STS 896/2008, 14 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:5542
Número de Recurso1649/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución896/2008
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la demandada-reconviniente, LA ALIANZA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, representada ante esta Sala por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2002 por la Sección 18ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 69/01 dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 111/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, sobre contrato de agencia de seguros. Han sido parte recurrida los actores-reconvenidos D. Cornelio y Dª Fátima, representados por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 1998 se presentó demanda interpuesta por D. Cornelio y Dª Fátima contra LA ALIANZA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, solicitando se dictara sentencia "por la que:

1) Se declare que la resolución unilateralmente efectuada por la demandada en fecha 14 de Febrero de 1997 del contrato de agencia de seguros que existía entre ambas partes, constituye un cese arbitrario y unilateral de mis representados como Agentes afectos de la demandada.

2) Se condene a la demandada a pagar a mis representados la indemnización contractualmente prevista para el caso de cese arbitrario y unilateral del agente afecto, en cuantía que resulte de multiplicar por veinte el promedio mensual de las primas de seguro puestas al cobro durante el periodo comprendido entre el 1 de Agosto de 1996 al 31 de Enero de 1997, que corresponde a los seis últimos meses anteriores a aquel en que se ha producido el cese de mis representados como Agentes afectos.

3) Se condene a la demandada a pagar a mis representados, como indemnización por la apropiación de la Agencia, el valor que tenía la Agencia al momento de la resolución del contrato, que resulte de las pruebas practicadas en el presente Juicio o, en su caso, en ejecución de sentencia.

4) Se condene a la demandada a indemnizar a mis representados por los daños y perjuicios causados por: a) la pérdida de las pólizas correspondientes a traslados de asegurados a la plaza de Madrid, que fueron gestionadas directamente por la demandada mientras mis representados eran los agentes de dicha plaza, b) la gestión directamente por parte de la demandada con las empresas de servicios funerarios, de dichos servicios en la plaza de Madrid mientras mis representados eran los agentes de dicha plaza; y c) la limitación unilateral por parte de la demandada del territorio adscrito a la Agencia de mis representados.

5) Se condene a la demandada a pagar las costas del presente Juicio."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, dando lugar a los autos nº 111/98 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación, con imposición de costas a los demandantes declarándose su temeridad, y, además, formuló reconvención interesando: "1.- Se condene a D. Cornelio y Dª Fátima a abonar a LA ALIANZA ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS, la cantidad de 17.870.233 pesetas en concepto de deuda a su favor derivada de la relación de agencia, más sus correspondientes intereses.

  1. - Se condene a D. Cornelio y Dª Fátima al pago de la indemnización de daños y perjuicios que será oportunamente fijada en período probatorio o en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en la parte fáctica de esta demanda.

  2. - A las costas de la reconvención"

TERCERO

Presentado por la parte actora-reconvenida escrito de réplica pidiendo la desestimación de la reconvención y presentado a su vez por la demandada-reconviniente escrito de dúplica interesando la desestimación de la demanda inicial y la estimación de su reconvención, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta en nombre de D. Cornelio Y DÑA Fátima declaro a los meros efectos de constancia, resuelto el contrato de agencia de seguros de fecha 30 de noviembre de 1.970, suscrito entre los anteriores demandantes y Alianza Española S.A. de Seguros, condenando a esta a abonar a aquellos la cantidad de (98.674.765 ptas) NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS SESENTA Y CINCO PESETAS más sus intereses legales del artículo 921 LEC. Igualmente estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta de contrario condeno a D. Cornelio Y DÑA Fátima a que paguen a ALIANZA ESPAÑOLA SA. de Seguros la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTAS MIL PESETAS (12.600.000 pesetas), más sus intereses legales del artículo 921 LEC, cantidades ambas compensables en la cuantía en que concurran, todo ello sin expresa declaración sobre costas de demanda y reconvención".

