STS 1065/2008, 6 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1065/2008
Fecha06 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Murcia, conoció el juicio ordinario, seguido a instancia de don Jose Ángel y D. Carlos Miguel, contra la "Compañía de Seguros Axa Aurora Ibérica, S.A.".

Por la representación procesal de don Jose Ángel y D. Carlos Miguel se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda se le condene al abono a mis poderdantes, en la forma descrita en el cuerpo de la demanda, de la cantidad de 593.426,15 euros en concepto de principal indemnizatorio, más los intereses legales generales y los moratorios que directamente pesan sobre repetida Aseguradora en términos de Ley; y todo ello con expresa condena en costas a la precitada parte demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que desestime la demanda. Subsidiariamente, solicitamos una concurrencia de culpas al 25% para mi representada, grado mínimo de la Ley de Ordenación del Seguro -con la correspondiente reducción de las cantidades que se fijen en el 75%- y, previamente, atemperar las cantidades solicitadas por los conceptos de Gran Invalidez (necesidad de ayuda de otra persona) y perjuicios morales familiares al haber sido solicitados en su grado máximo sin tener en cuenta las circunstancias personales concretas, expectativas de vida, edad de 70 años, etc, con imposición de costas a la parte actora.".

Con fecha 25 de abril de 2003, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Jose Ángel y D. Carlos Miguel, contra Cía. Seguros AXA AURORA IBÉRICA, S.A., debo: 1).- Condenar y condeno a la demandada a que pague a doña María Milagros la cantidad de 200.986,58 € y a D. Jose Ángel la cantidad de 37.015,15 €.- 2).- Condenar a la demandada a que pague a Antonieta la cantidad de 544,67 €.- 3).- Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que rechazando tanto la apelación promovida por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Martínez Abarca Muñoz en nombre y representación de D. Jose Ángel y de D. Carlos Miguel, quienes actúan en respectiva representación de Dña. María Milagros y de la menor Antonieta, como la impugnación también promovida por la Procuradora Dña. Soledad Cárceles Alemán en representación de la Cía. de Seguros Axa, ambos frente a la sentencia de fecha 25/4/03 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en autos de Juicio Ordinario tramitados con el nº 827/02, del que dimana el rolo nº 374/03, confirmamos plenamente dicha resolución, sin especial declaración sobre las costas de la alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Martínez-Abarca Muñoz, en nombre y representación de D. Jose Ángel y D. Carlos Miguel, se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Murcia, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro."

Segundo

"Infracción del art. 1902 del Código Civil y del artículo 6 de la Ley de Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de Motor".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 19 de junio de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día 30 de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que se examina trae causa de un juicio ordinario en el que los actores, ahora recurrentes, ejercitaron la acción directa frente a la compañía de seguros demandada en reclamación de la indemnización correspondiente a las lesiones sufridas por la esposa e hija, respectivamente, de los demandantes, al ser atropelladas por el vehículo que conducía el asegurado por la entidad demandada.

El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda, apreciando la culpa concurrente de la peatón accidentada, y condenó a la aseguradora demandada a pagar a las lesionadas y al esposo de una de ellas las cantidades consignadas en la parte dispositiva de la sentencia. Recurrida ésta en apelación por los actores, e impugnada asimismo por la demandada, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y la impugnación de la sentencia y confirmó la resolución de primer grado.

SEGUNDO

Los demandantes han interpuesto recurso de casación, del cual se debe destacar, ante todo, que los recurrentes, lejos de indicar de forma precisa en el escrito de interposición la infracción o infracciones normativas a que se contrae la denuncia casacional, se limitan a exponer las razones que, a su entender, justifican la estimación íntegra de las pretensiones deducidas en la demanda, en un escrito de carácter alegatorio más propio de la instancia que de esta sede de recurso, cuya específica función y finalidad explican el rigor formal al que está sometido.

Como quiera, empero, que en el escrito de preparación del recurso se indicó que las normas que se consideraban infringidas por la sentencia de la Audiencia Provincial eran el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, el artículo 6 de la Ley sobre uso y circulación de vehículos a motor tras su reforma por la Ley 30/95 -sic- y el artículo 1902 del Código Civil, y toda vez que en el desarrollo argumentativo del escrito de interposición se invocan nuevamente tales preceptos, se va a agotar la respuesta casacional, considerando que la denuncia de la infracción normativa recae sobre tales disposiciones, en aras a dotar de una mayor dimensión el derecho a la tutela judicial efectiva.

El recurso debe ser desestimado.

Respecto de la cuestión que constituye el núcleo de la pretensión indemnizatoria, cual es la responsabilidad del conductor del vehículo, que los recurrentes consideran exclusiva, sin concurrencia, por lo tanto, de la propia de la peatón accidentada, se debe significar que constituye, ciertamente, materia propia del control casacional, que alcanza, desde luego, a la comprobación de la concurrencia del elemento generador de la responsabilidad -la culpabilidad del agente o, como aquí ocurre, la creación de un riesgo- y a la incidencia causal de la conducta del perjudicado en la producción del resultado lesivo, en tanto constituyen cuestiones de derecho respecto de las cuales cabe realizar un examen de la aplicación del derecho efectuada por el tribunal sentenciador. Mas si la labor de dotar de significación jurídica a los hechos y la valoración jurídica de los mismos puede ser objeto de la revisión casacional, de ella queda fuera, de forma decidida e indiscutida, la concreción del substrato fáctico a partir del cual se han de realizar tales operaciones jurídicas y sobre el que se asienta la decisión del tribunal de instancia. En definitiva, el recurso de casación ha de respetar los hechos que conforman la base fáctica del litigio, tal y como fueron apreciados en la instancia, sin que le esté permitido a la parte recurrente soslayar o eludir aquellos que no le son de interés a la hora de construir la denuncia casacional, ni tampoco pretender de la Sala que examine la valoración jurídica realizada por el tribunal sentenciador a partir de aquellos hechos que son favorables a sus planteamientos, extraídos de su particular apreciación de la prueba, pues en tales casos el recurso de casación se desvirtúa, convirtiéndose en una nueva y última instancia, y no puede cumplir debidamente la función a la que está orientado ni satisfacer sus específicas finalidades.

