STS, 28 de Marzo de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:1609
Número de Recurso579/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil catorce.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/579/2011 , promovido por don Diego , representado por la Procuradora doña Ana Fuentes Hernangomez, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada que interpuso contra el Acuerdo de 13 de mayo de 2011, del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 23 de septiembre de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, en las materias propias de los órganos del orden social, para el acceso a la carrera judicial por la categoría de magistrado, por el que se aprobó la relación de aspirantes que han superado el dictamen y se convocaba a los mismos a la entrevista de acreditación de méritos, posteriormente desestimado expresamente por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 23 de noviembre de 2011; y contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 19 de julio de 2011, por el que se publicó la relación de aspirantes que habían superado la primera fase de dicho proceso selectivo y resto de resoluciones relacionadas.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Han sido parte codemandadas las siguientes: don Florian , representado por el Procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán; doña Ana María y doña Ángeles , representadas por la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaños; doña Carina , representada por el Procurador don Jacobo Borja Rayón y doña Dulce , representada por la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaños.

Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el 19 de septiembre de 2011, don Diego interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada que interpuso contra el Acuerdo de 13 de mayo de 2011, del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 23 de septiembre de 2010, antes mencionado, y contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 19 de julio de 2011, por el que se publicó la relación de aspirantes que habían superado la primera fase de dicho proceso selectivo y resto de resoluciones relacionadas.

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo de Sala y turnado el recurso a la Sección Séptima, por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2011, se tuvo por interpuesto el recurso interpuesto y se requirió al Consejo General del Poder Judicial demandado la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2011 se tuvo por personado y parte a la Administración recurrida; se confirió plazo a la parte recurrente para que formalizara la demanda y se tuvo por personado en calidad de parte recurrida al Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y presentación de don Florian .

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2011, se tuvo por personada como parte recurrida a la Procuradora Sra. Nieto Bolaño, en nombre y representación de doña Ángeles y por diligencia de ordenación de 1 de diciembre siguiente, en nombre y representación de doña Ana María . Asimismo, se acordó la suspensión del término concedido para formalizar demanda, requiriéndose a la Administración demandada para que completara el expediente administrativo.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2011, se tuvo por personado como parte recurrida al Procurador Sr. Borja Rayón, en nombre y representación de doña Carina .

SEXTO

Recibido el complemento del expediente reclamado, se requirió a la parte recurrente, por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2012, para que formalizara la demanda.

SÉPTIMO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. Fuentes Hernangómez, en representación de don Diego , presentó escrito registrado en este Tribunal el 12 de marzo de 2012, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó que se dicte sentencia « (...) por la que se decrete, que el actor ha superado la prueba, (en base a la misma prueba en sí y al no haberse producido una respuesta sobre la reiterada solicitud del actor de que se valore o emita criterio, en igual sentido y forma sobre los dictámenes de los aspirantes aprobados, cual se ha hecho respecto del actor y demás aspirantes suspendidos, por el tribunal) y al no existir diferencias en el nivel, análisis y resultado del dictamen elaborado por éste en comparación con el de los aspirantes que a juicio del tribunal superaron la prueba, debiendo ser convocado a la siguiente fase de la prueba, a la entrevista. Es más, el dictamen elaborado por el actor es de superior calidad, cualidad argumental, acierto y de conocimientos, o requisitos exigidos en las bases de la convocatoria y al de varios de los candidatos que superaron la fase de prueba, consistente en la elaboración de un dictamen.

Por tanto, se estime la presente demanda y se decrete que el demandante superó dicha prueba, convocándole a la siguiente, consistente en una entrevista de acreditación de méritos, ordenando las demás medidas procedentes, a los efectos de la ejecutividad de dicha condena, con objetividad e imparcialidad».

Por Otrosí Digo, fijó la cuantía en indeterminada. Por Segundo Otrosí interesó el recibimiento a prueba, indicando los extremos sobre los que debía versar. En el tercer Otrosí Digo solicitaba la práctica de una pericial técnica sobre el dictamen del actor y resto de aspirantes. En el Cuarto (sin duda por error emplea la letra numeral V) interesó la celebración de vista pública y en el Quinto (nuevamente, por error, lo enumera con la numeración VI) solicitó la aplicación del articulo 52.2 de la Ley de la Jurisdicción .

OCTAVO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado en este Tribunal el 4 de mayo de 2012, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó «(...) dicte en definitiva sentencia por la que se desestime el recurso y confirme la resolución recurrida».

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2012 se declaró caducado el trámite de contestación a la demanda conferido a la representación procesal del Sr. Florian .

DÉCIMO

Igual caducidad fue decretada por la diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2012, en relación con el trámite de contestación a la demanda conferido a las Sras. Ángeles y Ana María que, a su vez, acordaba la unión del escrito presentado por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño, en nombre y representación de doña Dulce , requiriéndole, antes de tenerla por personada como parte recurrida, para que en el plazo de diez días presentara el apoderamiento apud acta original o testimonio original de la misma, lo cual verificó por escrito de 5 de octubre de 2012.

UNDÉCIMO

Con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal de 19 de octubre siguiente, contestó a la demanda la representación procesal de doña Carina mediante escrito en el que, con sustento en los Hechos y Fundamentos de Derecho que en él se exponen, suplicó de la Sala "(...) dicte en su día sentencia por virtud de la cual y con desestimación del recurso, se confirme la resolución recurrida, por ser de justicia que pido en Madrid a diecisiete de Octubre de dos mil doce".

Por Otrosí Digo se opuso a que se recibiera el pleito a prueba.

DUODÉCIMO

La diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2012 declaró caducado el trámite de contestación a la demanda conferido a la representación procesal de la Sra. Dulce .

DECIMOTERCERO

Por Auto de 20 de marzo de 2013, la Sala acordó el recibimiento del proceso a prueba, habiéndose admitido la propuesta como documental 2 e inadmitiendo las propuestas como documental 1 y pericial técnica. Dicho Auto fue confirmado en reposición por otro de 20 de septiembre de 2013.

DECIMOCUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, la diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2013 confirió a la parte recurrente el plazo de diez días, a fin de que presentara sus conclusiones.

DECIMOQUINTO

Por providencia de 10 de diciembre de 2013 y en virtud de lo establecido en los artículos 569, párrafo 1 º, 638, párrafo 2 º y Disposición final tercera, párrafo 2º de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala que, por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2014, convalidó las mismas y confirió plazo de diez días para que el Abogado del Estado presentara sus conclusiones.

DECIMOSEXTO

La parte recurrente presentó conclusiones mediante escrito con entrada en el Registro del Tribunal de 15 de enero de 2014. Por su parte, el Abogado del Estado y la representación procesal de doña Carina cumplimentó el trámite conferido mediante escritos de 16 y 23 de enero del presente año, respectivamente.

DECIMOSÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2014, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo, como ya se ha expuesto en los antecedentes, contra la desestimación presunta del recurso de alzada que interpuso don Diego frente al Acuerdo de 13 de mayo de 2011, del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 23 de septiembre de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, en las materias propias de los órganos del orden social, para el acceso a la carrera judicial por la categoría de magistrado, por el que se aprobó la relación de aspirantes que han superado el dictamen y se convocaba a los mismos a la entrevista de acreditación de méritos. Consta en actuaciones, por haber sido aportado por el recurrente junto con su escrito de demanda, que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial desestimó expresamente dicho recurso mediante Acuerdo de 28 de noviembre de 2011.

Se promueve igualmente el recurso contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 19 de julio de 2011, por el que se publicó la relación de aspirantes que habían superado la primera fase de dicho proceso selectivo y el resto de resoluciones relacionadas.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para resolver la cuestión litigiosa que se plantea en el presente proceso contencioso- administrativo los siguientes:

- Don Diego tomó parte en las pruebas selectivas para el acceso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, mediante concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias del orden jurisdiccional social, que habían sido convocadas por Acuerdo de 23 de septiembre de 2010 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (en adelante CGPJ), publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 237, de 20 de septiembre de 2010.

- Por Acuerdo de 8 de marzo de 2011, del Tribunal Calificador del indicado proceso selectivo, el Sr. Diego fue incluido en la relación de aspirantes convocados a la realización del dictamen, habiendo sido valorados sus méritos con un total de 17,25 puntos, superior, por tanto, a los 13 puntos fijados por el Tribunal Calificador el 10 de febrero de 2011,como puntuación mínima a acreditar por los aspirantes para superar la fase de concurso.

- Realizado el dictamen y tras su lectura en audiencia pública, el Sr. Diego no figuró en la relación de aspirantes que superaron la fase de dictamen aprobada por Acuerdo de 13 de mayo de 2011, del Tribunal Calificador.

- La referida prueba de dictamen constaba de dos apartados. En el primero se enunciaba el supuesto que debía ser resuelto por los aspirantes y en el segundo se especificaban las respuestas que se requerían, señalándose que:

" El DICTAMEN consistirá en comentar por el mismo orden o por otro distinto pero siempre señalando el número de la pregunta al que se responde, cada uno de los OCHO apartados de la anterior exposición, indicando si la actuación en él reflejada, tanto en relación con los trabajadores como con el Comité de Empresa, o en relación con el empresario, el INSS o la Inspección de Trabajo, resulta o no acomodado a derecho, así como las consecuencias derivadas de cada situación.

En relación con los apartados tercero, sexto, séptimo y octavo, habrá que pronunciarse también acerca de si el procedimiento utilizado por una y otra parte fue el adecuado.

En todos los aspectos, la respuesta deberá estar motivada".

- El Acta nº NUM000 del Tribunal Calificador en la que, con fecha 11 de mayo de 2011, se formalizó la lectura del dictamen del Sr. Diego y la decisión de que no podía superar la prueba lo hizo en estos términos:

" Siendo las 17:15 horas es llamado y comparece en Audiencia Pública D. Diego , indicándosele que proceda a la apertura del sobre correspondiente separando los originales de las copias y quedándose el original el candidato para su lectura. A renglón seguido, se hace entrega a cada uno de los miembros del Tribunal de una fotocopia del dictamen. Al dar comienzo la sesión de lectura se procede a poner en marcha el equipo de grabación. Tras la lectura el Tribunal se reúne a deliberar y, tras la oportuna votación, se decide conforme a los criterios interpretativos adoptados suspender al aspirante.

Los criterios de evaluación del dictamen seguidos por este Tribunal han tenido como principal objetivo identificar la capacidad de los candidatos/as para aplicar soluciones correctas y razonadas a hipotéticos pero concretos conflictos de naturaleza laboral. No se pretendía, pues, con esta prueba solamente identificar los conocimientos teóricos generales de los candidatos (de hecho, podían valerse durante la elaboración del dictamen de los textos normativos que consideraran oportunos) sino fundamentalmente de su capacidad para, partiendo de dicho conocimiento, que de otro lado se les presume, dar solución razonada a conflictos concretos. También ha seguido este Tribunal como criterio de valoración del dictamen que el candidato/a fuera capaz de identificar los varios problemas que una situación puede plantear. Por ello en la mayoría de las cuestiones planteadas no era solo uno el tema a resolver, sino varios. La exhaustividad en la identificación y tratamiento de los mismos ha sido también valorada por este Tribunal.

En atención a dichos criterios este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el dictamen elaborado y presentado por Diego no alcanza los requisitos mínimos para considerarlo superado. Aunque ha contestado adecuadamente a algunas de las cuestiones, ha incurrido también en incorrecciones de relevancia, sobre todo en los temas relacionados con la temática sindical, y no ha abordado importantes temáticas que se planteaban en el enunciado del dictamen Los principales defectos del dictamen se exponen a continuación:

- La solución aportada por el candidato a la primera cuestión planteada es esencialmente contradictoria, por lo que no puede considerarse correcta. Así, primero considera que la condición contractual consistente en el abono del complemento está condicionada a cierto nivel de ganancias, de lo que concluye que no se debe abonar cuando, como se plantea en el supuesto, dicho nivel no se alcanza; pero, acto seguido, el candidato refiere literalmente que los trabajadores pueden reclamar por vía del Art. 41 del ET por cuanto constituye una condición sustancial ya que, afecta al sistema de remuneración, y es colectiva". Aunque esta posibilidad de reclamación, como cualquier otra, queda hipotéticamente abierta a los trabajadores, existe una evidente contradicción en el discurso del candidato que constituye ciertamente un defecto de gran relevancia.

