de preparación del recurso que se han seguido, por lo que debemos considerar que se trata de una simple introducción o relato de antecedentes procesales.

El motivo primero (denominado segundo en el escrito de interposición), al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , denuncia la vulneración de los artículos 33 , 44 y 65 LJCA , 35 y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa , y de la jurisprudencia que cita, al considerar que la Sala de instancia no hubiera debido admitir por extemporáneo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo.

El motivo segundo (denominado tercero), al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , alega infracción de los artículos 336 y 347.1 LEC , impugnando la valoración de la prueba pericial emitida por el perito D. Gonzalo , por considerarla arbitraria e ilógica.

El motivo tercero (denominado cuarto), al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , refiere que la sentencia impugnada incurre en incongruencia y falta de motivación, alegando también en este motivo que debería haberse empleado el método de comparación en la valoración del bien expropiado.

El motivo cuarto (denominado quinto), sin precisar al amparo de que apartado del artículo 88.1 LJCA se formula, ni cuáles son los preceptos que considera infringidos por la sentencia impugnada, hace un resumen del marco del recurso de casación, volviendo a referirse a la falta de fundamentación del informe pericial que sirvió de base para la sentencia impugnada, que estima una prueba ilógica, arbitraria e irracional, que conduce a resultados inverosímiles.

El motivo quinto (denominado sexto), también sin indicación del cauce por el que se formula, y sin cita de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia infringidas, critica la actuación del Ayuntamiento de Vigo, que estima se limitó a ser un mero transmisor de las valoraciones de la entidad beneficiaria, la Junta de Compensación del PERI IV-09 "Baixada a San Roque".

TERCERO

En su escrito de oposición al recurso, la representación de la Xunta de Galicia solicitó la inadmisibilidad del recurso, por una doble causa, la primera, porque en ninguno de los motivos del recurso se efectúa la denuncia de los preceptos que se consideran infringidos, incumpliendo el recurrente lo preceptuado por el artículo 93.2.b) LJCA , y la segunda, de conformidad con el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , al no justificar el recurrente que las normas estatales infringidas sean relevantes y determinantes del fallo.

También la recurrida Junta de Compensación del PERI IV-09 "Baixada a San Roque", alegó en su escrito de oposición que el recurso de casación era inadmisible, al no citar las normas o la jurisprudencia que considera infringidas, ni expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, como exigen los artículos 92.1 y 93.2.b) LJCA , por carecer el recurso absolutamente de fundamento, de acuerdo con el artículo 93.2.d) LJCA , y por haberse omitido en el escrito de preparación el juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 LJCA .

Esta misma Sala y Sección ha dictado sentencias de 14 de febrero de 2014 y 19 de marzo de 2014 , recaídas en los recursos de casación 3616/2011 y 3638/2011 , interpuestos por la misma representación procesal, frente a las mismas partes recurridas, sobre valoraciones de fincas afectadas por el mismo procedimiento expropiatorio, y en dichas sentencias se pronunció sobre las causas de inadmisibilidad concurrentes en el recurso de casación.

Decíamos en la primera de las citadas sentencias que:

"Formulados los motivos de recurso, en los términos expuestos, es necesario referirnos en primer lugar, a la que es un reiterada doctrina de esta Sala, por todas Sentencia de 24 de mayo de 2.013 (Rec. 4897/2010 ) que pone de relieve la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, lo que obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, que no son un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee y que hace que el mismo solo sea viable por motivos tasados, cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal que haya realizado la sentencia de instancia. Esa misma razón es la que lleva a esta Sala a reiterar hasta la saciedad, que constituye un desviado planteamiento del motivo o motivos en que se funde un recurso, la confusión y mezcla en un mismo motivo de errores "in iudicando" e "in procedendo".

Así las cosas debe darse la razón a las partes recurridas y rechazarse de plano y desestimarse los denominados por el recurrente quinto (...) motivos de recurso, pues en ellos ni siquiera se menciona en qué apartado del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional se fundan tales motivos, viniendo a ser el denominado quinto motivo una reiteración del que el recurrente denomina como tercero, impugnando la valoración de la prueba pericial hecha por la Sala de instancia.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, tal y como hemos señalado, nos obliga a su desestimación, sin perjuicio de cuanto luego se dirá respecto a la valoración de la prueba pericial.

Igual suerte desestimatoria debe correr el primero de los motivos de recurso, que el actor denomina segundo, y en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 44 , 33 y 65 de la Ley de la Jurisdicción , y 35 y 126 de la Ley Expropiación Forzosa y jurisprudencia que lo desarrolla. De la lectura de dicho motivo, en los términos en que se ha formulado, no acierta a verse cuáles son las vulneraciones de los referidos preceptos, que podrían haberse producido, y que el recurrente no precisa, limitándose a unas genéricas referencias a determinados autores. No está de más en todo caso, reiterar que aun cuando el recurso del Ayuntamiento de Vigo, fue admitido (pronunciamiento este que no es adecuadamente combatido en sede casacional) fue desestimado en la sentencia, por lo que en ese sentido no de derivó perjuicio alguno para el recurrente".

Además, el motivo quinto del presente recurso, denominado sexto en el escrito de interposición, ha de ser igualmente inadmitido, por la falta de indicación del apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se funda, y de la cita de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia infringidas.

De acuerdo con lo anterior, se declara la inadmisibilidad de los motivos primero, cuarto y quinto (denominados motivos segundo, quinto y sexto en el escrito de interposición del recurso).

CUARTO

Por razones de lógica procesal hemos de examinar en primer lugar el motivo tercero del recurso, denominado cuarto por el recurrente, en el que al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA alega falta de motivación e incongruencia de la sentencia.

La sentencia impugnada, después de describir las pretensiones de los recurrentes, esto es, de la beneficiaria de la expropiación, del expropiante y del expropiado, argumenta en su Fundamento de Derecho Sexto las razones por las que admitió el recurso del expropiante, el Concello de Vigo, que luego desestimó en su Fundamento de Derecho Séptimo.

Se ocupa seguidamente la sentencia impugnada de los motivos relativos al valor de repercusión del suelo, esgrimidos tanto por la beneficiaria como por el propietario, aquí parte recurrente, señalando en el Fundamento de Derecho Octavo, después de recordar la presunción de acierto de las valoraciones de los Jurados de Expropiación, lo siguiente:

Sentado lo anterior ha de comenzarse por el valor de repercusión del Suelo, que el único motivo de impugnación esgrimido por la Junta de Compensación, en tanto que es uno de los motivos de impugnación del expropiado.

Al respecto conviene señalar que en el presente recurso no se discute ni que la clasificación del terreno es la de Suelo Urbano No Consolidado ni que resultan inaplicables las ponencias catastrales, tanto por la pérdida de su vigencia por el transcurso de más de 10 años a la fecha a la que debe referirse la valoración como por su falta de adecuación al PGOM de 1.993, por lo que con arreglo a lo dispuesto en el Art. 28.4 de la Ley 6/98 del Suelo y Valoraciones, la valoración ha de obtenerse con arreglo al método residual. Pero a diferencia de lo que ocurre en relación con el Suelo Urbanizable, en cuyo caso el Art. 27, después de la reforma operada por la Ley 10/2003 , ordena que la valoración ha de realizarse con arreglo al método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, para el Suelo Urbano no se determina si el método residual debe ser el estático o el dinámico, teniendo establecido el T.S. que en estos casos la elección de uno u otro dependerá de las circunstancias concurrentes, así se pronuncia la St. del T.S. de 29 noviembre 2007 (Ref. el derecho 2007/223116) en la que señala "...Ello se ha llevado a la normativa urbanística por la Ley 6/98, de 13 de abril, que se refiere de manera expresa en el art. 27, para la valoración del suelo urbanizable, tras la redacción dada por la Ley 10/2003 , a la aplicación del método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos. Por otra parte, el art. 28.4 de dicha Ley y para esos mismos supuestos se remite genéricamente a los valores de repercusión obtenidos por el método residual, sin especificación de estático o dinámico, por lo tanto sin exclusión de ninguno de ellos, cuya aplicación vendrá determinada atendiendo a las circunstancias concurrentes, cuya valoración en cada caso justificará la aplicación del método más adecuado.

Mientras el proyecto expropiatorio y la resolución del Jurado de Expropiación utilizan el método residual dinámico, el informe pericial del expropiado, realizado por ALC Tasaciones y Peritaciones SLNE (sin que en la antefirma se identifique a la persona física que lo realizó ni su titulación -aunque en la contestación de la Junta de Compensación beneficiaria se atribuye a D. Sebastián , con la titulación de Ingeniero Técnico Industrial, por lo que cabría cuestionar su idoneidad para su realización, ya que se trata de valorar inmuebles, por lo que parece más conveniente la de Arquitectura Superior o, al menos, Técnica-) se aplica el Método Residual Estático definido en el RD 1020/1993 por el que aprueba la normativa técnica de valoraciones catastrales alcanzando un valor de repercusión de 1.784,91 €/m2 (así resulta de los folios 289 y 295 del expediente). De lo anterior ha de concluirse que, prescindiendo de las tachas que cabría oponer al informe del expropiado por la falta de idoneidad del perito, ha de descartarse el mismo cuando, como se dijo, la elección del concreto método de repercusión dependerá de las circunstancias concurrentes y en el presente caso la utilización del estático queda totalmente descartado porque el proceso urbanizador no puede comenzarse un plazo inferior a 1 año, lo que resultaría exigible para la aplicación del método estático con arreglo a la norma 34 de la Orden ECO/805/2003.

