STS, 8 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Abril 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3632/11 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Rodríguez Buesa, en nombre y representación de Don Benito y Doña Custodia contra Sentencia de 13 de abril de 2.011 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 118/2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 118/2009 interpuesto por la representación procesal de D. Benito y Dª Custodia contra la resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración de fecha 13 de febrero de 2009, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial. Sin imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Don Benito y Doña Custodia se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por la Sala de instancia se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de Don Benito y Doña Custodia se presentó escrito de interposición de recurso de casación, que se funda en dos motivos, ambos por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En el primero de ellos se denuncia que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia, de la que se deja cita concreta, conforme a la cual la Tesorería General de la Seguridad Social carece de competencia para declarar la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales, conforme a la normativa vigente al momento de dictarse la resolución de que trae causa la pretensión de los recurrentes.

En el segundo de los motivos en que se funda el recurso se denuncia que la sentencia infringe las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, al considerar que se les han ocasionado a los recurrentes un daño antijurídico, derivado de la declaración como responsables solidarios de deudas de la sociedad con la Seguridad Social, que fue anulada en vía jurisdiccional, de cuyos daños han de ser resarcidos los recurrentes en la cantidad reclamada.

Se termina por suplicar a esta Sala casacional que, con la estimación de los motivos en que se funda el recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en la que, con la estimación de la pretensión accionada en la demanda, se declare el derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, que se deben fijar en la cantidad de 1.144.920 €.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso, lo que realizó, oponiéndose al mismo, suplicando a la Sala que, con carácter preferente, se declare la inadmisibilidad del recurso y, de manera subsidiaria, que se desestime.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de abril de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como resulta de lo actuado en la instancia y se deja constancia en la sentencia que se revisa, los presupuestos de la actuación administrativa que se sometió a la revisión del Tribunal de instancia quedan delimitados en el fundamento segundo, debiendo recordarse que los ahora recurrentes habían sido designados presidentes del consejo de administración de la mercantil "Ordenadores de Vigo, S.A." (ORVISA), ostentando poderes mancomunados con otros socios para ejecutar las facultades del mencionado consejo. La referida mercantil había causado alta en el Régimen General de la Seguridad Social en fecha 2 de enero de 1989, generando en dicho concepto una deuda de 121.155 € con la mencionada Institución. Reclamada dicha cantidad a la sociedad y ante la insolvencia de la misma, la Tesorería General de la Seguridad Social sigue el procedimiento recaudatorio contra los mencionados recurrentes, en expediente de declaración de responsabilidad solidaria por deudas sociales, en su condición de presidentes del consejo de administración, de conformidad con lo establecido en la Ley de Sociedades Anónimas, con fundamento en el incumplimiento por su parte de la obligación de convocar la junta general de accionistas para adoptar el acuerdo de disolución de la sociedad, como consecuencia de haber sufrido pérdidas que dejaban reducido su patrimonio a menos de la mitad del capital social. Con base en ello, por resolución de 30 de enero de 2002, se declaró a los recurrentes como deudores solidarios de la deuda contraída por la sociedad con la Seguridad Social. La mencionada resolución fue impugnada en vía contencioso-administrativa ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, en sentencia de 3 de noviembre de 2005 , anuló la mencionada resolución y dejó sin efecto la declaración de responsabilidad solidaria.

A la vista de esa actuaciones, los recurrentes solicitan al Ministerio de Trabajo e Inmigración la indemnización de los daños y perjuicios que se dice se le había ocasionado por las mencionadas actuaciones administrativas, reclamación que se desestima en la resolución que es objeto de impugnación en la instancia, en la que, sustancialmente conforme se hace constar en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, que si bien la resolución administrativa de derivación de responsabilidad había sido anulada por sentencia que había devenido firme, es lo cierto que esa anulación tenía como fundamento la falta de competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para realizar ese tipo de declaración, estimándose que a la fecha a que deben estimarse referidos los hechos, esa declaración, conforme a la normativa vigente, debía realizarse por el Orden Jurisdiccional Civil; lo que comporta que en realidad no se había excluido la posibilidad de esa declaración de responsabilidad y, en todo caso, la reforma de la normativa aplicable hace admisible dicha declaración directamente por la Tesorería, por más que dicha reforma no fuera aplicable al supuesto de autos.

