ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2896A
Número de Recurso1392/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Promociones Pedro De La Cruz, S.L.", presentó el día 14 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 491/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 123/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 4 de junio de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Con fecha 25 de junio de 2013 por el procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo se presentó escrito en nombre y representación de la entidad mercantil "Promociones Pedro De La Cruz, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. Con fecha 14 de junio de 2013, la procuradora Dª Lucía Carazo Gallo presentó escrito en nombre y representación de D. Roque , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 11 de febrero de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 4 de marzo de 2014, tuvo entrada el escrito del procurador Sr. Palma Crespo en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la representación procesal de la parte recurrida, 5 de marzo de 2014 se presentó escrito de alegaciones por el que interesa la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en la que esta no supera los 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo. 477.2 de la LEC . y se fundamenta en la infracción de los artículos 1445 , 1447 , 1500 , 1091 , 1104 , 1120 , 1125 , 1157 , 1500 , 1124 , 1256 , 1258 , 1261 , 1262 , 1281 , 1282 , 1283 , 1284 , 1285 , 1286 , 1287 , 1450 , 1454 y 1506 del Código Civil . La recurrente alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de esta Sala, entre otras, la de 12 de marzo de 2009 , 22 de abril de 2011 y 4 de junio de 2007 que establecen que el mero retraso no es suficiente para la resolución del contrato y no implica siempre que se haya frustrado el fin práctico perseguido. La recurrente considera que el plazo fijado en el contrato no tiene carácter esencial, determinante para la resolución contractual y el único perjudicado ha sido la promotora recurrente quien ha perdido la venta de la vivienda en cuestión, máxime en un periodo de crisis, en el que el poder conseguir un comprador es un acto imposible.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se alega la infracción del artículo 217 de la LEC .

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso, (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, el tribunal de apelación, tras la valoración de los distintos medios de prueba practicada y con aplicación de jurisprudencia de esta Sala sobre la resolución de obligaciones recíprocas. Considera que no ha existido por parte de la demandante un incumplimiento esencial de sus obligaciones de pago del precio que le impida el ejercicio de la acción resolutoria planteada. En cambio, la parte demandado, ahora recurrente, ha incumplido la estipulación tercera del contrato que establece que la entrega de llaves coincidirá con la fecha del último recibo (1 de marzo de 2009) y en esa fecha la vivienda no solo no estaba concluida , sino que a la fecha de la sentencia de segunda instancia (12 de abril de 2013 ) no está construida, por lo que considera el retraso de esa entidad esencial a los efectos de habilitar a la parte demandante para la resolución del contrato. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional alegado en el recuso examinado.

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Promociones Pedro De La Cruz, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 491/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 123/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida personadas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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