STS, 18 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Susana de León de León, en nombre y representación de D. Maximino , contra la sentencia de 19 de diciembre de 2.012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife en el recurso de suplicación núm. 250/2012 , formulado frente a la sentencia de 31 de mayo de 2.011 dictada en autos 516/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife seguidos a instancia de D. Maximino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre pensión de jubilación..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2.011, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Maximino ,.- Dejo sin efecto la resolución del INSS de fecha 15 de enero de 2010,.- Y declaro el derecho del actor a la pensión de jubilación que le corresponde con efecto de 15/01/2010>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- D. Maximino es nacido el NUM000 de 1944, con número de la Seguridad Social NUM001 y DNI NUM002 .- Ha estado en situación de alta en el sistema de la Seguridad Social 10373 días (28 años, 4 meses y 26 días).- 2º.- A fecha 24 de noviembre de 2009 el actor mantenía la siguiente deuda con la TGSS: RETA identificador NUM001 : 902,87 euros.- RGSS identificador NUM003 : 54.289,30 euros aplazable y 5.226,39 inaplazable.- 3º.- El 24 de noviembre de 2009 el demandante ingresó 902,87 euros a favor de la TGSS al código de cotización NUM001 .- 4º.- Por resolución con fecha 15/01/2010 el INSS denegó la prestación de jubilación por no encontrarse al corriente del pago de cotizaciones de la Seguridad Social del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.- 5º.- El día 09/02/2010 la parte demandante presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 30/04/10».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2.012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 31 de mayo de 2011 , en reclamación de Derechos y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en el sentido de desestimar la demanda y absolver a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Maximino el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 23 de febrero de 2.004 , así como la infracción de los dispuesto en el artículo 161 del RDL 1/1994, de 20 de junio , artículo 52 del RD 1415/2004, de 11 de junio y artículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de octubre de 2.013, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de febrero de 2.014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si puede acceder a la pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos quien voluntariamente y sin invitación previa al pago ingresa en la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones pendientes de abono, con indicación expresa de que se impute el ingreso a esa deuda en el RETA, y sin embargo la Tesorería decide aplicar la cantidad pagada a otra deuda anterior habida en el Régimen General de la Seguridad Social.

Tal y como consta en los hechos probados de la sentencia del Juzgado de instancia, transcritos en otra parte de esta resolución, cabe destacar aquí el detalle de los mismos en lo que resulta relevante para resolver la cuestión antes enunciada:

  1. El demandante, nacido el NUM000 de 1.944, afiliado al RETA, solicitó en noviembre de 2.009 de la TGSS el estado de sus deudas con la misma, emitiéndose el detalle de las mismas en el que aparecía una deuda de 902,87 euros al RETA y de 59.515,69 euros al Régimen General.

  2. El 24 de noviembre ingresó los 902,87 euros en la cuenta oficial de la TGSS en el Banco de Santander, con indicación de que se trataba de abonar las cuotas pendientes en el RETA, describiendo en el ingreso el identificador correspondiente proporcionado por la Entidad Gestora.

  3. Solicitada la pensión de jubilación el 7 de enero de 2.010, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15 de enero de 2.010 se decidió denegarle la prestación por no hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones al RETA, indicándole en la resolución que ello no obstante, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 52/2003 , se le comunicaba que si efectuaba en la TGSS en el plazo de treinta días el ingreso que resultara necesario para cumplir el requisito de estar al corriente en el pago, se procedería a reconocer la prestación cuando la TGSS declarase extinguida la deuda.

  4. Interpuesta reclamación previa, se desestimó en resolución de 30 de abril de 2.010 por no hallarse al corriente en el RETA, afirmándose que los ingresos justificados fueron imputados al Régimen General.

SEGUNDO

Desde esos hechos, la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife estimó la demanda y declaró el derecho del demandante a causar la prestación solicitada. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, estimó en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.012 el recurso del INSS para revocar la sentencia del Juzgado y desestimar la demanda.

Para ello, la sentencia ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina argumenta que la aplicación que hizo la Entidad Gestora del abono de los 902,87 euros al Régimen General y no al RETA como indicó el deudor, fue debido a que el INSS -se afirma en la sentencia- debía hacer la imputación de ese pago a la deuda más antigua, que era precisamente la del Régimen General, y ello "... en aplicación del Reglamento General de Recaudación" , de forma que " ... una vez abonada voluntariamente la cantidad que el beneficiario deseaba destinar a saldar la deuda del RETA y que TGSS imputa, como debe hacerlo, en aplicación del Reglamento, a la más antigua, lo que ocurre es que sigue existiendo el descubierto en el RETA, por lo que al denegar la pensión por tal causa invita a que la salde, cosa que el actor no hizo".

TERCERO

Recurre la sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife el demandante, denunciando la infracción del artículo 52 del Real Decreto 1415/2004, Reglamento de Recaudación , y el artículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se aprueba el RETA, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 23 de febrero de 2.004 .

En ésta se resuelve también sobre la pensión de jubilación de un afiliado al RETA que solicitó en su momento el estado de sus deudas a la Seguridad Social para conocer las posibilidades de acceder a dicha pensión en ese Régimen, poniéndose al corriente en el pago de sus cotizaciones, de conformidad con el artículo 28.2 del Decreto 2.530/1.970 de 20 de Agosto . Se planteó entonces en esa sentencia la cuestión de si el ingreso que el actor realizó el 6 de Abril de 2.001 , en cumplimiento de la información que le había proporcionado el propio INSS el 5 de Abril de 2.001, por importe de 1.721.772 pesetas, con expresa imputación a los descubiertos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, puede aplicarse o imputarse como hizo la Tesorería General de la Seguridad Social a otro descubierto que en el Régimen General tenía el actor en su condición de empresario o, por el contrario, debía afectarse exclusivamente al descubierto en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como expresamente había indicado el deudor.

Planteada así la cuestión, la sentencia de contraste afirma que el ingreso que el beneficiario pueda llevar a cabo de cantidades para pagos de descubiertos que se realicen fuera del periodo voluntario "... pueden perfectamente imputarse por el deudor para liquidar la deuda que estime más oportuna sin que los artículos 113 y 181 del Real Decreto 1.637/1.995 de 6 de Octubre prohíban tal solución que además encuentra amparo en el artículo 28.2 del Decreto 2.530/1.970 que autoriza a la Entidad Gestora, en caso de descubiertos a invitar al interesado para que en el plazo de 30 días ingrese las cuotas debidas, que es lo que hizo el actor al recibir la oportuna información el 5 de Abril de 2001 de los periodos descubierto y el importe total adeudado que fue ingresado el 6 de Abril de 2.001 con expresa imputación a tal descubierto..."

En el caso que la sentencia recurrida resuelve, el Reglamento de Recaudación vigente es el RD 1415/2004, y el precepto pretendidamente infringido el artículo 52 , mientras que en la sentencia de contraste se trata de anterior Reglamento aprobado por RD 1637/1995 de 6 de octubre, artículo 113 y 118 , pero esa diferencia resulta irrelevante, desde el momento en que lo que se ha de resolver parte del mismo origen normativo, esto es, del artículo 28.2 del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto y el núcleo de la contradicción se refiere a la posibilidad legal que tenga la Gestora de imputar en este caso específico, en el que el reconocimiento de la prestación en el RETA depende del buen fin o la debida aplicación del ingreso efectuado para ponerse al corriente en las cuotas adeudadas en ese Régimen, a una deuda anterior, de otra naturaleza, existente en el Régimen General.

De esta forma, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, se aprecia la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 219 LRJS exige que la Sala entre a conocer del fondo del asunto y proceda a unificar la doctrina, poniendo de manifiesto la que resulte ajustada a derecho.

CUARTO

La doctrina de unificación elaborada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre el acceso a las prestaciones de trabajadores del RETA que no estuviesen al corriente en el pago de sus cotizaciones en el momento del hecho causante, ha sido dictada normalmente en supuestos en los que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.2 del Decreto 2.530/70, la Entidad Gestora había invitado al afiliado deudor al ingreso de esas cuotas, y la Tesorería General de la Seguridad Social había imputado ese abono a otras deudas del interesado existentes en otros regímenes de Seguridad Social. Ese es el supuesto que contempla nuestra STS de 2 diciembre 2008 (rcud. 663/2008 ) citada por la sentencia de instancia y por la recurrida ahora, que fue invocada como contradictoria en el caso que se resolvía en la STS de 22 de noviembre de 2013 (rcud. 2514/2012 ), con cita en ésta última de otra anterior de la Sala 11 marzo 2013 (rcud. 1756/2012).

En todas ellas se viene a decir en relación con la eventual imputación del abono de las cotizaciones al RETA efectuado por el solicitante de la prestación que, como punto de partida, no resulta aplicable en estos supuestos el artículo 29 LGSS , porque éste se refiere a la imputación de pagos en caso de ejecución forzosa y no a los casos en los que se trata de un abono realizado voluntariamente atendiendo a una previa invitación de la Entidad Gestora. Además, se afirma en nuestra STS de 2 de diciembre de 2.008 antes reseñada, estamos, por tanto, ante un pago voluntariamente aplicado en el sentido que prevé el artículo 1.172 del Código Civil , en el que se dispone que "El que tuviere varias deudas de una misma especie a favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse" .