CUARTO

Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 69/01 de la Sección 18ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid, acordado el recibimiento a prueba con admisión de la pericial y practicada ésta, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2002 con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO MARÍA ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS, en nombre y representación de D. Cornelio y de Dña. Fátima, y estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, en nombre y representación de la entidad mercantil LA ALIANZA ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 1999 por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Madrid en los autos de Mayor Cuantía seguidos bajo el número 111/98 en el sentido de condenar a la entidad mercantil Alianza Española S.A. de Seguros a abonar a los actores la cantidad de 412.360'01 euros (68.610.932 pesetas) de principal y a D. Cornelio y Dña Fátima a que abonen a aquélla la cantidad de 99.952'47 euros (16.630.691 pesetas) de principal, manteniéndose el resto de los pronunciamientos, sin expresa condena en costas de la alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-reconviniente contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en siete motivos amparados en el art. 477.1 LEC de 2000 : el primero por infracción del art. 1124 CC ; el segundo por infracción de los arts. 26 (apdos. 1.a. y 2) y 30 de la Ley 12/92 del Contrato de Agencia, a los que se remite el art. 7.2 de la Ley 9/92, de Mediación de Seguros Privados, en relación con los antecedentes legislativos a considerar durante la vigencia del contrato litigioso; el tercero por infracción del párrafo primero del art. 1281 CC ; el cuarto por infracción del art. 1283 CC ; el quinto por infracción del art. 28.1 en relación con el art. 3.1 y la D. Transitoria única, todos de la Ley 12/92 del Contrato de Agencia a que se remite el art. 7.2 de la Ley de Mediación de Seguros Privados de 1992 ; el sexto por infracción de los arts. 1101 y 1106 CC ; y el séptimo por infracción del art. 873, párrafo segundo, en relación con el art. 523, párrafo primero, ambos de la LEC de 1881.

SEXTO

Personada la parte actora-reconvenida como recurrida por medio del Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, y admitido el recurso, salvo su motivo séptimo, por auto de 21 de marzo de 2006, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de oposición solicitando se desestimara el recurso y se impusieran las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 3 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso, promovido por los titulares de una agencia de seguros contra la entidad aseguradora de la que aquéllos eran mediadores, ha llegado a casación notablemente simplificado porque lo planteado ante esta Sala se reduce a si procede o no la condena de dicha entidad aseguradora, demandada-reconviniente, a pagar a los actores la cantidad de 412.360'01 euros pese a haber quedado probado que la resolución unilateral del contrato por la entidad aseguradora estuvo justificada por el incumplimiento de los actores al detraer dinero que tenían que haber entregado a dicha entidad.

Como quiera que únicamente esta última ha recurrido en casación, quedan firmes la estimación parcial de su reconvención, con la consiguiente condena de los demandantes iniciales a pagarle 99.952'47 euros por detracciones unilaterales de dinero desde agosto de 1993 hasta la resolución del contrato de agencia en 14 de febrero de 1997, y la desestimación de la mayoría de las pretensiones de los agentes demandantes-reconvenidos, la primera de las cuales era precisamente la declaración de que la resolución unilateral del contrato de agencia por la entidad aseguradora constituía "un cese arbitrario y unilateral de mis representados como agentes afectos de la demandada".

El recurso de la entidad aseguradora, preparado al amparo del ordinal 2º del art. 477 LEC de 2000, se interpuso articulándolo en siete motivos por infracción de ley, pero en la fase de admisión esta Sala rechazó el séptimo y último motivo.

Dedicados todos los motivos admitidos, como se ha señalado ya, a impugnar desde diversas perspectivas la condena de la compañía recurrente, es decir la estimación de la demanda inicial aun en una sola de sus pretensiones, razones de método imponen comenzar el estudio de tales motivos por los concernientes a la interpretación del contrato de agencia, ya que la razón causal del fallo impugnado para esa estimación parcial de la demanda inicial es precisamente una interpretación de determinadas cláusulas del Anexo al contrato de agencia según la cual los agentes demandantes-reconvenidos, pese a haber incumplido el contrato detrayendo dinero indebidamente, tenían derecho a trasmitir la titularidad de la agencia pero se vieron privados de tal derecho porque la entidad aseguradora, al resolver el contrato, asumió directamente el control de dicha agencia.