Los argumentos que se contienen en la sentencia de instancia para rechazar la pretensión accionada se contienen sustancialmente en el fundamento octavo en el que, tras haber determinado en los fundamentos anteriores los presupuestos de hecho de la reclamación y las condiciones que se imponen en la normativa sobre la institución de la responsabilidad patrimonial y la jurisprudencia que la interpreta, se razona por la Sala de instancia:

"De la anterior doctrina legal y jurisprudencial se desprende, por tanto, que la anulación de los actos administrativos no implica de manera automática y en todos los casos derecho a indemnización, sino que es el primero de los presupuestos para entrar a analizar si existe tal derecho en el caso concreto, en atención a las circunstancias que en el mismo concurran; lo que podrá afirmarse siempre que se den los demás requisitos exigidos con carácter general en el artículo 139 Ley 30/1992 y, en especial, la existencia de un daño individualizado, evaluable económicamente y antijurídico, esto es, que el interesado no tenga la obligación de soportar y cuya prueba corresponde al actor.

En consecuencia, la anulación de la declaración de derivación de responsabilidad a los recurrentes, solo generará responsabilidad si efectivamente se demuestra que ese acto, luego anulado, les ha causado un perjuicio económico que no tenía obligación de soportar.

Pues bien, en el presente supuesto, la aplicación de la normativa legal y doctrina jurisprudencial expuesta al caso contemplado en autos, así como los elementos fácticos concurrentes, nos lleva a desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes al no apreciarse la causación de un daño antijurídico a los mismos como consecuencia de esa anulación de la resolución de derivación de responsabilidad, dado que el procedimiento de apremio siguió su curso al no haberse suspendido el acto de derivación de responsabilidad patrimonial por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que conoció del recurso contencioso administrativo interpuesto frente al mismo, sin que conste que los recurrentes hubieran formulado petición a tales efectos. En consecuencia, la actuación de la Administración al continuar el procedimiento de apremio no puede calificarse como irrazonable. Una vez anulado el acto de derivación de responsabilidad por la Sentencia del TSJ de Galicia, se procedió por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, a dejar sin efecto los embargos y devolver a los recurrentes las cantidades ingresadas más los intereses correspondientes.

Por otro lado, los recurrentes no ha acreditado suficientemente la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y algunos de los perjuicios cuya reparación reclaman, como son los gastos generados por la ampliación de hipoteca, los gastos de residencia de Dª Sandra o los perjuicios económicos basados en la diferencia de recargos pagados en intereses de operaciones de crédito salvaje. Y en cuanto al resto de los conceptos reclamados, no justifica mínimamente las elevadas cuantías que reclaman por los conceptos de horas dedicadas a formular escritos, recursos, llamadas telefónicas, gestiones, visitas, viajes y otros (42.000 euros) y por compensación e indemnización al matrimonio de los daños y perjuicios sufridos (1.000.000 euros).

Por tanto, procede confirmar la resolución impugnada desestimando el recurso interpuesto."

SEGUNDO

A la vista de lo antes expuesto hemos de examinar el primero de los motivos en que se funda el recurso que, como ya dijimos, por la vía del "error in indicando" se denuncia que la sentencia vulnera los preceptos referidos a la falta de competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para declarar, al momento a que se refieren las actuaciones, la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas de las sociedades. En este sentido se hace referencia a las distintas sentencias que acreditan dicha falta de competencia, incluida la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que anula esa declaración en el caso de autos.

En la forma expuesta, no se llega a comprender bien el enunciado del motivo y menos aún su argumentación, teniendo en cuenta las razones que se contienen en la sentencia de instancia para rechazar la pretensión y que se han dejado expuestas. En efecto, ya hemos visto como la propia sentencia declara y parte del hecho de que la declaración de responsabilidad solidaria de los recurrentes era contraria al ordenamiento jurídico y su declaración por la sentencia del Tribunal de Galicia un hecho del que ha de partirse. Luego difícilmente puede estimarse que la sentencia desconozca y menos aun que infrinja las disposiciones - que se omiten porque la sentencia parte de la declaración del Tribunal Contencioso- a que se hace referencia. Y es que, en puridad de principios, lo que se está cuestionando no es propiamente la decisión adoptada por el Tribunal de instancia de rechazar la pretensión indemnizatoria accionada en la demanda, sino la cuestión, que nadie suscita ni discute, sobre la improcedencia de la declaración de responsabilidad declarada por la Administración laboral, debate que en nada trasciende al caso de autos. Luego difícilmente se puede reprochar a la sentencia de instancia haber infringidos esa jurisprudencia y legislación invocada.

