STS, 5 de Marzo de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:1573
Número de Recurso3516/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3516 de 2011, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Don Felipe y Doña Aida , así como de la entidad mercantil Campings y Apartamentos, S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de abril de 2011, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 660 de 2009 , sostenido por Don Felipe y Doña Aida , así como por la entidad mercantil Campings y Apartamentos, S.A. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 27 de mayo de 2009, por la que se aprobó el deslinde de bienes del dominio público marítimo terrestre del tramo de costa comprendido entre la Rambla de Alfaix hasta el Río Aguas, término municipal de Mojácar.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, Doña Noemi , representada por la Procuradora Doña María Villegas Ruíz, y Don Valeriano , representado por la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 28 de abril de 2011, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 660 de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS.- Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el/la procuradora MARIA RODRIGUEZ PUYOL, en la representación que ostenta de Felipe e Aida y CAMPINGS Y APARTAMENTOS S.A., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Según la Orden recurrida, en su consideración jurídica segunda, el tramo de costa deslindado se localiza en el Termino Municipal de Mojacar y se caracteriza por la existencia de numerosas playas arenosas, estrechas y alargadas asociados a pequeños cordones litorales encontrándose en la base de las zonas algunos acantilados costeros y con abundantes edificaciones bajas de tipo residencial y turístico.

»Tras las pruebas practicadas en el expediente se concluye que entre los vértices M-31 a M-61 (entre los que se encuentran los que son objeto de impugnación) se entiende que la delimitación se realiza por el espacio interior de terrenos constituidos por gravas, escarpes incluyendo bermas y dunas con ó sin vegetación y que se corresponden con el concepto de playa ó zona de deposito de materiales sueltos en la definición incorporada por el articulo 3.1.b) de la Ley de Costas .

»La propia resolución responde a las alegaciones de la parte recurrente a lo largo del expediente (de forma conjunta con otras alegaciones) entendiendo que no puede mantenerse el deslinde aprobado en 1967 puesto que se trata de un tramo con características de playa y que se ha realizado un nuevo deslinde pues el anterior no recogía todos los bienes que se describen como playa en el articulo 3.1.b) de la ley de costas y que se dejaban fuera zonas claramente arenosas. Considera que la aplicación del articulo 11 de la Ley de Costas y la Transitoria 1ª.3 obligaba a la realización de nuevo deslinde.

»Examinando la documentación incorporada al expediente resulta que al folio 16 de la Memoria se incluyen unas fotografías que permiten acreditar la zona como de playa y en el Anejo 11 se incorporan también determinadas fotografías y en las hojas 7 y 8 se puede apreciar, también, como la línea de deslinde se ha trazado por una zona que, claramente, tiene la consideración de playa. Las fotografías verticales del Anexo 11 también son claras y permiten entender justificada la delimitación practicada; es especialmente indicativa la fotografía numerada como 521. ».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que: «Constituye doctrina reiterada y consolidada de esta Sala que son bienes demaniales por naturaleza la zona marítimo-terrestre y las playas, ex artículo 132.2 de la CE y 3 de la Ley 22/1988, de Costas , que forman parte del denominado dominio público marítimo-terrestre, cuyo régimen jurídico, con la descripción completa, cumpliendo el mandato contenido en el expresado artículo 132.1 y 2 de la CE , se contiene en los artículos 3 , 4 y 5 de la expresada Ley de Costas . Y, por lo que se refiere al presente supuesto, en el apartado b) del artículo 3.1 de la misma.

»Y hemos reiterado también en múltiples ocasiones que: La descripción de los expresados bienes demaniales significa que su pertenencia al dominio público no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución o la Ley, de manera que el deslinde se limita a establecer "la determinación del dominio público marítimo-terrestre (...) ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículo 3 , 4 y 5 de la presente Ley " ( artículo 11 de la Ley de Costas ). En este sentido el artículo 18 del Reglamento de ejecución de la Ley 22/1988 , dispone que el deslinde se efectuará "ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley". Las zonas deslindadas, por tanto, integran ya el dominio público, que simplemente está pendiente de su determinación o plasmación física, y esta labor es precisamente la que realiza el deslinde, mediante la constatación de la existencia de las características físicas de la zona.