De lo anterior resulta que, por lo que hace al valor de repercusión del terreno, despachada la impugnación del expropiado, tan solo queda resolver la impugnación de la Junta de Compensación, beneficiaria de la expropiación, que intentó desvirtuar la resolución del Jurado por medio del informe pericial aportado con la demanda, realizado por el Arquitecto Superior D. Jose Ramón y además propuso prueba pericial judicial, que admitida recayó el nombramiento, en el Arquitecto Superior D. Gonzalo , el que de modo coincidente con el proyecto de expropiación y la pericial de parte aportada con la demanda, viene a concluir, utilizando el método residual dinámico, que 1º) el valor en venta de las viviendas colectivas terminadas en la zona, una vez homogeneizadas, es de 1.950 €/m2, en lugar de los 2.200 €/m2 considerados por el Jurado; 2º) que el valor en venta en la zona de los garajes como anexos de las viviendas es de 15.000 € y no de 18.000 € que tuvo en cuenta el Jurado y 3º) que la prima de riesgo para los edificios de uso comercial es del 12%, con arreglo a lo dispuesto en la D.A. 6 de la Orden ECO 805/2003, en lugar 9% considerado por el Jurado, de lo que concluye que el tipo de actualización asciende a 14,2851%, lo que aplicado al período de 5 años de duración de la promoción, un valor de repercusión de 669,88 €/m2, en lugar de los 840,20 €/m2 aplicados por el Jurado.

Por lo anterior ha de concluirse que por parte de la beneficiaria y recurrente resultó desvirtuada la presunción de acierto que acompaña a las resoluciones del Jurado, lo que determina la estimación de la demanda, la anulación de la resolución recurrida y la fijación del valor de repercusión del terreno expropiado en la cantidad indicada por el perito judicial, esto es, de 669,88 €/m2.

En cuanto a las alegaciones de la parte recurrente, sobre la valoración de la edificación y la pérdida del arrendamiento, la Sala de instancia señaló lo siguiente:

Noveno.- Por lo que hace la demanda del expropiado, desestimada la pretensión relativa al valor de repercusión del suelo por la utilización de un método de valoración inadecuado, resta por examinar los motivos referentes a la errónea valoración de la edificación en atención a la aplicación de un incorrecto coeficiente de antigüedad y al coeficiente de ponderación por el tipo de construcción.

Respecto a la edificación el expropiado señala que debió utilizarse la aplicación de un coeficiente de ponderación de 2,15 asignado a las viviendas aisladas de 1ªcategoria y no el empleado de 1,25 que se asigna a la 4ª, y que la antigüedad es incorrecta ya que fue objeto de una rehabilitación hacía 10 años y además el año de construcción no fue el de 1.950 sino que ha de corresponderse con la declaración de obra nueva que es de 1.970.

En el presente caso ninguna prueba se ha practicado por parte del expropiado para desvirtuar la resolución del jurado respecto al coeficiente de apreciación de la edificación por el Jurado, ya que se limitó a remitirse a la pericial aportada al expediente con su hoja de aprecio, por lo que ha de concluirse que en los aspectos relativos al coeficiente de 1,20 correspondiente a inmuebles de 4ª categoría y ante la falta de acreditación de obras de rehabilitación integral ha de confirmase la resolución del Jurado.

Cosa distinta sucede con el coeficiente de antigüedad, porque si bien el expropiado no acredita que resulte de 10 años, por no probar que en ese plazo hubiese acometido una rehabilitación integral, tampoco cabe desconocer que el Jurado entendió que se trataba de una edificación de 56 años, por lo que aplicó un coeficiente de depreciación de 0,46, con arreglo a la norma 13 del RD 1020/1993, cuando no cabe desconocer que de las escritura de compraventa aportada por el expropiado al expediente resulta que compró la finca el 14 de marzo de 1.970, por lo que debiendo referirse la valoración a la fecha de exposición al público del proyecto ( Art. 24 de la Ley 6/98 del Suelo y Valoraciones y Art. 36 de la LEF ), que tuvo lugar el 24 de marzo de 2006 ha de concluirse que en la misma la antigüedad de la edificación era de 36 años, lo que determina la aplicación de un coeficiente de 0,59, en lugar del tenido en cuenta por el Jurado. Por lo que en este aspecto la demanda ha de ser estimada y la resolución del Jurado anulada.

