STS, 20 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4333/2011, interpuesto por doña María , representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, y asistida de Letrado, promovido contra la Sentencia nº 423/2011 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 31 de mayo de 2011 , en el recurso contencioso-administrativo nº 82/2009, sobre urbanismo. Es parte recurrida el CONSELL INSULAR DE MALLORCA, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2011 , desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña María contra el Acuerdo del Consell Insular de Mallorca, de fecha 19 de noviembre de 2008, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comissió Insular dŽOrdenació del Territori, Urbanismo i Patrimoni Históric, de fecha 9 de noviembre de 2007, que aprobó definitivamente el Catálogo de Protección del Patrimonio Histórico del Municipio de Sa Pobla, en relación a la finca con el código NUM000 relativa al Casal de Gaietà y la modificación puntual de determinados artículos de las Ordenanzas Urbanísticas, confirmando el acto administrativo impugnado por ser acorde a la legalidad del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de julio de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (doña María ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló, en fecha 30 de septiembre de 2011, su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de casación que estimó procedentes, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que, acogiendo los motivos planteados, se declarara haber lugar al recurso de casación interpuesto por esta representación procesal, se anulara y casara la sentencia recurrida y, en su lugar, se acordara la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos recurridos, y se impusieran las costas de la instancia a la parte demandada y recurrida.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 25 de noviembre de 2011, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 15 de diciembre de 2011, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (CONSELL INSULAR DE MALLORCA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 27 de enero de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó procedentes y solicitó que se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso de casación, confirmándose en todos sus extremos la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de marzo de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se deduce recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con fecha 31 de mayo de 2011 , desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña María contra el Acuerdo del Consell Insular de Mallorca, de fecha 19 de noviembre de 2008, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comissió Insular dŽOrdenació del Territori, Urbanismo i Patrimoni Históric, de fecha 9 de noviembre de 2007, que aprobó definitivamente el Catálogo de Protección del Patrimonio Histórico del Municipio de Sa Pobla, en relación a la finca con el código NUM000 relativa al Casal de Gaietà y la modificación puntual de determinados artículos de las Ordenanzas Urbanísticas.

SEGUNDO

La sentencia impugnada concreta en su FD 1º la actuación impugnada y expone sucintamente los motivos que sustentan la demanda.

A lo largo del siguiente FD 2º se refiere a los antecedentes del caso.

Y ya en el FD 3º centra definitivamente la cuestión objeto de controversia, en definitiva, se trata de determinar si "nos encontramos ante un uso torticero del ius variandi de la administración en el legítimo derecho que ostenta en la potestad planificadora, al modificar puntualmente las Ordenanzas urbanísticas y redactar el Catálogo de Protección del Patrimonio Histórico de Sa Pobla" y, de este modo, de dar respuesta a si "esa actuación obedece a la exclusiva finalidad de alterar el status quo creado con el pronunciamiento judicial de la Sentencia de 3 de noviembre de 2005 dictada por esta misma Sala que declaró con fuerza de cosa juzgada, la ilegalidad de la licencia concedida para las obras realizadas en la edificación sita en CALLE000 nº NUM001 ".

La formulación actual del catálogo no arroja dudas: "en la redacción actual del Catálogo la construcción de la CALLE000 nº NUM001 de forma clara e inequívoca se sitúa en el área de respeto, de forma que ya no quedaría afectada por la limitación que la ficha contempla en relación a las obras clasificadas, las cuales son susceptibles únicamente de ser objeto de conservación y restauración, de forma que la única limitación que las obras a realizar en esa zona de respeto es la de conservar las alturas y una armonización con la edificación principal".

Ahora bien, de lo que se trata es de determinar si, de este modo, intenta eludirse el cumplimiento de una resolución judicial firme adoptada con anterioridad, lo que conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y arrastraría la nulidad de pleno derecho de las prescripciones establecidas por el Catálogo acerca de la finca controvertida.

La Sala de instancia comienza a tal efecto por resaltar que la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional en el sentido expuesto no priva a la Administración de su potestad de planeamiento: "ello no significa que una vez dictado un pronunciamiento jurisdiccional en una materia concreta, la administración quede desprovista de la potestad de planeamiento que el ordenamiento le confiere".

