ATS, 5 de Marzo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:3308A
Número de Recurso1214/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 449/11 seguido a instancia de URALITA, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador DON Romualdo , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por URALITA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2013 se formalizó por la Letrada Doña Raquel Lafuente de la Torre, en nombre y representación de DON Romualdo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Habiéndose designado para oir notificaciones a la Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz.-

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de noviembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de febrero de 2013 (Rec. 5458/2012 ), que el actor prestó servicios para la empresa Uralita SA desde el 08-03-1965 hasta el 18-08-1977, siendo declarado por resolución de 14-03-1979 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 1ª de fibrocemento, derivada de enfermedad profesional por presentar asbestosis, imponiéndose a la empresa a un recargo de prestaciones del 40% que fue impugnada por la empresa, por lo que se dictó resolución dejando sin efecto el recargo, presentando el trabajador demanda ante la Magistratura de Trabajo, que se archivó por desistimiento del trabajador. El 10-07-2007 el trabajador solicitó revisión de grado, y por resolución de 21-09-2007 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por agravación de sus lesiones, dictándose resolución de 23-11-2010 en que declara la procedencia del recargo de prestaciones del 50%, recargo con el que no está de acuerdo la empresa. En instancia se desestima la demanda y se confirma la resolución por la que se impone a la empresa el recargo del 50%. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia, por entender que la acción ha prescrito, y ello por cuanto no puede tomarse como dies a quo del inicio del cómputo del plazo de prescripción el 21-09-2007 (fecha en que se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta por revisión de grado), sino el 14-03-1979 en que fue reconocido en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, ya que el plazo se computa desde el momento en que las acciones pudieron ejercitarse, y como el trabajador ya presentaba patología de etiología profesional tras la resolución de 14-03-1979, fecha en que quedaron objetivadas sus lesiones como permanentes y definitivas, a partir de dicha fecha pudo haber solicitado el recargo, sin que pueda solicitarse en el plazo de cinco años desde que se revisa el grado de incapacidad reconocido por agravación, ya que no es "admisible la apertura de nuevos expedientes cada vez que aparecen lesiones nuevas o se agravan las existentes" .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, por entender que la acción no ha prescrito, ya que la fecha de inicio del cómputo de prescripción para el recargo es la última resolución que reconoce una prestación derivada de contingencias profesionales, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2007 (Rec. 4491/2005 ), en la que consta que el trabajador sufrió un accidente de trabajo por lo que fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil oficial primera con efectos de 01-11- 1999, solicitando recargo de prestaciones el 22-03-2004 ante la información negativa de la Inspección de Trabajo que consideró prescritas las infracciones cometidas. Tras presentar demanda el trabajador interesando se impusiera a la empresa recargo de prestaciones, en instancia se desestimó por falta agotamiento de la vía previa administrativa y prescripción de la acción. En suplicación se anuló la resolución impugnada y todos los trámites posteriores para que se dictara nueva resolución en la que teniendo por agotada la vía administrativa previa y por no prescrita la acción se conozca sobre el fondo de la pretensión, señalándose que el día inicial del cómputo del plazo no es la fecha del accidente de trabajo sino la fecha de reconocimiento de la prestación a la que hay que aplicar el recargo, por lo que habiendo solicitado varias prestaciones, las fechas de reconocimiento de cada una de ellas es la que hay que tomar en cuenta para efectuar el recargo a todas ellas, considerando que la acción no estaba prescrita ya que el 29-09-2001 se dictó sentencia estimatoria de reclamación de daños y perjuicios confirmada por la de suplicación de 11-10-2002 . La Sala IV confirma dicha sentencia por considerar que la acción no puede considerare prescrita hasta que se dicte sentencia de declaración de invalidez pues sólo hasta dicho momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas padecidas por el actor, sin que pueda fijarse en la fecha de la resolución del INSS, ya que la misma no fue firme hasta que recayó sentencia, de forma que el "día inicial del cómputo de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, entre las que figura el recargo, [es] el de la fecha en que finalizó por resolución firme el último expediente incoado ante la Seguridad Social en reclamación de prestaciones" .

No puede apreciase la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En la sentencia recurrida lo que consta es que el actor fue reconocido en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por resolución 14-03-1979, presentando demanda para que se fijara un recargo del 40% si bien se archivó por desistimiento del trabajador, solicitando revisión de grado por agravación que le fue reconocido por resolución de 21-09-2007, iniciándose a solicitud el trabajador expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad en relación con la enfermedad contraída en la empresa de la que trae causa el presente recurso de casación unificadora; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total el 01-11-1999 , solicitando indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente, dictándose sentencia de instancia de 29- 09-2001, confirmada por la de suplicación de 11-10-2002 que reconoció el derecho del actor a la indemnización por daños y perjuicios, solicitando el recargo de prestaciones el 22-03-2004. En atención a dichos diferentes extremos es por lo que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, puesto que en la sentencia recurrida la cuestión planteada y debatida es si el dies a quo para el cómputo el plazo de prescripción en reclamación de recargo de prestaciones debe fijarse en la fecha en que se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total, en la que la contingencia ya se declaró derivada de enfermedad profesional, o en la fecha en que fue reconocido por agravación en situación de incapacidad permanente absoluta, y los términos del debate en la sentencia de contraste son bien distintos, ya que la cuestión planteada y debatida es si el dies a quo del plazo de prescripción debe fijarse en la fecha en que se produjo el accidente, o en la fecha de reconocimiento de cada una de las prestaciones cuando como en el presente supuesto, en que tras declararse al actor en situación de incapacidad permanente total, reclamó indemnización por daños y perjuicios que fue estimada en instancia.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de noviembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, sin que pueda admitirse en este trámite la alegación de que en realidad la sentencia invocada de contraste es una de las muchas que han dejado constancia de lo que entiende es "buena doctrina", ya que la contradicción tiene que examinarse con la sentencia invocada de contraste tanto en preparación como en interposición.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Raquel Lafuente de la Torre en nombre y representación de DON Romualdo (habiéndose designado para oir notificaciones a la Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de febrero de 2013 , en el recurso de suplicación número 5458, interpuesto por URALITA, S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 21 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 449/11 seguido a instancia de URALITA, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador DON Romualdo , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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