STS, 12 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:1373
Número de Recurso1371/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Sanz González en nombre y representación de D. Daniel contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7382/12 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona , en autos núm. 617/11, seguidos a instancias del ahora recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre pensión

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el letrado Sr. Trillo García.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14-06-2012 el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- "El actor, nacido en fecha NUM000 -1931, formuló solicitud de pensión de jubilación en enero de 1991, siéndole reconocida por la Dirección provincial del INSS, con efectos de 1 de mayo de 1991, en base a 858 días cotizados en España y 15.210 días cotizados en Francia, con un porcentaje sobre la base reguladora del 60 por 100, por tener 60 años de edad y en aplicación del coeficiente reductor por edad, siendo a cargo de España el 6,72 por 100. Las cotizaciones efectuadas en España lo son por el período comprendido entre septiembre de 1945 y febrero de 1948 (hecho primero de la demanda y expediente administrativo, no controvertido).

  1. - En fecha 19 de marzo de 2003 el actor formuló solicitud de revisión de su pensión, en base a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de fecha 3 de octubre de 2002, C-247/2000 , dictada en el caso Barreira. Y con fecha de salida 5 de mayo de 2003 se dictó resolución por la Dirección provincial del INSS modificando el porcentaje con cargo a la seguridad social española, que pasó a ser de 10,75 por 100, por haberle reconocido una bonificación, por la edad que tenía en 1 de enero de 1967, de 1.374 días, modificación que se aplicó con efectos desde 1 de abril de 2003 (solicitud y resolución obrantes al expediente administrativo, no controvertido).

  2. - En febrero de 2006 el actor insta de nuevo ante la entidad gestora demandada posible revisión del importe de la pensión, por tener cumplidos los 65 años. Y por resolución, de fecha de salida 10 de julio de 2006, se desestima la solicitud de revisión del importe de la pensión, que se mantiene en el 60 por 100, por cuanto en el momento del hecho causante el actor tenía 60 años. Sin embargo, en esta misma resolución se acuerda reconocer al actor el pago de atrasos derivados de la anterior solicitud de revisión, en el año 2003 y en virtud de la sentencia del caso Barreira, atrasos que afectan a los cinco años anteriores a la solicitud, desde marzo de 1998 hasta marzo de 2003 (solicitud y resolución obrantes al expediente administrativo, no controvertido).

  3. - En fecha 14 de marzo de 2011 el actor ha instado nueva solicitud interesando ahora que se le modifique la pensión de jubilación actual, por una del extinguido SOVI, con derecho al 100 por 100 de dicha pensión de jubilación SOVI y efectos de 3 meses antes de tal solicitud. Subsidiariamente solicita unas prorrata del 84,44 por 100 de la pensión SOVI, o el 50 por 100 de dicha pensión.

    La Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha de salida de 5 de abril de 2011, denegó la solicitud formulada de revisión y modificación de la pensión de jubilación, porque la que tiene reconocida es ajustada a derecho, sin que el actor tenga derecho a la pensión SOVI, por cuanto los días reconocidos por bonificación por la edad que tenía en 1 de enero de 1967, 1.374 días, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 3 de octubre de 2002, C-247/2000 , no son computables a los efectos de la pensión SOVI, y porque el actor en el momento del hecho causante, abril de 1991, no tenía los 65 años de edad exigidos para obtener dicha prestación, ya que tenía 60 (solicitud y resolución obrantes al expediente administrativo, folios 96 a 102 y 232 a 238, que se dan por reproducidas).

  4. - El actor formuló en fecha 28 de abril de 2011 reclamación previa frente a la anterior resolución, habiéndose dictado nueva resolución por la Dirección provincial del INSS de fecha de salida 14 de junio de 2011, por la que, desestimando dicha reclamación, se ratifica la resolución anterior (reclamación previa, obrante a folios 9 a 12 y resolución denegatoria, obrante al expediente administrativo, folios 94 vuelto y 95 y 230 vuelto y 231, que se dan por íntegramente reproducidas).