A la vista de lo antes expuesto no está de más recordar que el recurso de casación, por su carácter de recurso extraordinario, no autoriza que pueda amparar un debate general sobre las cuestiones suscitadas en la instancia, al modo en que se permite en los recurso ordinarios, como es el de apelación. Muy al contrario, si la finalidad del recurso de casación, por su propia génesis histórica, es la de examinar la aplicación por los Tribunales de instancia de las normas y jurisprudencia que fueran aplicables al caso, el objeto del recurso no puede ser la pretensión ejercitada en la demanda, sino la propia sentencia que sobre ella se pronuncia y por los concretos motivos por los que se autoriza el recurso, en este caso, por vulneración de normas o jurisprudencia aplicables, siendo un carga del recurrente razonar esa pretendida vulneración. Y es de destacar que en el caso de autos no se hace razonamiento alguno en orden a concretos preceptos o jurisprudencia que se pudieran estimar vulnerados por la sentencia de instancia porque, insistimos, el Tribunal acepta -al igual que ya hizo la resolución administrativa que revisaba- que al momento a que ha de referirse el debate, ciertamente que la Administración laboral no era competente para declarar la responsabilidad de los administradores; pero sobre esa premisa se razona en la sentencia que no procede acceder a la indemnización reclamada, y sobre esta conclusión nada se razona en el motivo, haciendo ocioso cualquier otro razonamiento para su desestimación.

Y es que cuando el artículo 92.1º de la Ley Jurisdiccional impone la exigencia procesal de que el recurso se interponga razonando los motivos en que se ampare, con cita de las normas o jurisprudencia que se estimen vulneradas, debe entenderse referida a lo razonado en la sentencia recurrida, porque es respecto de la motivación de la sentencia sobre la que debe estructurarse el recurso de casación. Es decir, como viene interpretando la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, la finalidad del recurso de casación es "por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la Ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto, lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la Ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la Ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico. Por todo ello... se insiste en que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia, y que teniendo por objeto la protección de la norma y de la jurisprudencia, solo permite al Tribunal de Casación analizar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, en base a alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se aducen alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación". ( Sentencia de 22 de diciembre de 2005, recurso de casación 6671/2002 , con abundante cita jurisprudencial).

Las razones expuestas obligan a rechazar este primer motivo del recurso.

TERCERO

El segundo de los motivos, como ya se dijo, también por la vía del "error in indicando", denuncia que la sentencia de instancia vulnera, en palabras literales, "las normas del ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública" . Nuevamente se echa de menos en el enunciado y argumentación del motivo la referencia concreta a los preceptos que se estiman vulnerados por la sentencia recurrida, si bien del tenor del escrito de interposición cabe estimar que se están invocando los artículos 139 a 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , preceptos a los que, aunque nunca se mencionen, si se hace referencia a sus contenidos en la motivación; no obstante lo cual debe reseñarse la deficiente técnica casacional apreciada.

Así mismo, también ha de reprocharse al motivo la desvinculación de la fundamentación con lo razonado en la sentencia de instancia, porque en su argumentación poca o ninguna atención se presta a las razones que da la sentencia para concluir en la desestimación de la pretensión; más bien se centra el motivo en reproducir los motivos que sirvieron de fundamentación a la demanda; a saber, la declaración de responsabilidad de los recurrentes decretada por la Administración laboral, su anulación en vía contencioso-administrativa, la invocación de unos concretos daños que se cifran en la cantidad de 1.144.920 €, daños que según se razona los recurrentes no estaban obligados a soportar y que han de imputarse a la resolución administrativa originaria, que por su anulación deben ser indemnizados por la Administración. Esos son los argumentos que, en síntesis, se dan en el motivo del recurso para sostener la infracción de los preceptos referidos por la sentencia de instancia.

Pues bien, con ese razonamiento se hace exclusión de cuales fueron los concretos fundamentos que llevaron a la Sala de instancia a rechazar la pretensión indemnizatoria. En efecto, ya hemos trascrito antes esas razones que se contienen en el fundamento de derecho octavo; pero quizás debamos recurrir a lo que la propia Sala de instancia razona en el fundamento que le antecede, en el que se hace un examen detenido de la doctrina jurisprudencia sobre la concurrencia de los presupuestos para la declaración de responsabilidad patrimonial en el supuestos de anulación de actos administrativos, como es el caso de autos. De ese argumento se viene a concluir en la necesidad de que, además de la anulación de un acto administrativo, es necesario que concurran los restantes presupuestos que configuran esta institución indemnizatoria, concluyendo que cuando la Administración ha de dictar actos con un contenido discrecional, la mera anulación y la producción de unos concretos daños no genera la obligación de resarcimiento, siempre y cuando la decisión administrativa se encuentre dentro de lo razonable y razonado, por más que posteriormente el acto se anulase. Y se añade a ello que no sólo cuando se trate de potestades discrecionales, que podría no ser el caso de autos, sino que esa misma solución "ha de extenderse a aquellos supuestos, asimilables a estos, en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no haya de atender solo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución. En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración."

