ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2889A
Número de Recurso1456/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil LA RESERVA DE MARBELLA, S.A. presentó con fecha de 8 abril de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 22 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 717/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1527/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de junio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña María Teresa de Donesteve y Velázque-Gaztelu, en nombre y representación de la entidad mercantil LA RESERVA DE MARBELLA, S.A., presentó escrito con fecha de 17 de junio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en nombre y representación de DOÑA Nuria , presentó escrito con fecha de 19 de junio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 18 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito en fecha 13 de marzo de 2014 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación se funda en siete motivos: el primero, por infracción del art. 1281 CC , párrafo primero, y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que proclama como regla hermeneútica preferente la interpretación literal de los contratos, cuando no suscite dudas, y que se elude por la Audiencia Provincial bajo el subterfugio de sostener formalmente que sí se aplica; el segundo, por infracción del art. 5.5 del Real Decreto 515/1989 , en relación con el art. 1124 CC , interesando que se fije doctrina jurisprudencial en el sentido de que la mención obligatoria del plazo de entrega en el contrato de compraventa de vivienda sobre plano no le atribuye, por definición, eficacia resolutoria, al no existir, al día de hoy, jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el alcance del citado precepto; el tercero, por infracción del art. 1124 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la no esencialidad del retraso en la entrega; el cuarto, por infracción del art. 1124 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial que exige la existencia de la causa de resolución contractual cuando ésta se promueve; el quinto, por vulneración del art. 1124 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que veda la resolución contractual cuando se frustra la finalidad económica del negocio; el sexto, por vulneración del art. 1124 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial que declara la imposibilidad de resolver el contrato si existe un incumplimiento de la parte que pretende resolverlo; y séptimo, por infracción del art. 1105 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial que reputa la huelga de los empleados de uno de los contratantes como un supuesto de fuerza mayor, recogido en la STS de 1 de febrero de 1989 , con necesidad de un pronunciamiento definitivo del Tribunal Supremo.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procedará a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo primero la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por depender la resolución del problema jurídico planteado sobre interpretación contractual de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, y no ser la interpretación llevada a efecto y combatida ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2 , LEC ).

    De conformidad con lo expuesto sostiene la parte recurrente que las partes en la estipulación cuarta del contrato de compraventa habrían establecido un plazo de entrega "previsible", que no fijo o esencial, al determinar que "El plazo de terminación y entrega de la vivienda está previsto para el 31 de julio de 2005 (31/07/2005)". Soslaya, así, la parte recurrente que la Audiencia Provincial de Málaga de, acuerdo con los términos literales de la estipulación, las partes pactaron con meridiana claridad el plazo de terminación y entrega de la vivienda, sin establecer estipulación alguna que autorizase la prórroga de dicho plazo, por lo que debe entenderse "sin paliativos" que el plazo comprometido para la entrega del inmueble no era otro que el 31 de julio de 2005, siendo que, llegada dicha fecha, las obras aún no estaban finalizadas.

    En consecuencia, no puede considerarse infringida las norma legal invocada sobre interpretación de contratos cuando en el supuesto de recurso, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en el art. 1281 CC , el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa de los contratos suscritos y planos adjuntos por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004 y de 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999 ).

  3. - Asimismo, los motivos tercero, quinto y sexto incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    Así, la parte recurrente sostiene que el retraso padecido en la entrega del inmueble objeto de compraventa no sería esencial, por cuanto no se habría frustrado la finalidad económica del negocio jurídico, pues la Sra. Nuria no habría mostrado el más mínimo interés por la fecha de entrega de la vivienda -ni que tuviera que alquilar o comprar otra vivienda en sustitución de la primera, o que sufriera cualquier tipo de daño como consecuencia del retraso-, y que al interponerse la demanda de contrario, ejercitando la acción resolutoria, la vivienda se encontraría en perfectas condiciones de ser entregada a la parte compradora.

    Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que, habiéndose pactado la terminación y entrega del inmueble el día 31 de mayo de 2005, hasta el 13 de febrero de 2006 no se solicitó por la entidad promotora la licencia de primera ocupación, por lo que resulta claramente incumplido el plazo esencial comprometido para la entrega, sin que se constituya en óbice de ello el hecho de que la vendedora hiciera requerimiento a los compradores para que suscribieran la escritura pública de compraventa sin que antes los mismos manifestaran nada acerca de la posible resolución contractual, pues quien primero incumplió fue la vendedora al no hacer entrega de la vivienda en el plazo pactado, siendo que la fecha de la comunicación indicada los adquirentes habían cumplido por completo con las obligaciones que contractualmente concertaron con la mercantil demandada, y ahora recurrente.

    En consecuencia la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - Del mismo modo, los motivos segundo y cuarto del recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto la alegación de la oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto al plantear una cuestión nueva ( art. 483.2 , LEC ) y, por ello, ajena o sustraída al objeto de debate en la segunda instancia.

    Así, la parte recurrente alega la eventual infracción del art. 5.5 RD 515/1989 , sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, así como la infracción de la jurisprudencia que determinaría la necesidad de la existencia de la causa de resolución contractual cuando ésta se promueve. Alegaciones que se introducen de forma novedosa en el escrito de interposición del recurso de casación, y que fueron omitidas, tanto en el escrito de demanda como de interposición del recurso de apelación.

    No resulta posible, en consecuencia, que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12 , 29 de enero de 2013, RC 1131/12 , entre muchos otros).

  5. - Asimismo, el motivo séptimo del recurso de casación incurre, por su parte, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia recurrida ( art. 483.3, LEC ).

    Así, refiere la parte recurrente que la huelga de los empleados de la construcción que habría padecido la obra, supondría descontar 126 días a la demora atribuible al recurrente, lo que hace que ésta fuera más insignificante, y en ningún caso hábil para resolver el contrato. Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, determina que la parte demandada, ahora recurrente, no ha acreditado en qué medida los trabajadores empleados en la construcción de la promoción secundaron la huelga producida en el sector de la construcción en la provincia de Málaga, por lo que no pueden justificar, en todo caso, retraso alguno en la entrega de los inmuebles.

  6. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil LA RESERVA DE MARBELLA, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 22 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 717/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1527/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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