STS 265/2014, 8 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución265/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Abril 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Alvaro , contra sentencia de fecha 14 de mayo de 2.013, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, y estando el acusado recurrente representado por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre y como recurrida Paula , representada por la Procuradora Dª Laura Albarrán Gil.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Las Palmas, instruyó Procedimiento Abreviado con el num. 73/2005, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, que con fecha 14 de mayo de 2.013, dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas se declara probado que el acusado don Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, a principios del mes de febrero del año 2005, guiado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, propuso a los esposos doña Paula y a don Evaristo , a los que había conocido en Mauritania, formar una sociedad, en la que él y aquéllos participarían al cincuenta por ciento, que dicha sociedad tendría por objeto importar pescado desde Mauritania y exportar a dicho país productos canarios, que la sede de la misma se establecería en la calle Juan Rejón de esta ciudad, (en la que el acusado les aseguró existía un local respecto del cual tenía un derecho de opción de compra), que para iniciar las operaciones aquéllos tendrían que aportar cuarenta y un mil euros (41.000 euros), que estarían destinados a la compra de un container de pescado y a pagar parte del precio del referido local, y que una vez, que el acusado regresase de Mauritania con el container de pescado él aportaría igual cantidad de dinero a la sociedad.

Asimismo, con anterioridad, el acusado, para ganarse la confianza de don Evaristo , quien le había prestado algunas cantidades de dinero que aquél le devolvió sin problema alguno, hizo que le acompañase a diversos establecimientos comerciales para mostrarle de esa forma que era una persona conocida en determinados comercios y que conocía bien el sector de la exportación.

De esta forma, el acusado consiguió que los esposos doña Paula y don Evaristo el día 17 de febrero de 2005 le entregasen cuarenta y un mil euros 41.000 € en efectivo, entregándoles él a su vez, en el mismo acto y día, un cheque al portador por el mismo importe, de 41.000 euros, de fecha 20/3/2005, del Banco Popular, que resultó impagado cuando fue presentado al cobro por los denunciantes en fecha 21/3/2005.

El acusado extendió el cheque referido a sabiendas de que la cuenta corriente contra la que lo libró carecía de fondos y de que él no iba a realizar gestión alguna tendente a constituir la referida sociedad, incorporando a su patrimonio los cuarenta y un mil euros (41.000 €) recibidos y que no han sido devueltos".

SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLO: "Que debemos condenar y condenamos a D. Alvaro , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Don Alvaro deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a doña Paula y a don Evaristo en la cantidad de cuarenta y un mil euros (41.000 €).

La indemnización acordada devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la representación del recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación de Alvaro , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española , derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 248.1 del Código Penal , al no ser bastante el engaño utilizado para defraudar, dado que los denunciantes conocían su escasa solvencia pues ya con anterioridad les había pedido prestado dinero. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la declaración de la prueba basado en documentos que se relacionan: las declaraciones del acusado, de los denunciantes, de Ommar Saruba ante Notario y la documental del núm. 1 al 23. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la L.E.Crim ., dado que solicitada la suspensión del juicio por incomparecencia del testigo Ruperto , el Tribunal no la acordó, lo que la había producido al recurrente indefensión. SEXTO: Desistido. SEPTIMO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Crim ., al no expresarse con claridad los hechos considerados probados. OCTAVO: Desistido.

QUINTO.- Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintisiete de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 14 de mayo de 2013 , condena al recurrente como autor de un delito de estafa a la pena de dos años de prisión. Frente a ella se alza el presente recurso fundado en ocho motivos por vulneración constitucional, quebrantamiento de forma, error de hecho e infracción de ley.

Los hechos declarados probados, en síntesis, consisten en que el acusado, guiado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, propuso a principios del mes de febrero del año 2005 a los esposos perjudicados, a los que había conocido en Mauritania, formar una sociedad en la que participarían al cincuenta por ciento. La sociedad tendría por objeto importar pescado desde Mauritania y exportar a dicho país productos canarios, teniendo su sede en Las Palmas en un local respecto del cual el acusado aseguró que tenía un derecho de opción de compra. Para iniciar las operaciones el acusado solicitó a los perjudicados una aportación de cuarenta y un mil euros (41.000 euros), que estarían destinados a la compra de un contenedor de pescado y a pagar parte del precio del referido local, afirmando que aportaría igual cantidad de dinero a la sociedad.

Con anterioridad, el acusado, para ganarse la confianza del perjudicado Evaristo , que le había prestado algunas cantidades de dinero que aquél le devolvió sin problema alguno, hizo que le acompañase a diversos establecimientos comerciales para mostrarle de esa forma que era una persona conocida en determinados comercios y que conocía bien el sector de la exportación.

De esta forma, el acusado consiguió que los esposos perjudicados le entregasen cuarenta y un mil euros 41.000 € en efectivo, el 17 de febrero de 2005, entregándoles él a su vez, en el mismo acto y día, un cheque al portador por el mismo importe, de 41.000 euros, de fecha 20/3/2005, del Banco Popular, que resultó impagado cuando fue presentado al cobro por los denunciantes en fecha 21/3/2005.

El acusado extendió el cheque referido a sabiendas de que la cuenta corriente contra la que lo libró carecía de fondos y de que él no iba a realizar gestión alguna tendente a constituir la referida sociedad , incorporando a su patrimonio los cuarenta y un mil euros (41.000 €) recibidos y que no han sido devueltos.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso alega supuesta vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia y denuncia insuficiencia de prueba de cargo e insuficiencia de su motivación. Considera la parte recurrente que las declaraciones de los perjudicados constituyen una prueba insuficiente, aunque en su desarrollo se dedica a valorar la prueba practicada y a discrepar de dicha valoración.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

TERCERO

En el caso actual la Sala sentenciadora dispuso de una prueba de cargo manifiestamente suficiente, no se ha alegado la ilicitud de prueba alguna y la motivación de la misma es razonada y razonable.

Así se deduce de la fundamentación de la sentencia impugnada que reproducimos en este apartado, y a la que nos remitimos: "Y, en el supuesto que enjuiciamos, los hechos integrantes de la referida infracción penal y elementos del tipo citados se consideran acreditados en virtud de los testimonios prestados en el plenario por los perjudicados, doña Paula y don Evaristo , en los que se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - entre otras muchas, sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 - para que la declaración de la víctima constituya prueba de cargo apta para fundamentar una sentencia condenatoria, que son:

  1. ) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

  2. ) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

  3. ) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Aplicando la anterior doctrina hay que decir que, en primer término, esta Sala no aprecia el más mínimo atisbo de móviles espurios que hayan podido incidir o condicionar los testimonios de los perjudicados, puesto que antes de producirse los hechos enjuiciados aquéllos y el acusado, según se desprende de las respectivas declaraciones de unos y otro, mantenían muy buenas relaciones, hasta el punto de que el perjudicado don Evaristo llegó a prestarle al acusado diversas cantidades de dinero que el mismo reintegró.

En segundo lugar, los testimonios que las víctimas prestaron en el acto del plenario son plenamente verosímiles, resultando coherentes, coincidentes y creíbles, sin incurrir en contradicciones, ambigüedades o renuncios que los desmerezcan o desacrediten racionalmente.

Pues bien, ambos perjudicados coinciden en manifestar, con rotundidad y total seguridad, como el acusado les propuso y convenció para formar una sociedad al 50%, para traer pescado a España y comprar mercancías aquí y venderlas en Mauritania, concretándoles que tenía un contenedor de pescado preparado ya para vender; que iba a adquirir una oficina para la sociedad en la calle Juan Rejón de esta Ciudad, llegando incluso a facilitarles la dirección de la misma, que posteriormente y una vez ya entregados los 41.000 euros comprobaron que resultó ser falsa; que les pidió 41.000 euros para constituir la sociedad y empezar a operar y que confiaron en él porqué se vendió muy bien y aparentó ser fiable y dedicarse a las operaciones de compraventa de productos entre los dos países y un amplio conocimiento del mercado insular; que los 41.000 euros no se destinaron a comprar mercancías, por importe de 36.000 euros, como alega el acusado, sino que le fueron entregaron a éste, el cual no se los ha devuelto.

Y, el testimonio de los perjudicados sobre la realidad del engaño sufrido puede ser interesado, y en el fondo lo es, pero también nos parece racional y sensato, tanto por la fiabilidad que nos merecen sus declaraciones desde un punto de vista subjetivo, como porque objetivamente la experiencia enseña que el entramado que se imputa al acusado se trata de una maniobra fraudulenta apta e idónea para viciar la voluntad del común de las personas, con lo que no nos cabe la menor duda que el acusado con su estratagema también engañó a los denunciantes.

Por otra parte, a diferencia de lo que sucede con la versión de los hechos ofrecida por el acusado, la mantenida por los perjudicados aparece corroborada por datos objetivos de carácter periférico, de innegable e irrefutable trascendencia, en concreto, en primer lugar, el documento incorporado al folio 21 de las actuaciones, de fecha 17/2/2005, por el que el acusado reconoce haber entregado a los denunciantes un cheque del Banco Popular Español, con fecha límite 20/3/2005, por importe de 41.000 euros en concepto de pago de deudas; en segundo lugar, el cheque del Banco Popular Español, de fecha 20/3/2005, por importe de 41.000 euros, librado por el acusado, incorporado al folio 22; y, en tercer y último lugar, el justificante bancario acreditativo de que el referido cheque resultó impagado el día 21 de marzo de 2005.

Y, decimos que la documental anterior ratifica prudentemente la tesis del engaño antecedente urdido por el acusado porque, en primer lugar y como ya hemos adelantado, la entrega del cheque se trata de una maniobra inequívocamente fraudulenta encaminada a aparentar una solvencia que no se tiene a la vista de la inexistencia de fondos que el mismo acusado reconoce y la documental acredita, sin que resulte para nada verosímil la tesis exculpatoria ofrecida de la supuesta garantía, porque dicha función mal puede cumplirla un mandato de pago que no va acompañado de la disponibilidad necesaria para ello, de suerte que su finalidad no puede ser otra que ganarse la confianza de los denunciantes, que ignoraban obviamente la insolvencia y conseguir que ellos si cumpliesen la prestación convenida y le entregasen su parte al acusado; y, en segundo lugar, porque en el documento obrante al folio 21, se reconoce que la entrega del cheque referido lo fue en concepto de pago de 41.000 euros por deudas, reconociendo el acusado en el juicio que efectivamente suscribió el documento en cuestión, en el que nada figura sobre que el libramiento del cheque lo fuera en garantía, si bien puntualizando que la redacción de aquel le correspondió al denunciante Evaristo y que la omisión se debe a que el mismo no sabe leer en español y no sabe lo que firmó, lo que nos parece una explicación poco o nada convincente, habida cuenta que sus conocimientos de la lengua española a buen seguro deben de ser superiores a los que humildemente asume si tenemos en cuenta que el mismo reconoce llevar muchos años haciendo negocios en el territorio nacional, realizando frecuentes operaciones de intercambio de productos entre España y Mauritania, aportando facturas, en español, de compras en establecimientos mayoristas con sede en Canarias, sin que apuntase siquiera la utilización de interprete o traductor para tales menesteres de lo que se infiere necesariamente unos conocimientos del idioma superior a lo reconocido, lo que por lo demás viene refrendado por el testimonio de los perjudicados que declaran como el acusado entiende perfectamente nuestro idioma y que las conversaciones con la denunciante eran siempre en castellano porque ella además no entiende ni el árabe ni el francés, que son las lenguas vehiculares de aquel.

Todo lo contrario de lo que sucede con la declaración prestada por el acusado en el plenario, en la cual, de un lado, se aprecian incoherencias incontestables, como cuando sostiene que entregó a los querellantes un cheque por importe de 41.000 euros en concepto de garantía y que aquéllos no obstante sabían que la cuenta corriente contra la que se había librado el cheque carecía de fondos, en el bien entendido que mal puede servir lógicamente de garantía un instrumento de pago si carece de los fondos necesarios, lo que evidencia que no era esa su verdadera función, sino la de simular una apariencia engañosa de la misma, lo que es sustancialmente diferente y avala con vigor la tesis de las acusaciones sobre cuál era la verdadera intención del reo al entregar los cheques; que el acusado mantiene haber devuelto a los perjudicados 15.000 euros sin haber solicitado ningún recibo de la entrega de esa cantidad de dinero, lo que atenta contra el sentido común y contra las reglas del tráfico mercantil; y, por último, pese a que sostiene que destinó parte del dinero recibido a comprar mercancías en Gran Canaria, que luego vendió en Mauritania, no ha aportado ningún documento que acredite las exportaciones y las ventas que dice haber realizado, limitándose a aportar unas facturas de fecha posterior.

