STS 990/2008, 7 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:5811
Número de Recurso538/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución990/2008
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por RICEHERBA INTERNATIONAL N.V., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Pacheco Gómez, contra la Sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2.002 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Sevilla. Es parte recurrida JASMINE SHIPPNG CO. LTD., THE WEST OF ENGLAND SHIP OWNNERS INSURANCE ASSOCIATION LTD., y CONTAL SHIPPING LTD., representadas por la Procurador de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Sevilla, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, Riceherba Internacional N.V., contra Jasmine Shippng Co. Ld., Contal Shipping Ld. y Club de Protección e Indemnización West of England, en reclamación de indemnización de daños causados por el deterioro de la carga en un transporte marítimo. El suplico de la demanda es del tenor literal siguiente: "...se dicte sentencia, por la que se condene a las partes demandadas en forma solidaria a satisfacer a la actora la cantidad de 308.750.850 pesetas de principal, mas los intereses que se devenguen, las costas y gastos que ocasione el presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, emplazadas las demandadas, se personó el Procurador de los Tribunales, D. Laureano de Leyva Montoto, en representación de Jasmine Shipping Company Limited, y presentó escrito de contestación a la demanda, alegando las excepciones, los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte sentencia en la que: 1.- acogiendo alguna de las excepciones de caducidad y legitimación activa, o en defecto de las anteriores excepciones en mérito a los argumentos sobre el fondo del asunto contenidos en este escrito, se desestime la demanda en su totalidad.- 2.- De acogerse total o parcialmente la demanda, se declare el derecho de mi representada a limitar su responsabilidad, dejando para ejecución de sentencia la fijación de la cuantía en base a la cotización del Derecho Especial de giro que deberá certificar el Banco de España.- 3.- Con imposición de costas a la parte demandante en uno y otro de los supuestos anteriores".

El mismo Procurador, en representación de The West Of England Ship Owners Insurance Services LTD, contestó a la demanda, en la que tras alegar las excepciones, hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se acoja la excepción de caducidad o alternativamente la de falta de legitimación activa o la falta de legitimación pasiva y en ausencia de éstas se desestime la demanda o de acogerse ésta se declare el derecho de mi representada a limitar su responsabilidad conforme a las normas del Convenio de Londres de 1.976 ".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se presentaron los respectivos escritos de replica y dúplica.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 4 de diciembre de 2.001 y con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. Francisco José Pacheco Gómez, en representación de "Riceherba Internacional N.V.", contra "Jasmine Shipping Co. Ld, contra Contal Shipping Ld." y contra "Club de Protección e Indemnización West of England", representado por el Procurador D. Laureano de Leyva Montoto sobre reclamación de 308.750.850 pesetas, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los codemandados del pago de la mencionada suma---, estimando la excepción de caducidad de la acción---, y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Riceherba Internacional N.V. Sustanciado el mismo, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia, con fecha 27 de noviembre de 2.002, en el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Riceherba Internacional N.V., confirmamos la sentencia recurrida, sin que proceda hacer especial declaración de condena de las costas procesales producidas en esta instancia".

TERCERO

Riceherba Internacional N.V., representada por el Procurador de los Tribunales d. Francisco José Pacheco Gómez, interpuso ante la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, Recurso de Casación al amparo del artículo 481.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del artículo 3 apartados 6 y 6 bis del Convenido de Bruselas de 25 de agosto de 1.924, con las modificaciones producidas por los Protocolos La Haya Visby de 1.968 y 1.979.

Segundo

Infracción del artículo 72 en conexión por analogía con el 109 y 92, todos ellos de la antigua Ley Procesal.

Tercero

Infracción del articulo 359 de la Ley Procesal antigua en conexión con el 218 de la nueva.

CUARTO

Por providencia de 10 de febrero de 2.003, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, acordó remitir los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por auto de esta Sala de fecha 27 de marzo de 2.007, se acordó 1 ) No admitir el recurso de casación, en cuanto a las infracciones contempladas en los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición, a las que se hace concreta referencia en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la presente resolución. 2) Admitir dicho recurso en cuanto a la infracción denunciada en el apartado primero de su escrito de interposición a la que alude el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, y dar traslado a la parte recurrida para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Jasmine Shippng Co. Ltd, The West of England Ship Ownnwes Insurance Association Ltd., y Contal Shipping Ltd., presente escrito de oposición al recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

SÉPTIMO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el catorce de octubre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las dos instancias fue desestimada la pretensión de condena que, en la demanda, había deducido la cargadora de un número determinado de toneladas métricas de arroz a granel, que debían haber sido transportadas desde un puerto de Tailandia al de Sevilla y que se deterioraron como consecuencia de la encalladura del buque en las proximidades de San Lucar de Barrameda.

La acción, ejercitada en la demanda contra la naviera porteadora, la propietaria del buque y la entidad obligada por contrato de seguro a indemnizar en caso de siniestro, fue desestimada por la Audiencia Provincial de Sevilla, como antes lo había sido por un Juzgado de Primera Instancia de dicha ciudad.

Ambos Tribunales consideraron que, en la fecha de interposición de la demanda rectora del proceso, ya había vencido el plazo anual de caducidad que establece el artículo 3.6 del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1.924, en su redacción vigente.