Semejante desvirtuación de la casación es, precisamente, lo que produce el planteamiento de la parte recurrente en este caso. La exclusiva responsabilidad del conductor del vehículo sobre la que gravita la demanda, y en torno a la que se edifica este recurso de casación, tiene como presupuesto la elusión de aquellos datos de hecho que, por el contrario, sirvieron al tribunal sentenciador para apreciar la negligencia de la peatón accidentada y la incidencia causal de su conducta en la producción del accidente. Esa concurrencia causal debe, sin duda, mantenerse en esta sede, por cuanto representa una valoración jurídica adecuada de los elementos de hecho concurrentes y una correcta atribución de las consecuencias jurídicas derivadas de la misma, siempre dentro del sistema de responsabilidad impuesto por la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, siendo a todas luces inadecuado el lugar por donde la peatón intentó cruzar la calle, y palmaria la concurrencia de culpa, ya "in eligendo" -con relación al lugar escogido para atravesar la calzada-, ya "in vigilando" o "in omittendo", respecto de la forma en que pretendió realizar dicha acción y, en todo caso, respecto de la menor que la acompañaba y que irrumpió inopinadamente en la calzada. Y no sólo soslayan los recurrentes los hechos que, en adecuada valoración, ponen de relieve esa concurrencia causal, sino que, además, presentan como ciertos hechos tales como la invasión del vehículo de la parte izquierda de la calzada, en el sentido de su marcha, o la manipulación por el conductor del aparato de radio de que disponía el automóvil en el momento del accidente, que, sin haber sido considerados probados por la sentencia recurrida, extraen aquéllos de su particular apreciación de la prueba aportada al proceso.

La denuncia casacional en este punto se desentiende, pues, del factum de la sentencia recurrida, y por tal razón en ningún modo puede ser acogida. Como tampoco puede serlo en lo atinente a la indemnización cifrada en la sentencia impugnada, pues, si bien es posible admitir la sumisión a la revisión casacional de la aplicación de la regla conforme a la cual debe establecerse - en este caso el Baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor-, en los casos en que se haya inaplicado, se haya aplicado indebidamente o se haya aplicado de forma incorrecta, en ningún caso, en cambio, puede ser objeto de examen en esta sede la ponderación y subsiguiente determinación del porcentaje de la cuantía indemnizatoria fijada por la norma para cada concepto que el tribunal de instancia haya efectuado en atención al concreto perjuicio que consideró acreditado. Y tal cosa es la que, precisamente, combate la parte recurrente, disconforme como está con el porcentaje fijado por el tribunal sentenciador a la hora de aplicar los factores de corrección consistentes en el daño moral complementario en atención a la puntuación asignada a la secuela que padece la peatón atropellada y, dada su afectación de gran invalidez, a la necesidad de ayuda de otra persona, elementos integrantes de aquellos factores de corrección respecto de los cuales el órgano de instancia valoró en un 70% del importe que, como cuantía máxima, se establece para tales conceptos en el baremo anexo a la Ley.

Y, en fin, debe mantenerse igualmente el pronunciamiento de la sentencia recurrida en orden a excluir el pago del recargo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, pues, tal y como se declara en ella, hay razones que permiten considerar justificada la actuación de la aseguradora en punto al cumplimiento del deber de indemnizar, y, consiguientemente, entender que concurre el supuesto previsto en el apartado octavo del citado precepto, para cuya apreciación -siempre de forma restrictiva- la jurisprudencia de esta Sala ha destacado la necesidad de constatar la razonabilidad del proceder del asegurador, considerándose, en concreto, que existe la causa justificada a la que alude el precepto cuando es discutible la cobertura del seguro y cuando es necesario el proceso para determinarla o, como aquí ha sucedido, para establecer la responsabilidad civil objeto de cobertura y su concreto grado. Siendo de destacar, a los efectos de verificar la existencia de la causa justificativa que exonera del recargo por mora, que la compañía demandada realizó una consignación en el previo procedimiento penal, que fue declarada insuficiente, y que fue completada con posterioridad, a la vista de dicha declaración de insuficiencia; y que en dicho proceso penal el conductor denunciado fue absuelto por la Audiencia Provincial, que estimó el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el juicio de faltas, revocándola, sin hacer, al contrario de lo que sostiene la parte recurrente, declaración alguna de responsabilidad civil, lo que, unido a la apreciada concurrencia de responsabilidades, pone de relieve la necesidad del proceso para determinar el grado de la que correspondía al asegurado, que, por ende, determina la obligación de la entidad demandada.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación conlleva la confirmación del fallo de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2, en relación con el 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2, en relación con el 394.1 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por don Jose Ángel, en nombre propio y en nombre y representación de su esposa doña María Milagros y de don Carlos Miguel, en nombre y representación de su hija menor de edad Antonieta, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, el 3 de noviembre de 2003.

  2. - Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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