ATS, 12 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:3057A
Número de Recurso2696/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 654/2011 seguido a instancia de D. Eloy contra BBK BANK CAJASUR S.A.U. (ANTES CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CÓRDOBA) y BIHARKO VIDA Y PENSIONES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de junio de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2013, se formalizó por el procurador D. Gerardo Tejedor Vilar en nombre y representación de BBK BANK CAJASUR S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a efectuar al Fondo de Pensiones de empleados de Cajasur una aportación suplementaria por importe de 2.339,22 €, siendo dicha aportación suplementaria a favor del actor y correspondiendo la misma al periodo de enero de 2010 a marzo de 2011. Recurrida en suplicación, la Sala la revoca en parte, devolviendo el procedimiento al Juzgado para que se pronuncie sobre la parte de la reclamación que ha declarado prescrita.

El demandante, el 05/10/07, celebró un contrato laboral con Cajasur, en el que aparecía en una cláusula una retribución en especie integrada por aportaciones al Plan de pensiones de empleados de la Caja, señalando que se realizaría "de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de las especificaciones del referido plan", añadiéndose que "específicamente se le reconoce como pensionables todos los conceptos fijos recogidos en este contrato con excepción única del plan de asistencia, el plus de convenio y los gastos de representación", siendo así que la empresa realizara las aportaciones por el 6% de un salario pensionables desde el momento de su alta efectiva en la entidad. El actor, cuya relación laboral quedo extinguida con efectos de 31/03/11 en virtud de ERE, el 31/05/11 presentó demanda solicitando que se condenara a la empresa al pago de 15.702,66 € en concepto de mejora de prestaciones de Seguridad Social por aportación al plan de pensiones del actor, con los intereses que correspondan en función de la rentabilidad del fondo de pensiones desde octubre de 2007 hasta marzo de 2011 y los intereses legales.

La Sala considera incorrecta la apreciación de la prescripción efectuada en la instancia, al entender prescrita la reclamación desde octubre de 2007 por aplicación del plazo de un año del artículo 59.1 y 2 del ET , y ello porque se trata de una mejora de la Seguridad Social contemplada en el artículo 39 de la LGSS , rigiendo en materia de prescripción el artículo 43 de la LGSS y siendo el plazo prescriptivo de cinco años, que no había transcurrido el 31/05/11, fecha de presentación de la papeleta conciliatoria, partiendo de la base de que las aportaciones se consideran anuales, devengables por tanto el 31 de diciembre de cada año. En definitiva, el actor no reclama un crédito salarial sino una aportación a un fondo de pensiones, al margen un de que el salario sea un elemento cuantificado de la aportación.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25/10/10 (R. 4498/10 ), revoca la dictada en la instancia y desestima la demanda de conflicto colectivo, en la que se solicitaba que se condene al Ayuntamiento de Majadahonda a aplicar el Capítulo III del Acuerdo aprobado por el Pleno Ordinario de 27/02/07, a incorporar al Acuerdo de personal funcionario y al Convenio Colectivo para el periodo 2004-2007, en el Capítulo III - Plan de Pensiones, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 51.2 apartado A) del Convenio Colectivo para el periodo 2002-2003. El Ayuntamiento sostiene que cuando la acción fue ejercitada estaba ya prescrita y la Sala acoge el recurso partiendo de que el plan de pensiones no se había constituido, y que en el mencionado Acuerdo municipal, a incorporar al futuro Convenio colectivo, se establecía que durante el ejercicio de 2007 el Ayuntamiento dotaría el plan de pensiones en la cantidad de 150.000 €, y que en caso de no constituirse se distribuirá esa cifra entre los empleados públicos que tuvieran constituido otro plan de pensiones. Razona el Tribunal que se trata de una contribución única, perfectamente delimitada tanto en su cuantía --150.000 €--, como en su ámbito temporal --durante el año 2007--, que a la fecha en que se presentó la papeleta de conciliación --el 13/02/09-- no se había aún cumplido, y que como tal aportación económica, derivada del contrato de trabajo, la acción para exigir el cumplimiento prescribe al año -- art. 59.1 del ET --, plazo que debe computarse desde el día en que la acción pudo ejercitarse -- art. 59.2 del ET --, es decir, desde el 02/01/08, tras la finalización del ejercicio en el que habría de haberse constituido. Concluyendo que, pudiendo haberse ejercitado la correspondiente acción frente al Ayuntamiento desde que terminó el ejercicio del 2007, esto es, desde el 02/01/08, sin que conste actuación alguna con esa concreta y específica finalidad hasta el 31/12/08, la acción se encuentra prescrita y la demanda debe ser desestimada.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven sobre unos hechos, unas pretensiones y unos procedimientos que no son iguales, lo que lleva a los respectivos pronunciamientos a aplicar el plazo prescriptivo de un año o de cinco años. Así, en la sentencia referencial se ejercita una acción de conflicto colectivo pretendiendo que se condene a un Ayuntamiento a aplicar el Capítulo III del Acuerdo aprobado por el Pleno Ordinario de 27/02/07, a incorporar al Acuerdo de personal funcionario y al Convenio Colectivo para el periodo 2004-2007, en el Capítulo III - Plan de Pensiones, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 51.2 apart. A) del Convenio Colectivo para el periodo 2002-2003. Por su parte, en la sentencia recurrida un trabajador reclama a la empresa una cantidad en concepto de mejora de prestaciones de Seguridad Social por aportación a su plan de pensiones, y rige por tanto el art. 43 de la LGSS . Precepto que no se invoca en la sentencia de contraste, donde la prescripción se combate desde la perspectiva de su posible interrupción por la existencia de unas negociaciones o de un requerimiento de anulación.

Estos razonamientos no han sido desvirtuados por la parte recurrente en fase de alegaciones, en la que se limita a insistir en las identidades de los supuestos comparados, pero sin aportar elemento novedoso y relevante alguno respecto de las divergencias apreciadas por la Sala.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Gerardo Tejedor Vilar, en nombre y representación de BBK BANK CAJASUR S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 6039/2012 , interpuesto por D. Eloy , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 21 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 654/2011 seguido a instancia de D. Eloy contra BBK BANK CAJASUR S.A.U. (ANTES CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CÓRDOBA) y BIHARKO VIDA Y PENSIONES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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