Esa es la línea jurisprudencial de la que hemos de partir para resolver el presente recurso, en el que sin embargo existe una diferencia con los casos a que se refiere aquella doctrina, como pone de relieve la sentencia recurrida. El demandante de la pensión de jubilación en el RETA en este caso acudió por propia iniciativa a la Entidad Gestora para conocer el alcance y la naturaleza de sus deudas con la Seguridad Social, antes de solicitar la pensión de jubilación en el RETA, y ante la información que se le ofreció de que sus deudas por cotizaciones impagadas en ese régimen ascendían a 902,87 euros, procedió a realizar el ingreso en la cuenta corriente reglamentaria por ese importe y en el identificador correspondiente al RETA con el número NUM001 , tal y como se indica en el hecho segundo de los declarados probados en la sentencia de instancia.

Aun cuando ese ingreso no se produjo por invitación previa, lo cierto es que no puede resultar su abono indiferente desde el punto de vista del acceso a la prestación solicitada, que viene regulado por el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 , al que se remite la indicada Disp. Ad. 39ª LGSS, en el que se establece que "Es asimismo condición indispensable la aplicación de este Régimen Especial para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número 1 del artículo anterior, con excepción del subsidio por defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el periodo mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de éste Régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las cotizaciones exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.

Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada ... ".

En consecuencia, si la invitación al pago y el abono de las cotizaciones adeudadas en el RETA producen los efectos que esa norma prevé, por la misma razón habrá de producirlos el pago voluntario previamente realizado para que se impute el abono a la liquidación de esa deuda antes de que fuese reclamada a través del procedimiento de la invitación, salvo que hubiese alguna norma que lo impidiese.

Precisamente la sentencia recurrida entiende que esa norma existe y se contiene en el artículo 52 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, por cuanto en ella se impone a la Entidad Gestora la imputación del pago efectuado a la deuda más antigua, que en este caso era la del Régimen General de la Seguridad Social.

Pero sobre ello debe decirse que de ese precepto no se desprende la consecuencia de que el pago efectuado por el actor haya de imputarse a la deuda anterior en el Régimen General, partiendo fundamentalmente de que ya antes dijimos que el interesado manifestó expresamente y sin duda alguna el destino que había de dársele al pago efectuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.172 CC ., que se trata de un derecho regulado en una norma específica que regula el RETA y para la acceso a una prestación, como es el artículo 28 del Decreto 2530/1970 .

Además, en el número primero de aquél precepto reglamentario se dice que "1. Los pagos que voluntariamente se efectúen, y las cantidades de las compensaciones por prestaciones abonadas por el responsable de pago como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social, cuando se lleven a cabo con los requisitos y mediante el procedimiento que se regula en el título II, se imputarán a las deudas en período voluntario a que se refieran. Si el pago no alcanzase a cubrir el importe total de dicha deuda, se distribuirá proporcionalmente entre principal y recargos".

Y, por el contrario, ni el número segundo ni el tercero de ese precepto resultan aplicables al caso porque estamos en presencia de un pago voluntario, y porque precisamente el número tercero se refiere a las "cantidades objeto de compensación incluidas en el apartado 1" , para la que en ese caso "se aplicarán a las deudas por orden de antigüedad de la reclamación de deuda o resolución administrativa que fije su importe y el plazo reglamentario de ingreso.".

QUINTO

En consecuencia, de lo anterior se desprende que la sentencia recurrida aplicó indebidamente al caso los preceptos que acabamos de desarrollar, de manera que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso deberá ser estimado para casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación planteado en su día desestimando el de tal clase interpuesto por el INSS y la TGSS, confirmando la sentencia de instancia que reconoció el derecho del demandante a la obtención de la pensión de jubilación en el Régimen de Trabajadores Autónomos que se postulaba. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Susana de León de León, en nombre y representación de D. Maximino , contra la sentencia de 19 de diciembre de 2.012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife en el recurso de suplicación núm. 250/2012 , formulado frente a la sentencia de 31 de mayo de 2.011 dictada en autos 516/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife seguidos a instancia de D. Maximino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre pensión de jubilación. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el interpuesto en su día por el INSS y la TGSS contra la sentencia del Juzgado que confirmamos en todos sus términos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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