- En la tercera pregunta no aporta solución correcta a ninguna de las situaciones planteadas. Una de las cuestiones más relevantes en esta pregunta era la identificación del orden jurisdiccional competente. De hecho, al final del propio enunciado del dictamen expresamente se refiere que los candidatos debían pronunciarse acerca del procedimiento adecuado. En la respuesta dada por el candidato a esta pregunta no se contiene, sin embargo, ninguna mención a ello. El otro contenido de esta pregunta hace referencia al derecho de preferencia alegado por el trabajador miembro de la sección sindical. No advierte el candidato que, en el caso planteado, el trabajador no era delegado sindical, sino simplemente miembro de la sección sindical, lo que impide aplicar lo establecido en el Art. 10.3 de la LOLS , como incorrectamente hace.

- Uno de los temas más relevantes en la cuestión quinta era el de la garantía de indemnidad, que el candidato trata con referencias excesivamente generales, lo que resulta claramente insuficiente dado que este tema ha sido objeto de un amplio tratamiento por parte de la jurisprudencia española tanto ordinaria como constitucional.

- En la pregunta sexta el candidato refiere que no es posible la utilización del procedimiento de conflicto colectivo para la declaración de ilegalidad de la huelga a iniciativa del empresario lo que es incorrecto. Recuérdese que al final del enunciado del dictamen se hace expresa referencia a que los candidatos deben pronunciarse acerca del procedimiento adecuado en la pregunta sexta, lo que evidencia que este tema era uno de los más relevantes en el dictamen.

- En la pregunta séptima el candidato resuelve de manera sumamente elemental el marco de responsabilidad generado frente a la falta de abono de la prestación, pese a que esta cuestión era fundamental. Refiere simplemente que se debe reclamar a la Mutua (o con quien la empresa tenga suscrita la contingencia por accidente de trabajo), al INSS y a la Tesorería. Nada se expone acerca de la naturaleza de la responsabilidad de cada uno de los sujetos en el presente supuesto, ni de la obligación que, en concepto de pago delegado, corresponde al empresario. Se identifican sencillamente los sujetos a los que debe dirigirse la reclamación judicial pero sin exponer las razones de la misma".

- El Tribunal Calificador, en la sesión celebrada el 13 de mayo de 2011, ratificó la valoración de los dictámenes efectuada en sesiones precedentes, así como la puntuación conferida a cada uno de los aspirantes aprobados. Ello supuso que don Diego no figurara en la relación de aspirantes que superaron el dictamen incluida como Anexo en el Acuerdo del Tribunal Calificador de idéntica fecha y que, por tanto, no fuera convocado a la entrevista de acreditación de méritos.

- Disconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Calificador en su Acuerdo de 13 de mayo de 2011, interpuso recurso de alzada que se tramitó con el núm. 183/11.

- El Sr. Diego tampoco figuró en la relación de aspirantes que habían superado la primera fase de las pruebas selectivas hecha pública por Acuerdo de 19 de julio de 2011 de la Comisión Permanente del CGPJ (publicado en el BOE núm. 181, de 29 de julio de 2011).

- Por Acuerdo de 23 de noviembre de 2011, el Pleno del CGPJ resolvió desestimar el recurso de alzada núm. 183/11.

TERCERO

El recurrente, en su extenso y reiterativo escrito de demanda, deduce como única pretensión que se decrete que superó la prueba de dictamen y se le convoque a la siguiente fase del proceso selectivo, consistente en una entrevista de acreditación de méritos.

Sustenta dicha pretensión en la consideración de que el Acuerdo del Tribunal Calificador de 13 de mayo de 2011 es contrario a derecho, esgrimiendo para ello las causas y motivos que expone en los distintos apartados que conforman dicho escrito y que, a continuación, se sintetizarán.

Comienza la demanda con un apartado I de Antecedentes en el que se realiza un relato del proceso selectivo objeto de controversia y del íter procesal que, desde la interposición del presente recurso, se siguió ante Sala.

Continúa con un apartado II, "Motivos del recurso", cuyo contenido no es sino un anticipo del suplico de la demanda, pues los términos en que se expresa son posteriormente reiterados, en su literalidad, en dicho suplico, el cual ya ha sido expuesto en los antecedentes.

El apartado III, con el encabezamiento "En cuanto al fondo del asunto", refiere que la valoración del dictamen del recurrente ha vulnerado la discrecionalidad técnica, incurriendo en arbitrariedad, y ha infringido el principio de mérito y capacidad, derecho a la tutela judicial efectiva e igualdad de oportunidades, con indefensión. Seguidamente y dentro de dicho apartado, refiere formular la demanda con arreglo a una serie de hechos que parece exponer, en forma ciertamente confusa y asistemática, de en cuatro apartados, el primero de los cuales viene enumerado con el ordinal Primero, seguido por otros tres ordenados con las letras numerales II, III y III bis.

En ese apartado primero de Hechos parte de la jurisprudencia de esta Sala y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la discrecionalidad técnica y sostiene que la Sala debe proceder a la valoración comparativa de los dictámenes, incluyendo la de los aprobados, como ya ha hecho en otras ocasiones o, caso de no estimarlo procedente, ha de concluir que el recurrente ha superado la prueba.

Lo que sigue a tal alegato es un conjunto diverso de referencias fácticas, alegatos jurídicos y motivos de impugnación que el recurrente junta y entremezcla, no sin cierta confusión, y que, a efectos de claridad expositiva, podrían quedar resumidos como sigue:

- Cuestiona la puntuación mínima a obtener en la fase de concurso, que el Tribunal Calificador dejó fijada en trece puntos (13) por suponer una reducción de la establecida en concursos anteriores (que, según señala, fue de 15,5 puntos), esgrimiendo su derecho a conocer las razones y motivos por los que se rebajó la puntuación que franqueaba el acceso a la segunda prueba de dictamen. Ello permitiría despejar las dudas sobre un supuesto trato de favor a determinados aspirantes pues sostiene que en este tramo de puntuación se encontraron la mayoría de los aprobados (un total de diez, según señala) y refiere que, con un elemental estudio estadístico, se evidencia que el mayor nivel de aprobados se corresponde con miembros de determinadas asociaciones u organizaciones que, después, recaban en asociaciones profesionales de magistratura. También es un dato relevante la Comunidad Autónoma de procedencia (Cataluña y Canarias tienen mayor nivel de aspirantes aprobados que los de otras Comunidades).

- Refiere igualmente que tres miembros del Tribunal Calificador se debieron abstener al conocer su nombramiento, recordando el deber que pesaba sobre el Tribunal de actuar con imparcialidad y objetividad.