Como decíamos en la STS de 14 de febrero de 2014 , antes citada, "de la transcripción que se ha realizado de la sentencia, debe concluirse que la misma aparece suficientemente motivada y no acierta a verse, cuál es la incongruencia ya omisiva, ya interna que se aduce. El Tribunal "a quo" partiendo de la clasificación del suelo expropiado como suelo urbano no consolidado y de la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales, acude al art. 28.4 de la Ley 6/98 , argumentando que la valoración ha de hacerse por el método residual y razonando "in extenso" que al igual que hace la resolución del Jurado, procede utilizar el método residual dinámico frente a lo sostenido por el actor que se refería a una prueba pericial por él propuesta, que aplicaba al método residual estático. Además el Tribunal "a quo", de forma también suficientemente explicada acepta la valoración hecha por el perito judicial, por el método residual dinámico, con base a cuyo informe tiene por desvirtuada la presunción de acierto del Jurado, que había partido de un valor en venta de viviendas colectivas y garajes en la zona, superior al mantenido por el perito.

El recurrente en este motivo de recurso cuestiona las tachas que el Tribunal "a quo" hace al perito y al informe por él propuesto, cuestiona que la sentencia haya acudido al método residual dinámico y no al estático por él pretendido e incluso llega a mantener que debería haberse acudido al método de comparación, alegaciones todas estas que no tienen cabida en el marco de un motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1. de la Ley Jurisdiccional , por lo que siendo así que la sentencia está suficientemente motivada, y resuelve todas las cuestiones planteadas sin incurrir en contradicción interna, aun cuando no acepte el método de valoración postulado por el recurrente, es obvio que el motivo de recurso ha de ser desestimado."

De acuerdo con lo que se ha razonado se desestima el motivo tercero del recurso.

QUINTO

Examinamos seguidamente el motivo segundo del recurso, denominado por el recurrente tercero, en el que impugna la valoración de la prueba pericial por el Tribunal a quo por arbitraria e ilógica.

En la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2014 decíamos sobre este motivo del recurso, que la Sala de instancia aceptó para la valoración del suelo expropiado el método residual dinámico que había seguido el Jurado, después de descartar la aplicación del método residual estático pretendido por el actor (aspecto este que no se cuestiona en sede casacional) y asume el dictamen del perito judicial Sr. Gonzalo , lo que es impugnado por el recurrente, que estima que la valoración que hace el Tribunal "a quo" de dicha prueba es irracional, arbitraria e ilógica y vulneradora de los arts. 336 y 347.1º LECivil .

De la transcripción que se ha hecho de la sentencia, deviene claro que no cabe apreciar como irracional, arbitraria o ilógica la valoración que de la prueba pericial hace la Sala de instancia, pues en ella se explicitan las razones por las que se tiene en cuenta el informe de dicho perito, en el que se aplica un valor en venta de las viviendas colectivas terminadas en la zona, y de los garajes anexos de las viviendas, inferior al tenido en cuenta por el Jurado. Pese a lo sostenido por el recurrente, el perito judicial no tuvo únicamente en cuenta los datos de TINSA y del arquitecto Sr. Jose Ramón , sino que según queda documentado, tuvo en cuenta las tres fuentes de tasaciones que constan en el informe, realizando un testeo para ver precios de hace cinco años del entorno, comprobando la tabla de variación del metro cuadrado de la vivienda de Vigo y analizó comparativamente todos los datos tenidos en cuenta por el Jurado.

Es sabido que el recurso de casación no constituye el medio adecuado para impugnar la valoración probatoria que en exclusiva corresponde al Tribunal de instancia, no siendo suficiente cuando, como ocurre en el caso de autos, se trata de informes periciales, alegar la preferencia de unos sobre otros, siendo necesario que se acredite real y efectivamente y no como mera alegación, que la valoración que de la prueba pericial ha hecho la Sala de instancia es arbitraria, ilógica o irracional.

La Sala de instancia rechaza la prueba pericial aportada por el actor, no por las tachas que refiere del perito, sino porque acude al método residual estático, que considera inaplicable al caso de autos. Y en cuanto al dictamen del perito judicial, cuyos contenidos asume y que acude, al igual que el Jurado al método residual dinámico, lo elaborado y preciso del mismo, y las fuentes de conocimiento a las que acude, hacen que deba rechazarse esa valoración arbitraria, ilógica y contraria a la sana crítica pretendida por el actor y no quepa apreciar ni la vulneración de los arts. 336 y 347.1 de la LECivil que se mencionan en el segundo motivo (denominado tercero).

Por todo ello, debe ser desestimado el motivo segundo del recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por cada una de las partes recurridas que han ejercitado efectiva oposición, la Xunta de Galicia y la Junta de Compensación del Peri IV-09 "Baixada a San Roque".

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 3619/2011, interpuesto por la representación procesal de D. Rubén , contra la sentencia de 20 de abril de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los recursos acumulados números 8909/2007 , 9717/2008 y 9786/2008 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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