STS, 14 de Abril de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:1419
Número de Recurso775/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 775/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. ISABEL JIMENEZ MILLAN, en nombre y representación de Mariana , contra la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 309/2010 frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de fecha 28 de Abril de 2010 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico administrativa planteada en relación a la liquidación correspondiente al IVA, ejercicio 2006.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2011 , que contiene el siguiente fallo: Desestimamos el recurso contencioso administrativo numero 309 del año 2010 interpuesto por Mariana contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 10 de Noviembre de 2011 por la representación procesal de Mariana , en el que se solicitaba se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia expresada, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo. En el suplico del escrito de interposición del recurso solicitó expresamente que se case y anule la sentencia y, entrando en el fondo, reconozca el derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades soportadas en concepto de impuesto sobre el valor añadido.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 16 de Diciembre de 2011, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 309/2010 .

Dicho recurso confirma la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de fecha 28 de Abril de 2010 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico administrativa planteada en relación a la liquidación correspondiente al IVA, ejercicio 2006.

La parte recurrente cita como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala con fechas 24 de octubre de 1994 y 20 de febrero de 1996 , en los recursos 5103/1991 y 1017/1991 y alega como motivos fundamentales de su recurso los que se refieren a la vulneración del principio de igualdad y la falta de motivación de la resolución que declara la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa presentada.

SEGUNDO .- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo .

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

TERCERO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción - viene determinadopor la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos resulta que la resolución del TEAR impugnada ante la Sala de lo Contencioso del TSJ de Aragón detalla cuales son las liquidaciones frente a las que se interpuso la reclamación económico administrativa y de su examen detallado resulta que ninguna de ellas supera la cuantía mínima para la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina.

La reclamación NUM016 se refería a la liquidación con referencia NUM017 , obrante al folio 39 del expediente, en el que se incluyen 30.582,93 euros en concepto de cuota y 2.417,10 euros en concepto de intereses. Esta es la reclamación que se declara extemporánea y que, a su vez, fue objeto de la sentencia frente a la que se interpone el recurso de casación para unificación de doctrina.

Atendiendo a las cantidades mencionadas en el párrafo anterior, es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido pues la cuantía de la liquidación no alcanza la summa gravaminis ni en cuanto a la liquidación ni en cuanto al importe de los intereses, y ello debiendo atenderse al periodo de liquidación del IVA.

No se olvide que, en relación a liquidaciones referentes al IVA resulta que esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación ( ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ), de modo que, en el caso presente, ni el total supera el limite casacional por lo que la cuota trimestral, claramente es inferior al importe mínimo señalado, sin que la parte recurrente haya demostrado, tal y como le correspondía, que alguna de las liquidaciones trimestrales resultantes supera el límite casacional por razón de la cuantía.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

CUARTO .- Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Mariana , contra la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 309/2010 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 2.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Rafael Fernandez Montalvo , estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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