- Considera que el Tribunal Calificador debió establecer, con carácter general y previo a la celebración de la prueba de dictamen, los criterios de valoración de cada una de las preguntas concretando la respuesta correcta, para después, valorar respuesta a respuesta, no sólo las dadas por los candidatos suspendidos, sino también las de los aprobados, como viene exigiendo consolidada jurisprudencia (cita la STS de 14 de abril de 2009 ). Por ello, entiende que debe requerirse al CGPJ para que aporte los criterios de valoración que aplicó para cada respuesta de los aspirantes aprobados y que, caso de que éstos no sean incorporados a las actuaciones, se deberá entender que el recurrente superó la prueba. En línea con lo anterior, también reclama que el Tribunal Calificador debió fijar el número de preguntas erróneas que imposibilitaba la superación de la prueba. A su juicio, se han aplicado criterios "ad hoc", contradictorios, parciales y secretos, que no tienen cabida en el ámbito de la discrecionalidad técnica, habiendo actuado el Tribunal Calificador con arbitrariedad y parcialidad.

- Sostiene que el Tribunal Calificador tenía la obligación de razonar y motivar la puntuación conferida tanto a los aspirantes suspendidos como a los aspirantes aprobados, máxime cuando así le fue reclamado a la Administración. No obstante, únicamente consta que se argumentara sobre las respuestas de los candidatos suspendidos, por lo que asevera que el Tribunal aprobó con criterios subjetivos y parciales, sin aplicar los mismos criterios, a los aspirantes aprobados y a los suspendidos. Según refiere, ni tan siquiera se han aplicado los mismos criterios a los aspirantes suspensos.

- Cuestiona la presencia en la lectura de los dictámenes de Magistrados la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y afirma que dichas personas acudieron a oír dictámenes de candidatos que, en su mayoría estadística, superaron la prueba. A su juicio, el Tribunal Calificador no fue imparcial atendida la relación existente entre la presencia de dichas personas y el resultado de la valoración.

- Rechaza la calificación como contradictoria de la respuesta que dio el recurrente a la primera de las preguntas que se planteaban en el dictamen. Tal calificación, a su juicio, excede de la discrecionalidad técnica, resultando que, en su opinión, otros candidatos aprobados respondieron, en esencia, de la misma forma. La conclusión que extrae de la comparativa que realiza es la inexistencia de criterios uniformes de valoración por el Tribunal Calificador pues, según el miembro que valora, el criterio es distinto y considera que el "defecto de gran relevancia" que tal contradicción en la respuesta supone para el mencionado Tribunal hace patente la arbitrariedad y el error de su actuación.

- Por su parte, el Tribunal Calificador nada refiere sobre el acierto o desacierto de las contestaciones que confirió a las preguntas segunda, cuarta y octava de su dictamen, a diferencia de lo que sucedió con el resto de aspirantes suspendidos, para los que razonó en relación con las ocho preguntas de que consistía. En cuanto a los argumentos efectivamente explicitados por el Tribunal Calificador para suspenderlo, considera que son muy generales y abstractos, sin concreción alguna, y de las que, al contrastarlas con las dadas por otros aspirantes aprobados, se deduce un trato desigual y discriminatorio.

El apartado II de los Hechos, con el título "Jurisprudencia aplicable a los anteriores argumentos y hechos", trata en cuatro subapartados una serie de sentencias de esta Sala que el recurrente considera plenamente aplicables al presente caso. Y así, comienza con la sentencia de 10 de mayo de 2007 (recurso nº 545/2002 ) de la que, tras transcribirla parcialmente, se limita a declarar que resulta de palmaria aplicación al caso. Continúa con la de 27 de enero de 2010 (recurso nº 51/2007) al hilo de la cual concluye que al estarse ante un proceso competitivo, se debe hacer un análisis o juicio de valor sobre cada una de las respuestas de los aspirantes aprobados y un juicio comparativo entre los dictámenes de los aspirantes aprobados y los suspendidos. En el subapartado tercero, trae a colación la sentencia de 14 de julio de 2000 (recurso nº 258/1997 ) a cuyo amparo argumenta que la consecuencia que se debe anudar a la falta de especificación por la Administración -a pesar de haberlo reclamado- de los criterios de valoración aplicados a las respuestas de la prueba de dictamen y a su ausencia de respuesta sobre el alegato formulado en vía administrativa referido al superior valor de conocimientos de su dictamen respecto del de algunos de los aprobados, debe ser la de entender que el recurrente superó dicha prueba a la luz de la jurisprudencia vigente. Por último, la sentencia de 14 de abril de 2009 (recurso nº 242/2007 ) que consigna en el subapartado cuarto, le lleva a reiterar que las exigencias de motivación se han incumplido en el presente caso, reclamando nuevamente se le dé por superada la fase de dictamen.

Ya en el apartado III, el recurrente vuelve a calificar de inconcretas, genéricas y faltas de objetividad las conclusiones que alcanza el Tribunal Calificador respecto de su dictamen. Además, aduce que las mismas son contradictorias porque pese a que el recurrente y otra aspirante ofrecieron respuestas distintas, el Tribunal Calificador consideró que ambas estaban mal contestadas. Tras analizar en parte el dictamen de la aspirante Sra. Raimunda y las respuestas ofrecidas por el recurrente, somete a crítica los comentarios y argumentaciones que consignó el Tribunal Calificador en relación con éstas, volviendo a reiterar que se tratan de meros juicios abstractos de valor que no quedan justificados con la discrecionalidad técnica y a incidir sobre la falta de valoración de los dictámenes de los aspirantes aprobados.

Por su parte, en el apartado III bis el recurrente realiza un análisis comparativo entre las contestaciones que dio a las ocho preguntas o apartados en que consistió la prueba de dictamen y las respuestas ofrecidas por los aspirantes que la superaron. Estructura dicho apartado partiendo de sus contestaciones a cada una de las preguntas que se le formularon, exponiendo, a continuación, las críticas o argumentaciones, en su caso, efectuadas por el Tribunal Calificador y contrastando todo ello con los dictámenes realizados por alguno de los candidatos que superaron dicha prueba así como, según las preguntas, con la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social de este Tribunal que estima de aplicación al supuesto de hecho sobre el que versó el dictamen. Al hilo de ese análisis individualizado que realiza de cada pregunta, el recurrente insiste en lo acertado de los conocimientos que plasmó en su dictamen -que, a su juicio, superan en nivel y acierto jurídico a los de algunos de los candidatos aprobados-, en las incorrecciones manifiestas de algunas de las contestaciones dadas por los aspirantes que superaron la prueba, así como en lo inconcreta y contradictoria que resultó la valoración que el Tribunal Calificador hizo de ellos, caracterizada por la falta de uniformidad al no aplicar igual criterio de evaluación a todos los candidatos. Alude igualmente al principio de mérito y capacidad que debe regir el proceso selectivo y razona sobre la imposibilidad de que la actuación del Tribunal Calificador quede amparada en la discrecionalidad técnica, repitiendo la argumentación ya expuesta en apartados precedentes sobre tales cuestiones.

El siguiente apartado de la demanda se dedica a los Fundamentos Jurídicos, aduciendo como normas sustantivas infringidas " Todas y cada una de las bases de la convocatoria. Discrecionalidad técnica. Principio de mérito y capacidad Art: 129 de la CE Discriminación. LO 6/1985 de 1 de julio 1985. Poder Judicial art. 313, en su totalidad y en concreto los apartados 9 y 10. Los preceptos que se deducen de las sentencias transcritas y estas mismas así como el principio iura novit curia". Refiere también el incumplimiento flagrante de los criterios jurisprudenciales sobre el principio de discrecionalidad técnica y la arbitrariedad y abuso de derecho en que ha incurrido la actuación del tribunal calificador y, por último, aduce la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución española y los artículos 53 , 55 , 52.2 y 71.1 b) de la Ley de la Jurisdicción , así como el artículo 54.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

CUARTO

El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, propone la desestimación del recurso pues considera que todo el discurso del actor gira alrededor de su presunta superior posición y mayores méritos que los reconocidos por el Tribunal Calificador, no pudiéndose entrar a juzgar, a diferencia de lo que hace la demanda, los criterios de valoración que han sido utilizados puesto que, conforme a consolidada jurisprudencia, ello le compete en exclusiva, sin que sea función de los tribunales de justicia entrar a la revisión de tales criterios. Afirma la posibilidad que tiene la Sala para enjuiciar la legalidad del proceso selectivo aunque con exclusión de las calificaciones, por ser de exclusiva competencia del Tribunal Calificador.

Según expone, la traslación al presente caso de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la discrecionalidad técnica y la necesidad de motivación de las decisiones de los órganos calificadores de las pruebas selectivas, debe dar lugar a la desestimación del recurso pues la decisión del Tribunal Calificador que no consideró que el recurrente debía superar la prueba de dictamen está incorporara al expediente y en ella se hace una valoración de los supuestos contenidos en el dictamen, por lo que debe decaer la alegación del recurrente sobre la exigencia de motivación. Además, considera que la revisión del criterio del Tribunal Calificador precisa que se constate que éste incurrió en arbitrariedad o irrazonable proceder, recayendo su demostración sobre el recurrente que, lejos de ello, lo que hace no es sino exponer su opinión personal e interesada que, en forma alguna, puede primar sobre la decisión del órgano de calificación especializado y cuyas decisiones gozan de presunción de legalidad.

QUINTO

Por su parte, la representación procesal de la Sra. Carina , en su contestación a la demanda, rechaza todas las apreciaciones subjetivas realizadas por el actor sobre la actuación del Tribunal Calificador así como sobre la bondad y acierto de sus respuestas en el dictamen, todo lo cual pone en contradicción con el juicio técnico emitido por aquél tanto en relación con el dictamen del recurrente como, especialmente, con los dictámenes de los declarados aptos en dicha prueba. Considera sorprendente que el recurrente pretenda imponer su parecer en relación con el acierto de sus respuestas sobre el criterio objetivo del Tribunal Calificador y más aún que pretenda "dar lecciones a éste" sobre cómo debió evaluar su dictamen. A su juicio, si se acude al Acta de la sesión del 11 de mayo de 2011, se observa como el Tribunal Calificador fijó en su preámbulo los criterios de evaluación seguidos para, a continuación, exponer su juicio técnico en relación con las respuestas del dictamen realizado por el recurrente que dieron lugar a la no superación de dicha prueba. Califica, seguidamente, de inadmisibles las afirmaciones que el recurrente realiza de la labor llevada a cabo por el Tribunal Calificador, las cuales, en parte, transcribe, y sostiene que las mismas olvidan cuáles fueron los criterios de evaluación seguidos por el Tribunal Calificador conforme a los que, según sostiene, el Tribunal no buscaba sólo una respuesta sino la capacidad o valía del razonamiento, radicando en este punto el juicio técnico, que es lo que el recurrente pretende obviar para imponer el suyo.

Por último, niega toda legitimidad al recurrente para oponer sus respuestas a las consignadas por la Sra. Carina , remitiéndose a la evaluación de su dictamen realizada por el Tribunal Calificador.

SEXTO

Comenzando por el motivo de impugnación referido a la nota de corte fijada por el Tribunal Calificador para entender superada la fase de valoración de méritos, ya se debe adelantar que se impone su rechazo.

Sobre la facultad del Tribunal Calificador para fijar dicha nota de corte o puntuación mínima, debemos traer a colación lo ya dicho por esta Sala en la sentencia de 12 de julio de 2011 (recurso nº 766/2009 ) en la que señalamos que

(...) Su lectura evidencia que respecto a la puntuación cuestionada en el proceso, a la que se refiere el apartado 4 transcrito, no está fijada en la base, como dice el demandante, sino que en ella se atribuye al Tribunal Calificador la facultad de establecerla en su primera sesión, señalándole un mínimo de 12 puntos, a partir del cual no se limitan los que el Tribunal pueda exigir. En otros términos, la base no fija el mínimo en relación con los concursantes, sino en relación con el ejercicio de la facultad atribuida al Tribunal para fijar ese mínimo exigible a los concursantes.

Evidentemente no es lo mismo que la base fije un mínimo, que, sin fijarlo por sí misma, y confiando al Tribunal la facultad de hacerlo en la primera sesión, limite la facultad de éste con un mínimo. Es, pues, el Tribunal, y no la base, el que, según ella, deberá fijar el mínimo (usualmente denominado como nota de corte). Y eso es lo que hizo, según consta en las actuaciones, fijándolo en 17 puntos. No hay así, en contra de lo que alega el recurrente, una elevación por el Tribunal del mínimo establecido en la base, sino pura y simplemente, la fijación por éste del confiado a él en la base, cumpliendo el mandato establecido al respecto por la propia base".

