ATS, 22 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:3323A
Número de Recurso2557/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2012, en el procedimiento nº 349/2012 seguido a instancia de D. Remigio contra YELMO FILMS S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 28 de mayo de 2013 , que desestimaba ambos recursos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. Ignacio Hidalgo Espinosa en nombre y representación de YELMO FILMS S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor venía prestando sus servicios como operador de cabina por cuenta de la empresa demandada, YELMO FILMS, SLU, dedicada a la exhibición cinematográfica. Mediante carta de efectos 30-3-2012 se le notifica su despido objetivo, invocando causas económicas, técnicas y productivas. El actor ha venido percibiendo hasta la nómina de junio de 2011 el complemento de "mantenimiento de cabina" por importe de 366,80 euros. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido por causa objetiva, por entender, en primer lugar, que la cantidad que se había puesto a disposición del trabajador era sustancialmente inferior a la que correspondía, sin existir error excusable; y, en orden a las causas invocadas, tecnológicas, técnicas y económicas, tampoco se acreditaba su concurrencia, pues no se aportaba documentación que justificase la situación económica, incluso con reporte de beneficios en 2010; y aunque se admite que la digitalización ha supuesto un cambio en la exhibición, no existe acreditación de la incidencia que tiene sobre la amortización del puesto de trabajo del demandante. Así, en la fundamentación jurídica indicaba dicha sentencia de instancia que se aportan por la empresa documentos que constituyen prueba unilateralmente confeccionada, no objetiva, pudiendo tenerse únicamente en cuenta la documental consistente en las cuentas auditadas de los ejercicios 2009 a 2011 de YELMO FILMS, SLU y las cuantas anuales de los ejercicios 2009 y 2010 del Grupo de empresas, sin embargo no se aporta prueba objetiva sobre el grupo de empresas correspondiente a 2011; y si acudimos a los ejercicios 2009 y 2010 se observa un aumento del importe neto de la cifra de negocios y los resultados de 2010 son de unos beneficios mayores que los obtenidos en 2009; de donde concluye que si bien los resultados de la empresa demandada son los alegados en su carta, no sucede lo mismo con los dos ejercicios aportados por el Grupo y es a estos últimos datos a los que debe estarse.

La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28-5-2013 (rec. 824/2013 ), desestima los recursos de suplicación interpuestos por el actor y por la empresa demandada. El recurso del actor pretendía la incorporación de un documento, lo que no es acogido. La censura jurídica del recurso de la empresa se destina, en primer término, a determinar que existe error subsanable en la puesta a disposición de la indemnización por existir una omisión del trabajador, lo que se rechaza, no advirtiéndose tampoco justificación para la discrepancia, puesto que los elementos a tomar en consideración a efectos de la indemnización eran claros. Y, aunque ya resulte irrelevante, entra también la Sala a resolver sobre los demás motivos alegados, confirmando, en primer término la existencia de grupo empresarial; en segundo lugar, considera que no se acredita la situación económica negativa, pues constan beneficios en los años 2009 y 2010 y en modo alguno se acreditan pérdidas durante tres meses consecutivos, únicamente la cifra de negocio neto en 2011 ha disminuido respecto de 2010, pero encontrándose muy por encima de 2008 y en umbrales cercanos a 2009; y en cuanto a las causas técnicas, íntimamente vinculadas a las organizativas, no se deduce que el cambio de sistema implique la desaparición del puesto de trabajo del actor o que el ajuste se haya realizado en el centro de trabajo donde presta servicios.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y consta de dos motivos para los que se alegan otras tantas sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar la existencia de error excusable en el cálculo de la indemnización puesta a disposición del trabajador. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 22-11-2012 (rec. 328/2012 ).

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Pero dicho requisito no se cumple en el presente asunto, pues la sentencia invocada por el recurrente, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 22-11-2012 (rec. 328/2012 ), no era firme en la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. En efecto, no puede tomarse en consideración dicha sentencia alegada, ya que la misma se encuentra todavía recurrida en casación para unificación de doctrina bajo el número de procedimiento 1014/2013.

TERCERO

El segundo motivo, formulado con carácter subsidiario respecto del anterior, tiene por objeto determinar la concurrencia de las causas económica, técnica y organizativa alegadas por la empresa para justificar el despido del actor.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 7-3-2013 (rec. 13/2013 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y confirma la sentencia de instancia, que desestimo su demanda y declaró la procedencia del despido objetivo de que habían sido objeto por parte de la demandada, YELMO FILMS, SLU.

Los dos demandantes venían prestando sus servicios como operadores por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la exhibición cinematográfica. Mediante sendas cartas se les notifica el 21-3-2012 su despido objetivo con efectos del mismo día, invocando causas económicas, técnicas y productivas. De un lado consta que la empresa tuvo en el año 2008 pérdidas de 3.445.021 euros, en el año 2009 beneficios de 3.398.573 euros, en el año 2010 beneficios de 2.123.332 euros, en el año 2011 pérdidas de 4.438.294 euros, y en el primer trimestre del año 2012 pérdidas de 2.004.0634 euros. De otro, que en septiembre de 2011 la empresa culminó el proceso de digitalización de sus salas de cine, de manera que desaparecían por completo las copias de películas de 35 mm., sustituidas por formatos en disco duro recibidas vía satélite; en consecuencia, desaparecían buena parte de las incidencias atendidas por los operadores de cabina, ya que en la actualidad es el personal de gerencia el que recepciona las películas y prepara su visionado, y en el acto de la proyección las incidencias de menor entidad se resuelven por dicho personal de gerencia y las de mayor entidad se encuentran centralizadas y externalizadas, junto con el mantenimiento de los equipos.

Entiende la Sala que tales datos ponen de manifiesto que, tomando como punto de referencia el año 2009, en el que se experimentó una recuperación con respecto al anterior 2008, los beneficios indicados se redujeron ostensiblemente en el año 2010, entrando en pérdidas en el año 2011, que se mantienen incrementadas de manera proporcional en el primer trimestre del año 2012. En consecuencia, se ha producido una situación negativa, con disminución de ingresos y resultado de pérdidas durante más de dos años, en cuanto que la nueva normativa aplicable (RD-Ley 3/2012) permite computar resultados negativos aunque no se hayan producido pérdidas, si bien éstas también se presentan en el caso durante más de un año. Las causas económicas están por ello presentes y serían por sí solas suficientes para fundar la decisión extintiva.

Pero además de lo anterior, la culminación del proceso de digitalización de la exhibición de películas, constituyen una causa técnica prototípica, en cuanto que la aplicación de nuevas tecnologías incide de manera directa en el número y categoría de los trabajadores necesarios.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En consecuencia, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, la finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10). En este sentido, no obstante las similitudes, toda vez que se trata de trabajadores operadores de cabina de la misma empresa, perteneciente al mismo Grupo de empresas, que ha sido despedidos por causas objetivas en el mes de marzo de 2013, debe tenerse en cuenta que prestaban servicios en diferentes centros comerciales situados en diferentes provincias; y que, en todo caso, el resultado de la actividad probatoria practicada en cada caso tendente a la acreditación de las causas alegadas ha concluido con distintos resultados. De este modo, en relación a la causa económica, en la sentencia recurrida consta que únicamente se aportaron por la empresa documentos que constituyen prueba unilateralmente confeccionada, no objetiva, pudiendo tenerse en cuenta la documental consistente en las cuentas auditadas de los ejercicios 2009 a 2011 de YELMO FILMS, SLU y las cuentas anuales de los ejercicios 2009 y 2010 del Grupo de empresas, sin embargo no se aporta prueba objetiva sobre el grupo de empresas correspondiente a 2011; de donde concluye el Tribunal Superior que si bien los resultados de la empresa demandada son los alegados en su carta, no sucede lo mismo con los dos ejercicios aportados por el Grupo y es a estos últimos datos a los que debe estarse; y nada consta sobre datos de 2012. En la sentencia de contraste no se da una situación similar, habiendo quedado acreditado que, tomando como punto de referencia el año 2009 en el que se experimentó una recuperación con respecto al anterior 2008, los beneficios se redujeron ostensiblemente en el año 2010, entrando en pérdidas en el año 2011, que se mantienen incrementadas de manera proporcional en el primer trimestre del año 2012. Y en relación a las causas organizativas y productivas, en la sentencia recurrida no se ha acreditado que el cambio de sistema implique la desaparición del puesto de trabajo del actor o que el ajuste se haya realizado en el centro de trabajo donde éste presta servicios; mientras en la sentencia de contraste sí se ha acreditado que la aplicación de nuevas tecnologías incide de manera directa en el número y categoría de los trabajadores necesarios.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de febrero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de enero de 2014, alegando que la sentencia de contraste del primer motivo ha ganado firmeza a la fecha de presentación de este escrito, e insistiendo en la existencia de contradicción respecto del segundo motivo, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Hidalgo Espinosa, en nombre y representación de YELMO FILMS S.L.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 28 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 824/2013 , interpuesto por YELMO FILMS S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 3 de diciembre de 2012, en el procedimiento nº 349/2012 seguido a instancia de D. Remigio contra YELMO FILMS S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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