SEGUNDO

Los motivos del recurso que impugnan la interpretación del contrato por el tribunal sentenciador son el tercero y el cuarto. El tercero se funda en infracción del párrafo primero del art. 1281 CC y el cuarto en infracción del art. 1283 del mismo Cuerpo legal. La tesis que se mantiene en ambos motivos es, en síntesis, que las causas de "terminación" del contrato previstas en el art. 2 del referido Anexo, para dos de las cuales se contemplaba en el art. 3 el derecho de los agentes afectos a transmitir la titularidad de la agencia, no agotaban todos los posibles casos de terminación del contrato ni, desde luego, incluían la resolución del contrato por incumplimiento grave de sus obligaciones por el agente, caso éste sujeto al régimen legal mediante la remisión del contrato de agencia, no de su Anexo, a la reglamentación española del seguro privado, que a lo largo del tiempo durante el cual estuvo vigente el contrato, desde 1970 hasta 1997, siempre dispuso para tal supuesto la finalización de la relación contractual sin indemnización alguna para el agente. De ahí, según los respectivos alegatos de estos dos motivos, que se haya infringido el párrafo primero del art. 1281 CC al haberse apartado la sentencia recurrida de unos términos absolutamente claros que no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, y también el art. 1283 del mismo Cuerpo legal al incluir en los arts 2 y 3 del Anexo cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

TERCERO

La repuesta de esta Sala a los dos motivos así planteados pasa necesariamente por reseñar el contenido del contrato en la parte que interesa al objeto de este recurso de casación.

El contrato de nombramiento de los actores-reconvenidos como agentes afectos de la demandada-reconviniente es de fecha 30 de noviembre de 1970. Su art. 12 dispone que las primas, impuestos y derechos accesorios que aquéllos recauden de los asegurados son propiedad de la compañía, percibiéndolos los agentes como depósito a disposición de ésta; y su artículo 16, que el nombramiento se otorga por tiempo indefinido, constituyendo causas para su extinción las que señalaba el art. 21 de la Reglamentación Española de la Producción de Seguros.

Como Anexo al contrato de 1970 las partes firmaron el 21 de abril de 1982 un conjunto de cláusulas para, sin novación de aquél, adaptarlo a lo prescrito en los arts 17e) de la Ley sobre Producción de Seguros y 39 e) de su Reglamento.

El art. 1 de dicho Anexo reconoce como derechos de cartera del agente afecto el de indemnización compensatoria por cese arbitrario e injusto, el de libertad para transmitir la titularidad de su agencia a un tercero idóneo y el de sucesión en la titularidad de la agencia por sus herederos. Estos derechos se consideran irrenunciables y se establece que el agente afecto y sus sucesores no podrán perderlos "por ningún motivo", ni aun cuando, por causas extrañas a la relación contractual de Agencia, cesaran en la titularidad de ésta, obligándose la entidad aseguradora a no inmiscuirse en ningún aspecto referente al posible precio pactado en las transmisiones inter vivos.

El art. 2 del mismo Anexo dispone que "la relación contractual de Agencia se termina por cualquiera de las siguientes causas:

1) Por fallecimiento o incapacidad total o interdicción civil del Agente Afecto.

2) Por disolución o fusión o absorción de la Compañía.

3) Por acuerdo de las partes contratantes.

4) Por retrasarse el Agente Afecto seis meses consecutivos en el envío a la oficina central de la compañía de la preceptiva documentación mensual, estadística y contable, o de los fondos recaudatorios que por conceptos de porcentaje sobre las primas puestas al cobro está obligado a enviar cada mes, o de los impuestos a cargo del Agente Afecto y que, por cuenta de éste, haya satisfecho la Compañía.

5) Por intervención conminatoria de la Dirección General de Seguros a consecuencia de hechos u omisiones imputables al Agente Afecto y que por su gravedad aconsejen, a juicio de dicho Organismo, el cese de aquél en sus funciones."

El art. 3 del Anexo acuerda las consecuencias de la terminación del contrato según la causa a que ésta se deba. Respecto de las causas 4) y 5) se dispone lo siguiente:

"Cuando se den las causas 4) ó 5) de extinción del Contrato de Agencia establecidas en el Artículo segundo del presente apéndice, el Agente Afecto no tendrá derecho a percibir indemnización alguna por parte de la Compañía, pero podrá transmitir la titularidad de la agencia en el plazo máximo de dos años cumpliéndose las condiciones de idoneidad previstas en el apartado b) del Artículo primero de este documento y acatando, durante el plazo señalado o menos tiempo si antes se efectuara la transmisión, la intervención directa de la Compañía en el control de la Agencia.

Si la Compañía decretare arbitraria y unilateralmente el cese del Agente afecto en las funciones que corresponden a la titularidad de su Agencia, sin que concurra ninguna de las causas 4) ó 5) de extinción contractual señaladas en el Artículo segundo de este anexo, el Agente Afecto podrá optar por su continuidad y permanencia en el cometido o una indemnización a cargo de "La Alianza Española, S.A." por una cantidad de pesetas igual a la que resulte de multiplicar por veinte el promedio mensual de la primas de seguro puestas al cobro en los seis últimos meses anteriores a aquél en que se produjera el cese injustificado, computándose todas las pólizas en vigor.

Cuando se de la causa 4) del Artículo segundo y no obstante lo previsto en el presente Artículo para este caso, por motivos razonados y atendidas las circunstancias, el Agente Afecto dispondrá de treinta días más para ponerse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones pendientes. Este plazo será último e improrrogable. Pero si los motivos del retraso indicado se fundaran en acontecimientos extraordinarios de magnitud insuperable que imposibiliten el periódico y habitual cobro de primas o que dificulten en grado equivalente a la práctica imposibilidad y que no alcancen sólo al Agente Afecto ni dependan de la voluntad de éste, tales como calamidad pública sobrevenida en su territorio, extensa catástrofe de cualquier género oficialmente declarada como tal por el Gobierno de la Nación, o graves sucesos de índole similar estimados por las Autoridades, las partes contratantes, a iniciativa de cualquiera de ellas, procurarán concertar un acuerdo de entendimiento que regule la nueva situación, y, en todo caso, la causa 4) del Artículo segundo del presente apéndice quedará en suspenso transitoria y temporalmente hasta que se restablezca la normalidad en el territorio de la Agencia".

El art. 5 dedica una especial consideración, como posible causa de extinción del contrato, al status anormal del agente respecto de su Colegio Profesional, y tanto para el caso de expulsión definitiva como para el de baja voluntaria se le reconoce el derecho a transmitir la titularidad de la agencia en los términos del art. 3.

El art. 6 excluye cualquier indemnización con cargo a la entidad aseguradora en caso de dimisión o cese voluntario del agente o por cualquier otra situación no prevista en el Anexo, salvando en cualquier caso la posibilidad de que las partes celebren un convenio regulador de la nueva situación.

Y el art. 7 dispone la pérdida automática del derecho del agente a transmitir la titularidad de la agencia cuando hubiere agotado el plazo máximo de dos años, aunque previendo en tal caso una compensación a su favor y a cargo de la compañía.

CUARTO

De contrastar el referido contenido del contrato con los dos motivos de casación que impugnan su interpretación por el tribunal sentenciador resulta que ambos deben ser desestimados.

Tiene razón la parte recurrente cuando alega que el art. 2 del Anexo no agotaba todas las posibles causas de terminación de la relación contractual ni, por tanto, excluía la resolución del contrato a instancia de la entidad aseguradora por incumplimiento de su agente; entre otras razones, porque carecería de sentido alguno que el simple retraso del agente en el envío de fondos fuera causa de terminación del contrato y que sin embargo no lo fuera la detracción continuada de cantidades por el agente. Así pues, lo que sucede es que el referido art. 2 no se ocupaba de la resolución del contrato a instancia de ninguna de las partes por incumplimiento de la otra, dado que según reiterada jurisprudencia de esta Sala el simple retraso o cumplimiento tardío de la obligación, sí contemplado expresamente en el apdo. 4) de dicho art. 2, no entraña necesariamente un incumplimiento resolutorio (SSTS 28-9-00 y 18-11-93 entre otras muchas), como con razón alega también la parte recurrente. Además, si la lista de causas del art. 2 se considerase exhaustiva, se daría el contrasentido de que el agente tampoco podría instar la resolución del contrato por muy patente que fuera el incumplimiento de la entidad aseguradora.