A su vez, sobre la finalidad que persigue dicha puntuación mínima, resulta e interés acudir a la sentencia de esta Sala 10 de octubre de 2012 (recurso nº 546/2011 ), en la que razonamos lo siguiente:

"En primer lugar, por lo que resulta de la literalidad de ese artículo 317.7 LOPJ , que limita la funcionalidad de esa puntuación que el Tribunal Calificador puede establecer tan sólo a la determinación de los candidatos que deben ser convocados a la entrevista, pero no alude de ninguna manera a que ese límite haya de operar en las restantes fases del proceso selectivo.

Lo cual viene a poner de manifiesto que se trata de una medida dirigida tan solo a agilizar el proceso selectivo cuando se advierta un desproporción entre el número de plazas convocadas y el de participantes en el proceso selectivo, y consistente en excluir de la evaluación que ha de llevarse a cabo en las posteriores fases del proceso selectivo a aquellos aspirantes cuyos méritos, en un simple análisis externo, revelen que carecen de expectativas de superar el proceso selectivo.

Una medida, debe subrayarse, que tiene esa finalidad de agilización que acaba de señalarse, pero que no somete a ningún otro condicionamiento, en las restantes y posteriores fases del proceso selectivo, a quienes son admitidos a ellas y se les permite su realización.".

Pues bien, acudiendo a la literalidad de las bases de la convocatoria, debemos resaltar que el punto 5 del apartado G.1 de su base primera establecía que " La calificación correspondiente a cada aspirante será la que apruebe el Tribunal por mayoría de sus miembros, superando esta primera fase de concurso quienes obtengan la puntuación previamente establecida por el Tribunal en su primera sesión y que no podrá ser inferior a 12 puntos".

Dando estricto cumplimiento a lo en ella dictaminado y en ejercicio de la facultad que se le confería, consta en actuaciones que, precisamente, el Tribunal Calificador, en la primera sesión que celebró el día 10 de febrero de 2011, acordó, tras la oportuna deliberación, que la puntuación mínima para esa primera fase de valoración de méritos quedara fijada en trece puntos.

Entiende el recurrente que tal nota de corte, en la medida en que reducía la que había sido fijada en procesos selectivos, suscitaba dudas sobre un posible trato de favor a determinados aspirantes, en concreto, a los que se encontraban en ese tramo de puntuación rebajado.

De la lectura de la demanda que formula la parte actora en las presentes actuaciones se evidencia que en ella nada ha acreditado sobre dicha gravísima aseveración que formula contra el Tribunal Calificador, como tampoco lo ha hecho respecto de la relación entre la relación de aprobados y la pertenencia a determinadas asociaciones o Comunidades Autónomas. Debemos entender, por tanto, que las dudas que refiere albergar sobre la finalidad última de dicha disminución de la nota de corte son meras sospechas sin base fáctica alguna y que parecen surgir en el recurrente una vez conocido el resultado que el Tribunal Calificador le confirió a su prueba de dictamen. En este sentido, no debemos olvidar que, como hemos dicho, tal decisión del Tribunal Calificador fue adoptada en la primera sesión que sostuvo, antes, por tanto, de que se procediera a la evaluación y valoración individualizada de los concretos méritos invocados por los concursantes - actividad evaluadora que no se produjo hasta la sesión de 24 de febrero de 2011-. Por tanto, y a falta de toda prueba en contrario, no cabe sostener que la concreción de la nota de corte o puntuación mínima necesaria para superar esa primera fase tuviera por objeto beneficiar a un, al parecer, numeroso conjunto de aspirantes toda vez que, al tiempo de adoptarse tal decisión, el Tribunal Calificador todavía no había baremado individualizadamente los méritos de los concursantes y, en principio, desconocía los que, a la postre, alcanzarían esa u otra puntuación y, desde luego, los que, finalmente, superarían las siguientes fases de que se componía el proceso selectivo.

Por otro lado y como antes apuntábamos, el recurrente bien pudo impugnar el Acuerdo de 8 de marzo de 2011, del Tribunal Calificador (BOE nº 45, de 15 de marzo de 2011), cuyo punto primero resolvía convocar a la prueba de dictamen a los aspirantes que se relacionaban en el Anexo, por haber obtenido una valoración de sus méritos de al menos 13 puntos, que fue la determinada por dicho Tribunal en la reunión que sostuvo de 10 de febrero de 2011. Sin embargo, nada de ello hizo y sólo cuando se vio excluido de la fase de entrevista de acreditación de méritos, al no haber superado la fase de dictamen, decidió reaccionar contra la puntuación mínima fijada, proceder que, desde luego, resta verosimilitud al alegato que esgrime, el cual, además y como ya hemos razonado, no se encuentra sustentado en dato objetivo alguno.

Por último, esta Sala no encuentra razón para que la facultad que las bases de la convocatoria confieren al Tribunal Calificador de fijar libremente la puntuación mínima que habrá de determinar la superación de la fase de valoración de méritos -respetando, claro, está, el mínimo de 12 puntos marcado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y las bases de la convocatoria- deba coincidir con la nota de corte que operó en procesos selectivos anteriores y menos aún para que, en el caso de que así no suceda, el Tribunal Calificador tenga el deber de exponer las razones que le llevaron a la no asunción de esa puntuación mínima que rigió en concursos anteriores. Además de las diferencias que en número de aspirantes, plazas convocadas, méritos acreditados, composición del Tribunal Calificador etc, puedan darse entre los distintos concursos, lo que ya, en principio y atendida la finalidad de agilización del proceso que tal medida busca, imposibilitaría la transposición automática de la nota de corte de un proceso selectivo a otro como pretende el recurrente, lo cierto es que no se puede aceptar que las decisiones adoptadas por un Tribunal Calificador en el curso de un proceso selectivo distinto y anterior al que es objeto de la presente controversia puedan constreñir o limitar en forma alguna la legítima facultad que, por expresa imposición de las bases, ostentaba el Tribunal Calificador en el presente proceso selectivo.

Se debe significar que, con análogos términos y razonamientos, viene pronunciándose esta Sala en relación con las facultades del Tribunal Calificador para delimitar los criterios generales de valoración a aplicar a los méritos de los concursantes (por todas, sentencias de 5 de diciembre de 2012 (recurso nº 294/2011 ) y de 22 de enero de 2008 (recurso nº 254/2004 ).