  5. - El importe de la pensión de jubilación del SOVI asciende a 384,50 euros para el año 2011 (no controvertido)."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Daniel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 10-04-2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Daniel contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2012 por el juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona , en autos sobre prestación de jubilación seguidos con el nº 617/2011, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de D. Daniel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 13-05-2013. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los T.S.J. de Madrid de 13-05-2011 (R-1574/11 ); T.S.J. de Cataluña de 14-04-2010 (R- 165/09 ; y T.S.J. de Andalucía, Sevilla, de 18-09-2008 (R-2832/07 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10-10-2013 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5-03-14, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante inicial recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de abril de 2013 (rollo 7382/2012 ) que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona de 14 de junio de 2012 ( autos 617/2011 ), desestimatoria de la demanda.

  1. En el escrito rector del proceso el ahora recurrente postulaba el reconocimiento de una pensión de vejez SOVI íntegramente a cargo de la Seguridad Social española. Subsidiariamente, pretendía que el importe a abonar por España fuera del 84,44 % de la pensión y, en último caso, que el reconocimiento de la indicada pensión a cargo de España alcanzara la cuantía del 50%.

  2. El recurso que ahora se nos presenta reproduce la pretensión principal de la demanda y, subsidiariamente, pide que se declare la nulidad de actuaciones para que, con devolución de los autos al Juzgado, se dicte nueva sentencia de instancia en la que se completen los hechos probados de la sentencia "haciéndose referencia expresa en los mismos a los días que el trabajador actor cotizó en Francia antes de 1/1/67 " .

  3. La presente litis surge ante la pretensión del beneficiario de que aquella pensión de Régimen General, se modifique o sustituya por una del SOVI.

    Antes de entrar en el análisis de los extremos del recurso, conviene precisar que la resolución administrativa del INSS que es combatida con la demanda -de 5 de abril de 2011, ratificada por la resolución desestimatoria de la reclamación previa- denegó la solicitud del actor en base a que, a 1 de abril de 1991, fecha en que se produjo el hecho causante de la pensión, el interesado no había cumplido 65 años; añadiendo que los periodos de cotización por edad a que se refiere la STJCE de 3 de octubre de 2002, en el asunto Barreira Pérez , no son computables para los 1800 días de carencia del SOVI, ni para el cálculo de dicha pensión. Así se plasma en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que recoge con fidelidad el contenido de la resolución administrativa.

    Al actor se le habían computado las cotizaciones efectuadas en Francia, así como las bonificaciones por edad antes mencionadas, con el reconocimiento de pensión de jubilación del Régimen General, cuyos avatares se explicitan en los hechos probados primero a tercero de la sentencia, arriba reproducidos.

    Resulta relevante destacar que la Entidad Gestora admitió en el acto del juicio que el actor reunía los requisitos de cotización al SOVI -y así se desprende del expediente administrativo en donde se plasma que, además de los 858 días de cotización en España anteriores a enero de 1967, cotizó en Francia desde 1949 a 1988 y de 1989 a junio de 1991-.

  4. La sentencia del Juzgado desestima la demanda porque el actor no reúne el requisito de no tener derecho a ninguna otra pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social y porque, además, el actor tenía solo 60 años en la fecha del hecho causante -que se fija en 1991-. A continuación rechaza la aplicación del art. 49 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 por no reconocerse al actor la pensión SOVI postulada.

    Recurrida en suplicación dicha sentencia por parte del demandante, la Sala catalana desestima su recurso analizando tres cuestiones: a) la de la fecha del hecho causante de la pensión SOVI solicitada, que la recurrida fija en la fecha de la solicitud de ésta; b) la cuestión de la percepción de otra pensión, que la recurrida resuelve sosteniendo que no se trata del reconocimiento de una pensión SOVI, sino de la sustitución de la de régimen general por ésta; y c) la aplicación de las bonificaciones por edad de la OM de 18 de enero de 1967 a los efectos de determinar el porcentaje de prorrata de pensión SOVI que debería abonar la Seguridad Social española, que la recurrida rechaza.

SEGUNDO

1. El recurrente aporta tres sentencias de contraste que se analizan sin clara expresión del punto concreto al que se quiere atender en el recurso.

Éste adolece de confusión en la separación de motivos y no cumple adecuadamente los requisitos de forma establecidos en el art. 224.2 LRJS .

  1. En la primera de las sentencias que se ofrecen como contradictorias, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de mayo de 2011 (rollo 1574/2011 ), se discutía si el actor tenía la carencia necesaria para acceder a la pensión de jubilación SOVI con cargo a España sin computar las cotizaciones efectuadas en Suiza. El INSS le había reconocido pensión de jubilación del régimen general totalizando las cotizaciones en Suiza. Pero la sentencia aplica al demandante la escala de cotizaciones asimiladas de la Disp. Trans. 2ª de la OM de 18 de enero de 1967 , con lo que a los años días de cotización real en España (1101 días) le suma los 1502 días ficticios que resultan por bonificación de edad. De este modo, en aquel caso, el demandante podía acceder a una pensión SOVI con cargo exclusivo a la Seguridad Social española.

    Basta lo dicho para afirmar que no concurre la necesaria contradicción, pues, como hemos visto, en el presente caso el actor sí reunía la cotización necesaria para el acceso a la pensión de vejez SOVI, siendo otras las causas de denegación en la vía administrativa, por lo que el debate sobre la aplicación de las cotizaciones ficticias por razón de la edad se desarrolla en los dos supuestos en torno a aspectos distintos: a efectos de carencia, en la sentencia de contraste, y a efectos de prorrata española en la recurrida.

  2. La segunda sentencia referencial propuesta es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de abril de 2010 (rollo 165/2009 ).

    Se trataba allí de un trabajador que había cotizado en Francia y en España. Se le había reconocido pensión de jubilación, si bien pretendía que la pensión a reconocer fuera la de vejez SOVI. La sentencia entiende que han de sumarse las cotizaciones de España y Francia a efectos de carencia y, posteriormente, analiza la cuestión de la prorrata a cargo de España para declarar que la cuantía de la prestación teórica debe coincidir con la pensión efectiva y satisfacerse en proporción a los periodos de cotización cumplidos en cada Estado, interpretando así los arts. 45 y 46 del Reglamento UE 1408/1971 .

    La citada sentencia de referencia no puede servir para cumplimentar el requisito de la contradicción, pues no concurre la identidad necesaria. Sucede, además, que el recurrente no especifica a qué extremo de su discrepancia con la sentencia recurrida pretende dirigir el análisis comparado de las sentencias. La única alegación que formula respecto de esta segunda sentencia aportada es la de que en su demanda pretendía que se aplicara el art. 49.3 de la Ley General de Presupuestos para 2010 , norma que, como se ha visto, no fue objeto de análisis alguno en la sentencia de contraste.

  3. Por último se aporta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 18 de septiembre de 2008 (rollo 2832/2007 ), la cual parece conectar con la pretensión subsidiaria de que se le reconociera una pensión SOVI del 50% al amparo del indicado art. 49.3 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre .

    En la sentencia de la Sala de Sevilla se declara la nulidad de las actuaciones del Juzgado de instancia en un supuesto en que, acreditando el beneficiario cotizaciones en Francia y en España se le habían reconocido en la vía administrativa pensión de jubilación y, asimismo, una pensión de vejez SOVI. En la demanda rectora de aquel proceso se cuestionaba el sistema de cálculo de la prorrata a cargo de España en el abono de la pensión SOVI. La Sala de suplicación, ante la necesidad de tener que interpretar el art. 46.2 del Reglamento UE 1408/1971 , se ve en la necesidad de exigir que en los hechos probados aparezca el dato de los días que se cotizó en Francia.

    No hay tampoco identidad con la sentencia recurrida y, por ello, no podía admitirse el recurso por falta de contradicción.

TERCERO

1. El recurso resulta inadmisible en todos sus extremos, no solo por su referencia genérica a normas que aparecen de modo deslavazado, reiterando aspectos inconexos del debate litigioso, sino por la inadecuada aportación de sentencias de contraste que en el mismo se hace.

  1. La sentencia recurrida contiene un pronunciamiento desestimatorio porque parte de una supuesta falta de carencia, no conforme con el dato no controvertido de que el demandante acredita los 1800 días de cotización necesarios para acceder a la pensión SOVI.

    Sin embargo, el recurrente no combate de modo adecuado esta conclusión y no efectúa la correspondiente aportación de sentencia contradictoria, ni invoca motivo alguno relativo a una eventual infracción de las normas procesales que rigen la construcción de la sentencia.

  2. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, como asimismo postula el Ministerio Fiscal. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Daniel frente a la sentencia dictada el 10 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7382/12 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, autos núm. 617/11, a instancias del ahora recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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