»Respecto a la lesión del derecho de propiedad privada del artículo 33 de la Constitución derivada de la consideración como dominio público marítimo-terrestre de los citados terrenos, hay que señalar como hace la STS de 28 de diciembre de 2005 (Rec. 7722/2002 ) que "el deslinde es un acto jurídico que señala o indica materialmente los terrenos que pertenecen al dominio público estatal, pero no los crea o los innova, es decir, el dominio público existe, no porque tal naturaleza se la atribuya el acto de deslinde, dado que la misma se le otorga por la Ley y, en todo caso lo es". En consecuencia "se trata pues, de un mecanismo que nos dice con certeza los límites concretos de tales bienes públicos", y por ello "consecuentemente, no existe privación de propiedad privada, sino tan solo pérdida de efectos de determinadas relaciones jurídico privadas existentes sobre aquellos bienes que "ope legis" son de dominio público, porque tales derechos, incluso los que tienen acceso al Registro de la Propiedad, en la nueva Ley, no puede prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".

»Bajo el alegato formulado por la actora se trasluce en el fondo, una duda sobre la constitucionalidad de la Ley de Costas, que ha sido despejada por la conocida STC 149/1991 , habiendo reiterado el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de julio de 2003 (Rec. 4665/1998 ), 30 de diciembre de 2003 (Rec. 4300/2000 ), 27 de enero de 2004 (Rec. 5825/2000 ), 6 de abril de 2004 (Rec. 5927/2001 ) y 11 de mayo de 2004 (Rec. 2477/2001 ), los titulares de derechos afectados por los deslindes practicados con arreglo a la vigente Ley de Costas 22/1988 reciben una compensación con el otorgamiento de las concesiones previstas en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Cotas, lo que impide entender vulnerados los artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución , como así lo entendió el Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/1991, de 4 de julio (fundamento jurídico octavo).

»En esta línea la STS de 19 de septiembre de 2006 (Rec. 2777/2003 ) señala "La finalidad de la nueva Ley de Costas no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección del dominio público marítimo-terrestre, sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado. Todo su sistema transitorio lo demuestra: la Ley impone su regulación también hacia el pasado, pues se sobrepone incluso a anteriores declaraciones de propiedad particular hechas por sentencias firmes ( Disposición Transitoria Primera, apartado 1) y también a títulos anteriores amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (misma Disposición en su apartado 2).... lo cual no excluye -pues se mueve ya en otro plano distinto al de la declaración de demanialidad- el eventual reconocimiento de los derechos que se establecen en el propio sistema transitorio a modo de compensación por la incidencia de la declaración en situaciones jurídicas anteriores (razón por la que la resolución impugnada de 4 de febrero de 2000 otorga, en el apartado III en su parte dispositiva, el plazo de un año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en la Disposición transitoria primera de la Ley de Costas ). Sistema transitorio que en su regulación material o sustantiva fue declarado constitucional en la STC número 149/1991, de 4 de julio ".

»En consecuencia no puede apreciarse infracción del artículo 33 de la Constitución , y procede la desestimación de la demanda sin perjuicio de que la parte pueda solicitar, como así se recoge en la OM impugnada, la correspondiente concesión al amparo de la Disposición Transitoria de la Ley de Costas, que contempla los supuestos compensatorios a los antiguos titulares, mediante la transformación de su derecho en concesión de aprovechamiento del demanio, como señala la STS, Sala 3ª, de 2 de octubre de 2007 (Rec. 7377/2003 ).

CUARTO

Continúa la sentencia recurrida declarando en su fundamento jurídico cuarto que: «No puede dejar de señalarse que el articulo 8 de la Ley de Costas establece claramente que no se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad. Por lo tanto, resulta que la inscripción en el Registro carece de ningún efecto frente a la naturaleza de los terrenos como playa, tal como resulta en el caso presente de los medios e indicios.

»La Ley de Costas establece que para la determinación del dominio marítimo-terrestre se practicará por la Administración del Estado los oportunos deslindes, atendiéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los arts. 3 , 4 y 5 de la presente ley .

»Por lo tanto, lo relevante a la hora de llevar a efecto un deslinde es acreditar la naturaleza de los terrenos y resulta evidente que un deslinde realizado conforme a la Ley de Puertos de 1928 debe ser modificado cuando la Ley de 1988 incluye dentro de dominio publico zonas que antes no eran objeto de delimitación.».

QUINTO

Finalmente, la Sala sentenciadora declara en el fundamento jurídico quinto de su sentencia que: «En cuanto a la necesidad de practicar un nuevo deslinde; hay que atender a las diversas razones según las cuales se justifica la incoación de un expediente de deslinde:

»-El articulo 12.6 de la Ley de Costas establece que cuando por cualquier causa se altere la configuración del dominio público marítimo-terrestre, se incoará expediente de deslinde o de modificación del existente, con los efectos previstos en los apartados anteriores. Y en el apartado 1 del articulo 27 del Reglamento de Desarrollo de la Ley de Costas se establece como: Cuando por cualquier causa se altere la configuración del dominio público marítimo-terrestre, se incoará expediente de deslinde o de modificación del existente, con los efectos previstos en los apartados anteriores ( Art. 12.6 de la Ley de Costas ).