SÉPTIMO

Tampoco puede prosperar el incumplimiento del deber de abstención por parte de tres miembros del Tribunal Calificador que el recurrente apenas apunta en su escrito de demanda. Como ya razonó el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en el Acuerdo de 23 de noviembre de 2011, más allá de la denuncia genérica de dicho deber de abstención y del nepotismo y amiguismo con que tilda, por ello, la actuación del Tribunal Calificador, lo cierto es que el recurrente, en su demanda, ni identifica quienes serían esos miembros del Tribunal, a excepción de una genérica referencia a su Presidente, ni la concreta causa de abstención en la que estarían incursos, haciendo simplemente mención a las circunstancias ya expuestas en el seno de otro recurso, por él también promovido, el número 204/2010. Pues bien, dicho recurso ha sido desestimado por sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2012 , cuyo Fundamento de Derecho cuarto consideró infundada la impugnación del recurrente referida al deber de abstención de los miembros del Tribunal Calificador por las razones que en él se exponen y que aquí damos por reproducidas.

De todas maneras y en similares términos a los ya argumentados en el Fundamento anterior en relación con la falta de impugnación de la decisión del Tribunal Calificador de fijar la nota de corte de la fase de valoración de méritos, el recurrente bien pudo promover el oportuno recurso al tiempo de publicarse la resolución que designaba la composición del Tribunal Calificador, cosa que tampoco hizo, esperando a verse fuera de la relación de aspirantes que eran convocados a la fase de entrevista de acreditación de méritos, para tratar de desacreditar la labor de aquél, invocando una genérica e inconcreta causa de abstención atinente a tres de sus componentes que, ni en vía administrativa, ni en vía judicial, ha tenido a bien identificar.

Por otro lado, el punto 4 del apartado G.2 de la base primera de la convocatoria de las pruebas selectivas, establecía que, una vez realizado el dictamen, el Tribunal Calificador debía convocar a las personas aspirantes para que procedieran a su lectura, la cual tendría lugar en audiencia pública. Siendo esto así, no se atisba la manera en que el Tribunal Calificador hubiera podido imposibilitar el acceso a la Sala donde se desarrolló la lectura del dictamen a las personas cuya presencia el recurrente considera cuestionable o inidónea, pues, con independencia de la valoración que le pueda merecer al recurrente su asistencia a la lectura de algunos dictámenes, lo cierto es que tales personas estaban en su derecho de hacerlo y sin que las consecuencias que la parte actora anuda a tal asistencia estén o hayan sido acreditadas en forma alguna.

OCTAVO

Corresponde ahora abordar los motivos de impugnación que el recurrente dirige contra la prueba de dictamen y que, en esencia, son muy similares a los ya planteados por el Sr. Diego en el ya citado recurso nº 204/2010, desestimado por sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2012 , y cuyo objeto fue el concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, convocado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 25 de junio de 2008

Asimismo y antes de analizar los alegatos impugnatorios de la parte actora, debemos destacar que el Sr. Diego impugnó también ante esta Sala recurso el resultado del concurso convocado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, habiendo recaído sentencia de 27 de enero de 2010, que desestimó el recurso nº 34/2007 .

Dicho esto y como ya se le expuso en la referida sentencia de 12 de diciembre de 2012 , cuyos razonamientos deben ser aquí reiterados por razones de coherencia y unidad de doctrina, impuestas por el principio de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, para enjuiciar y resolver estos motivos de impugnación dirigidos contra la prueba de dictamen procede realizar unas consideraciones previas sobre las siguientes cuestiones: (i) la diferenciación que ha de hacerse, dentro de las actuaciones encuadrables en la llamada discrecionalidad técnica, entre los aledaños y el núcleo del juicio técnico; (II) lo que puede exigirse a la motivación desde esa distinción; y (III) cuáles son los límites del control jurisdiccional en esa clase de actuaciones de valoración técnica.

Pues bien, decíamos en dicha sentencia que:

"(...) Respecto de esos aledaños, esta Sala viene señalando que están representados por la actividad preparatoria o periférica del juicio técnico, y esta, a su vez, comporta la delimitación con claridad de la materia que haya sido objeto del juicio técnico, los criterios seguidos para la valoración técnica y la constancia de que para todo lo anterior se han observado los postulados constitucionales de igualdad, mérito y capacidad e interdicción de la arbitrariedad ( artículos 9.3 , 14 , 23 y 103.3 CE ).

Sobre la motivación se ha dicho que no está sometida a unos rigurosos parámetros formales y, por ello, habrá de entenderse debidamente observada cuando el conjunto de las actuaciones permitan constatar con facilidad esos elementos que encarnan los aledaños.

Y en cuanto al control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, debe insistirse en que el órgano jurisdiccional no puede sustituir el juicio técnico emitido por el órgano especializado y también debe respetarse siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como válido o aceptable en el correspondiente saber especializado " .

Desde estas premisas, también los alegatos impugnatorios que el recurrente hacer valer contra la actuación del Tribunal Calificador no pueden prosperar.

Y es que no cabe concluir que la falta de superación de la prueba de dictamen por el recurrente careciera de los elementos que resultan inexcusables para apreciar debidamente el necesario requisito de la motivación pues el conjunto de la documentación obrante en el expediente permiten a esta Sala constatar la concurrencia de los elementos que representan los aledaños del juicio técnico.

Además de los criterios generales fijados en el punto 3 del apartado G.2 de la base primera de la convocatoria para la puntuación de dicho dictamen, lo cierto es que el Tribunal Calificador también especificó cuáles eran las pautas de evaluación del dictamen que iba a seguir y cuyo principal objetivo era, según reflejan las propias Actas, " identificar la capacidad de los candidatos/as para aplicar soluciones correctas y razonadas a hipotéticos pero concretos conflictos de naturaleza laboral. No se pretendía, pues, con esta prueba solamente identificar los conocimientos teóricos generales de los candidatos (de hecho, podían valerse durante la elaboración del dictamen de los textos normativos que consideraran oportunos) sino fundamentalmente de su capacidad para, partiendo de dicho conocimiento, que de otro lado se les presume, dar solución razonada a conflictos concretos. También ha seguido este Tribunal como criterio de valoración del dictamen que el candidato/a fuera capaz de identificar los varios problemas que una situación puede plantear. Por ello en la mayoría de las cuestiones planteadas no era solo uno el tema a resolver, sino varios. La exhaustividad en la identificación y tratamiento de los mismos ha sido también valorada por este Tribunal".