Ahora bien, "será la casuística y todo lo actuado, tanto con carácter previo al pronunciamiento jurisdiccional habido, como después el íter administrativo seguido que dio lugar a la modificación efectuada, lo que resultará determinante y decisivo para concluir si el proceder administrativo han rebasado los límites del recto proceder y por el contrario se ha actuado con la malévola finalidad de eludir aquel pronunciamiento judicial".

Concretados así los términos de la polémica, la Sala concluye en su siguiente FD 4º que no cabe formular reproche a la actuación administrativa sometida a su enjuiciamiento, por virtud de una serie de razones que consigna a continuación y que cifra en seis puntos:

"1º.- en las NNSS de 1..991 en las que se amparó el Tribunal para declarar la nulidad de la licencia era dudoso el ámbito de protección de la construcción objeto de autos, pues precisamente fue objeto de interpretación, tanto por el Juzgado como por la Sala, optando este órgano colegiado por una interpretación amplia acorde con la finalidad que persigue la protección del Patrimonio Histórico. Ello implica que, a diferencia de lo que ocurría con la construcción sita en la CALLE001 nº NUM002 , coincidente con la " CASA000 ", no existía sobre las construcciones anexas e independientes que integraban ese complejo, una inequívoca catalogación que haya sido alterada, cambiada o sustituida en la normativa vigente. Si lo que dio pié a la impugnación en aquel procedimiento era la falta de descripción física del patrimonio catalogado, en el Catálogo actual se suple esa disfunción y aparece ya una descripción física detallada de la protección en torno a los inmuebles que integraban aquel conjunto o Casal.

  1. - La Sala considera muy determinante que el contenido de la ficha del Casal de Gaieta aprobado en noviembre de 2007 tiene un contenido idéntico al que fue objeto de aprobación provisional en el pleno municipal de Sa Pobla el 19 de diciembre de 2005, que a su vez era coincidente con el contenido de la documentación técnica aprobada inicialmente por ese mismo ayuntamiento siete meses antes del dictado de la Sentencia de 3 de noviembre de 2005 . Es decir, con carácter previo a la sentencia de esta Sala que declaró la anulación de la licencia de obras, el Ayuntamiento ya se había pronunciado de forma clara e inequívoca a favor de que esa construcción no era merecedora de una protección integral, sino que la situaba en el área de respeto del otro edificio. Por lo tanto la actuación administrativa iniciada con carácter previo al dictado de la sentencia refleja que esa modificación no responde ni obedece a la voluntad de dejar sin efecto aquel pronunciamiento, que obviamente se fundamentó en la normativa aplicable al tiempo de la concesión de la licencia, sino que en la potestad de definición y en el ejercicio de su ius variandi la administración ya se pronunció con carácter previo a la sentencia a favor de no catalogar esa edificación con el nivel de protección que la parte actora ahora pretende, sino solamente situarla en el ámbito de respeto que exige unas limitaciones menos severas y rigurosas.

    En la propia sentencia nº 936 de esta Sala, ya se alude a la redacción del nuevo Catálogo pues las partes demandadas así lo utilizaron en apoyo de su argumentación para la legalidad de la licencia, y se dijo al respecto " Damos trascendencia y valor interpretativo a la ficha de la Posada de Gaieta que incluye el Catalogo del Patrimonio Histórico de Sa Pobla que tramita esta Administración local. Sin embargo, esa trascendencia no basta para concluir que la interpretación más acorde con los criterios que estatuye el artículo 3-1 del Código Civil es la de que el ámbito de protección se limita a la parcela catastral cuya fachada se sitúa sobre la CALLE001 nº NUM002 . (...) Tomamos en consideración a este respecto, que falta en la controversia de instancia -por la época temporal de aportación de dicho documento - un análisis acerca del valor jurídico que presenta esta catalogación y sobre el sentido que la misma tiene a los efectos de extender/limitar la tutela a otros bienes inmuebles distintos a aquel que tiene su entrada por la CALLE001 (o a constreñirla a este último bien inmueble). Sin ese conocimiento preciso, sin el dato relativo a cuál es el módo de protección genérico de los casales situados en el municipio de Sa Pobla que está siguiendo el municipio en el seno de la redacción del Catálogo del Patrimonio Histórico de dicha localidad unto con el hecho de que dicha figura normativa sólo se encuentra en una fase de tramitación, concluimos - de conformidad con lo ya avanzado en anterior puntos expositivos - que las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas en el año 1991 incluyen en su dicción de tutela la totalidad de las edificaciones que formaban parte del antiguo Casal de Gaieta".