»-La Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de la Ley de Costas también expone la exigencia de practicar el deslinde en los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la Ley de Costas.

»-La Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento también prevé la exigencia de practicar un deslinde en los tramos de costa en que esté completado el deslinde del dominio público marítimo-terrestre a la entrada en vigor de la Ley de Costas , pero haya de practicarse uno nuevo para adecuarlo a las características establecidas en aquélla para los distintos bienes, los terrenos que resulten comprendidos entre la antigua y la nueva delimitación quedarán sujetos al régimen establecido en la disposición transitoria primera de este Reglamento.

»Es decir, la necesidad de practicar el deslinde puede venir impuesta ó bien por alteración de la configuración del terreno ó porque se trate de terrenos que no hayan sido deslindados previamente ó porque la nueva definición del dominio publico realizada por la Ley de Costas incluya en el dominio publico terrenos no incluidos anteriormente. En cualquier caso, la practica del procedimiento administrativo de deslinde no es caprichosa y viene impuesta por exigencias legales y reglamentarias que justifican su practica sin que sea obstáculo para ello el que se haya practicado un deslinde anterior con arreglo a una normativa ahora derogada y ello pues la aplicación de los preceptos de la ley de costas ha incluido en el DPMT nuevos terrenos lo que obliga a practicar un nuevo deslinde.».

SEXTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de Don Felipe y Doña Aida , así como de la entidad mercantil Campings y Apartamentos S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y Doña Noemi , representada por la Procuradora Doña María Villegas Ruiz, y, como recurrentes, Don Felipe y Doña Aida , así como la entidad Campings y Apartamentos S.A., representados por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, quien, con fecha 19 de julio de 2011, presentó escrito de interposición de recurso de casación, y, una vez transcurrido el plazo de oposición al recurso de casación, también compareció, como recurrido, Don Valeriano , representado por la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez.

OCTAVO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Felipe y Doña Aida y de la entidad mercantil Campings y Apartamentos S.A. se basa en dos motivos; el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y el segundo esgrimido al amparo del apartado d) del mismo precepto; el primero por no haber accedido la Sala de instancia a incorporar, como prueba documental, el expediente relativo al deslinde practicado en el año 1964-1965, sin ofrecer explicación, lo que ha generado la indefensión de los recurrentes, quienes recurrieron oportunamente la denegación, a pesar de lo cual el Tribunal a quo desestimó dicho recurso con el argumento de que el deslinde anteriormente practicado carecía de trascendencia para dilucidar si el impugnado se ajustaba o no a Derecho, con lo que viene, de alguna manera, a examinar el fondo de la cuestión planteada, habiéndose reiterado en conclusiones la solicitud de práctica de la indicada prueba documental, siendo, de nuevo, desatendida esta petición; y el segundo porque la Sala sentenciadora conculcó lo establecido en los artículos 24 y 33.1 y 3 de la Constitución , así como el artículo 349 y siguientes del Código civil , al no haber respetado la situación jurídica consolidada de la que gozaban los recurrentes con anterioridad a la práctica del deslinde impugnado, con sus derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, de modo que no pueden quedar privados, mediante la práctica del nuevo deslinde, de esos derechos adquiridos, y, en el caso enjuiciado, la finca registral NUM000 se haya debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de los recurrentes, habiendo quedado delimitada su propiedad en el anterior deslinde, que el nuevo no puede alterar, como así lo establecían el artículo 6.3 y Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Costas de 1969 , sin que la vigente Ley disponga que las concesiones, a que se refiere la sentencia recurrida, constituyan justa compensación de la privación del derecho de propiedad, que, en caso de ablación, debe ser debidamente indemnizado el propietario, según establecen los artículos 33.3 de la Constitución y 349 del Código civil , indemnización que debe ser previa a la privación de la propiedad, lo que no ha ocurrido en este caso, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se ordene reponer las actuaciones a la instancia para que se practique la prueba denegada por el Tribunal a quo , o, subsidiariamente, que se anule la sentencia recurrida y se pronuncie otra que, estimando la demanda formulada, modifique el deslinde aprobado por la Orden impugnada y fije como línea del deslinde la señalada en el anterior deslinde efectuado en 1965, colindante con la propiedad de los recurrentes.

NOVENO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, pudiese formalizar por escrito su oposición al indicado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 30 de diciembre de 2011, aduciendo que el primer motivo debe ser desestimado al existir jurisprudencia, que se cita y transcribe, según la cual el deslinde debe atender a las características morfológicas de los terrenos al momento de practicarse, y por ello cabe practicar sucesivos deslindes bien por haberse alterado la morfología del terreno bien porque la Ley de Costas define el demanio marítimo terrestre con mayor amplitud, como ha sucedido con la vigente Ley de Costas de 1988, y, en consecuencia, habrá que estar a la situación de cada momento, sin que, por ello, tenga trascendencia alguna lo señalado en un anterior deslinde; y, respecto del segundo motivo de casación, debe ser desestimado al haber quedada resuelta la cuestión planteada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 1991, nº 149/1991 , terminando con la súplica de que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación.

DECIMO

Habiéndose observado que no se había dado traslado para oposición al recurso a la representación procesal de Doña Noemi , mediante diligencia de ordenación, de fecha 12 de noviembre de 2012, se mandó darle traslado por treinta días para que pudiese oponerse por escrito a dicho recurso, quién dejó transcurrir el indicado plazo sin efectuarlo, por lo que se declaró caducado el trámite en diligencia de ordenación de fecha 17 de enero de 2013, quedando las actuaciones pendientes de fecha de señalamiento cuando por turno correspondiese.

UNDECIMO

Finalmente, se fijó para votación y fallo el día 19 de febrero de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , se reprocha a la Sala sentenciadora haber denegado la prueba documental, consiste en el expediente administrativo seguido para fijar el deslinde de dominio público marítimo terrestre en el año 1965, en el que la línea de deslinde respetaba, a diferencia del ahora impugnado, la finca propiedad de los recurrentes, denegación que ha causado indefensión a éstos, al impedirles acreditar una situación consolidada por el deslinde anterior.

El motivo de casación no puede prosperar porque, según con acierto declaró el Tribunal a quo al denegar dicha prueba documental, resulta intrascendente lo actuado en un deslinde anterior al ser decisiva la situación, tanto fáctica como jurídica, cuando se practica el nuevo deslinde, pues, como establece el artículo 11 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio , para determinar el dominio público marítimo terrestre la Administración del Estado practicará los oportunos deslindes ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3 , 4 y 5 de la propia Ley de Costas citada, de manera que el hecho de haberse practicado un deslinde anterior no es obstáculo para llevar a cabo otro si las características físicas o jurídicas de los bienes han cambiado, razón por la que carece de trascendencia la prueba, solicitada por los recurrentes en la instancia, de incorporar como documental las actuaciones practicadas en el deslinde practicado en el año 1965, razón por la que el motivo de casación, como hemos anticipado, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Otro tanto sucede con el segundo, en el que se asegura que la Sala de instancia ha vulnerado lo establecido en los artículos 33.3 de la Constitución y 349 del Código civil , por no haberse respetado con el deslinde impugnado la titularidad dominical de los propietarios recurrentes, cuya finca aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a su nombre, de la que se han visto privados sin mediar previa indemnización, como exigen los preceptos invocados.

La Sala de instancia dio cumplida respuesta a esta misma pretensión formulada en la demanda en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra, al que nos remitimos íntegramente para desestimar este segundo motivo de casación, ya que, como apunta el Abogado del Estado al oponerse al mismo, el sistema establecido por la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, se ajusta plenamente a la vigente Constitución, según lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 149/1991, de 4 de julio , y así reiteramos lo declarado por esta misma Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006 (recurso de casación 2777/2003 ), al declarar que « la finalidad de la nueva Ley de Costas no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección del dominio público marítimo-terrestre, sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado. Todo su sistema transitorio lo demuestra: la Ley impone su regulación también hacia el pasado, pues se sobrepone incluso a anteriores declaraciones de propiedad particular hechas por sentencias firmes ( Disposición Transitoria Primera, apartado 1) y también a títulos anteriores amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (misma Disposición en su apartado 2).... lo cual no excluye - pues se mueve ya en otro plano distinto al de la declaración de demanialidad- el eventual reconocimiento de los derechos que se establecen en el propio sistema transitorio a modo de compensación por la incidencia de la declaración en situaciones jurídicas anteriores (razón por la que la resolución impugnada de 4 de febrero de 2000 otorga, en el apartado III en su parte dispositiva, el plazo de un año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en la Disposición transitoria primera de la Ley de Costas ). Sistema transitorio que en su regulación material o sustantiva fue declarado constitucional en la STC número 149/1991, de 4 de julio ».

TERCERO

La desestimación de ambos motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar el recurso interpuesto con imposición de las costas causadas a los recurrentes por partes iguales, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, a la cifra de setecientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Rodríguez Pujol, en nombre y representación de Don Felipe y Doña Aida y de la entidad mercantil Campings y Apartamentos S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de abril de 2011, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo número 660 de 2009 , con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de setecientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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