A su vez, el Acta nº NUM001 , de 4 de abril de 2011, recogía el enunciado del supuesto en que consistió la prueba de dictamen, cuyo apartado B, ya transcrito en el Fundamento segundo de esta sentencia, especificaba y orientaba al conjunto de las aspirantes sobre la forma de acometer la resolución y contestación de dicha prueba, llegando incluso a orientar a aquéllos sobre el contenido de las respuestas que el Tribunal Calificador esperaba obtener en alguno de los apartados que conformaban el dictamen.

Y, por su parte, el Acta nº NUM000 , de 11 de mayo de 2011, también reproducida en el indicado Fundamento segundo, expuso y aclaró, con precisión y exhaustividad, cuáles fueron las carencias e incorrecciones que el Tribunal Calificador encontró en las respuestas dadas por el recurrente a las cuestiones primera, tercera, quinta, sexta y séptima del dictamen.

Por tanto, el conjunto de todo lo hasta aquí expuesto, permiten concluir (i) que el recurrente conocía la forma en que debía acometer las contestaciones de los diferentes apartados en que consistía el dictamen, (ii) que el Tribunal Calificador contaba con unos criterios especializados o pautas de evaluación de los dictámenes que, a la vista del contenido de las Actas, fueron aplicados a los candidatos que acudieron a la lectura del dictamen y (iii) que las razones por las que el dictamen del recurrente no fue merecedor de un juicio favorable por parte del Tribunal Calificador fueron debidamente detalladas y conocidas por aquél.

Por ello, concurren en el presente caso, como ya hemos dicho, los aledaños del juicio técnico.

Lo anterior no se desvirtúa por la circunstancia de que el Tribunal Calificador no fijara el número de apartados del dictamen cuya incorrecta contestación por los candidatos supondría la no superación de la prueba. Constatamos de la lectura de las Actas obrantes en el expediente que, en lo que a la puntuación del dictamen se refiere, el Tribunal Calificador se ciñó de manera absoluta a lo que dictaminaba la base primera, apartado G.2 de la convocatoria, en cuyo punto 3 establecía que la puntuación del dictamen iría de 0 a 30 puntos y que en su punto 6 señalaba " Al concluir cada aspirante la exposición del dictamen, el Tribunal, previa deliberación, votará sobre el aprobado o el suspenso, exigiéndose para el aprobado la mayoría de votos del Tribunal y decidiendo, en caso de empate, el voto de la Presidencia. En caso de que la persona aspirante resulte eliminada, la decisión aparecerá motivada en el acta. En caso contrario, cada miembro del Tribunal le concederá una puntuación de 0 a 30 puntos y la nota final resultante se obtendrá con la suma de todas las puntuaciones, excluyendo la máxima y la mínima, sin que en ningún caso pueda ser excluida más de una máxima y de una mínima y dividiendo el total entre el número de puntuaciones computadas, siendo la nota mínima para acceder a la siguiente fase de 15 puntos".

No exigían las bases, pues, que el sistema de corrección de la prueba de dictamen quedare configurado mediante un sistema basado en un número mínimo de preguntas o apartados correctamente contestados, tal y como parece reclamar el recurrente. No obstante lo anterior, su impugnación en este concreto extremo resulta más formal que de naturaleza sustantiva, toda vez que, aun cuando se hubiera conformado el procedimiento de corrección de la prueba de dictamen según propone el recurrente, lo cierto es que éste, con cinco apartados o respuestas incorrecta o defectuosamente contestados, no parece razonable pensar que pudiera haber accedido a la siguiente fase del procedimiento selectivo.

Por último, no cabe reprochar ni deducir intenciones aviesas del proceder del Tribunal Calificador cuando, en sus actas, sólo consignó las razones que llevaron a suspender a determinados aspirantes y no las que determinaron que otros superaran la prueba pues tal actuación no resulta otra cosa que el estricto cumplimiento de lo dispuesto en las bases. En este sentido, el punto 6 del apartado G.2 de la base primera de la convocatoria no exigía que en las actas figurara la motivación que había llevado al Tribunal Calificador a aprobar a los candidatos, sino únicamente las razones que determinaban que determinados aspirantes fueran eliminados, como así consta que hizo el Tribunal.

Por tanto, lejos de haber infringido todas y cada una de las bases de la convocatoria como reclama la parte actora, el Tribunal Calificador lo que hizo fue precisamente lo contrario, llevar a puro y debido efecto lo en ellas dictaminado.

En lo que se refiere al otro alegato impugnatorio que formula el recurrente tampoco puede ser acogido pues siguiendo lo ya razonado en la sentencia antes citada de 12 de diciembre de 2012 .

"(...) La argumentación que desarrolla el recurrente, consistente en la comparación de su ejercicio con el de los demás aprobados, no es válida para la impugnación que ejercita, pues lo que pretende es que esta Sala entre en el análisis del núcleo de las valoraciones técnicas del Tribunal Calificador y, a partir de ese análisis, otorgue preferencia al criterio preconizado por el recurrente sobre las cuestiones especializadas que fueron objeto de valoración y desautorice al órgano calificador.

  1. - Lo términos de la comparación que se pretende tampoco son validos, debido a la naturaleza de esta fase del proceso selectivo que aquí es objeto de polémica; y esto porque, tratándose de valorar no solo aciertos sino desarrollos argumentales y siendo muy diferentes los dictámenes realizados por los aspirantes, la distinta calificación otorgada a los mismos, de un lado, tiene su explicación en ese distinto contenido y, de otro, estaría amparada por ese margen de apreciación que debe reconocerse en las calificaciones técnicas".

Se impone así, por todo lo anteriormente razonado, la desestimación del recurso.

NOVENO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con imposición al recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-administrativa, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por todos los conceptos comprendidos en ellas, la de 3.000 euros.

En mérito de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso interpuesto por don Diego , representado por la Procuradora doña Ana Fuentes Hernángomez, contra el Acuerdo de 28 de noviembre de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestima el recurso de alzada promovido frente al Acuerdo de 13 de mayo de 2011, del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 23 de septiembre de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, en las materias propias de los órganos del orden social, para el acceso a la carrera judicial por la categoría de magistrado y frente al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 19 de julio de 2011, por el que se publicó la relación de aspirantes que habían superado la primera fase de dicho proceso selectivo y resto de resoluciones relacionadas.

  2. ) Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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