STS 607/2008, 3 de Octubre de 2008

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2008:5386
Número de Recurso11279/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución607/2008
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Raúl contra sentencia de fecha veintiuno de septiembre de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delitos violencia continuada en el ámbito familiar, maltrato, lesiones y amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pajares Moral.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado nº 4 de Huelva, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 11/2007 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que con fecha veintiuno de septiembre de 2.007, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Primero.- Raúl (de 41 años de edad, de nacionalidad portuguesa y sin antecedentes penales en España), inició una relación sentimental con Inés de 26 años en septiembre de 2.003, comenzando a vivir juntos en enero del año siguiente en esta ciudad de Huelva, convivencia que duró hasta el 27 de agosto de 2.006, salvo dos meses aproximadamente, en que Inés vivió en casa de sus padres (Barriada de la Orden) durante el embarazo de su hijo y mientras Raúl realizaba obras en la vivienda que compartirían una vez que vendieron la propia.

Fruto de la citada relación tienen un hijo en común nacido en septiembre de 2.005.

Segundo

La convivencia fue bien al principio, iniciándose al poco tiempo episodios de violencia verbal donde era insultada por Raúl diciéndole "puta, guarra", además de expresiones denigratorias, en el sentido de que "no valía para nada, que nadie la quería, que era una mantenida", le tiraba la comida al suelo en diversas ocasiones, la amenazaba con quitarle al hijo común y llevárselo a Portugal, luego le pedía perdón y al poco tiempo incurría Raúl en nuevos episodios de violencia verbal con insultos, amenazas y actos humillantes, que se iban repitiendo cada vez con más frecuencia, hasta hacer la convivencia insoportable. En el verano de 2.004, con independencia de los insultos, amenazas y continuas humillaciones, comenzaron además las agresiones físicas.

Raúl empezó, poco a poco, a controlar su forma de vestir, diciéndole que si se ponía falda corta o ropa escotada no salía con ella a la calle, que parecía una "puta", le controlaba lo que gastaba y tenía que presentarle los comprobantes de las compras que hacía, no dejaba que saliera con sus amistades y cada vez iba menos a casa de sus padres, con lo que llegó a estar aislada.

Estando embarazada, una noche la hizo dormir en el suelo durante largo rato, diciéndole que "tenía que dormir como los perros".

Como consecuencia de los continuos episodios de violencia verbal y física, que se producían cuando bebía y estando sobrio, la convivencia se hacía insoportable, llegando a tener mucho miedo, depresión y ansiedad, pensaba que no valía para nada y que todo lo hacía mal.

No llegó a denunciar a Raúl antes de lo ocurrido el día 26 de agosto de 2.006, por temor y vergüenza, además de creer que cambiaría, por eso tampoco se lo contó a nadie, incluida su familia.

Tercero

Las agresiones físicas, se produjeron en diversas ocasiones:

  1. En fecha no concretada pero en el verano de 2.004, un día que estuvieron en la playa con un hermano de Raúl y su familia, así como con la hermana de Inés, llamada Margarita, éste comenzó a insultarla estando apartados de los demás. Al regreso estando ya en el domicilio de la pareja, en Huelva, Raúl la cogió del brazo y la llevó del salón al dormitorio y allí la propinó varias bofetadas, mientras decía en voz alta que no le pegara más, lo que pudo oír su hermana, que intentó intervenir desde el exterior para que no le pegara, en esos momentos, salió Raúl y los echó de la vivienda. Inés no fue al médico, ni denunció estos hechos.

  2. En el verano de 2.005, en fecha no concretada pero anterior a finales de junio, estando Inés embarazada, fue agredida por Raúl en su domicilio, dándole varias patadas en el vientre, en esos momentos y temerosa de que pudiera tener daños el feto, acudió al Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, manifestando, por miedo, que se había caído accidentalmente.