  2. - La sentencia de la Sala de 3 de noviembre de 2005 no hace un análisis de la legalidad de la normativa urbanística aplicable, ni tampoco examina las características individuales de esa determinada construcción, declarándola merecedora de una especial protección o catalogación, sino que se limita a analizar la legalidad de un proyecto de obras, bajo la vigencia de las NNSS de 1.991 y ante lo confuso del alcance de la protección de las edificaciones que integraban el Casal de Gaieta, opta por aplicar el criterio más amplio de protección a todas las construcciones que se encontraban en esa concreta parcela. Lo cual y ante la coincidencia en el tiempo de la delimitación que la administración local hizo con la aprobación inicial de la modificación puntual de esas Ordenanzas, en el legítimo ejercicio de la potestad que le viene conferida de determinar y detallar el ámbito de protección de aquellas construcciones, es incuestionable que con carácter previo al dictado de aquella sentencia, la administración se había pronunciado inequívocamente sobre esa construcción, considerándola incluida solamente en la zona de respeto de la edificación catalogada.

  3. - Por otro lado la determinación del área de protección principal y la zona de influencia o respeto, es general en todas las fichas del Catálogo, por lo que no es una actuación limitada y específica al supuesto de autos, y ese proceder es acorde con el criterio fijado en el Plan Territorial Insular. Dicho de otra forma, la administración no ha actuado de forma particularizada en el supuesto de autos, sino que en cada ficha del Catálogo delimita de forma clara y detallada cuál es el bien concreto catalogado y cuál es su zona de influencia o respeto.

  4. - En ningún caso en este procedimiento la parte actora ha discutido lo irrazonable o improcedente de la clasificación de esa construcción en el área de respeto de la edificación principal, sino que su impugnación se fundamenta únicamente en mantener un resultado al amparo de una sentencia que declaró nula una licencia pero que tampoco se pronunció sobre las condiciones y cualidades del edificio en sí sobre el que se había realizado ese proyecto, y tomando como base las Ordenanzas de 1991 consideró, aplicando los criterios hermenéuticos de interpretación que establece el artículo 3 del Código Civil , que la confusión en cuanto al alcance del ámbito de protección debía extenderse a todos los edificios que integraban el complejo. Ahora, que es cuando la administración ha detallado cuáles son merecedores o no de esa alta protección, era el momento de cuestionar la enumeración y delimitación realizada, y debió en su caso haber sido objeto de prueba en autos, pudiendo haber demostrado la parte que la clasificación operada no es acorde a la realidad o a la lógica para la protección y conservación del patrimonio histórico. Nada de eso ha hecho por lo que esa actuación ha de depararle el perjuicio correspondiente cual es no haber demostrado que esa construcción era merecedora de aquella máxima protección.

  5. - No ha de ignorarse tampoco que esta misma Sala en la Sentencia nº 581 de 21 de octubre de 2008 dictada a propósito del incidente de ejecución de la sentencia que anuló esa licencia estimó parcialmente el recurso de apelación y permitió a la administración poder legalizar esa construcción, ya que ello es permisible siempre que sea posible armonizar el proyecto con la legalidad urbanística. Ya se dijo en aquel momento "Con idéntica perspectiva, si la modificación del planeamiento tuvo por objeto lograr la falta de cumplimiento de la STSJIB 936/2005, de 3 de noviembre , tal temática deberá ser vista a la hora de determinar si la legalización (caso de que el Ayuntamiento demandado alcance este resultado) es correcta o si, por el contrario, la misma no se encuentra posibilitada por el Derecho, imposibilidad que, entre otras cosas, cabría que tuviese su origen en la finalidad espuria que haya determinado la variación normativa que abre la vía a dicha legalización". Es por ello que llegado este momento, pues no otro es el debate de autos, la Sala concluye que esa modificación no responde a la voluntad deliberada de eludir el cumplimiento de aquel pronunciamiento jurisdiccional".

    El recurso es desestimado, por virtud de lo expuesto, sin que proceda la imposición de la condena en costas (FD 5º).

TERCERO

El recurso de casación, interpuesto ahora por la que había sido asimismo recurrente en instancia, se fundamenta en los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de los pronunciamientos judiciales, por vulneración de los siguientes preceptos: Artículo 24 CE , en relación a los artículos 117.3 y 118 de la misma . Artículo 18, apartados 1 y 2, LOPJ .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 103.4 de LJCA .

Tiene razón, sin embargo, la Administración demandada al resaltar, al formalizar su oposición a la estimación de este recurso, la íntima conexión existente entre ambos motivos, lo que permite ahora su toma conjunta en consideración.

En lo que no le asiste la razón, en cambio, es cuando fundamenta su rechazo al recurso en que la cuestión debía haberse sustanciado como un incidente de ejecución, al amparo de los artículos 103 y siguientes de la Ley jurisdiccional . Porque, sin perjuicio de que en efecto pudo dicha cuestión haberse hecho valer por la vía indicada, tampoco nuestra Ley impide entablar un recurso contencioso-administrativo autónomo y la consiguiente formación de un nuevo litigio, por lo que no impone la vía antes señalada de los artículos 103 y siguientes de manera necesaria.

Es más, de este modo, mediante el planteamiento de dicho recurso puede objetarse la licitud de las determinaciones incorporadas al catálogo sin ningún género de trabas y discutir en toda su extensión, en consecuencia, sobre los bienes incluidos en el mismo y el grado de protección dispensado a ellos por el catálogo (al margen de que, desde luego, ello sea posible también mediante el planteamiento del correspondiente incidente de inejecución).

Lo que, dicho sea de paso, el recurrente no hizo en la instancia y, es más, ahora en casación, se reitera en su escrito en que no tiene por qué hacerlo. Cuando éste es uno de los argumentos que, precisamente, resalta la sentencia impugnada en defensa del sentido desestimatorio de su pronunciamiento, según dejamos consignado antes al reproducir el texto de la sentencia impugnada.

CUARTO

Antes de descender al tratamiento de los motivos fundamentadores del recurso de casación (en realidad, un único motivo, conforme acabamos de indicar), resulta preciso referirnos a los antecedentes del caso. Tales antecedentes, por lo demás, también son resaltados por la sentencia impugnada.

- Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el otorgamiento de licencia de obras para reforma y ampliación de una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de Sa Pobla (Acuerdo de 4 de octubre de 2001), dicho recurso fue resuelto en sentido desestimatorio por el Juzgado de los Contencioso-administrativo núm 2 de Palma mediante Sentencia de 28 de febrero de 2005 .

- Promovido recurso de apelación contra esta resolución, el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sin embargo, procede en su Sentencia de 3 de noviembre de 2005 -que es la desencadenante de toda la ulterior conflictividad- a revocar la sentencia dictada en instancia y a anular en su consecuencia la licencia de obras. Considera la Sala que la protección al Casal Gaietà ha de entenderse que ha de extenderse a la totalidad de la edificación:

" los supuestos dudosos deben interpretarse a favor de la tutela más amplia de los bienes patrimoniales de carácter histórico, evitando el posible perjuicio de éste como consecuencia de una interpretación de la normativa aplicable tendente a beneficiar el desarrollo de actividades contractivas que puedan dañar al bien protegido como consecuencia de una redacción desvaída o dudosa de la norma ".

- Adquirida firmeza esta resolución, ya en trance ejecución de sentencia, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Palma requiere, mediante Auto de 20 de abril de 2008 , al titular de la licencia anulada para que en el plazo de seis meses procediera a la demolición de las obras realizadas al amparo de dicha licencia.

- Recurrida en apelación esta resolución, el recurso es estimado parcialmente mediante Sentencia de 21 de octubre de 2008 y se concede al Ayuntamiento de Sa Pobla un plazo de seis meses para pronunciarse sobre la legalización cuya solicitud a su vez corresponde presentar al titular de la licencia anulada en el plazo máximo de quince días desde la comunicación de esta sentencia: porque no cabe proceder a la demolición sin sustanciar con anterioridad el expediente atinente a la legalización de las obras.

- En este estado de cosas, mediante Resolución de 15 de mayo de 2009, la Corporación municipal otorga licencia de legalización de obras de reforma y ampliación de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de Sa Pobla.

- Esta resolución también ha sido impugnada y el recurso contencioso-administrativo estaba pendiente de sentencia en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Palma, al tiempo de dictarse la sentencia objeto de este recurso de casación (31 de mayo de 2011 ).