Sin embargo la línea argumental de los dos motivos examinados quiebra al prescindir de una cláusula contractual contenida no en el art. 2 del Anexo sino en su art. 1 y que, por más que la sentencia recurrida no la mencione expresamente, sí es alegada por la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso. Se trata de aquella según la cual los derechos de cartera, entre los cuales se encuentra la libertad del agente afecto de transmitir la titularidad de su agencia a tercero idóneo, no podrá perderlos el agente "por ningún motivo" (párrafo penúltimo del art. 1 del Anexo en relación con el apdo. b. del mismo art.).

Así las cosas, la interpretación del tribunal sentenciador debe ser mantenida porque, aun no siendo correcto recurrir a la analogía para integrar las causas de terminación del contrato enumeradas en el art. 2 del Anexo equiparando la resolución por incumplimiento con el retraso del agente, sí lo es para configurar el contenido de ese derecho de cartera del agente en caso de resolución del contrato por su incumplimiento, acudiendo, ante la falta de una expresa previsión contractual, a lo pactado para el caso de terminación del contrato por retraso del agente, esto es, a lo que disponía el art. 3 del Anexo para cuando se dieran las causas 4) o 5 ) del art. 2.

QUINTO

La desestimación de los motivos tercero y cuarto del recurso comporta necesariamente la de sus motivos primero, segundo y quinto.

El motivo primero se funda en infracción del art. 1124 CC ; el segundo en infracción de los arts. 26 (apdos. 1.a. y 2) y 30 a) de la Ley del Contrato de Agencia, a la que se remite el art. 7.2 de la Ley de Mediación de Seguros Privados de 1992, en relación con los antecedentes legislativos representados por los arts. 21 y 26 de la Reglamentación Española de Seguros Privados de 1946 y 20 c) y 21 de la Ley sobre Producción de Seguros Privados, texto refundido de 1985 ; y el motivo quinto se funda en infracción del art. 28.1 en relación con el art. 3.1 y con la D. Transitoria única, todos de la Ley del Contrato de Agencia, a la que se remite la Ley de Mediación de Seguros Privados de 1992.

Al tiempo de resolverse el contrato (14 de febrero de 1997) éste se regía, como la propia parte recurrente alega en el desarrollo argumental del motivo quinto, por la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, que entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, la cual tuvo lugar el 2 de mayo de 1992, y cuya D. Transitoria 1ª.2 ordenaba adaptar los contratos de agencia por entonces vigentes a lo dispuesto en el nº 1 del art. 9 de la propia ley (consentimiento de la entidad aseguradora para actos de disposición del agente en su posición mediadora en la cartera).

El art. 7.2 de dicha ley disponía que el contenido del contrato sería el que las partes acordasen libremente y que supletoriamente se regiría por las normas generales aplicables al contrato de agencia. Y su art. 9, titulado "Contenido económico y extinción del contrato de agencia", distinguía entre derechos económicos del agente durante la vigencia del contrato y derechos económicos del agente una vez extinguido el mismo.

Pues bien, si la libertad del agente para transmitir la titularidad de su agencia a un tercero idóneo se configuró contractualmente como un derecho de cartera irrenunciable para el agente afecto y sus sucesores a título mortis causa, añadiéndose que "por ningún motivo" podrían perderlo, "ni aun cuando, por causas extrañas a la relación contractual de Agencia, cesaran en la titularidad de ésta", es claro que con arreglo a la ley rectora del contrato litigioso debe prevalecer lo específicamente pactado por las partes no tanto sobre una indemnización como sobre una compensación o consecuencia económica de la resolución del contrato, distinción bien patente en el primero de los párrafos del art. 3 del Anexo literalmente transcritos en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia de casación.

De este modo se desvirtúa el alegato del motivo primero sobre el art. 1124 CC, ya que no se reconoce indemnización de daños y perjuicios a la parte incumplidora sino que se aplica lo expresamente previsto para el caso de finalización del contrato por cualquier causa, sustituyéndose por equivalencia el derecho del que se ha visto privado el agente (transmisión de la titularidad de su agencia); y también los de los motivos segundo y quinto, ya que si el art. 16 del contrato de 1970 se remitía al art. 21 de la por entonces vigente Reglamentación Española de la Producción de Seguros, también el art. 18 del propio contrato se remitía a la misma Reglamentación únicamente "en todo lo no expresamente regulado aquí".

SEXTO

Finalmente el sexto motivo del recurso, único pendiente ya de examinar, formulado para el caso de considerarse que los agentes demandantes-reconvenidos sí tendrían el derecho a transmitir la titularidad de su agencia y fundado en infracción de los arts. 1101 y 1106 CC porque, según la recurrente, aquéllos no habrían probado la existencia de perjuicio alguno y el tribunal sentenciador habría confundido el valor de ese derecho con el valor de la agencia considerándola como establecimiento o local con su mobiliario y equipos, ha de ser desestimado por su falta de consistencia, ya que la imposibilidad de ejercitar tal derecho fue absoluta, el derecho en cuestión tenía un contenido económico indiscutible, como revela el art. 7 del Anexo, y, en fin, no es en absoluto cierta la confusión que se reprocha al tribunal sentenciador por más que éste se refiera con poca fortuna al "valor de la agencia" en lugar de al valor del derecho a transmitir su titularidad.

En cualquier caso, al fundarse la decisión de dicho tribunal sobre este punto en la prueba pericial, incumbía a la parte recurrente haber alegado, cuando menos, que lo único valorado por el perito eran los elementos físicos de la agencia.

SÉPTIMO

Al desestimarse todas las pretensiones del recurso de casación las costas deben imponerse a la parte recurrente conforme al art. 398.1 LEC de 2000 en relación con su art. 394.1.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandada-reconviniente LA ALIANZA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, representada ante esta Sala por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2002 por la Sección 18ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 69/01.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • SAP León 401/2012, 14 de Noviembre de 2012
    • España
    • 14 Noviembre 2012
    ...no solo debe considerarse amparada legalmente en el art. 1255 CC sino que, además, ha sido expresamente admitida por la jurisprudencia ( SSTS 14-10-08 y 30-04-10 en recs. 1649/02 y 677/06 respectivamente)", y que "por tanto lo estipulado tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, co......
  • STS 486/2011, 12 de Julio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 12 Julio 2011
    ...que según la jurisprudencia de esta Sala los contratantes pueden pactar causas específicas de resolución del contrato ( SSTS 20-6-00 , 14-10-08 y 30-4-10 ente otras), también lo es que no cabe considerar existente tal previsión cuando, en un contrato como el litigioso con nueve cláusulas pa......
  • ATS, 27 de Mayo de 2020
    • España
    • 27 Mayo 2020
    ...art. 3.1 CC; y el cuarto por infracción de los arts. 14 y 24 CE. Cita como vulnerada o infringida la doctrina contenida en las SSTS de 14 de octubre de 2008, que remiten a las de 10 de febrero de 2005, y 28 de abril de 2005. Así como las SSTS de 17 de marzo de 2014, y 24 de noviembre de 201......
  • STS 672/2009, 21 de Octubre de 2009
    • España
    • 21 Octubre 2009
    ...y 5-6-95 ), por más que sí se admita compensación cuando el propio contrato hubiera previsto que no se perdería "por ningún motivo" (STS 14-10-08 ). Debe concluirse, pues, que la lista de causas de cese previstas en la cláusula 11ª del contrato no era exhaustiva, como igualmente consideró e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR