ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3124A
Número de Recurso279/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 816/2012 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto, de fecha 21 de octubre de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la representación de Dª. Lorenza , contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Eloisa Prieto Palomeque, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por providencia de fecha 11 de febrero de 2014 se reclamó de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) la remisión del rollo de apelación nº 816/2012, así como los autos de modificación de medidas nº 411/2010, recibiéndose puntualmente.

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la interposición del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio sobre modificación de medidas paterno filiales, procedimiento que fue seguido por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la infracción del art. 92.2 CC , en relación con el art. 94 del mismo texto legal y por existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 22 de mayo de 1993 , 21 de julio de 1993 , 17 de septiembre de 1996 y 12 de julio de 2004 , que señalan, en contra de lo sostenido por la sentencia recurrida, que dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, el régimen de visitas a favor del padre debe establecerse atendiendo el superior interés del menor, que desaconseja dicho régimen, atendiendo al carácter violento del padre y al tratarse de un caso incurso en violencia de género.

    Por su parte el recurso extraordinario por infracción procesal plantea: a) infracción de los arts. 238.1 LOPJ , 225.1 LEC , 44.2 y 3 LO 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género y art. 49.bis.1 y 87.ter. 2 y 3 LOPJ y de las normas sobre competencia objetiva, al entender competente al Juzgado de violencia sobre la mujer; b) infracción de los arts. 238.3 LOPJ , 225.3 LEC , 749.2 y 748.3 LEC y solicitud de nulidad de actuaciones al no haber intervenido el Ministerio Fiscal, como era preceptivo; y c) infracción del art. 218 LEC , por falta de motivación de la sentencia.

    El examen de la procedencia de los recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo recordarse que el "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente.

  3. - Visto el escrito de interposición de recurso de casación, respecto al interés casacional fundado en la oposición a la doctrina de esta Sala, los recursos se han interpuesto correctamente, pues se citan las infracciones legales cometidas, se citan, al menos dos sentencias de esta Sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento, indicando su contenido y la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida; de tal modo que observándose en él todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la interposición, tales como plazo, postulación o traslado de copias, ha de concluirse que, con estimación de esta queja, debe tenerse por interpuesto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, al margen de la fundamentación del auto denegatorio y de las consideraciones del recurrente sobre las infracciones de la sentencia impugnada, cuyo examen corresponde a esta Sala en la ulterior fase de admisión.

  4. - La estimación del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Eloisa Prieto Palomeque, en nombre y representación de Dª. Lorenza , contra el auto de fecha 21 de octubre de 2013, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 19 de abril de 2013 , debiendo comunicarse este auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso y a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 816/2012 y los autos de juicio de modificación de medidas nº 411/2010, CON DEVOLUCIÓN A LA PARTE DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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