En efecto, expuesta la secuencia en que sucedieron los hechos hasta dicho momento, ya no cumple sino referirse a que a lo largo de todo este tiempo ha venido a tramitarse el nuevo Catálogo de Patrimonio Histórico y Modificación Puntual de Normativa del Ayuntamiento de Sa Pobla, en realidad, resulta del todo relevante destacar, como veremos enseguida, que la iniciativa emprendida al efecto por la Corporación municipal vino a desplegarse ya con anterioridad a la Sentencia de 3 de noviembre de 2005 , aunque el catálogo se aprobara después (Acuerdo de 9 de noviembre de 2007).

Si bien la aprobación provisional advino el 19 de diciembre de 2005, casi al tiempo que el órgano jurisdiccional emitiera su pronunciamiento, la documentación técnica preparada con vistas a la formación del catálogo se prepara con anterioridad, al menos, siete meses antes del dictado de la sentencia, según se hace constar también en la Sentencia de 31 de mayo de 2011 , objeto ahora del presente recurso de casación: consta también que la aprobación inicial del catálogo se produjo el 4 de julio de 2005.

Pues bien, el artículo 3.4.1 de las Ordenanzas modificadas establece que el patrimonio catalogado de Sa Pobla está formado por el conjunto de inmuebles sometidos a protección individualizada, conforme a las fichas asimismo individualizadas integrantes del documento Catálogo del Patrimonio Histórico de Sa Pobla y a los niveles de protección dispensados en las mismas. De este modo, según la ficha NUM000 del Catálogo de Protección del Patrimonio Histórico, la construcción que da a la CALLE000 nº NUM001 esquina CALLE001 , queda en la zona de respeto y, por lo tanto, fuera de la catalogación que dispone ese documento únicamente para la edificación que da a la CALLE001 nº NUM002 y a las fachadas de la CALLE002 nº NUM003 y NUM004 .

La formulación del Catálogo fue puntualmente cuestionada durante un trámite concreto a lo largo del procedimiento, mediante informe técnico de 11 de diciembre de 2006, que recomendó estar al resultado de los procesos pendientes; pero, si bien la Ponencia Técnica de Patrimonio Histórico celebrada el día siguiente (12 de diciembre) de 2006 vino a reflejar su punto de vista, es lo cierto que ya en el ulterior Acuerdo adoptado con fecha 22 de diciembre de 2006, diez días después, por la Comisión Insular de Ordenación del Territorio y Urbanismo y Patrimonio Histórico, se suprimió la mención introducida por la ponencia técnica, quedando de este modo definitivamente aprobado el catálogo mediante nuevo Acuerdo del mismo órgano (9 de noviembre de 2007), como figuraba desde el principio.

QUINTO

Por muy discrecionales que sean los términos en que nuestro ordenamiento jurídico venga a atribuir la potestad de planeamiento urbanístico a las Administraciones Públicas, se trata en todo caso de una potestad que, como todas las demás potestades administrativas, no está exenta de límites.

Tales límites aparecen indudablemente reforzados cuando median resoluciones judiciales que asimismo exigen ser respetadas y cumplidas. Pero tampoco, por la existencia de tales límites, la potestad de planeamiento urbanístico queda cancelada con vistas a satisfacer las exigencias requeridas en cada momento por los intereses públicos; ni desaparecen las potestades de planeamiento de la Administración, si su ejercicio se encamina realmente a los objetivos que la justifican, porque el planeamiento urbanístico tampoco puede entenderse que pueda quedar petrificado a partir de tales resoluciones.

Ahora bien, ello no impide que deba extremarse el cuidado y el rigor en la fiscalización que los órganos jurisdiccionales estamos llamados a ejercer cuando la verdadera finalidad a que responde el ejercicio del "ius variandi" puede comprometer la efectividad de nuestras propias resoluciones -y con ella los derechos a la tutela judicial efectiva que asisten a las partes que haya obtenido una decisión favorable en el curso del proceso-, justamente, para verificar que ello no es así, y que las potestades administrativas efectivamente se dirigen a la satisfacción de los intereses públicos puestos bajo la tutela de la Administración en cada caso.

  1. Proyectando estas consideraciones sobre el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento, resulta relevante desde luego el hecho ya destacado de que la formulación del Catálogo del Patrimonio Histórico, promovido en sustitución del inventario incorporado a las Normas Subsidiarias vigentes en el municipio de Sa Pobla, viniera a prepararse y a iniciar su tramitación administrativa, ya con anterioridad al dictado de la sentencia cuya inejecución se denuncia en el recurso.

    Siendo ello así, difícilmente puede responder dicho Catalogo a una deliberada voluntad de eludir el cumplimiento de una resolución judicial, que en realidad todavía no ha tenido lugar. La sentencia impugnada así lo viene a dejar sentado.

    Para ella, resulta determinante ("muy determinante", es la expresión que concretamente emplea), en efecto, que el impulso a la formación del catálogo se iniciara con anterioridad a que se dictara la sentencia en que se apoya el recurso para fundamentar sus conclusiones:

    "La Sala considera muy determinante que el contenido de la ficha del Casal de Gaieta aprobado en noviembre de 2007 tiene un contenido idéntico al que fue objeto de aprobación provisional en el pleno municipal de Sa Pobla el 19 de diciembre de 2005, que a su vez era coincidente con el contenido de la documentación técnica aprobada inicialmente por ese mismo ayuntamiento siete meses antes del dictado de la Sentencia de 3 de noviembre de 2005 . Es decir, con carácter previo a la sentencia de esta Sala que declaró la anulación de la licencia de obras, el Ayuntamiento ya se había pronunciado de forma clara e inequívoca a favor de que esa construcción no era merecedora de una protección integral, sino que la situaba en el área de respeto del otro edificio".

    De modo que con carácter previo a ella consta de modo claro e inequívoco la voluntad de no extender la protección integral a la totalidad de la construcción y de situar una parte de ella en la zona de respeto que requiere la observancia de unas limitaciones menos severas y rigurosas :

    "Por lo tanto la actuación administrativa iniciada con carácter previo al dictado de la sentencia refleja que esa modificación no responde ni obedece a la voluntad de dejar sin efecto aquel pronunciamiento, que obviamente se fundamentó en la normativa aplicable al tiempo de la concesión de la licencia, sino que en la potestad de definición y en el ejercicio de su ius variandi la administración ya se pronunció con carácter previo a la sentencia a favor de no catalogar esa edificación con el nivel de protección que la parte actora ahora pretende, sino solamente situarla en el ámbito de respeto que exige unas limitaciones menos severas y rigurosas".

  2. Dentro de la necesidad de extremar el rigor en nuestro enjuiciamiento, en los términos antes expuestos, cuando se han producido resoluciones judiciales y cuando éstas además han adquirido firmeza, acaso sin embargo el dato antes apuntado puede no ser suficiente para poder zanjar del todo la controversia.

    Ahora bien, no es el único que concurre en nuestro caso .

    Hasta el tiempo en que se promueve su elaboración, es lo cierto que el municipio de Sa Pobla carecía de la existencia de un catálogo que es el instrumento propio y específico para la protección del patrimonio histórico, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico. La preparación del catálogo, pues, no descansa sobre la base de una decisión puramente voluntarista sino que se fundamenta en la necesidad de dar respuesta a una necesidad objetiva y general y a colmar una laguna.

    Tampoco estaban desprovistos tales bienes de toda protección, ciertamente, ya que figuraba un inventario de tales bienes como anexo a las Normas Subsidiarias de 1991.

    Sin embargo, la descripción misma del ámbito sobre el que se extendía su protección, así como el grado de tutela de que eran merecedores, adolecía de imprecisiones manifiestas, según reconoce la propia sentencia de 3 de noviembre de 2005 , cuya inejecución se denuncia, que, entre otras observaciones, admite que en el inventario no se establecía con claridad, concretamente, el ámbito de protección de la construcción convertida: "a diferencia de lo que ocurría con la construcción sita en la CALLE001 nº NUM002 , coincidente con la " CASA000 ", no existía sobre las construcciones anexas e independientes que integraban ese complejo, una inequívoca catalogación que haya sido alterada, cambiada o sustituida en la normativa vigente".

    Justamente, el catálogo actual suple esta disfunción y pone remedio a las deficiencias indicadas: "Si lo que dio pié a la impugnación en aquel procedimiento era la falta de descripción física del patrimonio catalogado, en el Catálogo actual se suple esa disfunción y aparece ya una descripción física detallada de la protección en torno a los inmuebles que integraban aquel conjunto o Casal".

    - De la manera expuesta, cabe concluir, por un lado, que la Sala de instancia actuó correctamente, cuando dictó la sentencia anulatoria de la licencia de obras ( sentencia de 3 de noviembre de 2005 ).

    A la vista de la normativa vigente entonces, acogió una interpretación amplia de los términos en que se contemplaba por ella la protección de tales bienes. No dejó de reconocer la existencia de la tramitación en curso del catálogo actual, pero no le dio a ello trascendencia suficiente a los efectos pretendidos de adverso, atendiendo al artículo 3 del Código Civil , que obliga a efectuar una interpretación de las normas al tiempo de la realidad en que se insertan y a falta también entonces de una análisis del valor jurídico de la catalogación.

    - Y cumple asimismo concluir que también ha actuado correctamente la Sala de instancia ahora con motivo de la sentencia impugnada en casación ( sentencia de 31 de mayo de 2011 ).

    No le falta razón al recurso cuando alega que " esta sentencia anulaba una licencia de obras, ciertamente; pero también venía a fijar el ámbito físico objeto de protección de un determinado inmueble, interpretando las dudas y supliendo las omisiones de la normativa entonces vigente. De hecho, esta fijación del ámbito de protección opera como paso previo para resolver sobre la legalidad de la licencia "; pero no acierta en cambio después con la conclusión que pretende obtener sobre la base de esta premisa, esto es, que la manera de razonar de dicha sentencia "supone desconocer y obviar lo resulto por la Sentencia de TSJIB de 3 de noviembre de 2005 ".

    No incurren ambas resoluciones judiciales en contradicción alguna entre sí, porque ahora la Sala ha procedido a la aplicación de una normativa nueva y distinta, que responde a una finalidad objetiva y perfectamente justificada en los términos antes expuestos . Y el ámbito físico objeto de protección de un determinado inmueble no es algo inamovible que no pueda alterarse, concretarse o graduarse con posterioridad, con vistas a precisar el alcance de la protección de que es merecedor.

    La situación de partida viene reconocida por el propio recurso: " Cierto que a priori en las Normas Subsidiarias de 1991 era dudoso el ámbito de la protección dispensada al denominado "Casal de Gaietà", pues la simple dicción literal, al mencionar el "Casal de Gaietà que tiene entrada por la CALLE001 nº NUM002 ", suscitaba la incertidumbre de si comprendía también el resto de edificaciones que tienen su entrada por la CALLE000 nº NUM001 , que formaban parte -al igual que la construcción principal- del antiguo casal". Ciertamente, trata después el recurso de salir al paso de las consecuencias que de ello podrían desprenderse: " Precisamente, este había sido objeto del debate (...) esta Sentencia delimita o identifica físicamente el "Casal de Gaieta" (...) esta sentencia del TSJ establece y fija lo que ha de entenderse por "Casal de Gaieta" (...) concluyendo que el ámbito de protección de aquella normativa comprende también la edificación con entrada por la CALLE000 nº NUM001 ". Pero tales consecuencias no son sino las que, en el contexto descrito, al tiempo de aplicación de las Normas Subsidiarias de 1991, procedía acoger una interpretación amplia en los términos de la protección dispensada conforme a la normativa a la sazón vigente, como después dice bien el recurso, " la Sentencia de 3 de noviembre de 2005 viene a colmar los vacíos o interpretar las dudas que pudieran suscitar las NNSS de 1991 en relación al ámbito de protección de un determinado inmueble, fijando el sentido o ámbito de la norma ".

    Es cierto también que la sentencia cuya alusión se denuncia no brinda una especie de tutela meramente cautelar, pero, como decimos, no lo es menos que tampoco fija un "statu quo" o un marco absolutamente inamovible ni impide que la concreción del ámbito de protección de sus bienes y el grado de tutela dispensado a sus elementos pueda venir definitivamente esclarecida con posterioridad a través del instrumento justamente idóneo a tal fin.

    En efecto, el catálogo es, además, el instrumento propicio específicamente diseñado para la tutela de los bienes que son acreedores de ella desde la perspectiva de la protección del patrimonio histórico-artístico . Su elaboración requiere la observancia de las precisas exigencias requeridas desde dicha perspectiva. Y a lo largo de su tramitación no hubo lugar sino para un cierto debate -razonable, por otra parte- sobre la incidencia de la sentencia dictada inicialmente por la Sala, debate que sin embargo se solventó en apenas diez días, porque lo cierto es que desde el principio la ficha correspondiente tuvo asignado el contenido con el que finalmente resultó aprobado.

  3. Tampoco significa esto que, en el ejercicio de nuestra función jurisdiccional, debamos dar por ajustado a derecho todo lo que en el Catálogo pudiera venir a establecerse y que por tanto no pueda discutirse en esta sede los bienes incluidos dentro del ámbito de aplicación del catálogo y hasta de su concreto grado de protección.

    Justificado el alcance de las determinaciones incorporadas al Catálogo, sin embargo, habría correspondido al recurrente acreditar que aquéllas resultaban inadecuadas.

    Pero esto es algo que no se planteó en la instancia, como ahora lo admite también la propia recurrente en su recurso "resulta indiferente (o, cuando menos, en un aspecto secundario) plantearse la cuestión de si hubiere sido más razonable o procedente calificar la construcción con acceso por la CALLE000 nº NUM001 , como elemento catalogado, con el mismo nivel de protección que la edificación con entrada por la CALLE001 nº NUM002 (como cuestiona la Sentencia "a quo"); o bien, mantener aquella construcción en la categoría de "zona de respeto" , y que desde luego la sentencia recurrida se cuida asimismo de poner de manifiesto:

    "su impugnación se fundamenta únicamente en mantener un resultado al amparo de una sentencia que declaró nula una licencia pero que tampoco se pronunció sobre las condiciones y cualidades del edificio en sí sobre el que se había realizado ese proyecto (...). Ahora, que es cuando la administración ha detallado cuáles son merecedores o no de esa alta protección, era el momento de cuestionar la enumeración y delimitación realizada, y debió en su caso haber sido objeto de prueba en autos, pudiendo haber demostrado la parte que la clasificación operada no es acorde a la realidad o a la lógica para la protección y conservación del patrimonio histórico. Nada de eso ha hecho por lo que esa actuación ha de depararle el perjuicio correspondiente".

  4. En fin, por si llegados a este punto, todavía podría subsistir alguna duda, tampoco resulta despreciable en última instancia el dato de que el catálogo no da un tratamiento específico e individualizado a la construcción objeto de controversia , sino que en realidad lo que hace es propinar a aquélla la misma respuesta que plantea en el conjunto del instrumento, distinguiendo entre la categoría de elemento catalogado y la categoría de "zona de respeto": "la determinación del área de protección principal y la zona de influencia o respeto, es general en todas las fichas del Catálogo, por lo que no es una actuación limitada y específica al supuesto de autos, y ese proceder es acorde con el criterio fijado en el Plan Territorial Insular. Dicho de otra forma, la administración no ha actuado de forma particularizada en el supuesto de autos, sino que en cada ficha del Catálogo delimita de forma clara y detallada cuál es el bien concreto catalogado y cuál es su zona de influencia o respeto ".

    Por virtud de las consideraciones expuestas, en suma, no pueden prosperar los motivos en que se funda el presente recurso de casación, a los que cabe dar una respuesta conjunta, como antes adelantamos, porque si la sentencia impugnada no vulnera el derecho a la tutela judicial en el sentido pretendido en el primer motivo invocado en el recurso de casación, la consecuencia inmediata es que el catálogo cuestionado ahora en instancia cuya validez ha refrendado la Sala de instancia por medio de la sentencia ahora cuestionada en casación tampoco sería nulo de pleno derecho ex artículo 103.4 de la Ley jurisdiccional (por haberse dictado con vistas a aludir el cumplimiento de una resolución judicial anterior), como igualmente se aduce, por lo que tampoco cabe atender al segundo de los motivos de casación invocados; y, por tanto, el recurso ha de ser desestimado en su integridad.

SEXTO

Desestimado en su integridad este recurso en los términos indicados, procede pronunciarnos sobre las costas procesales, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional ; y de acuerdo con este precepto, hemos de condenar a la entidad recurrente al pago de tales costas, si bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes, hemos de limitar su cuantía, de tal manera que ésta no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cantidad de 4.000 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 4333/2011 interpuesto por doña María contra la Sentencia nº 423/2011 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 31 de mayo de 2011 , en el recurso contencioso-administrativo nº 82/2009 que, en consecuencia, confirmamos.

  2. - Condenar a la parte recurrente en las costas con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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