ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3244A
Número de Recurso1442/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Casimiro presentó en fecha 24 de mayo de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 327/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 846/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 4 de junio de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El procurador D. Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación de la mercantil "Atrium Beach, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de junio de 2013, personándose en concepto de parte recurrido. El procurador D. Emilio García Guillén en nombre y representación de D. Casimiro presentó escrito en fecha 17 de junio de 2013, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2014, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de fecha 18 de marzo de 2014, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de condena dineraria indemnizatoria por incumplimiento de un contrato de compraventa. El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

    El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en cinco motivos. En el primero se denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 1256 del Código Civil , en relación con los artículos 2 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad , artículos 2 , 3 y 8 del Real Decreto de 21 de abril de 1989 , sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas y artículo 8.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , al estimar la sentencia que no ha existido un incumplimiento contractual por parte de la demandada al incluir en el Folleto Publicitario como propio la frase "El mayor Complejo del Mediterráneo en 1ª Línea de Playa de Finestrat" e incluir en la parcela donde sería construido dicho complejo un terreno que realmente no le pertenecía y sobre el que finalmente se construyó un edificio de 21 plantas. En su desarrollo se aduce que la publicidad que se le entregó al recurrente era engañosa o inducía a error en cuanto a la ubicación de la parcela donde se construiría el complejo, evidenciando que toda la parcela que estaba frente al mar pertenecía a la mercantil "Atrium Beach, S.L.". En el motivo segundo se denuncia la infracción por no aplicación del artículo 1258, en relación con el artículo 7.1, ambos del Código Civil . Se sostiene el comportamiento contrario a la buena fe por parte de la vendedora, al facilitar una publicidad que inducía a error en los compradores. En el motivo tercero se denuncia la incorrecta aplicación del artículo 1281.1 del Código Civil , referido a la interpretación gramatical o sentido literal de las cláusulas que debe prevalecer en el supuesto, al destacar en el dossier publicitario la frase "1ª Línea de Playa". Con carácter subsidiario de este último, en el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 1288 CC , por la oscuridad de la frase "El mayor Complejo Turístico del Mediterráneo en 1ª Línea de Playa de Finestrat". En el motivo quinto se denuncia la infracción del artículo 1101 CC en orden a la valoración de los daños y perjuicios por el incumplimiento denunciado.

    En el siguiente apartado del escrito de interposición, se aduce que la sentencia recurrida presenta interés casacional al oponerse a la doctrina de esta Sala y existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias. En concreto, se citan las SSTS de 30 de mayo de 2011 y 29 de septiembre de 2004 , referidas al valor vinculante de la oferta publicitaria en el ámbito contractual.

  2. - A la vista de su planteamiento, el recurso, en los motivos en los que se articula, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste (artículo 483.2º.3ª). Y es que, a parte de la falta de claridad del recurso por no identificar en cada motivo o infracción la jurisprudencia que se estima vulnerada, planteamiento que dificulta el análisis e individualización de cada problema jurídico y de que no es posible invocar la vía de acceso de la jurisprudencia contradictoria de Audiencias cuando existe jurisprudencia de la Sala en relación a la cuestión jurídica abordada, además de que su correcta acreditación hubiera exigido que se evidencie una efectiva contradicción de criterios plasmado en dos sentencias de una misma sección de Audiencia Provincial y otras dos sentencias que sostengan el criterio de la recurrida, una de las cuales ha de ser la propia sentencia -en el escrito de interposición, por contra, solo se aportan sentencias conformes con el planteamiento de la recurrente-; lo cierto es que las sentencias de esta Sala que se extractan, contemplan la cuestión discutida desde una perspectiva fáctica distinta a la que recoge la sentencia recurrida, la cual, tras la valoración adecuada de la prueba e interpretando el contrato y la publicidad del mismo, concluye que el Bloque III de la Urbanización, donde se ubica la vivienda del recurrente, siempre figuró en una línea anterior a la primera línea y que la indicación a la primera línea de playa se refiere al Complejo y no a los distintos bloques. De igual forma, la sentencia valora la prueba para concluir que el "Edificio Principado" se encontraba fuera del Complejo "El Atrium Beach". En consecuencia, la valoración de la prueba practicada y no sólo un planteamiento interpretativo, como se denuncia en los motivos tercero y cuarto del recurso, llevó a la sentencia recurrida a negar la existencia de un incumplimiento del contrato por la existencia de una publicidad engañosa o errónea, y por esta razón la jurisprudencia que se cita de esta Sala resulta inaplicable al caso al prescindir del concreto juicio fáctico realizado que impide mantener la infracción de los preceptos señalados en los cinco motivos.

    En atención a lo expuesto, no es posible tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, en la medida en que no comparten la valoración del juicio fáctico realizada por la sentencia que, como se reitera, impediría la aplicación de la doctrina de las sentencias que refiere de esta Sala al concreto litigio.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Casimiro contra la sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 327/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 846/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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