STS 639/2008, 20 de Octubre de 2008

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2008:5570
Número de Recurso249/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución639/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Clemente contra Sentencia núm. 665/2007, de 30 de noviembre de 2007, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, dictada en el Rollo de Sala núm. 43/2004 dimanante del Sumario núm. 4/2004 del Jugado Mixto núm. 1 de Santa Fé, seguido por delito de incendio contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Lasa Gómez y defendido por la Letrada Doña Nuria Rodríguez Pedrosa.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Mixto núm. 1 de Santa Fé instruyó Sumario núm. 4/2004 por delito de incendio contra Clemente y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada que con fecha núm. 30 de noviembre de 2007 dictó Sentencia núm. 665/07, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Así expresamente se declara que sobre las 12.20 horas del día 5 de septiembre de 2003 el acusado Clemente de 38 años de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio, sito en Cijuela, PLAZA000 núm. NUM000, cuando llegó su esposa Trinidad de 40 años, en compañía de una dotación de la Guardia Civil, con la intención de retirar algunos efectos personales, ya que las relaciones entre ambos cónyuges atravesaban por un mal momento. El acusado se negó a abrir la puerta y advirtió a los presentes que si volvían por allí le prendería fuego a la casa. Ante la imposibilidad de entrar, la esposa y los agentes se marcharon con ánimo de solicitar una autorización judicial de entrada en el domicio, y entonces el acusado dispuesto a impedir que su esposa cumpliera su propósito, decidió incendiar la vivienda, a cuyo fin se dirigió al dormitorio sito en la planta inferior, donde prendió fuego al mobiliario, que se extendió rápidamente al salón de la casa, afectando también a la planta superior y a las viviendas limítrofes, núms. 11 y 13, ocupadas, respectivamente, por Fátima y Paloma, ambos con hijos menores de edad, todos los cuales hubieron de abandonar sus casas inmediatamente ante el riesgo de propagación. Acudieron al lugar tanto la Guardia Civil (la misma unidad antes citada) que veló por el desalojo de las viviendas más próximas, como una dotación de bomberos, que logró extinguir el incendio a las 13.40 horas. El acusado, que había huido por el portón trasero de la casa, se ocultó en un paraje próximo, donde fue detenido hacia las 14.00 horas.

A consecuencia del incendio, la vivienda que ocupaban el acusado y su esposa, propiedad de la Junta de Andalucía, sufrió daños por valor de 29.948.,07 euros, en tanto que la vivienda ocupada por la Sra. Fátima sufrió daños ascedentes a 696 euros, que la misma sufragó y la vivienda ocupada por la Sra. Paloma sufrió daños ascendentes a 839,83 euros de los que 701,09 euros cubrió un seguro que la misma tenía concertado con la entidad Ocaso SA.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Clemente, como autor responsable de un delito de incendio con riesgo para las personas, ya descrito, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnice a la JUNTA DE ANDALUCÍA en la cantidad de veintinueve mil novecientos cuarenta y ocho euros con siete céntimos (29.948,07 euros), a DOÑA. Fátima en la cantidad de seiscientos noventa y seis (696 euros) euros, y a DOÑA Paloma en la cantidad de ciento treinta y ocho euros con setenta y cuatro céntimos (138,74 euros) en todos los casos con el interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, firme que sea, y al pago de las costas del proceso, con inclusión de las causadas por la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, le será de abono al condenado el tiempo que haya permanecido privado de libertad durante la tramitación de la causa."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación legal del procesado Clemente que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Clemente, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del artículo 351.1 inciso segundo del Código penal, ya que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, debieron aplicarse los artículos 351.2 y 266.1 de referido Código sustantivo (artículo 849.1 de la LECrim ).

  2. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim., error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de octubre de 2008, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, condenó a Clemente como autor criminalmente responsable de un delito de incendio intencionado con riesgo de propagación para la vida de las personas, tipificado en el art. 351 del Código penal, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha formalizado este recurso de casación el mencionado procesado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a resolver.

SEGUNDO

Comenzaremos por dar respuesta casacional al motivo segundo que, al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia error en la apreciación probatoria basada en documentos obrantes en autos, que demostrarían que el incendio causado por Clemente no afectó en su integridad física a los vecinos del inmueble en donde se produjo el fuego, por haber abandonado sus casas con anterioridad. Se deduce este motivo del contenido del articulado como primero por el recurrente.

Para ello, hemos de exponer primeramente que los hechos probados de la sentencia recurrida, narran que en la mañana del día 5 de septiembre de 2003, y cuando una dotación de la Guardia Civil acompañaba a su esposa al domicilio familiar con objeto de retirar algunos efectos personales, el acusado se negó a abrir la puerta, y amenazó a los concurrentes con prender fuego a la casa. A continuación el recurrente quemó el mobiliario del dormitorio, extendiéndose rápidamente el fuego hacia las demás dependencias de la casa, afectando a las viviendas limítrofes, que son las números 11 y 13, las cuales se encontraban ocupadas por familias que tenían hijos menores de edad, todos los cuales tuvieron que abandonar rápidamente sus casas ante el riesgo de propagación, llegando una dotación de bomberos que finalmente sofocó el fuego. Mientras, el acusado se ocultó en un paraje próximo, en donde fue detenido. El fuego fue de tal consideración que la vivienda en donde residía el acusado, que era de la Junta de Andalucía, sufrió daños por importe de casi diez mil euros, y daños también las dos viviendas limítrofes en cuantías de 696 y 839,83 euros.

Para tener por probado el riesgo de propagación, con hipotética afectación a las vidas de los usuarios de las viviendas colindantes, el Tribunal de instancia ha tenido en consideración, además de los informes periciales obrantes en autos, la declaración testifical de Fátima y Paloma, vecinas del procesado, que manifestaron que tuvieron que abandonar rápida y precipitadamente sus respectivos domicilios, ante el riesgo patente para sus vidas si quedaban allí, dadas las dimensiones que tomaba el incendio. Y, por otro lado, como también se razona por la Sala sentenciadora de instancia, la presencia de tales moradores era perfectamente previsible para el procesado, por conocimiento de tal vecindario.

La Guardia Civil en su Atestado expone que, comisionados de nuevo ante la salida de humo de la vivienda del acusado, se personaron allí, y "se procede a evacuar a los vecinos de las viviendas colindantes y a acordonar la zona en prevención de un mayor riesgo".

El recurrente hace un recorrido por diversos informes periciales que no hacen sino confirmar lo expuesto, ya que todos ellos refieren a daños estructurales en las viviendas, y la necesidad de acudir al Cuerpo de Bomberos para su extinción, junto al repaso de pruebas de contenido personal, totalmente ajenas a un motivo como el esgrimido.

En suma, es patente que el acusado prendió fuego a su propia casa, a propósito de las desavenencias con su esposa, lo que ni siquiera se discute por ser un hecho inconcuso, y que el fuego causó grandes daños materiales en su vivienda y daños de menor importancia, pero de consideración, en dos viviendas limítrofes, las cuales se encontraban habitadas, al punto que debieron ser desalojadas por la fuerza pública, por lo que el motivo no puede prosperar.

TERCERO

Por infracción de ley, conforme a lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente cuestiona en su primer motivo la incardinación de los hechos probados dentro de los parámetros jurídicos del art. 351 del Código penal. Habrá que señalar, sin embargo, que la Sala sentenciadora de instancia ha situado estos hechos por su menor entidad dentro del tipo privilegiado que se aloja en el inciso segundo del párrafo primero del mismo.

En realidad, todo el motivo pivota sobre la consideración de la inexistencia de un peligro concreto para la vida e integridad física del las personas, que el recurrente dice no encontrar en el factum de la sentencia recurrida. Pero tal peligro concreto, no es necesario para la consumación del tipo. A tal efecto, nos remitimos a la STS 724/2003, de 14 de mayo, que declara lo siguiente: "El delito de incendio del art. 351 del Código Penal (...) se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado (STS 2201, de 6 de marzo de 2002 ). En interpretación de esta doctrina hemos entendido (SSTS 1284/98 de 31 de octubre, 1457/99 de 2 de noviembre y 1208/2000 de 7 de julio ), que el delito de incendio se sustenta sobre un doble bien jurídico, el patrimonio y la puesta en peligro de la vida e integridad física de las mismas, considerando que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 del CP, no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 344 del CP ), sino el potencial o abstracto. Dijimos en la sentencia 1457/99, que la consideración de delito de riego abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor. Conforme a la doctrina expuesta en la Sentencia 381/2001 de 13.3, el tipo del art. 351 del CP no exige la voluntad de causar daños personales. La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, y el peligro resultante para las personas que debe ser conocido por el autor".

Todos estos elementos se cumplen en el caso sometido a nuestra consideración casacional. Hemos visto, que el hecho de prender fuego a la vivienda, marchándose a continuación, evidencia un desprecio absoluto sobre la evolución del mismo, que hipotéticamente puede propagarse sobre las colindantes, como así en efecto ocurrió, siendo conocedor de que tales viviendas estaban habitadas. Y es también un hecho incontestable, que tuvieron que ser desalojadas ante el riesgo para sus vidas de quedarse en ellas. Se cumplen, pues, todos los elementos del tipo penal aplicado por el Tribunal de instancia.

El acusado obró, al menos con dolo eventual, por cuanto (como dice la STS de 16 de septiembre de 2002 ) "debe conocer (mediante tal dolo eventual) que el incendio que ha provocado puede afectar a las personas", de modo que cuando se provoca un incendio en los bajos de un edificio habitado, "debe tener conocimiento o representación de que en ese edificio habitan personas cuyas vidas o integridad física se pueden poner en peligro cierto".

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

Finalmente el recurrente reclama una modificación del factum que posibilite la atenuante analógica sexta del art. 21 del Código penal, en relación con los arts. 21.1 y 201. del propio Código, bajo la invocación del acta del juicio oral, en donde consta que declaró que se encontraba muy mal, por haber tomado porros y pastillas, y que había bebido mucho, lo que lleva a decir al autor del recurso que "el procesado prendió fuego a la casa inmediatamente después de su amenaza, sin pensarlo, de forma irreflexiva, con toda seguridad llevado por el estado de intoxicación etílica y abuso de pastillas, pero sobre todo por el estado pasional en que se encontraba: su esposa le dejaba después de 24 años de matrimonio".

El motivo debe ser desestimado.

En efecto, ni tendría trascendencia penológica alguna, pues los jueces "a quibus" han impuesto la dosimetría penal en su mínima extensión posible, rebajando en un grado la penalidad y aplicándola en su franja mínima, ni es posible la modificación del relato fáctico a base de tales elementos probatorios: ni el acta del juicio oral, ni las declaraciones testificales en donde se entresacan párrafos, son documentos literosuficientes, a los efectos que se disciplinan en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y es más, ni puede justificarse, ni siquiera a título de atenuante analógica, tal comportamiento que fue provocado exclusivamente por su propia voluntad, dando a entender que si no hubiera bebido tanto, no se hubiera comportado del modo cómo se condujo el día de autos. Sería tanto como premiar con una rebaja penológica el voluntario estado peligroso de cometer un delito a causa de la ingestión de bebidas alcohólicas o fármacos, que no hubiera sucedido en caso contrario, y que es fruto exclusivo de su voluntad. No puede olvidarse que, en punto a esta circunstancia modificativa, lo mismo que la eximente, ha de estar ser integrada con el elemento de la relevancia de la acción, pues ni puede ampararse cuando el sujeto activo la ha buscado con el propósito de cometer el delito, o no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

QUINTO

Procediendo la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Clemente contra Sentencia núm. 665/2007, de 30 de noviembre de 2007, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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