  3. El día 26 de agosto de 2.006, fecha del bautizo del hijo común, desde por la mañana Raúl dijo a Inés que le iba a dar el día y la noche, apenas le habló en todo el día y cuando se quedaron solos con los padres de Inés al final de la celebración, decidieron salir a tomar unas tapas. Raúl llevaba al niño en el carrito, al regreso dejaron a los padres de ella en una parada de taxi y desde entonces, aquél comenzó a insultarla en la calle diciéndole que era "una guarra, una puta y una mentirosa", que ella había pagado la comida del bautizo y no su hermana, ella sintió miedo y decidió ir a casa de sus padres, pero no le dejaba al niño que se fue con él al domicilio, llevándose su bolso y dejándola sin llaves. Como no podía tener al niño consigo, decidió subir al domicilio sito en Huelva CALLE000, NUM000. NUM001, llamó durante un rato al portero, pero Raúl no abría, por fin abrió y nada mas verla le dio un guantazo en la cara, agarrándola del brazo para que no se cayera al suelo, a continuación y mientras la insultaba (guarra, puta...) le propinó un puñetazo en la mejilla izquierda, lo que hizo que se mordiera la lengua y comenzara a sangrar abundantemente, luego la cogió del hombro y le hizo limpiar la sangre con la fregona. Seguidamente Raúl cerró la puerta con llave y la dejó puesta. Ella aprovechado que él fue a cambiar al niño, salió de la vivienda, pero él la persiguió, la cogió del pelo en la escalera, seguidamente cogió una "chancla" (zapatilla) que había caída en el suelo, dándole un golpe en la cara con ella, a continuación la volvió a meter en el piso cerrando la puerta y quitando la llave, continuando Raúl con la discusión, fue a la cama y cogió un puñal que guardaba debajo del colchón desde hacía tiempo y sacándolo de la funda amenazó a Inés poniéndoselo cerca; ella creyó que la mataba, por lo que se quedó sentada en el suelo sin saber que hacer. Luego le dijo que preparara el biberón pero Raúl no quería que ella alimentara al niño, haciéndolo él, mientras la obligó a estar sentada en la cama, sin permitir que saliera de la habitación, al rato la dejó ir al cuarto de baño a beber agua y limpiarse la boca, no obstante, quiso coger las llaves de la mesilla de noche para salir, pero Raúl las tiró lejos, luego se sentó en el sofá con las llaves en la mano y el puñal al lado, diciéndole que si quería salir que las cogiera. En tal situación permaneció sentada, hasta que se durmió, aprovechando dicha circunstancia para coger las llaves y salir de la vivienda.

Debido a dicha agresión, Inés sufrió contusión en hombro derecho, contusión en mucosa oral del labio superior y herida en lengua, que curaron con la primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior, en 10 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

Cuarto

Como consecuencia de los continuos episodios de violencia sufridos por Inés, ésta presenta, un síndrome ansioso depresivo y trastorno de estrés postraumático.

Quinto

Raúl se encuentra en prisión preventiva desde el día 28.02.2006".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y el resto del ordenamiento jurídico, condenamos a Raúl, como autor responsable de un delito de violencia continuada en el ámbito familiar, de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, de otro delito de lesiones a mujer, así como de otro delito de amenazas a mujer, ya definidos, por el primer delito, se le impone la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, y a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, por cada uno de los cuatro restantes.

    Se impone también a Raúl, la pena de prohibición de aproximarse a Inés por 04 años, a su domicilio o lugar donde se encuentre, a menos de 300 metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por el mismo período de tiempo, respecto del delito de violencia habitual en el ámbito familiar, si bien las indicadas prohibiciones serán de dos años por cada uno de los cuatro restantes delitos.

    Asimismo se le condena al pago de cinco sextas partes de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

    Al mismo tiempo se acuerda la libre absolución del antes citado respecto del delito de detención ilegal, con todos los pronunciamientos favorables, declarando ser de oficio una sexta parte de las costas causadas.

    Por responsabilidad civil el Sr. Raúl, deberá indemnizar a Inés en la cantidad de 6.000,00 euros, con el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Abónese al condenado el tiempo de prisión preventiva que ha sufrido en esta causa.