Y, de otro lado, en sus distintas declaraciones se aprecian evidentes e inexplicables contradicciones en orden a la cantidad que reconoce haber recibido de los perjudicados (así, la declaración prestada en sede policial -folio 5 de las actuaciones- al ser preguntado acerca de qué cantidad le dejó el Sr. Felix , si 32.000 o 36.000, euros y qué cantidad tenía que devolver y en qué plazo, manifestó que "33.000 euros más un 35% que hace un total de 41.400 euros y que no había plazos ya que son socios", en tanto que en el plenario, de un lado, manifestó que había recibido de los denunciantes 32.000 euros, y de otro, que les debía 25.000 euros, pese a que momentos antes había asegurado haberles devuelto 15.000 euros), y respecto de la cantidad que asegura haber reintegrado a los denunciantes (ya que en el plenario, en un primer momento, sostuvo que les había devuelto 15.000 euros, y, posteriormente, avanzada su declaración, aseguró que había reintegrado un total de 16.000 euros, de los cuales primero entregó 15.000 euros y luego 1.000 euros).

Sin que, por lo demás, la defensa hay acreditado documentalmente, cuando bien fácil era, lo declarado por el acusado sobre que parte de los 41.000 euros, en concreto 36.000 euros, fueron invertidos en el pago de mercancías, ya que las facturas aportadas por la misma con su escrito de defensa son de fecha posterior y su finalidad no era otra, como ella misma se encarga de señalar, que demostrar que el acusado ha mantenido una relación ejemplar con sus proveedores, lo que no ponemos en duda, pero que desde luego, de un lado, no sirve como argumento exculpatorio a modo de patente de inocencia; y, de otro lado, revela, como ya hemos apuntado un nivel de dominio de la lengua de Cervantes muy superior al que el acusado reconoce, que es ninguno.

Así las cosas, vemos que concurre el elemento del engaño antecedente, como también concurren los restantes requisitos del tipo penal, provocando aquel el error en la perjudicada, el desplazamiento patrimonial con el consiguiente perjuicio y el evidente ánimo de lucro de la autora inherente a su acción".

Esta exposición es manifiestamente suficiente, y se encuentra perfectamente razonada, por lo que el motivo carece del menor fundamento.

CUARTO

El segundo motivo, por infracción de ley, alega insuficiencia del engaño, manifestando el recurrente que los propios perjudicados conocían la escasa solvencia del recurrente precisamente por haberle prestado dinero con anterioridad.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala que en la variedad de estafa denominada " negocio jurídico criminalizado " el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales.

Y esto fue exactamente lo que ocurrió en el caso actual, pues de la prueba realizada se deduce que el recurrente no tenía intención alguna de constituir la sociedad para la que solicitó a los perjudicados un anticipo de 41.000 euros, y que se aprovechó de la confianza generada a través de una serie de pequeñas operaciones previas de préstamo, que atendió debidamente, así como de maniobras para crear una apariencia de buena reputación en el ámbito del negocio de importación de pescado, para proponer la creación de una sociedad ficticia, sin ánimo de cumplimentar su aportación. Esta operación no tenía más fundamento que justificar la solicitud de una cuantiosa aportación previa a los perjudicados con la finalidad de apropiársela, y sin intención alguna de constituir la sociedad a la que aparentemente estaba destinado el dinero solicitado.

Cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y ha de considerarse bastante el engaño si la actuación realizada por el acusado es razonablemente suficiente para generar la confianza de los perjudicados en que la contraparte tiene efectivamente la intención de cumplir lo pactado, aparentando la realidad y seriedad suficientes.

En el caso actual, el acusado utiliza una técnica muy frecuente en los timos clásicos, como es el conocido timo del nazareno, una modalidad de estafa tan antigua como el timo de la estampita o el tocomocho. En esta modalidad de estafa el timador (" nazareno ") se gana la confianza de los perjudicados haciendo pequeños pedidos que paga rápidamente, generando confianza al utilizar como fachada una empresa de apariencia solvente.

Una vez generada la confianza en la víctima, el nazareno realiza un pedido o compra de mucho más valor, que no paga o paga con letras de cambio o pagarés, que posteriormente resultarán impagados. Cuando ha recibido el producto, el timador revende la mercancía y se apropia del precio recibido.

En el caso actual, que podemos calificar de modalidad societaria del timo del nazareno, el acusado realiza primero una serie de pequeñas operaciones de préstamo con los perjudicados, devolviendo el dinero rápidamente para generar confianza. Seguidamente aparenta disponer de una reputación relevante en un ámbito mercantil, en este caso la importación de pescado, haciendo que la persona que es objetivo del timo le acompañe a diversos establecimientos comerciales para mostrarse como una persona conocida en el sector de la exportación. Y finalmente le propone constituir una sociedad, al cincuenta por ciento, para importar pescado desde Mauritania y exportar a dicho país productos canarios, fingiendo disponer de un local para instalar su sede, todo ello sin intención alguna de realizar dicha actividad. Para iniciar las operaciones el acusado solicita a los perjudicados una aportación de cuarenta y un mil euros, supuestamente destinados a la compra de un contenedor de pescado y a pagar parte del precio del referido local, afirmando que posteriormente aportaría igual cantidad de dinero a la sociedad, y garantizando la aportación con un cheque por igual cantidad, que finalmente resulta carente de fondos.

El modelo del timo es clásico. Creación de una confianza previa, mediante pequeñas operaciones a las que se responde debidamente. Proposición de un negocio más importante para el que se requiere un desplazamiento patrimonial por parte de los timados. Apariencia de solvencia empresarial en el ramo del negocio de que se trata. Aportación de un cheque o pagaré para reforzar la garantía de la operación, sin ánimo alguno de cumplimento. Todos estos requisitos concurren en el caso actual, que constituye, en realidad, una versión actualizada del timo del nazareno. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

QUINTO

El tercer motivo, por error en la valoración de la prueba al amparo del art 849 de la Lecrim , se apoya en una serie de declaraciones testificales, de los denunciantes y del acusado, ante la policía y ante el juez instructor, así como en una factura notarial y otros documentos variados.

La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 Lecrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Por ello, la jurisprudencia es tajante cuando excluye de relevancia en este cauce casacional las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia, sin que el Tribunal de casación pueda apreciar directamente los medios probatorios personales por carecer de inmediación.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEXTO

El cuarto motivo, por quebrantamiento de forma al amparo del art 850 de la Lecrim , denuncia la denegación de suspensión del juicio por incomparecencia de un testigo.

El motivo carece de fundamento. La Sala sentenciadora ya ha respondido debidamente a esta queja, en su primer fundamento de derecho, al que no remitimos. Señala la Sala sentenciadora que: "En el acto de la vista oral se planteó por la defensa del acusado la suspensión del juicio ante la incomparecencia de un testigo, propuesto por la misma, lo cual fue desestimado por este Tribunal, después de oír a las demás partes personadas, que se opusieron a la pretensión formulada de contrario, haciendo constar la defensa su respetuosa protesta.

La decisión de la Sala de continuar el juicio a pesar de la incomparecencia del testigo de la defensa, cuya falta de citación motivó precisamente la declaración de nulidad del anterior juicio por la STS de fecha 7/7/2008 , se fundamenta en que, de lo actuado resulta que el mismo consta citado en forma, en fecha 25/4/2013, mediante postal express internacional.

La defensa proponente alegó, en un primer momento, para fundamentar la suspensión, que no constaba que se le hubiesen efectuado al testigo los apercibimientos legales para el caso de no comparecer, solicitando que se efectuase nueva citación con el requerimiento en cuestión, lo que no se estima procedente atendido el contenido del Convenio Relativo a la Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, BOE de fecha 8/11/2006, donde reside el testigo referido, que en su artículo 7 establece expresamente que "el testigo o perito que no hay obedecido una citación para comparecer cuya entrega hubiera sido requerida, no podrá ser sometido a ninguna sanción o media coercitiva, aun cuando dicha citación incluyera conminación . . ."

Como tampoco puede prosperar el argumento esgrimido ex novo por la defensa, cuando por el Tribunal se le dio traslado del Convenio Internacional mencionado, respecto de la imposibilidad de comparecer del testigo ante la premura de tiempo con que fue citado para asistir a la vista, en el bien entendido que, en primer lugar, nada indica, ni se justifica, sobre que ese sea el motivo de la incomparecencia del testigo propuesto, el cual no se ha puesto en comunicación con este Tribunal, ni con la parte proponente para alegar tal eventualidad; y, en segundo lugar, que pese al ciertamente corto espacio temporal existente entre la fecha de la citación el 25/4/2013 y la de juicio el 30/4/2013, tampoco hay que olvidar que parece en principio suficiente habida cuenta de la disponibilidad y frecuencia de vuelos directos entre la capital de la Republica de Mauritania, donde reside el testigo y la ciudad de Las Palmas, donde se ubica la sede de este Tribunal y donde se celebra el juicio.

Pero es que, además, en el día de la fecha, se ha recibido vía fax el resultado de la Comisión Rogatoria en su día remitida por este Tribunal, en la que consta que el testigo fue citado en fecha 26/3/2013, lo que despeja cualquier incertidumbre respecto si tuvo tiempo bastante para acudir al llamamiento judicial.

En definitiva, que el testigo mencionado consta citado en debida forma y su incomparecencia injustificada no se estima causa razonable para la suspensión del acto del juicio.

A lo que hay que añadir, a mayor abundamiento y como argumento ex post, una vez celebrado el juicio, con el resultado que obra en autos, que de todos modos la prueba en cuestión se revela inútil e innecesaria, sin ninguna relevancia para la decisión del pleito, en el bien entendido que en su declaración en el plenario el acusado, contradiciendo lo declarado en su momento en la fase de instrucción y la tesis de su defensa en escrito obrante al folio 52 de autos, manifestó que el testigo propuesto no estaba presente cuando supuestamente le entregó 15.000 euros al denunciante, con lo que en cualquier caso pasaría de ser un testigo directo a un mero testigo de referencia".

Razonamiento que compartimos plenamente, y que debe determinar la denegación del motivo.

SÉPTIMO

El quinto motivo, por supuesta vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías se limita a reproducir lo ya expresado en el fundamento primero, por lo que nos remitimos a lo ya señalado en el mismo.

El sexto motivo ha sido objeto de renuncia por la parte recurrente.

El séptimo motivo por quebrantamiento de forma alega falta de claridad en los hechos probados. Su desestimación se impone pues no concreta dicha falta de claridad, y examinado el relato fáctico su claridad es abrumadora.

El octavo motivo también ha sido objeto de renuncia.

Procede, en consecuencia, la desestimación de todos los motivos de recurso, con imposición al recurrente de las costas del mismo.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Alvaro , contra sentencia de fecha 14 de mayo de 2.013, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera , en causa seguida al mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

253 sentencias
  • STS 199/2018, 25 de Abril de 2018
    • España
    • 25 Abril 2018
    ...a unas posibles liquidaciones son inválidas cuando no existe justificación alguna por su parte de lo que hizo. Como explicó la STS 265/2014 de 8 de abril , cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que ......
  • SAP Baleares 199/2017, 4 de Septiembre de 2017
    • España
    • 4 Septiembre 2017
    ...señala la citada sentencia que constituye doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre otras muchas SSTS 265/2014 de 8 de abril o 660/2014 de 14 de octubre ) que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo prete......
  • SAP Albacete 64/2019, 12 de Febrero de 2019
    • España
    • 12 Febrero 2019
    ...de requisitos ni condiciones objetivas de validez, sino de presupuestos o parámetros de valoración, sirva de ejemplo la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014, entre otras muchas, sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero, 22 de abril, 1, 9 y 20 de......
  • SAP Albacete 366/2019, 2 de Diciembre de 2019
    • España
    • 2 Diciembre 2019
    ...resto de los testigos. Los criterios jurisprudenciales a tal fin, que no requisitos, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014, sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero, 22 de abril, 1, 9 y 20 de octubre y 27 de d......
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