Sobre esa premisa es sobre la que concluye la Sala de instancia en el razonamiento ya antes expuesto, de que en el caso de autos no procedía declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración laboral por la anulación de la resolución ya mencionada. Y es aquí donde la Sala da hasta tres tipos de argumentos para rechazar la pretensión, sin que ninguno de ellos merezca la oportuna crítica que haría admisible su examen en vía casacional.

En efecto, el primero de los argumentos está vinculado al razonamiento expreso de la sentencia de que la decisión de la Administración laboral era razonable y razonada, como ya se declaró en la misma motivación de la decisión administrativa, dejando la sentencia argumentos jurisprudenciales suficientes para justificar la afirmación. Y es que como se declaró en la sentencia de 2 de diciembre de 2009 (recurso de casación 3650/2005 ), con cita de otras anteriores, "tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en sentencias de..., que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por la existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados." Y en esa misma línea se declara en la sentencia de 16 de septiembre de 2009 (recurso de casación 9329/2004 ), que la apreciación de que la resolución anulada a que se imputa el daño por responsabilidad patrimonial es razonable y razonada, excluye la obligación de resarcimiento y genera la obligación del perjudicado de soportarlo, conclusión que se funda en que siendo razonada la decisión, aun cuando fuese posteriormente anulada, no puede concluirse la irrazonabilidad de la mera anulación cuando, como concluye la Sala de instancia en el presente caso, la decisión administrativa comporta una interpretación de los preceptos normativos que no pueden generar la responsabilidad reclamada. Y en este sentido no puede desconocerse que la decisión adoptada en la sentencia anulatoria de la resolución administrativa lo fue, no porque no procediera la derivación de responsabilidad a los recurrentes en su condición de administradores de la sociedad deudora, sino porque esa declaración no podía realizarse, al momento en que se adoptó, por la misma Tesorería de la Seguridad Social, sino por los Tribunales del Orden Jurisdiccional Civil, criterio posteriormente modificado en la legislación aplicable, lo cual permite concluir que no cabe apreciar la irrazonabilidad de la decisión; conclusión que ni se combate en casación ni se motiva en debida forma su improcedencia.

Pero se añade un nuevo argumento en la sentencia para concluir en la decisión desestimatoria de la pretensión, cual es que si la ejecución acordada en vía administrativa continuó su tramitación, fue porque los recurrentes no pidieron en vía administrativa la suspensión de dicha ejecución, procediendo la Administración a dejar sin efecto los embargos trabados una vez se dictó la sentencia que anulaba el acto. En suma, se está haciendo referencia a que los daños acreditados no pueden imputarse propiamente a la actuación administrativa después anulada, sino a la propia pasividad de los recurrentes que no actuaron conforme habilita el ordenamiento para excluir o minimizar dichos años, como en este sentido se declara en la sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2012 (recurso de casación 4237/2010 ). Y sobres esta cuestión, tampoco se razona nada en el escrito de interposición sin que podamos nosotros ahora cuestionarla a la vista de lo razonado en la sentencia y de los presupuestos de que se parte en el recurso de casación.

Incluso la sentencia contiene un nuevo argumento para justificar la decisión desestimatoria - "por otro lado .. ." -, como también hemos expuesto; considerar que algunos de los daños reclamados por los recurrentes no se había acreditado que estuvieran relacionados con la actuación de la Administración laboral en la ejecución de la resolución después anulada. En realidad se está haciendo un argumento a mayor abundamiento que está relacionado con la actividad probatoria valorada por el Tribunal de instancia, que tampoco se cuestiona en debida forma en el recurso, cuando es jurisprudencia reiterada de esta Sala la limitación para revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de instancia. No obstante lo cual, no puede olvidarse que en la relación que subyace en la responsabilidad patrimonial, el nexo causal, que es lo que se niega como acreditado en la sentencia, constituye una carga probatoria del perjudicado. En este sentido se declara en la sentencia de 22 de junio de 2012 (recurso de casación 2506/2011 ), con abundante cita, que "la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 , reiteran (con cita de otras anteriores) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización."

Todas las razones expuestas obligan a rechazar el motivo examinado y, con él, de la totalidad del recurso.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 3632/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Benito y Doña Custodia contra Sentencia de 13 de abril de 2.011 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 118/2009 ; con imposición de las costas a los recurrentes hasta el límite establecido en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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