    Líbrese certificación de esta resolución que se unirá a las actuaciones, notificándola a las partes como establece el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim., al introducirse en la sentencia conceptos no probados que predeterminaban el fallo. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por vulneración del art. 173.2 y 173.3 del Código Penal y jurisprudencia aplicable. TERCERO : Infracción de ley al amparo del art. 849.2 por error en la apreciación de la prueba. CUARTO : Infracción de ley al amparo del art. 849.2 por error en la apreciación de la prueba. QUINTO : Infracción de ley al amparo del art. 849.2 por error en la apreciación de la prueba. SEXTO : Infracción de ley al amparo del art. 849.2 por error en la apreciación de la prueba. SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2 por error en la apreciación de la prueba. OCTAVO : Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., y 5.4 de la L.O.P.J., al resultar vulnerado el art. 24.2 de la Constitución.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el uno de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva condenó a Raúl (sentencia de 21 de septiembre de 2007) como autor de los siguientes delitos: un delito de violencia doméstica habitual (art. 173.2 CP ), dos delitos de maltrato en el ámbito familiar (art. 153 CP ), un delito de lesiones (art. 153 CP ) y un delito de amenazas (art. 171. 4 y 5 CP ), en el desarrollo de su relación de convivencia con su compañera sentimental - Inés - que duró desde septiembre de 2003 a finales de agosto de 2006, y con la que tuvo un hijo, nacido en septiembre de 2005.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, formulando ocho motivos de casación: uno (el octavo), por vulneración de precepto constitucional; otro (el primero), por quebrantamiento de forma; cinco (el tercero, el cuarto, el quinto, el sexto y el séptimo), por error de hecho; y uno (el segundo), por infracción de ley, cuyo posible fundamento vamos a examinar en el orden expuesto, por razones de método jurídico y exigencia legal (v. art. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim.).

SEGUNDO

El motivo octavo, al amparo del art. 852 de la LECrim. y del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del articulo 24.2 de la Constitución, en cuanto se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, y, concretamente, al derecho a una segunda instancia en vía penal, recogido en el art. 14.5 del Pacto Internacional (PIDCyP), según el cual "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por ley".

Se pone de manifiesto en el motivo que, en la Exposición de Motivos de la reforma de la LOPJ operada por la LO 19/2003, se destaca "la generalización de la segunda instancia penal", "si bien -se reconoce- es cierto que nuestra legislación procesal no se ha modificado todavía para el reconocimiento pleno, efectivo y real del derecho a la segunda instancia penal, no es menos cierto que el espíritu de esta reforma de la LOPJ confirma la intención de acoger tal derecho en nuestro ordenamiento jurídico. Es por ello por lo que se solicita a esa Sala tener en cuenta estos avances en el reconocimiento de la segunda instancia penal a la hora de tramitar el presente procedimiento".

El motivo no puede prosperar porque, aunque el art. 10.2 de la Constitución proclama que "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España", y el art. 96.1 del propio texto constitucional establece que "los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno", es incuestionable que el art. 14.5 del PIDCyP no impone a los Estados firmantes de dicho Pacto la obligación de establecer en sus ordenamientos jurídicos la segunda instancia en el proceso penal. El texto del Pacto lo único que dice es que "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley", y esta exigencia la cumple en nuestro ordenamiento jurídico el recurso de casación penal, que permite a la Sala Segunda del T.S. revisar las sentencias penales condenatorias en cuanto al fallo y a la pena. El Pacto, de modo evidente, no habla de "segunda instancia" ni, en forma alguna, precisa si ésta, en su caso, sería un "novum iudicium" o simplemente una "revisio prioris instantiae", ni, en el primer supuesto, si ello implica la repetición todos los medios de prueba de la primera instancia, o solamente la de los que no se pudieron practicar en ella o se han descubierto posteriormente, o se puedan considerar procedentes a la vista de la fundamentación de la resolución recurrida.

A este respecto, es preciso destacar también que, según establece el art. 5.1 de la LOPJ, "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos", razón por la cual el recurso de casación, tal como actualmente de desenvuelve ante la Sala Penal del T.S., al tener que respetar estas exigencias y teniendo en cuenta que, en la Constitución, se recogen sustancialmente todas las garantías procesales establecidas en los distintos tratados internacionales sobre la materia, ha ensanchado el estrecho marco de la regulación legal, para dar cumplimiento a las referidas exigencias, contando, además, a este respecto con el apoyo legal del artículo 5.4 de la LOPJ y del articulo 852 de la LECrim., en los que se establece que "en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional". Ello ha determinado que el Tribunal Constitucional haya reconocido reiteradamente que el recurso de casación -tal como actualmente se desarrolla, con pleno respeto de las exigencias constitucionales- cumple adecuadamente las exigencias del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (v. STC nº 136/2006, FJ 3º ), y ello se desprende igualmente de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al declarar que la regulación de la segunda instancia compete en buena medida al legislador interno (v. STEDH de 13 de febrero de 2001, caso Kombrach c/ Francia).

En todo caso, es preciso destacar igualmente que, pese a la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la que se generaliza la segunda instancia en nuestro proceso penal, al establecerse el recurso de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencia Provinciales (v. art. 73.3.c ) LOPJ), es lo cierto que, hasta el momento, no se han publicado las necesarias normas procesales complementarias y que, por ello, tampoco es posible denunciar en el trámite casacional la falta de dicho recurso, teniendo en cuenta además que, en todo caso, las leyes procesales no tienen efecto retroactivo (v. STS de 11 de diciembre de 2006).

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

El motivo primero, al amparo del art. 851.1º de la LECrim., denuncia que "en la sentencia se introducen conceptos no probados que predeterminan el fallo"; así, que el acusado dio varias patadas a Inés cuando estaba embarazada, sin que en la causa aparezca parte médico que lo acredite (el Tribunal ha tomado en cuenta las declaraciones realizadas por la víctima). Otro concepto no probado es "la habitualidad", habida cuenta que el Código Penal no resuelve cuándo existe, y la doctrina ha optado por considerar que concurre cuando, al menos, se han realizado tres actos de violencia, que, en todo caso, han de haber sido probados, cosa que la parte recurrente entiende que, en el presente caso, no concurre al carecerse de acreditaciones médicas y no haberse tenido en cuenta otros testimonios, "como los de los vecinos que, en este caso, no oyeron nada a pesar de la permeabilidad sonora de los edificios".

De modo patente, el desarrollo del motivo no se corresponde con el objeto propio del cauce procesal elegido. Éste se refiere al vicio "in iudicando" consistente sustancialmente en describir los hechos que se declaren probados en la sentencia utilizando los mismos términos empleados por el legislador para definir los correspondientes tipos penales, o términos o expresiones asequibles únicamente a los juristas, cuya supresión dejarían vacío de contenido el relato fáctico de la sentencia, cosa que ni siquiera se denuncia aquí.

El desarrollo del motivo apunta directamente a la presunción de inocencia, pero es indudable que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías constitucionales y cuya valoración respeta el canon de racionalidad constitucionalmente exigible, en cuanto respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia ordinaria, por lo que no cabe hablar de ningún tipo de arbitrariedad. El Tribunal, cumpliendo el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales (v. art. 120.3º CE), expone razonadamente -en el FJ 1º de la sentencia recurrida- las pruebas en mérito de las que ha llegado a la convicción inculpatoria reflejada en el factum de la resolución impugnada (el testimonio de la víctima, el de su hermana y padres, el de los agentes de la Policía Nacional, la declaración del acusado y las pruebas periciales médico forense y psicológicas).

Por lo anteriormente expuesto, es indudable que el motivo carece de fundamento y que, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO

Los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, todos ellos por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim., denuncian sendos errores en la valoración de la prueba.

En el motivo tercero, sobre la base del informe médico forense (obrante al folio 54), en el que se dice que las lesiones "han precisado una primera asistencia facultativa y dada su naturaleza es previsible que, salvo complicaciones, curen sin necesidad de tratamiento jurídico", se afirma que, al no constar prueba que lo contradiga, "es de concluir que efectivamente los daños ocasionados a la víctima son constitutivos de falta y no de delito".

De modo evidente, lo que aquí se plantea es un problema de calificación jurídica de los hechos (cuestión planteada, por lo demás, en el segundo motivo del recurso, que analizaremos en su momento) y, en modo alguno, de error en la valoración de la prueba. Por tanto, procede la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

En el motivo cuarto, se denuncia "un error de hecho en la apreciación del documento obrante en autos (anverso del folio 9,...), consistente en la testifical de D. Ismael, padre de la denunciante, que reconoce haber visto beber al acusado y le notaba mareado".

El motivo tampoco puede prosperar dado que el "documento" citado para acreditar el error que se pretende denunciar no es un verdadero documento sino una prueba personal (testimonio) documentada en los autos que es una cosa distinta y que, obviamente, no puede ser considerada como documento a efectos casacionales.

En el motivo quinto, la parte recurrente "entiende que la Audiencia ha cometido un error de hecho en la apreciación del apartado b) del hecho probado tercero, en el que Inés afirma que en el verano del 2005, estando embarazada, Raúl le dio varias patadas en el vientre, y acudió al Hospital (...), pero en los autos no obra ningún documento que lo acredite. A pesar de que Raúl reconoce y así se menciona en los Fundamentos de Derecho, que ese día tuvo una discusión con Inés, y que la agarró por las manos y la sentó en el sofá, en ningún momento reconoce que la hubiera agredido y mucho menos que le hubiera dado patadas en el vientre".

Al igual que hemos dicho, al examinar el posible fundamento del motivo tercero, lo que aquí se viene a denunciar no es tanto un error de hecho en la valoración de la prueba como una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. Por lo demás, es evidente que en el motivo no se cita documento alguno -sino su falta-, y únicamente se alude a las declaraciones del acusado, documentadas en los autos pero que, como es notorio, no constituyen documento alguno a efectos casacionales. Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado también.

En el motivo sexto, se dice que "esta parte entiende que la Audiencia ha cometido un error de hecho en la apreciación del folio 10, línea 21, de la testifical del agente PN NUM002, por cuanto manifiesta que el acusado olía a alcohol".

Tampoco se cita aquí documento alguno para acreditar el error en la apreciación de la prueba, sino una prueba testifical. Procede, por tanto, la desestimación del motivo, sin necesidad de más razonamientos.

En el motivo séptimo, finalmente, se dice que la parte recurrente "entiende que la Audiencia ha cometido un error de hecho en la apreciación del folio 6, línea 20, del acta del juicio, en el que se expresa que ninguno de los vecinos oyó nada, así como en las DP 3656, al folio 75, que se manifiesta por la agente CP NUM003 : "Que entrevistados con varios vecinos del inmueble en cuestión, (...), éstos manifiestan que no han oído ninguna pelea o altercado procediera de esa vivienda...".

El acta del juicio oral no es un documento aportado al proceso para acreditar determinados extremos fácticos, como el cauce procesal exige para acreditar el error que se denuncia, sino una actuación procesal documentada -lo cual es cosa distinta-, en la que se recoge fundamentalmente el testimonio de los testigos, los informes de los peritos y las manifestaciones de los acusados hechas ante el Tribunal de instancia, como es el caso de las manifestaciones hechas por la agente CP NUM003. Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

QUINTO

El motivo segundo, con sede en el art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley, "por vulneración del artículo 173.2 y 173.3 del CP y jurisprudencia aplicable".

Sostiene la parte recurrente, como fundamento de este motivo, que "interpreta inadecuadamente la sentencia que existe habitualidad, de una parte, porque no se reúnen los requisitos exigidos jurisprudencial y doctrinalmente para la concurrencia de la misma, y, por otro lado, porque se presumen los hechos, como más abajo analizaremos, que en realidad no fueron probados..", de modo especial en cuanto a la agresión a Inés cuando la misma estaba embarazada. Por ello, viene a concluir que "el artículo que en realidad se debía haber aplicado es el 153 del Código Penal, ya que recoge la violencia y amenazas en el ámbito familiar, pero sin la nota de habitualidad".

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. En cuanto viene a sostener que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, en lo referente a la agresión que se dice sufrió la víctima cuando estaba embarazada (en el verano del año 2005), respecto de la cual se pone el acento en que en los autos no aparece el correspondiente informe médico que -según dice el recurrente- la víctima manifestó que tenía.

    Respecto de esta cuestión, debemos poner de manifiesto que el Tribunal de instancia -como ya hemos dicho- expresa claramente, en el FJ 1º, las pruebas en mérito de las cuales ha formado su convicción sobre los hechos que declara expresamente probados (entre ellos que el acusado dio varias patadas en el vientre de Inés, en el verano de 2005, cuando la misma estaba embarazada). Este hecho, en concreto, lo tuvo por acreditado, sin duda, por el testimonio de la víctima, valorado en el contexto que se desprende del conjunto de las pruebas practicadas (testimonio de la víctima, de sus padres y de su hermana, de los agentes de la Policía Nacional que acudieron al domicilio de la pareja el día de la denuncia, así como las pruebas periciales médico forense y psicológicas), como el Tribunal razona luego en el FJ 3º de la sentencia recurrida, donde se destaca que "este incidente está corroborado por la declaración del acusado en el acto del juicio oral, al reconocer que tuvo una discusión con Inés estando embarazada y que la agarró por las manos y la sentó en el sofá, con lo que se acredita un proceder violento contra la víctima, que corrobora y hace creíble su versión por lo detallado y contundencia de la misma". Es de significar, además, que, según se dice en el "factum", cuando Inés acudió al Hospital con motivo del referido "incidente", "por miedo" manifestó "que se había caído accidentalmente", lo cual puede ser relevante respecto de la cuestión del "informe médico" a que se refiere el acusado.

    Es incuestionable, por todo lo expuesto, que el Tribunal ha dispuesto de una prueba de cargo sobre el hecho cuestionado en este motivo, y que ha razonado convenientemente su convicción al respecto, en forma que no cabe calificar de absurda o de arbitraria (v. art. 9.3 CE y art. 386.1 LEC ), por lo cual hemos de reconocer que ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia del aquí recurrente. Y,

  2. Por lo que a la "habitualidad" concierne, hemos de reconocer que constituye una cuestión no pacífica, tanto en el campo doctrinal como en el jurisprudencial, habiéndose sostenido que deberá apreciarse esta circunstancia a partir de la tercera acción violenta (que, por lo demás -no lo olvidemos-, en el presente caso, se recoge expresamente en el relato fáctico de la sentencia - HP.3º-), si bien ha de decirse que tal criterio interpretativo no tiene otro apoyo que el de una aplicación analógica del art. 94 del Código Penal, que así lo establece para los supuestos de suspensión y sustitución de penas y que, además, existe otra línea jurisprudencial -que consideramos más acertada- para la cual lo verdaderamente relevante para apreciar la concurrencia de la habitualidad es la permanencia en el trato violento, de tal modo que lo importante es que el Tribunal sentenciador llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. Así, en la STS de 22 de febrero de 2006, se afirma que la habitualidad no se concreta en un determinado número de agresiones, sino en una situación de dominio provocada por la reiteración de una conducta que estatuye una situación de dominio provocada por la reiteración de una conducta que estatuye una situación de hecho en la que la violencia es empleada como método de establecimiento de las relaciones familiares, subyugando a quien las padece por el capricho del dominador.

    Finalmente, para pronunciarnos sobre el posible fundamento de este motivo, debemos destacar igualmente que, en el delito de malos tratos habituales, el bien jurídico protegido es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, al tiempo que se protege también la paz familiar, como bien jurídico colectivo.

    Llegados a este punto, debemos poner de manifiesto cómo, en el presente caso, aparte de haberse declarado probada la concurrencia de tres agresiones físicas del acusado a la víctima (v. HP 3º), el relato de hechos probados pone de manifiesto, en forma contundente, que, al poco tiempo de iniciarse la convivencia entre el acusado y la víctima, comenzaron "episodios de violencia verbal", el acusado le pedía perdón "y, al poco tiempo, incurría Raúl en nuevos episodios de violencia verbal, con insultos, amenazas y actos humillantes", "cada vez más violentos"; que, en el verano del año 2004, "comenzaron además las agresiones físicas"; el acusado comenzó, poco a poco, a controlar la forma de vestir de la víctima, a controlarla los gastos, a no dejarla salir con sus amistades; la hizo dormir en el suelo, un largo rato, estando embarazada; como consecuencia de los continuos episodios de violencia verbal y física, "la convivencia se hacía insoportable, llegando a tener mucho miedo, depresión y ansiedad"; todo ello hasta los hechos del día 26 de enero de 2006 (fecha del bautizo del hijo común), que determinaron la denuncia de la situación descrita; precisando el Tribunal de instancia que "como consecuencia de los continuos episodios de violencia sufridos por Inés, ésta presenta un síndrome ansioso depresivo y trastorno de estrés postraumático" (v. HP 4º).

    Los anteriores hechos -tal como figuran descritos en el factum de la sentencia recurrida- ponen de manifiesto, de forma incontestable, una conducta del acusado -en la que concurre la circunstancia de habitualidad-, caracterizada por una continuada violencia física y psíquica sobre la mujer, determinante de una convivencia insoportable para la víctima, la cual ha vivido en una situación de miedo, depresión y ansiedad, temiendo, incluso, por su vida, todo lo cual implica un claro desconocimiento, por parte del acusado, de la dignidad personal de la mujer (v. art. 10 CE ).

    De todo lo expuesto, se desprende claramente que la calificación jurídica de los hechos que la sentencia ha declarado expresamente probados llevada a cabo por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida es plenamente ajustada a Derecho y que, por tanto, no es posible apreciar la infracción legal denunciada en este motivo.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Raúl contra sentencia de fecha veintiuno de septiembre de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delitos violencia continuada en el ámbito familiar, maltrato, lesiones y amenazas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luciano Varela Castro Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...y otras situaciones similares». Según doctrina reiterada contenida, entre otras, en las SSTS de 27 de julio de 2006, 28 de febrero y 3 de octubre de 2008, 12 de mayo de 2009, 30 de abril de 2010 y 23 de octubre de 2015, «no es inexacto calificar como daño moral el que tiene relación con la ......
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