La demandante recurrió en casación la sentencia de segundo grado, con denuncia - en el único motivo que le ha sido admitido - de la infracción del artículo 3.6 del Convenio, a partir de los dos datos que siguen:

(1º) Interpuso, dentro del plazo señalado en dicho artículo, una primera demanda ante un Juzgado de Primera Instancia de San Lucar de Barrameda, el cual se declaró territorialmente incompetente, al acoger la excepción de incompetencia territorial que opusieron las demandadas.

(2º) Por causa de tal decisión interpuso una segunda demanda, con el mismo contenido y contra la mismas demandadas, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sevilla, vencido ya el plazo del artículo 3.6 del Convenio.

Considera la recurrente que el tiempo establecido en el repetido artículo 3.6 para la caducidad de la acción ejercitada debía haber quedado suspendido desde la fecha de presentación de la primera demanda hasta aquella en que ganó firmeza la estimación de la excepción dilatoria, en los términos establecidos en el artículo 14.a) del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral - Real decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril -. Afirma que, aplicada esa suspensión, cuando interpuso la segunda demanda el plazo de caducidad no había vencido.

SEGUNDO

El motivo debe ser enjuiciado a la luz no de las normas que regulan el proceso laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, rectora del proceso de que se trata - artículo 1 -, de conformidad con las reglas transitorias aplicables.

Ello sentado, con la reforma de dicha Ley procesal operada por la Ley 34/1.984, la falta de competencia territorial quedó excluida del catálogo de las excepciones dilatorias que contenía el artículo 533 de la reformada. De modo que, para la denuncia de esa incompetencia del órgano judicial ante el que se había interpuesto la demanda, el demandado debía acudir a la declinatoria, la cual se tramitaba en la forma señalada para los incidentes, con carácter previo - sentencias de 30 de abril y 27 de julio de 1.990 y 23 de febrero de 1.993 -.

Establecía artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 que la declinatoria debía proponerse ante el Juez a quien se considerase incompetente, con dos peticiones. La primera, que se separase del conocimiento del negocio y, la segunda, que remitiera los autos al tenido por competente.

Por ello mismo la estimación de la declinatoria debía ir acompañada de la orden de remitir las actuaciones al órgano judicial tenido por competente, para que continuara su tramitación, sin necesidad de ratificación o declaración de validez de lo ya tramitado, por venir esa consecuencia expresamente establecida en la propia Ley - artículo 115 -.

Sucedió en el caso que se enjuicia que las demandadas opusieron, no como declinatoria, sino como excepción dilatoria, la falta de competencia territorial del Juzgado de San Lucar de Barrameda, al que había sido repartida la demanda por la que la sociedad cargadora pretendía ser indemnizada por los daños causados a la carga.

También aconteció que el Juzgado - mediante decisión confirmada en la apelación - tramitó y estimó la excepción y no remitió las actuaciones al de la misma clase de Sevilla.

Por ello, la cargadora interpuso nueva demanda, dando inicio a un nuevo proceso ante el órgano judicial declarado competente - el de Sevilla -.

En conclusión, como señala la parte recurrida, la acción se ejercitó ex novo en Sevilla, por ser los de dicha ciudad los Juzgados competentes, sin que pueda hablarse de continuidad en la tramitación, cual hubiera sucedido de haberse tramitado una cuestión de competencia por declinatoria.

Al interponer la cargadora esta segunda demanda había vencido ya el plazo de caducidad establecido en el artículo 3.6 del Convenio, cuya suspensión, y menos por imperio de normas procesales inaplicables, carece de justificación.

La demandante no es ajena a los hechos que han quedado descritos, con la consecuencia que, para tales casos, contempla la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional - sentencias 43/1.989, de 20 de febrero, 18/1.996, de 12 de julio y 126/1.996, de 9 de julio, entre otras -.

El recurso se desestima.

TERCERO

Las costas del recurso quedan a cargo de la recurrente, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por RICEHERBA INTERNACIONAL N.V., contra la Sentencia dictada con fecha veintisiete de noviembre de dos mil dos, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP Pontevedra 40/2023, 26 de Enero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
    • 26 Enero 2023
    ...la naturaleza de este plazo como plazo de caducidad las SSTS nº 1021/2005, de 30 de diciembre, nº 233/2006, de 9 de marzo, nº 990/2008, de 7 de noviembre, nº 348/2011, de 26 de mayo, que casó la sentencia de apelación y conf‌irmó la de instancia, que había apreciado la excepción de caducida......
  • SAP Valencia 40/2021, 18 de Enero de 2021
    • España
    • 18 Enero 2021
    ...y 22 de la Ley de 1949) es un plazo de caducidad. Así resulta de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 990/2008, de 7 de noviembre, nº 348/2011, de 26 de mayo, y nº 437/2016, de 29 de junio. Así lo ha entendido asimismo esta Sección en precedentes resoluciones (entre otr......
  • SJMer nº 6, 10 de Septiembre de 2019, de Madrid
    • España
    • 10 Septiembre 2019
    ...recogida en la sentencia impugnada que lo abona, el criterio que en ella se propugna habría sido confirmado por el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de noviembre de 2008 y la ya citada de 26 de mayo de 2011 , ambas posteriores a la última de las invocadas por la parte recurrente Finalment......
  • STS 424/2011, 21 de Junio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 21 Junio 2011
    ...del artículo 34 LH se produzcan los efectos del mismo que es lo que pretenden los recurrentes en su primer motivo de casación. Cita las SSTS 7-11-2008 , 22-3-1994 y 30-11-1990 Tercera. No es aplicable la figura del tercero civil de buena fe a las recurrentes con los efectos del artículo 34 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR