ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:3012A
Número de Recurso994/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 1157/2010 seguido a instancia de Dª Marisol contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2013, se formalizó por el letrado D. Leopoldo Gay Montalvo en nombre y representación de Dª Marisol , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29-1-2013 (rec. 30/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda sobre base reguladora y reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

En estos autos por resolución del ICASS de 19-2-1999 se declaró que la actora tenía la condición de persona con disminución con efectos del 15-12-98 por osteoartrosis generalizada (30%). En fecha 15-7-2009 inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común y en 14-7-2010 se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente. En resolución del INSS de 9-9-2010 se le ha reconocido en situación de Invalidez Permanente Total cualificada para su profesión habitual por enfermedad común con una base reguladora de 651,44 euros/mes (calculada al 50%). Las lesiones que presenta son: Prótesis total de cadera bilateral con disminución de la movilidad de ambas caderas. Rizartrosis severa bilateral. Artrosis escapulo-humeral moderada bilateral con calcificaciones sucapitales en hombro izdo. Gonartrosis tricompartimental moderada- avanzada izda y moderada derecha, con moderada limitación funcional y deambulación conservada. Cervicoartrosis severa. Espondiloartrosis. Hipoacusia leve sin déficit conversacional (pérdida combinada del 11,88 %).

La Sala desestima todos los motivos planteados. En la revisión de hechos interesa destacar que se solicitaba la revisión del ordinal quinto para que se intercalara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 15-7-2009, tiene su "origen de las dolencias en el año 1993", lo que no se acepta, pues aunque la patología pueda ser degenerativa, no se especifica en qué períodos la demandante permaneció en situación de incapacidad temporal con anterioridad al proceso iniciado en el año 2009. Por lo que hace a la cuestión jurídica que se trae a esta casación, la recurrente denunciaba la infracción de la DT Decimosexta [LGSS introducida en la reforma operada por] la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, por haberse aplicado el porcentaje del 50% a la base reguladora de la prestación, al no alcanzar 15 años de cotización, entendiendo la actora que debe aplicarse la norma anterior, que no fijaba dicha limitación. Lo que no es acogido, porque, si bien dicha DT establece que para la determinación de la cuantía de las pensiones de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, que provenga de un proceso de incapacidad temporal que se haya iniciado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley serán de aplicación las normas vigentes antes de la indicada fecha, en el presente caso el proceso de incapacidad temporal se inició el 15-7-2009, es decir, después de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, por lo que la aplicación del porcentaje al cálculo de la base reguladora por no tener la recurrente 15 años cotizados es correcto. Sin que tampoco pueda modificarse el hecho causante de la prestación de incapacidad permanente, pues éste viene determinado, con carácter general, por la fecha del dictamen del EVI.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la base reguladora que solicita, esto es, sin aplicación de coeficiente reductor por no superación de los 15 años de cotización.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17-11-2009 (rec. 2150/2009 ). Esta resolución estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia (que fue desestimatoria), estima la demanda y declara que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total reconocida por el Régimen General de la Seguridad Social, asciende a la cantidad reclamada de 746,58. euros.

Según indica la Sala, el actor se encontraba en situación de pluriactividad, compatibilizando la actividad de director gerente determinante de su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con la realizada con el mismo contenido funcional para dos empresas por la que figuraba encuadrado en el Régimen General. El 19-6-2006 causó baja médica por un episodio de angina que requirió la colocación de un séxtuple pontaje coronario. En marzo de 2007, encontrándose en situación de incapacidad temporal, instó el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente en ambos Regímenes, que le fue denegada. Accionó únicamente contra la resolución referida al Régimen Especial, viendo estimada su demanda por sentencia de 15-11-2007, del Juzgado de lo Social, que le declaró afecto de un incapacidad permanente y total por el mencionado Régimen, en base a las limitaciones provocadas por la patología cardiovascular, y con efectos desde la fecha de su cese en el trabajo por cuenta propia, lo que tuvo lugar el 29-2-2008. Con posterioridad a la indicada sentencia, el actor continuó en situación de activo en las empresas y de alta en el Régimen General. Con fecha 30-1-2008, solicitó a la entidad gestora el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total correspondiente al Régimen General, e incoado nuevo expediente, el EVI emitió dictamen el 26-3-2008, dictándose resolución de esa misma fecha que le declaró en situación de incapacidad permanente total por el referido Régimen con efectos desde ese mismo día.

El proceso se destina a combatir la base reguladora fijada en la indicada resolución, alegando el beneficiario en el recurso de suplicación que las lesiones y el proceso de IT derivan del período de IT iniciado antes del reconocimiento de la IPT, y que la patología que configuró el reconocimiento de la IPT por el Juzgado de lo Social es coincidente en esencia y en su totalidad con la tomada en consideración para el reconocimiento de la IPT para el Régimen General. Lo que es estimado por el Tribunal superior, quien considera que, de acuerdo con la DT 16ª LGSS , el método actual no resulta aplicable cuando la situación de incapacidad permanente provenga de un proceso de incapacidad temporal iniciado con anterioridad al 1-1-2008. En el supuesto enjuiciado la patología cardíaca determinante del reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión de director gerente por cuenta ajena proviene del cuadro que dio lugar al proceso de incapacidad temporal padecido desde el 19-6-2006 (que se prolongó hasta el 31-12-2007), por lo que resulta aplicable la referida disposición transitoria. Y no puede llegarse a solución contraria por el hecho de que en la fecha de solicitud de la prestación del Régimen General, el 30-1-2008, el demandante no se encontrase de baja, sino en activo. En primer lugar, porque tal circunstancia no desvirtúa el hecho de que la situación de incapacidad permanente proviene del proceso de incapacidad temporal. En segundo lugar, porque no se trata de un intervalo significativo. En tercer lugar, porque con anterioridad al 31-12-2007, el actor ya había sido declarado afecto de incapacidad permanente para su profesión de director gerente por cuenta propia, lo que revela que la clínica que generó el proceso de incapacidad temporal tenía efecto impeditivo para el ejercicio de ese oficio, sin que la demora en el reconocimiento de la pensión pueda llevar a una solución contraria.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados son de tal entidad que obstan a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida el proceso de incapacidad temporal se inició el 15-7-2009 , es decir, después de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, no habiéndose admitido expresamente por la Sala de suplicación que el indicado proceso de incapacidad temporal tuviera su origen en las dolencias del año 1993, pues aunque la patología pudiera ser degenerativa, no se han acreditado otros periodos de incapacidad temporal; mientas que la situación en la sentencia de contraste es muy distinta, pues la patología cardiaca determinante del reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total provenía del cuadro que dio lugar al proceso de incapacidad temporal padecido desde el 19-6-2006 (que se prolongó hasta el 31-12-2007); a lo que se añade que con anterioridad al 31-12-2007, el actor ya había sido declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual en el RETA, profesión con el mismo contenido funcional que la desarrollada en el Régimen General solicitado.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

La aplicación de esta doctrina muestra que el presente recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de diciembre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción y de acuerdo con los hechos que propone, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Leopoldo Gay Montalvo, en nombre y representación de Dª Marisol , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 30/2012 , interpuesto por Dª Marisol , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 7 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 1157/2010 seguido a instancia de Dª Marisol contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR