STS 589/2008, 17 de Septiembre de 2008

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2008:5635
Número de Recurso10744/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución589/2008
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

En los sendos recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, en sus casos, por las representaciones procesales de los recurrentes Pedro Jesús, Gregorio, Jose Daniel y Edurne, respectivamente, contra la Sentencia de fecha 29/3/2007, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Sexta, en la causa Procedimiento Abreviado nº 7/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado número 30/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de San Bartolomé de Tirajana, seguida contra aquéllos y contra Donato, Pablo, Juan Antonio, Gerardo, Jose Antonio, Carla, Carlos, por delito contra la salud pública, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal, y han estado dichos recurrentes representados por los Procuradores D. Angel Rojas Santos, para el primero, Dña Laura Albarrán Gil, para el segundo, Dña María de los Angeles Sánchez Fernández, para el tercero, y D. Domingo Collado Molinero, para el cuarto.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número Cinco de San Bartolomé de Tirajana inició el Procedimiento Abreviado número 30/2006 por delito contra la salud pública contra Pedro Jesús, Gregorio, Jose Daniel y Edurne, Donato, Pablo, Juan Antonio, Gerardo, Jose Antonio, Carla, Carlos, y lo elevó a la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Sexta, que, con fecha 27/3/2007, dictó Sentencia en el Rollo 7/2007, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

<

Como consecuencia de estas investigaciones, y en el curso de las mismas se solicitó y concedió la intervención de los siguientes teléfonos intervenidos:

-Mediante auto de 9 de septiembre de 2005 se acordó la intervención del teléfono NUM000 utilizado por el acusado Juan Antonio, prorrogándose por autos de 6/10/2005, 4/11/2005, 1/12/2005, 27/12/2005, 26/1/2006, acordándose el cese por auto de 22/2/2006.

-Mediante auto de 6/10/2005 se acordó la intervención del teléfono NUM001, utilizado por el acusado Donato prorrogándose por autos de 4/11/2005, 1/12/2005, acordándose el cese por auto de 27/12/2005, acordándose por auto de 1/12/2005 la intervención del teléfono NUM002 utilizado por el mismo acusado, acordándose el cese por auto de 27/12/2005.

-Mediante auto de 4/11/2005 se acordó la intervención del teléfono NUM003 utilizado por el acusado Jose Antonio, prorrogándose pro autos de 1/12/2005, 27/12/2005, 26/1/2006, 22/2/2006, 21/3/2006, acordándose el cese por auto de 30/3/2006. Asimismo por auto de 1/12/2005 se intervino el teléfono NUM004, utilizado por el mismo acusado prorrogándose por autos 27/12/2005, 26/1/2005, 22/2/2006, y 21/3/2006, cesando por auto de 30/3/2006. Asimismo se acordó por auto de 26/1/2006 la intervención del teléfono NUM005, utilizado por el citado acusado, prorrogándose por autos de 22/2/2006 y 21/3/2006, acordándose el cese por auto de 30/3/2006.

-Mediante auto de 27/12/2005 se acuerda la intervención de los teléfonos NUM006 y NUM007 utilizados por el acusado Gerardo, prorrogándose por auto de 26/1/2006, 22/2/2006, 21/3/2006, cesando por auto de 30/3/2006.

-Mediante auto de 27/12/2005 se acuerda la intervención del teléfono 615237311 utilizado por la acusada Edurne, prorrogándose por auto de 26/1/2006, 22/2/2006, 21/3/2006, asimismo por auto de fecha 21/3/2006 se intervenido el teléfono NUM008 utilizado por la acusada, acordando el cese de los citados teléfonos el 30/3/2006.

-Mediante auto de 16/1/2006 se acordó al intervención del teléfono NUM009 utilizado por el acusado Pedro Jesús acordándose el cese el 26/1/2006.

-Mediante auto de 21/3/2006 se acordó la intervención del teléfono NUM010 utilizado por Isidro, y el cese por auto de 30/3/2006.

Segundo

Fruto de las vigilancias, y seguimientos llevadas a efecto por el Grupo de Policía Judicial de Maspalomas, y del resultado de la intervención del teléfono NUM001 utilizado por el acusado Donato, mayor de edad y condenado en sentencia firme de 21/10/2002 a la pena de cuatro años y seis meses de prisión por un delito contra la salud pública dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas (ejecutoria 153 de 2002), en la noche del día 20 de diciembre de 2005, éste previamente concertado con los acusados Pedro Jesús, y Pablo, mayores de edad y sin antecedentes penales, acordaron comprar una cantidad de 300 gramos de cocaína al acusado Gregorio, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Con dicho propósito se dirigieron esa noche hacia la zona del Polígono del Goro, Melenara, Teide, en un vehículo Land Rover Freelander matrícula KR-....-KR conducido por el acusado Pablo, propiedad de su padre D. Adolfo, lugar en el cual contactaron con el acusado Gregorio, que les entregó una sustancia a cambio de 9000 euros que portaban, momento en el que fueron sorprendidos por Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que habían establecido un dispositivo con el fin de frustrar dicha operación, quienes procedieron a dar el alto.

Al verse sorprendidos, Gregorio se subió en el vehículo BMW X5 matrícula....-KYB, propiedad de su hermano, Mauricio, y con claro menosprecio al principio de autoridad, con conocimiento de que podía menoscabar la integridad física de los agentes, así como la propiedad ajena, y haciendo caso omiso a las señales de alto policiales, arremetió contra el vehículo policial marca Peugeot 406, matrícula XTN-....-EV, y posteriormente se dio a la fuga, siendo seguido por el otro vehículo Land Rover Freelander, en el que viajaban Pedro Jesús, Donato, Pablo, que también lograron fugarse.

Como consecuencia de la acción realizada por Gregorio, resultaron con lesiones el Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carne número NUM011 consistentes en cervicalgia postraumática, lesiones que para su curación precisaron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en collarín blando, analgésicos, antiinflamatorios, relajantes musculares, y tratamiento médico rehabilitador, tardando en curar treinta días, de los cuales siete estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, alcanzando la sanidad sin secuelas; y asimismo el Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet número NUM012 quien sufrió lesiones consistentes en cervicodorsalgia postraumática, lesiones que para su curación requirieron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en analgésicos, antiinflamatorios, relajantes musculares y tratamiento rehabilitador, tardando en curar 63 días estando el mismo periodo impedido para el ejercicio de sus actividades habituales, habiendo alcanzado la sanidad con la secuela de algia cervical postraumática leve sin compromiso radicular; y el vehículo policial resultó con desperfectos tasados pericialmente en 2134,79 euros.

La sustancia objeto de la transmisión no fue intervenida, por lo que no ha podido ser objeto de análisis.

Tercero

Unas horas después, en la madrugada del día 21 de diciembre de 2005 fueron detenidos Pablo y Donato sic, acordándose por Auto de la misma fecha la entrada y registro en el domicilio de Donato, sito en los Duplex La Colina, CALLE000 número NUM013 NUM014 de Casa Pastores, Santa Lucía de Tirajana, incautándose en el registro practicado en su presencia el mismo día, 202,60 gramos y 40,22 gramos de una sustancia que, una vez analizada resultó ser cocaína con una pureza del 74,2% y 45,7% respectivamente, así como una báscula digital de precisión marca tanita, una prensa hidráulica artesana, y moldes, objetos que el acusado utilizaba para la preparación de la cocaína y posterior venta a terceros, y 3500 euros en efectivo fruto de anteriores ventas.

Fruto de las investigaciones y como resultado de la intervención telefónica teléfono NUM009 utilizado por el acusado Pedro Jesús acordada pro auto de 16 de enero de 2006, el día 18 de enero de 2006 el acusado concertó con Jose Pedro una cita para la venta de cocaína, para lo cual quedaron en los aparcamientos de la piscina municipal de Vecindario, siendo sorprendido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía sobre las 21 horas cuando el acusado le iba a entregar a Jose Pedro tres papelinas conteniendo en total 1,84 gramos de una sustancia que, una vez debidamente analizada resultó ser cocaína con una pureza del 76,0%, y al advertir la presencia de los policías procedió a arrojarlas al suelo.

Cuarto

Asimismo como consecuencia de las investigaciones llevadas a efecto por el Grupo de Policía Judicial y del resultado de la intervención telefónica del teléfono número NUM000 utilizado por Juan Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se tuvo conocimiento de que éste con la ayuda de Jose Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales se dedicaban a distribuir cocaína en la zona del Castillo del Romeral.

Así en la madrugada del día 19 de febrero de 2006 concertaron con Guillermo la venta de cincuenta gramos de cocaína para lo cual quedaron, en la rotonda de entrada al Castillo del Romeral siendo sorprendidos por la Policía cuando intentaba transmitir dicha sustancia, incautándosele a Juan Antonio los 50 gramos de cocaína, procediendo Tenesor a arrojar al suelo una papelina de cocaína.

Como consecuencia del registro acordado por la autoridad judicial en virtud Auto de fecha 19 de febrero de 2006 en el domicilio de Juan Antonio, sito en la CALLE001, nº NUM015, portal NUM016, DIRECCION000, derecha, Castillo del Romeral, San Bartolomé de Tirajana, fueron hallados e incautados: una bolsa plástica conteniendo una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína, que junto con la que le intervienen en el momento de su detención pesan 240,92 gramos de cocaína con una pureza del 44,6%, así como diversos útiles para el tráfico de drogas, como una balanza digital de precisión y un colador, una libreta con anotaciones, así como 4400 euros en efectivo procedentes de sus ilícitas actividades.

También se efectuó, en virtud de Auto de fecha 19/2/06, un registro en el domicilio de Jose Daniel, sito en la caseta situada en la azotea o tejado de la edificación existente en el bloque NUM017 de la CALLE001, Castillo del Romeral, San Bartolomé de Tirajana, y fueron hallados en incautados 3 envoltorios de una sustancia que una vez analizada junto con la que arrojó resultaron 5,72 gramos de cocaína con una pureza del 7,9%, así como una prensa artesanal de grandes dimensiones.

Dicha prensa que fue fabricada por Carlos, por encargo del acusado Juan Antonio, sin que se haya acreditado que la misma se utilizara para la preparación de sustancias estupefacientes.

Quinto

Del resultado de las investigaciones se acredita que los acusados Juan Antonio y Donato realizaban intercambios de cocaína con el grupo familiar conformado por Edurne, Gerardo y Jose Antonio, siendo ayudado este último en su actividad, por su pareja sentimental, Carla.

De la intervención de sus teléfonos, consignados en el hecho primero, seguimiento y observaciones se pudo comprobar que Gerardo le transmitió, en varias ocasiones, durante el mes de enero de 2006, a Jose Francisco, diferentes cantidades de cocaína.

Asimismo, los acusados Jose Antonio y Carla realizaron, en diversas fechas entre los meses de febrero y marzo de 2006, transacciones de sustancias estupefacientes, sin que se le haya intervenido sustancia alguna.

Como consecuencia del registro acordado por el Juez por Auto de fecha veintisiete de marzo de 2006 fueron hallados e incautados en el domicilio de Edurne y Gerardo, sito en la CALLE002, nº NUM018, San Fernando de Maspalomas (San Bartolomé de Tirajana) varias bolsas conteniendo una sustancia que una vez debidamente analizada resultó ser 360,33 gramos de cocaína con una pureza del 33,8 %, que poseían con la finalidad de transmitírselas a terceras personas, habiendo sido sorprendida la acusada Edurne cuando arrojó una de las bolsas conteniendo cocaína a la calle, asimismo se intervino diversos útiles para el tráfico de sustancias estupefacientes, como dos básculas digitales, así como un ordenador portátil con número de serie 0706041675-A040113001 marca Dell Inspiron, otro ordenador portátil marca Siemens con número de serie 3475670858, un ordenador base sin marca, una pantalla plan LG, un teclado marca Dell y un ratón, así como 5865 euros en efectivo, y 37 dólares USA, procedentes de sus ilícitas actividades.

El importe de la droga aprehendida, aplicando los precios medios en el mercado ilícito ascendería a 52758,47 euros>>. -sic-

  1. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    1. - Que debemos condenar y condenamos a Donato, a Pedro Jesús, Juan Antonio, Jose Daniel, Edurne, y Gerardo como autores criminalmente responsables cada uno de un delito ya definido contra la Salud Pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud a las penas que a continuación se detallan:

      - A Donato en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una undécima parte de las costas.

      - A Pedro Jesús sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una undécima parte de las costas.

      - A Juan Antonio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una undécima parte de las costas.

      - Jose Daniel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una undécima parte de las costas.

      - Edurne sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una undécima parte de las costas.

      - Gerardo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una undécima parte de las costas.

      Se acuerda el decomiso de las sustancias estupefacientes intervenidas, del dinero intervenido en las entradas y registros practicados en los domicilios de los condenados como todos los demás objetos, sustancias y efectos intervenidos en dichos registros. Se acuerda, asimismo, el decomiso del dinero y teléfonos móviles que les fueron intervenidos a los procesados condenados. A todas las sustancias, dinero y demás objetos intervenidos se les dará el destino legalmente previsto.

      Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa.

    2. - Que debemos de absolver y absolvemos a los acusados Pablo, Jose Antonio, Carla, Carlos y a Gregorio del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados, declarando de oficio cuatro undécimas partes de las costas causadas>>.

  2. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personadas, se prepararon respectivamente por las representaciones procesales de los recurrentes Pedro Jesús, Gregorio, Jose Daniel, Edurne sendos recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma y de precepto constitucional, en sus casos, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.

  3. Los sendos recursos de casación interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, en sus casos, por las representaciones, respectivamente, de los recurrentes Pedro Jesús, Gregorio, Jose Daniel, Edurne, se basa en los siguientes motivos de casación:

    1. Recurso de Pedro Jesús :

      Primer motivo.- (Se corresponde con el motivo 3º del escrito de preparación del recurso) por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.1º y de la CE. También se considera subsumido el motivo 3º bis B, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, proclamado en el artículo 18.3º de la Constitución Española. Ello, con expresa invocación de la nulidad probatoria por conexión de antijuricidad prevista en el artículo 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 3º Bis d) por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ, por vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, proclamado en el artículo 18.1º de la Carta Magna, ello, en referencia a las intervenciones telefónicas.

    2. Recurso de Gregorio :

      Primer motivo.- Por infracción de precepto constitucional., al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del Art. 24 de la CE ; submotivo a) Presunción de inocencia. Al haberse vulnerado el art. 24.2 de la CE, al considerar que no se ha desvirtuado tal presunción de inocencia, dada la inexistencia de actividad probatoria en el plenario. Derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones del Art. 18.3 de la CE.

      Segundo motivo.- Por infracción de ley. Al amparo del Art. 849.1 de al LECr., por considerar indebidamente aplicado el Art. 550 y siguientes del Código Penal, y al considerar indebidamente aplicado el Art. 147 del Código Penal. Por error de hecho en la apreciación de las pruebas al amparo del art. 849.2 LECr.

      Tercer motivo.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo del Art. 851.1 de la LECr., al resultar manifiesta contradicción en el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

    3. Recurso de Jose Daniel :

    4. Por infracción de ley del art. 849, párrafo 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto consagra el principio de la presunción de inocencia y de acuerdo con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    5. Por infracción de ley del artículo 849, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba.

    6. Recurso de Edurne :

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 18.3 CE, que consagra el derecho fundamental al Secreto de las Comunicaciones, y del artículo 24.2 del mismo texto legal, que consagra el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Segundo

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 18.2 de la Constitución Española, que consagra el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria, y del artículo 24.2 del mismo texto legal, que consagra el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Tercero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Cuarto

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que consagra el derecho fundamental a la Defensa y a no sufrir indefensión.

Quinto

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, que consagra el derecho fundamental a la Presunción de inocencia, en relación con el art. 120.3 del mismo texto legal, que consagra el derecho fundamental a obtener una sentencia debidamente motivada, en relación con el comiso de los ordenadores acordado.

  1. Instruidas las partes de los sendos recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la totalidad de los motivos esgrimidos; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10/9/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Gregorio.

  1. Absuelto de un delito contra la salud pública y condenado por un delito de atentado en concurso instrumental con dos delitos de lesiones, Gregorio aduce un primer motivo de casación al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución (CE ), y que el recurrente desenvuelve en varias facetas, de las cuales conviene examinar primeramente la relativa a la vulneración del art. 18.3 CE.

    Sostiene Gregorio que se ha producido nulidad de las actuaciones probatorias, al partir de una intervención telefónica autorizada mediante auto que carecía de mínima motivación.

  2. La Audiencia se apoya inicialmente en el auto de intervención relativo al teléfono NUM000 y fechado el 7/9/2005.

    El art. 18.3 CE garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las telefónicas, salvo resolución judicial. Y la normativa acerca de tal resolución se encuentra actualmente comprendida en el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), que exige la motivación del acuerdo.

    La jurisprudencia -véanse sentencias de 2/11/2004 y 5/6/2005, TS- tiene señalado, respecto a esa motivación y en cuanto aquí interesa, que:

    1. El contenido del acuerdo jurisdiccional ha de comprender los elementos que permitan revisar la constitucionalidad y la legalidad de la medida en un momento posterior y si la actividad probatoria que se practique a lo largo del proceso sirve para enervar la presunción de inocencia.

    2. Los datos de hecho en cuya exposición se apoye el acuerdo restrictivo del derecho fundamental han de presentar fuerza indiciaria respecto a la conducta delictiva y a la intervención en ella del afectado, que permita ponderar la necesidad y la proporcionalidad de la medida.

    3. No cabe descartar terminantemente que la exposición del auto procesal sea completada a través de una información policial que le preceda.

    4. La fuente de conocimiento sobre esos datos ha de quedar expresada, sin que sean suficientes alusiones indefinidas como la de "según investigaciones propias de este servicio".

    Pues bien, el auto del 7/9/2005 se remite a la solicitud del Cuerpo Nacional de Policía fechada el día anterior y del siguiente tenor literal:

    <

    Las informaciones que llegan a los investigadores de informadores solventes que se reciben en estas dependencias, comunican que el arriba filiado viene distribuyendo las sustancias estupefacientes en la zona de Castillo de Romeral y en la zona de ocio de esta urbanización, participando en la distribución de la sustancia estupefacientes, al parecer, según la información, menores que residen en la zona de Castillo del Romeral y Matorral de San Bartolomé de Tirajana, creando con ello gran alarma social en el vecindario.

    Que al señalado se le ha observado un gran nivel de vida, no realiza ninguna actividad laboral así como se le ha visto, en sus manos, a la hora de hacer algún pago de consumación de bar, grandes cantidades de dinero.

    Que debido a las características de la población donde reside el investigado así como la operatividad que realiza para contactar con los "clientes", se solicita para el apoyo de las investigaciones, MANDAMIENTO para la intervención del número telefónico móvil NUM000, de la empresa MOVISTAR, el que será controlado por los funcionarios de esta Brigada, quienes le darán cuenta de toda incidencia que se produzca en la observación telefónica y del delito que se investiga".

    Es posible que la Sra. Juez dispusiera de más información en virtud de la relación de confianza a que se refiere un miembro del CNP, el instructor NUM020, cuando más tarde declaró en el juicio oral, pero, según se expresa en aquel auto, con lo que el Juzgado contaba era con el oficio del 6/9/2005. Y lo impreciso de las fuentes de conocimiento aludidas en el oficio no permiten, en el particular caso, aseverar que quedara constatada la existencia indiciaria de datos objetivos valorables a la hora de ponderar la necesidad y la proporcionalidad de la medida restrictiva de un derecho fundamental.

    Sin embargo hemos de tener en cuenta, en la aplicación del art. 11 LOPJ, respecto al asunto que en el recurso de Gregorio nos ocupa, que la llamada doctrina sobre el fruto del árbol envenenado admite corrección -véanse sentencias de 21/5/2002 y 19/9/2006, TS- cuando falte la denominada conexión de antijuricidad, como ocurre con los supuestos en que la experiencia indica que el descubrimiento hubiera sido inevitable.

    Y, por lo que concierne al ataque, surgido el 20/12/2005, de Gregorio contra los miembros del CNP, no cabe duda de que habría sido descubierto con independencia de la intervención telefónica. No hubo conexión causal entre la medida restrictiva y la averiguación del hecho contra el orden público.

    Decae así la base invocada por el recurrente para sostener la nulidad de todas las actuaciones de investigación y prueba respecto al ataque sufrido por los policías.

  3. Conviene recordar que el ámbito del control en la casación sobre la presunción de inocencia se extiende a si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo, a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y a si en la ilación, que el Tribunal a quo ha debido exponer, de las inferencias no se observa quebrantamiento de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30/4/2002 y 3/1/2005, TS.

  4. La Audiencia ha contado, y así lo expone, con las declaraciones en el juicio oral de los miembros del CNP NUM011 y NUM012 y NUM021, testigos con arreglo al art. 297, párrafo segundo, LECr., cuya versión recoge el factum y aparece corroborado mediante la pericia ratificada en el juicio acerca de los daños en el vehículo policial y el documento fotográfico, también ratificado en el juicio por su autor, el miembro del CP NUM022, respecto a los daños en el automóvil BMW.

    Realiza el recurrente dos objeciones a la apreciación realizada por la Audiencia. La primera consiste en que había sido denunciada la sustracción del BMW; pero no consta que la denuncia fuera realizada sino al tiempo en que la Policía localizó el vehículo en el día siguiente al 20/12/2005. La segunda objeción radica en que los policías no pudieron ver, por su situación y por las condiciones atmosféricas, a los ocupantes del BMW; pero esa alegación es puramente especulativa, sin apoyo probatorio.

  5. A lo largo de su recurso también aduce Gregorio, al amparo del art. 849.2º LECr., error en la apreciación de la prueba sobre la intención de aquél, que sólo trataba de huir y no de atentar, sobre si hubo o no tratamiento médico para las lesiones y sobre los desperfectos en el BMW.

    La doctrina de esta Sala:

    1. Exige, en orden al art. 849.2º LECr, que se trate de un documento (con la excepción que veremos respecto a la pericia) y no se de una prueba personal documentada a los solos efectos procesales de constancia, que la equivocación quede evidenciada, sin necesidad de argumentaciones más o menos complejas, por la directa fuerza acreditativa propia del documento, que esa fuerza no quede enervada por la de otros medios probatorios y que la equivocación sea relevante para el fallo. Sentencias de 29/3/2004 y 5/6/2003.

    2. Mas específicamente, si se trata de informes periciales, exige que el Tribunal a quo haya mutilado, contradicho o desconocido el dictamen que se invoque, sin expresar razón que justifique tal apartamiento, como la existencia de otro dictamen, cuya prevalencia argumente, o de otro enervador medio probatorio. Sentencias de 5/6/2007 y 15/11/2002.

    3. Admite al prueba indiciaria para demostrar elementos internos si: existencia varios indicios o uno de especial relevancia, los hechos-base están directamente acreditados, la vinculación entre el hecho base y el hecho conclusión se explica sin quebranto de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principio o regla de otra ciencia. Sentencias de 5/9/2002 y 31/3/2004.

  6. Desde luego, la experiencia general enseña que el propósito de huir no es incompatible con el de acometer; baste una consideración tan obvia como que se puede intentar una fuga acometiendo a los llamados a impedirla.

    Y los hechos que han sido mantenidos como probados a través de medios directos, como hemos expuesto en el apartado 4, revelan sin duda racionalmente fundada, que quien los realizaba albergaba el ánimo de atacar violentamente a quienes, como agentes de la Autoridad, estaban llevando a cabo la función de persecución del delito.

  7. Invoca el recurrente error en la apreciación de la prueba respecto a las lesiones de los policías, si bien desarrolla su fundamentación al tratar, ya en el campo del art. 849.1º LECr., acerca de la aplicación indebida del art. 147 CP, y más adelante encuadra la cuestión en el art. 849.2º LECr.. La equivocación viene a consistir, según el recurso, en que, a pesar de lo que sostiene la Audiencia, las lesiones no requirieron objetivamente para la sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

    Mas el informe pericial emitido en el juicio, que culmina una pluralidad de partes e informes, y que cita la sentencia, encierra no sólo unas primeras asistencias médico-hospitalarias sino también ulteriores tratamientos médicos, que se especifican.

  8. Por lo que concierne a los daños en el BMW, indica el recurrente que la fotografía del folio 1815 muestra que no hubo desperfectos en la parte delantera. Pero sí son de apreciar tales desperfectos.

  9. Al amparo del art. 849.1º LECr., se denuncia en el recurso la aplicación indebida del art. 550 CP, y se citan los arts. 556, al parecer para sostener que se trataría tan sólo de una desobediencia grave, y el art. 634, relativo a la desobediencia leve.

    Ya hemos visto que el propósito de huir es compatible con el de acometer; y los hechos probados encierran objetivamente un violento ataque contra los agentes de la autoridad. Algo más que una desobediencia.

  10. Asimismo al amparo del art. 849.1º LECr., aduce el recurrente que los hechos no constituirían el delito del art. 147 sino las lesiones del art. 152.1 o las del 617 CP.

    Sentado el dolo de Gregorio, no menos que eventual, respecto a la producción de las lesiones, según refleja el factum, queda descartada la consideración de un delito meramente imprudente, y, atendidos los resultados, tampoco hubiera sido legalmente adecuado aplicar el art. 617.

  11. Invocando el art. 851.1 LECr., expone el recurrente que ha existido contradicción en el relato de hechos probados, y a continuación aduce que la sentencia "no establece de forma clara, explícita y suficientemente pormenorizada la participación del Sr. Mauricio en los hechos que se le imputan, pues ha quedado probado en el acto del juicio oral, que tan sólo por las acusaciones de los Agentes de la Policía que no pudieron identificarle en el lugar de los hechos, ha sido condenado"; y que "al haber quedado de manifiesto los hechos relatados anteriormente en clara contradicción con los declarados probados, esta defensa en aras de un ahorro de repetición los da por reproducidos". El asunto está ya dilucidado.

  12. Todos los motivos del recurso de Gregorio han de ser desestimados, y a él, con arreglo al art. 902 LECr., han de serle impuestas las costas de aquél.

    RECURSO DE Edurne.

  13. Condenada por delito contra la salud pública, Edurne aduce un primer motivo de casación al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 18.3 CE, que recoge el derecho al secreto de las comunicaciones, y del art. 24.2, que reconoce los derechos al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Lo cual liga con el fundamento del motivo segundo, por vulneración del art. 18.2 CE, que reconoce el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

    En este recurso, como en el que venimos de examinar, se parte de la insuficiente motivación del auto de intervención relativo al teléfono NUM000, y se continua con la atribución de vicios, derivados de aquél, en sucesivas intervenciones telefónicas, hasta la acordada, mediante auto del 27/12/2005, relativa al teléfono NUM006, perteneciente a Gerardo, uno de los tres hijos de Edurne. De donde concluye la recurrente la nulidad del registro practicado el 28/3/2006, al reputar esa recurrente el registro como derivado de la intervención telefónica del NUM023.

    Ahora bien, además de que, pasado el 7/9/2005, el Juzgado había ido acumulando sucesivos informes del CNP en que se hacía referencia a diversas fuentes de conocimiento, el auto acordando el registro se apoya en la solicitud policial -folio 1.046 - que menciona vigilancias y seguimientos sobre Jose Antonio, otro de los hijos de Edurne. Y, al llevar a cabo ese registro, es cuando se percibe que Edurne tira por una ventana una bolsa con cocaína, y, después, entrega más cocaína; según consta en el acta y testifican en el juicio los miembros del CNP NUM024, NUM020 y NUM011.

    Nos hallamos de nuevo ante una desconexión de antijuricidad entre las intervenciones telefónicas y el resultado ulterior: el hallazgo mediante la entrega y registro. Un "inevitable descubrimiento" que rompe la cadena "envenenadora" a que se refiere el art. 11.1 LOPJ en su inciso segundo.

  14. El tercer motivo esgrimido por Edurne es dedicado a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Hemos dejado sentado que han de ser desestimados los motivos 1º y 2º, con lo que no cabe partir de la nulidad de la entrada y registro.

    El hallazgo del droga consta en el acta extendida por el Sr. Secretario Judicial, a lo que se añaden las declaraciones en el juicio de tres miembros del CNP, y el informe pericial sobre peso, naturaleza y "riqueza" de lo ocupado.

    Edurne no quiso declarar en el juicio, salvo el negar los hechos. Sostiene la Defensa que ha de atenderse a las declaraciones prestadas por aquélla, el 30/3/2006, acerca de que las bolsas las había metido allí su hijo Cristo, que, al oír los golpes, en la puerta, se asustó, pensó que era gente a que Gerardo había robado y, por eso, hizo lo de tirar por la ventana, que el dinero procedía de una indemnización y de un negocio, además de ingresar dinero por su actividad de santería, y que la pesa la utiliza para cocinar. Mas, si se trae a colación aquella declaración, no puede prescindirse de que en ella también manifiesta Edurne que, aunque no sabía lo que había en la bolsa, le echó un ojo, no le gustó y no le sorprende que fuera cocaína.

    Lo liviano de la autoexculpación no permite desplazar la racionalidad de lo explicado por la Audiencia acerca de entender desvirtuada la presunción de inocencia de Edurne.

  15. El motivo cuarto de Edurne ha sido deducido al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE en relación con el derecho a la defensa y a no sufrir indefensión.

    Se refiere a que el comiso de un vehículo no fue interesado por el Ministerio Fiscal. Mas el recurso carece de sentido en orden al vehículo, pues en la sentencia no aparece acordado.

    Más adelante alude el recurso al comiso de los ordenadores. Y se aduce que en el escrito del Ministerio Fiscal no consta, ni de él se desprende, que fuera solicitado el comiso de esos aparatos.

    Sin embargo en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal se lee " a tenor de lo dispuesto en el art. 374 CP se procede a decomisar las sustancias, dinero y efectos que se le intervinieron a los acusados a los que se dará el destino legalmente previsto". Y en la relación que, dentro del factum, hace la sentencia de los objetos ocupados en el registro del domicilio de Edurne y Gerardo se comprende "un ordenador portátil con número de serie 0706041675-A040113001 Marca Dell Inspiron, otro ordenador portátil marca Siemens con número de serie 3475670858, un ordenador base sin marca, una pantalla plana LG, un teclado marca Dell y un ratón...".

    Por lo que no cabe apreciar incongruencia alguna respecto a las pretensiones de la acusación ni déficit en las posibilidades de oposición, por lo que concierne a los ordenadores, cuando el fallo decide decomisar todos los objetos intervenidos en los registros.

    Conviene llamar la atención sobre que el extremo de devolución de los ordenadores ya fue detalladamente tratado por la Defensa, con oposición del Fiscal y provisional resolución del Juzgado, durante la instrucción -folios 1641 y 1687-, incluso llegando la Defensa a interponer, en cuanto al aspecto que nos ocupa, recursos de reforma y subsidiaria apelación, sin éxito.

    No puede afirmarse sorpresa para la Defensa que haya producido restricciones en los derechos de oposición que reconoce el art. 24 CE.

  16. El quinto motivo de Edurne, deducido al amparo del art. 5.4 LOPJ, hace cita del art. 24.2 CE, respecto a la presunción de inocencia, y al 120.3, respecto a la motivación de las sentencias, y centra la argumentación en que no hay prueba de que los ordenadores provinieran o fueran instrumentos del delito, y que en la sentencia no se motiva sobre el comiso.

    La recurrente trata de poner de relieve que uno de los ordenadores fue adquirido mediante financiación y que lo demás pertenecía a la familia. La cuestión estriba en el presente caso sobre si aquellos objetos procedían de las actividades ilícitas, como la sentencia expresa en el factum.

    Los documentos de los folios 1643 a 1645, a que acude la recurrente, no permiten aseverar que se refieran al ordenador intervenido. En consecuencia no rompen la racionalidad del contenido de la sentencia cuando en sus fundamentos jurídicos cuarto y octavo se refiere a la aplicación del art. 374 CP por lo que concierne al decomiso de objetos, sustancias y efectos intervenidos en los registros, en cuanto, como reseña el factum, procedían de las ilícitas actividades de la acusada.

  17. Todos los motivos del recurso de Edurne han de ser desestimados, y a ella, con arreglo al art. 902 LECr., han de serle impuestas las costas de ese recurso.

    RECURSO DE Pedro Jesús.

  18. Condenado por delito contra la salud pública, Pedro Jesús aduce un primer motivo de casación al amparo del "art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.1º y CE", si bien presenta una primera vertiente por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 18.3 CE.

    En el factum se relata, en relación con droga, dos actuaciones de Pedro Jesús : a) el 20/12/2005, en que Pedro Jesús y otras personas concertados para comprar cocaína recibieron de Gregorio una substancia a cambio de 9.000 euros; b) el 18/1/2006, en que Pedro Jesús y Jose Pedro concertados para la compraventa de cocaína, fueron sorprendidos por funcionarios del CNP cuando Pedro Jesús iba a entregar a Jose Pedro tres papelinas con 1,84 gramos de cocaína, cuya pureza era del 76,0 por ciento y que arrojó al suelo cuando percibió la presencia de la Policía.

    Parece que la sentencia no extiende la condena por delito contra la salud pública al hecho a), dada la argumentación que se emplea para absolver de tal delito a los demás intervinientes en aquel acontecimiento, incluido Gregorio : <>.

  19. En cuanto concierne al hecho b) la sentencia relata que la intervención policial tuvo lugar "Fruto de las investigaciones y como resultado de la intervención telefónica del teléfono NUM009 utilizado por el acusado Pedro Jesús acordada por auto del 16 de enero de 2006 ".

    En ese auto del 16/1/2006 se hace remisión a un previo oficio policial de aquella fecha, el cual a su vez se basa en las diligencias policiales del 21/12/2005 y en conversaciones telefónicas, entre las que se hallan las detectadas mediante la intervención del teléfono NUM000.

    Ahora bien, en el apartado 2 de esta sentencia hemos expuesto cómo la intervención del teléfono NUM000 no respondía, por déficit de motivación, a las exigencias constitucionales para la intromisión en el derecho al secreto de las comunicaciones. Y conectada, según el oficio y el consiguiente auto del 16/1/2006, la intervención del NUM009, en que se basa la en sentencia, a la injerencia en el NUM000, aparece una línea de contaminación incluible en el art. 11.1 LOPJ.

    A ello debe añadirse que, en el presente caso, no se revelan a lo largo de la sentencia elementos que permitan apreciar alguna causa de desconexión de antijuricidad entre la actuación nula por inconstitucional y la que se utiliza en la sentencia para apoyar la incriminación de Pedro Jesús. Las declaraciones testificales en el juicio de los miembros del CNP y la no confirmada en el juicio del supuesto comprador no rompen, en el particular caso, la relación de causalidad entre intervención nula y resultado final.

    Así las cosas, el derecho a la presunción de inocencia que reconoce el art. 24.2 CE y que invoca Pedro Jesús, debe determinar su absolución, por la no presencia de válida prueba incriminatoria. Y, con arreglo a los arts. 901 y 902 LECr., ha de declararse haber lugar al recurso de ese acusado, casando y anulando parcialmente la sentencia, para dictar otra más ajustada a Derecho, y declararse de oficio las costas correspondientes.

    RECURSO DE Jose Daniel.

  20. Condenado por delito contra la salud pública, Jose Daniel, formula su motivo de casación, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por violación del art. 24 CE, con una primera faceta dedicada a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 18.3 CE, continuando con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y concluyendo con la denuncia del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 CE.

    Parte la sentencia de que, como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por el CNP y del resultado de la intervención al teléfono NUM000 se tuvo conocimiento de que Jose Daniel ayudaba a Juan Antonio para la distribución de cocaína en la zona del Castillo del Romeral. Prosigue el relato con que "así", el 19/2/2006, habían concertado la venta, en aquella zona, de 50 gramos de cocaína y fueron sorprendidos por la Policía; a Juan Antonio se le ocuparon los 50 gramos y Jose Daniel tiró al suelo una papelina de heroína. Y termina el factum exponiendo que, en virtud de auto de 19/2/2006, se registró una caseta ocupada por Jose Daniel, donde se hallaron tres envoltorios con 5,72 gramos de cocaína, con una pureza del 7,9 por ciento.

    El auto de entrada y registro parte de un oficio policial fechado el 18/2/2006 en que se hace referencia a Juan Antonio y a su amigo y socio Jose Daniel, quien ocupa habitualmente la caseta de Juan Antonio ; y a que por las observaciones telefónicas se tuvo conocimiento de que aquéllos iban a realizar en aquella fecha una venta de droga.

    Pues bien nos encontramos de nuevo con que, según la exposición de la propia sentencia, las actuaciones atinentes a Jose Daniel traen origen de la intervención del teléfono NUM025 de Juan Antonio, y hemos sentado más arriba que tal medida restrictiva presentaba un déficit de motivación, que hacían invalorable su resultado y las actuaciones a ella conectadas. Sin que se comprenda en la sentencia causa alguna de desconexión jurídica.

    Además no cabe acudir, en el particular caso, a la confesión del acusado para entender desbordada su presunción de inocencia; ya que, si bien declara en el juicio, como hacen los testigos policías, que tenía papelinas con cocaína, también explica que eran para consumo propio; lo que, atendida la cuantía de la droga, no es desechable. Y tampoco es relevante la declaración del supuesto comprador, Guillermo, pues a quien hace mención como transmitente es a Juan Antonio, no a Jose Daniel, quien en la declaración del testigo, aparece sin protagonismo alguno.

    Por todo ello, y sin necesidad de examinar separadamente el resto de las causas de impugnación esgrimidas por Jose Daniel, el derecho a la presunción de inocencia que reconoce el art. 24.2 CE debe determinar la absolución de ese acusado, por la no presencia de válida prueba incriminatoria. Y, con arreglo a los arts. 901 y 902 LECr., ha de declararse haber lugar al recurso de Jose Daniel, casando y anulando parcialmente la sentencia, para dictar otra más ajustada a Derecho, y declarar de oficio las costas correspondientes.

    III.

FALLO

Que, respecto a la sentencia dictada el 29/3/2007 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, debemos declarar y declaramos:

No haber lugar al recurso de casación que, por vulneración constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, ha interpuesto Gregorio. Y se le imponen las costas de su recurso.

No haber lugar la recurso de casación que, por vulneración constitucional, ha interpuesto Edurne. Y se le imponen las costas de su recurso.

Haber lugar, por vulneración constitucional, al recurso de casación que ha interpuesto Pedro Jesús contra aquella sentencia, la cual se casa y anula parcialmente, en cuanto condena a dicho Pedro Jesús ; para que sea sustituida por la que a continuación se dicte. Y se declaran de oficio las costas correspondientes a ese recurso.

Haber lugar, por vulneración constitucional, al recurso de casación que ha interpuesto Jose Daniel contra aquella sentencia; la cual se casa y anula parcialmente, en cuanto condena a Jose Daniel ; para que sea sustituida por la que a continuación se dicte. Y se declaran de oficio las costas correspondientes a ese recurso.

Notifíquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Martínez Arrieta José-Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Siro Francisco García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

En la causa Procedimiento Abreviado nº 7/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 30/2006 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Bartolomé de Tirajana, seguida contra Pedro Jesús, nacido en Santa Lucía el 2 de junio de 1974, hijo de Juan e Isabel con DNI número NUM026, Gregorio, nacido el 23 de febrero de 1977 en Las Palmas, hijo de Diego y de Pilar, con DNI número NUM027, Juan Antonio, nacido en Santa Lucía el 23 de abril de 1985, hijo de Ramón y de María del Pino, con DNI número NUM019, Jose Daniel, nacido en Las Palmas el 9 de abril de 1985, hijo de Rufino y de Margarita, con DNI número NUM028, Edurne, nacida en Las Palmas el 19 de mayo de 1960, hija de Francisco y de Francisca, con DNI número NUM029, Gerardo, nacido en Las Palmas el 27 de agosto de 1979, hijo de Francisco y de Rosa Delia, con DNI número NUM030, Jose Antonio, nacido en Las Palmas el 23 de septiembre de 1980, hijo de Francisco y de Rosa Delia, con DNI número NUM031, Carla, nacida en Las Palmas el 22 de mayo de 1983, hija de Manuel y de Carmen, con DNI número NUM032, y contra Carlos, nacido en Las Palmas el 30 de diciembre de 1978, hijo de Luis y de Yolanda, con DNI NUM033, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Sexta, dictó la Sentencia de fecha 29/3/2007, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo y que ha continuación se dicta. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez.

  1. Se aceptan la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia, salvo por aplicación del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto a las intervenciones de los acusados Pedro Jesús y Jose Daniel en la transmisión realizada o intentada de cocaína.

  2. Se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo en lo relativo a estimar probada las intervenciones de los acusados Pedro Jesús y Jose Daniel en el tráfico de cocaína; porque, según se expone en la anterior sentencia de esta Sala, la presunción de inocencia de esos acusados no puede entenderse enervada. Y, consiguientemente, han de ser absueltos del delito contra la salud pública previsto en el art. 368 CP y de que han sido acusados.

Que debemos absolver y absolvemos, en aplicación del derecho a la presunción de inocencia, a los acusados Pedro Jesús y Jose Daniel de los sendos delitos contra la salud pública de que han sido acusados. Y se declaran de oficio las partes correspondientes de las costas. Déjense sin efecto las medidas de aseguramiento que contra ellos se hallen vigentes.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Martínez Arrieta José-Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Siro Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

42 sentencias
  • SAP Madrid 622/2016, 16 de Septiembre de 2016
    • España
    • 16 Septiembre 2016
    ...peligroso la utilización de un automóvil como elemento de agresión ( SSTS 226/2009, 26 de febrero, 798/2008, 12 de noviembre, 589/2008, 17 de septiembre )". Y respecto a que la acción del recurrente fue tan solo un intento de huida que no puede encuadrarse en el delito de atentado, no lo co......
  • SAP Almería 387/2017, 13 de Septiembre de 2017
    • España
    • 13 Septiembre 2017
    ...peligroso la utilización de un automóvil como elemento de agresión ( SSTS 226/2009, 26 de febrero, 798/2008, 12 de noviembre, 589/2008, 17 de septiembre ) . Al respecto de los motivos esgrimidos en el recurso sobre los elementos del tipo, es concluyente y aplicable al caso de autos, la STS ......
  • STS 841/2010, 6 de Octubre de 2010
    • España
    • 6 Octubre 2010
    ...peligroso la utilización de un automóvil como elemento de agresión ( SSTS 226/2009, 26 de febrero, 798/2008, 12 de noviembre, 589/2008, 17 de septiembre )". Lo cual debe reiterarse ahora, teniendo en cuenta que cuando es lanzado contra una persona se incrementa de forma muy relevante la pot......
  • SAP Huesca 94/2012, 30 de Mayo de 2012
    • España
    • 30 Mayo 2012
    ...peligroso la utilización de un automóvil como elemento de agresión ( SSTS 226/2009, 26 de febrero, 798/2008, 12 de noviembre, 589/2008, 17 de septiembre ). Y respecto a que la acción del recurrente fue tan solo un intento de huida que no podría encuadrarse en el delito de atentado, la juris......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR