ATS, 8 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - Con fecha 30 de enero de 2007 tuvo entrada en el registro de este Tribunal escrito formulando reclamación de derechos y suplidos, en la suma de 2.058,69 euros, por el procurador D. FEDERICO J. OLIVARES DE SANTIAGO, en el recurso de casación nº 2392/1999, el cual finalizó por Sentencia de esta Sala de fecha 9 de marzo de 2006 .

  2. - Formada pieza separada para la tramitación de dicha solicitud, mediante decreto de fecha 14 de febrero de 2014 se declaró caducado el expediente de reclamación de derechos y suplidos por cuanto la última actuación en la presente pieza se produjo con fecha 23 de marzo de 2009, habiendo transcurrido con exceso el plazo de un año previsto en el artículo 237 de la LEC .

  3. - Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de revisión por D. Gustavo , con base en no resulta de aplicación el plazo de un año señalado por la resolución recurrida, siendo aplicable el art. 239 LEC el cual excluye la caducidad de la instancia en la fase de ejecución. Estando el presente procedimiento dirigido a la ejecución de la sentencia dictada en casación, no cabe apreciar caducidad en la instancia.

  4. - La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida en Autos, entre otros, de fechas 14 de mayo de 2013, recurso nº 590/2008 y 11 de junio de 2013, recurso nº 516/2010 , que la previsión que se efectúa por el artículo 239 LEC 1/2000 , como deriva de la propia literalidad de su párrafo segundo, excluye la operatividad de la caducidad de la instancia, en los procesos de ejecución tal y como son entendidos por la LEC -según exige la interpretación sistemática de esta norma- es decir, aquellos iniciados por una demanda ejecutiva que da lugar al proceso de ejecución que prosigue, según esta norma, hasta obtener el cumplimiento de lo acordado, de forma semejante a lo que previera el art. 418 LEC 1881 , con referencia a las actuaciones de ejecución dada la distinta configuración de los procesos que en aquélla se contemplaba. El procedimiento privilegiado para la exacción de la minuta detallada del procurador, o de los honorarios del letrado, regulados en los arts. 34 y 35 LEC , habitualmente llamado «jura de cuentas», no da lugar a un proceso de ejecución ni constituye la apertura de actuaciones ejecutivas, por la evidente razón de que en ella no se persigue la ejecución de lo decidido en la resolución que concluye el proceso principal, sino la satisfacción de los honorarios o derechos de los profesionales intervinientes en éste frente a su propio cliente o poderdante. De manera que no cabe invocar el art. 239 LEC 1/2000 como fundamento de la improcedencia de aplicación del instituto de la caducidad de la instancia en la jura de cuentas.

SEGUNDO

Aclarada esta cuestión conviene recordar que la doctrina de la Sala establece que el artículo 237 LEC determina el abandono de la instancia en toda clase de juicios si, pese al impulso de oficio, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años estando el pleito en primera instancia, o en el de un año, si estuviese pendiente de segunda instancia o de casación. Esta Sala (AATS de 13 de febrero de 2007 , con cita del de 27 de febrero de 2006 , y de 5 de mayo de 2009 , 22 de junio de 2010, RC n.º 1438/1997 , 8 de noviembre de 2011, RC n.º 118/2007 , 13 de julio de 2010 , RIPC n.º 2343/2005 , entre otros) se ha pronunciado a favor de la aplicación de este precepto a las solicitudes de Jura de Cuentas, pues aunque los artículos 34 y 35 de la vigente LEC , como antes el artículo 411 LEC de 1881 , no fijan un límite temporal para su presentación, la naturaleza incidental de la Jura de cuentas respecto del procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento, además de que "pensar que el silencio de la LEC al respecto supone que no existe ese límite temporal puede resultar absurdo al intérprete, en cuanto se contradice con la propia justificación de su existencia, si el legislador establece un trámite privilegiado, afectado por el principio de sumariedad, en atención, precisamente, a posibilitar el cobro inmediato, resulta una conclusión ilógica pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al litigio, sine die".

TERCERO

En el presente caso se declaró correctamente la caducidad de la instancia del expediente de jura de cuentas pues la última actuación que consta en dicha jura de cuentas data de fecha 23 de marzo de 2009 siendo el siguiente escrito presentado de fecha 6 de febrero de 2014, una vez transcurrido con exceso el plazo de un año, por lo que ha de desestimarse el recurso formulado.

CUARTO

La desestimación total del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir, a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª , apartado 9, de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, depósito al que se dará el destino previsto en esa disposición. También determina, por aplicación del artículo 394.1 LEC , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Procurador D. Gustavo , en su propio nombre y derecho, contra el Decreto de fecha 14 de febrero de 2014, que se confirma.

  2. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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