ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:3046A
Número de Recurso2966/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 869/2010 seguido a instancia de D. Roberto contra CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y BIENESTAR SOCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 6 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. Ismael Campo Rodríguez en nombre y representación de D. Roberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6-9-2013 (rec. 1178/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la pensión de invalidez no contributiva.

Al demandante le fue reconocido un grado de discapacidad global del 51%, siéndole denegada pensión de invalidez en la modalidad no contributiva, por no estar afectado por un grado de discapacidad o enfermedad crónica igual o superior al 65%. Presenta: Cardiopatía isquémica con enfermedad coronaria trivaso. Artroscopia de rodilla izquierda. Meniscectomía parcial en menisco interno. Dolor, disminución de fuerza, atrofia de cuádriceps 8%. Limitación de la actividad física. Utiliza bastón corto para deambular. Cervicoartrosis C3-C4 con incipiente protusión discal más discopatía C5-C6. Diagnosticado de infección VIH B3. Actualmente con triple terapia y sin aparición de enfermedades relacionadas con el sida. Patología digestiva.

La Sala, tras desestimar el motivo de revisión fáctica, que pretendía hacer valer las conclusiones de un determinado perito frente a las acogidas por el juzgador de instancia, respecto de la censura jurídica indica que al interesado le ha sido reconocido un grado de minusvalía del 51%, desglosado en un 45% de discapacidad física y seis puntos por factores sociales complementarios. Que comparte la valoración de la Juzgadora a quo al confirmar, con detalle y meticulosidad, la valoración efectuada por el Organismo demandado, descartando, con individualizada y profusa motivación, que la Sala también comparte plenamente, otorgar puntuación alguna a la patología digestiva, de columna cervical y para la infección de VIH, sin que se haya demostrado de forma fehaciente que la naturaleza de las residuales padecidas o su intensidad limitativa justifiquen la procedencia del incremento de los porcentajes asignados en la valoración efectuada, o el error de ésta al no considerar otras dolencias y omitir, en consecuencia, algún correlativo porcentaje. Y que, en suma, el motivo suplicacional se sustenta en las conclusiones plasmadas en el Informe elaborado por el perito que depuso en la vista oral y tiene por objeto sustituir la valoración objetiva de los elementos de convicción efectuada en la instancia por la subjetiva de la propia parte, ofreciendo una interesada y no justificada subsunción de las patologías no acreditadas en los correspondientes apartados del Baremo con la finalidad de alterar los porcentajes de discapacidad resultantes.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la pensión solicitada, por asignación del porcentaje del 33% de discapacidad a su infección de VIH, que sumado a los porcentajes reconocidos suponen el 67% de discapacidad global.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 31-1-2002 (rec. 3244/2001 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda, declarando su derecho a continuar percibiendo prestación de invalidez no contributiva en cuantía y efectos reglamentarios.

Al actor le fue reconocida pensión de Invalidez no contributiva el 28-7-97, confirmada el 4-6-1998 y el 12-5-1999, por padecer síndrome de Inmunodeficiencia por HIV de etiología infecciosa, tras reconocérsele un grado de minusvalía del 67% del que el 60% corresponde a discapacidad y el 7% a factores sociales. En fecha 28-11-2000 el EVO emite un nuevo dictamen reconociendo al actor un grado de minusvalía del 43% y extinguiendo la pensión de invalidez. El actor padece síndrome de inmunodeficiencia adquirida por VIH de etiología infecciosa. (Linfocitos CD 4 y 289 céls-mm3; carga viral VIH: 45900 copias- ml).discretos signos degenerativos con artrodesis L2-L3.

Entiende la Sala que partiendo de las dolencias acreditadas, debe valorarse la infección por VIH, atendiendo al factor CD4, que en el caso del recurrente es de 402 lo que significa al menos una inmunosupresión moderada, precisando por otra parte tratamiento continuado lo que es común en los VIH infectados, ha de entenderse que la discapacidad es también moderada y corresponde al actor apreciar un criterio de valoración de estadio C3, que se estima en un 49%, valor este a combinar con el 9% que se le reconoce en vía administrativa por la artrodesis L2-L3 y 4% por fusión vertebral D11-D12. Efectuada la operación numérica que exige la combinación y sumando el 9% de factores sociales complementarios, que también se le reconoce en vía administrativa, el porcentaje total de minusvalía del aquí recurrente se eleva por encima de 65%, mínimo exigido para acceder a la prestación no contributiva o mantener ésta.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, no obstante acreditarse en ambos casos que los actores padecen VIH, el actor de la sentencia de contraste presenta Linfocitos CD 4 y 289 céls-mm3; carga viral VIH: 45900 copias-ml), constado que el factor CD4 es de 402, lo que significa al menos una inmunosupresión moderada, precisando por otra parte tratamiento continuado; mientras el actor de la sentencia recurrida presenta: diagnosticado de infección VIH B3, actualmente con triple terapia y sin aparición de enfermedades relacionadas con el SIDA, sin que se hayan acreditado las limitaciones que dicha infección le producen.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

La finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

En este sentido, el motivo carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la parte recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (en concreto el alcance de las dolencias del actor relacionadas con el VIH), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 enero de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ismael Campo Rodríguez, en nombre y representación de D. Roberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 6 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1178/2013 , interpuesto por D. Roberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Gijón de fecha 28 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 869/2010 seguido a instancia de D. Roberto contra CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y BIENESTAR SOCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR