STS, 28 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil catorce.

Visto el presente Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/125/2013 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Letrada Doña Mónica Ceán Álvarez en nombre y representación del Guardia Civil DON Adolfo , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto con fecha 2 de septiembre de 2013 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 4/29/12. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 4/29/12, deducido en su día por el Guardia Civil Don Adolfo contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de 24 de septiembre de 2012, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Galicia de 25 de mayo anterior, dictada en el Expediente Disciplinario por falta leve núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta leve consistente en "el incumplimiento del horario de servicio o la falta de puntualidad en los actos de servicio, sin causa que lo justifique", prevista en el apartado 7 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó, con fecha 2 de septiembre de 2013, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"El día 16 de marzo de 2012, el Guardia Civil D. Adolfo , como jefe de pareja, y según papeleta núm. NUM001 tenía fijado un servicio de 6:30 a 14:30 horas, siendo el cometido principal: seguridad vial, control de velocidad- notificador de radar, figurando en el apartado prevenciones: 14:10/14:30 material.

A las 13:50 horas de ese mismo día, el Capitán Jefe del Subsector de A Coruña, que se encontraba de revista ordinaria de destacamentos y vigilancias de servicio, y que regresaba a la base del Sector de Perillo-Oleiros (A Coruña) en su coche oficial matrícula HRP-....-H , pudo comprobar al acceder a las instalaciones del mismo cómo el Guardia Civil D. Adolfo , perteneciente al Destacamento de Tráfico de A Coruña, caminaba ya por el perímetro exterior del acuartelamiento, vestido de paisano, y que al ver el vehículo oficial del citado Oficial regresaba apresuradamente y entraba en las dependencias oficiales por la zona de garajes.

Como consecuencia de ello, el Capitán Jefe del Subsector de A Coruña dio parte de la conducta del Guardia Adolfo , ordenándose por el Teniente Coronel Jefe del Sector de Galicia el inicio de expediente sancionador por falta leve núm. NUM000 , finalizando la instrucción del mismo con la resolución por la que le impuso al citado Guardia Civil la sanción de pérdida de dos días de haberes, la cual fue posteriormente confirmada por el General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS en su totalidad el recurso contencioso disciplinario militar ordinario num. 4/29/12 interpuesto por el Guardia Civil D. Adolfo contra la resolución de 25 de mayo de 2012 dictada por el Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Galicia, por la que se le impuso la sanción de PÉRDIDA DE DOS DÍAS DE HABERES como autor de la falta. leve de «el incumplimiento del horario de servicio o la falta de puntualidad en los actos de servicio, sin causa que lo justifique», prevista en el artículo 9, apartado 7, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y la posterior confirmatoria en vía de alzada, resoluciones que confirmamos íntegramente al no haberse producido con las mismas vulneración de los derechos aducidos por la parte en el presente recurso, siendo plenamente ajustadas a derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, el Guardia Civil Don Adolfo , en escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Primero el 23 de septiembre de 2013, solicitó que se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por el aludido Tribunal de instancia en virtud de Auto de 26 de septiembre siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir las actuaciones originales a esta Sala y emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del Guardia Civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 18 de noviembre de 2013, el preanunciado Recurso de Casación, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo procesal del artículo 88.1d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 24 de la Constitución en lo relativo a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.

Segundo.- Asimismo por la vía que habilita el artículo 88.1d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 25 de la Constitución , en cuanto al principio de tipicidad y legalidad.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 5 de febrero de 2014 el día 26 de febrero siguiente, a las 11:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas y de técnica casacional procede comenzar el análisis de los motivos de casación en que la parte articula su impugnación por el segundo de los mismos según el orden de interposición del recurso, en el que, al amparo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aduce la demandante haberse incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, si bien no del artículo 25 de la Constitución , en cuanto al principio de tipicidad y legalidad, como afirma en el encabezamiento del escrito de formalización, sino, con una falta de coherencia absoluta, por dos razones completamente distintas. La primera, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución , y ello tanto por falta de imparcialidad del órgano que resolvió el Expediente Disciplinario -el Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Galicia-, que es quien decidió sobre la prueba que se practicó y quien, como se deduce de los folios 7 a 9 del procedimiento, conoció la documentación aportada, entendiendo que el artículo 50.3 de la Ley Orgánica 12/2007 , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, al decir que la autoridad o mando competente dictará resolución motivada sobre la procedencia de la prueba solicitada no se está refiriendo a la autoridad sancionadora, por mucho que sea esa la interpretación que realice la Administración, como por falta de imparcialidad del Instructor del Expediente -Alférez Jefe del Destacamento de Corcubión, del Subsector de Tráfico de A Coruña-, habida cuenta de la relación jerárquica directa de subordinación entre este y el dador del parte -Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de A Coruña-. Y la segunda razón consiste en haberse incurrido en infracción de los artículos 134.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 50.6 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , por haberse incurrido en caducidad del procedimiento, y ello por cuanto que, siendo la fecha de incoación del mismo el 21 de diciembre de 2011 o el 27 de marzo de 2012, y la de notificación de la resolución sancionadora el 29 de mayo de 2012, el procedimiento está caducado, puesto que la suspensión del cómputo del plazo de instrucción acordada de oficio -folio 88- hasta que se dictara resolución sobre la recusación planteada no tiene efecto interruptivo, pues no nos encontramos ante uno de los supuestos de suspensión que prevé el artículo 43.4 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Las mismas razones metodológicas y de técnica casacional que obligan a comenzar el análisis de los motivos de casación en que la parte articula su impugnación por el segundo de los mismos según el orden de interposición del recurso, son las que abocan a examinar, primeramente, ya dentro de este segundo motivo, la alegación concerniente a la argüida caducidad del Expediente Disciplinario y ello por cuanto que tal cuestión ha de abordarse con carácter prioritario a cualquiera otra de las planteadas en la demanda porque parece evidente que el eventual hecho de acogerse por la Sala este concreto punto del motivo de recurso de que se trata, declarando la caducidad del procedimiento, imposibilitaría el examen de los restantes.

La parte que recurre considera operada la caducidad del Expediente Disciplinario en razón de que la suspensión del cómputo del plazo de instrucción, que fue acordada de oficio por el Instructor el 14 de mayo de 2012 -folio 88- hasta que se dictara resolución sobre la recusación planteada, no tiene efecto interruptivo, al no tratarse de uno de los supuestos de suspensión que prevé el artículo 43.4 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Ello obliga a establecer, como presupuesto, los hechos que, en este concreto caso, hemos de considerar relevantes para poder, tras ello, pronunciarnos sobre la caducidad denunciada.

SEGUNDO

Los antecedentes del presente Recurso, sintéticamente expuestos, se contraen a que con fecha 27 de marzo de 2012 -y no el 21 de diciembre de 2011, como alternativamente a dicha fecha, aduce la recurrente- el Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Galicia, a la vista del parte disciplinario de fecha 21 de marzo anterior -folio 2-, emitido por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de A Coruña, acordó la incoación de un procedimiento sancionador por falta leve contra el hoy recurrente -y otro miembro del Instituto Armado-, del que designó Instructor al Alférez Jefe del Destacamento de Corcubión del citado Subsector de Tráfico -folios 7 a 9-.

Notificado que fue el meritado Acuerdo de 27 de marzo de 2012 al expedientado, éste promovió, por escrito de fecha 7 de mayo de 2012 -folios 84 a 86-, recusación frente al Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Galicia -por entender, en síntesis, que la autoridad que dicta resolución en cuanto a la admisión de la prueba no puede ser quien dicte la resolución final del procedimiento, por su falta de imparcialidad y objetividad-, el cual emitió informe el siguiente día 14 de mayo rechazando la causa aducida por el recusante y entendiendo que no existía motivo alguno de abstención o recusación.

En aquella misma fecha 14 de mayo de 2012, el Instructor del procedimiento adoptó Acuerdo por el que, entre otros extremos, y "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , se suspende el cómputo de plazos de instrucción del expediente hasta que se dicte resolución sobre la recusación planteada" -folio 88-.

El apartado 4 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , dispone que "el cómputo de los plazos se suspenderá por el instructor, mediante acuerdo motivado, por el tiempo imprescindible, cuando, por causa imputable al interesado, no sea posible la práctica dentro de los mismos de alguna diligencia precisa para la resolución de los procedimientos o la notificación de cualquier trámite. Contra dicho acuerdo no podrá interponerse recurso de manera separada del que se pudiera formular contra la resolución del procedimiento".

La invocación por parte del Instructor del apartado 4 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , supone, en definitiva, como dice nuestra Sentencia de de 22 de enero de 2013 , "entender que la situación surgida por la recusación constituía causa imputable al expedientado".

Elevado el escrito de recusación al Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, a efectos de la decisión correspondiente, consta haberse emitido informe por el Asesor Jurídico de dicha Agrupación con fecha 14 de mayo de 2012 -folios 89 a 92- en sentido desestimatorio y dictado resolución en tal sentido por el Excmo. Sr. General Jefe de la aludida Agrupación de Tráfico en esa misma fecha 14 de mayo de 2012 -folio 93-.

Pues bien, no obstante haberse resuelto el incidente de recusación por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil el 14 de mayo de 2012, no es sino hasta el 18 de mayo de 2012 -folio 95- cuando el Instructor, una vez recibida en dicho día la resolución resolviendo el incidente de recusación, acuerda continuar con la instrucción del procedimiento, notificándolo en la misma fecha al expedientado. Así reanudado el trámite del Expediente, con fecha 25 de mayo de 2012 recayó resolución sancionadora por falta leve -folios 123 a 129-, que fue notificada al expedientado el día 29 de mayo siguiente -folio 129-.

TERCERO

La Sala de instancia rechaza en la Sentencia impugnada la alegación de haberse producido la caducidad del procedimiento sancionador por cuanto que, si bien la orden de inicio del mismo es de fecha 27 de marzo de 2012, mientras que la notificación de la resolución sancionadora se produjo el 29 de mayo siguiente, por lo que, efectivamente, entre esas dos fechas habrían transcurrido más de dos meses, añade que "no hay que olvidar que, entre medias, se produjo la recusación del instructor por parte del actor, hecho que tuvo lugar el 9 de mayo de 2012, abriéndose así el incidente de recusación, el cual paralizó el cómputo del plazo de caducidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de aplicación supletoria al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/2007 , reiniciándose el cómputo del plazo una vez transcurrido el período que fija la norma ( artículo 29.4 de la LRJ-PAC ) para resolver el incidente mencionado", por lo que concluye que "descontados los días que estuvo paralizada la instrucción del expediente sancionador a consecuencia de la tramitación del expediente de recusación (se paralizó el 14 de mayo y se continuó el 18 del mismo mes), y teniendo en cuenta que el día 27 de mayo de 2012 era inhábil, la caducidad del expediente sancionador se hubiera producido el 1 de junio de 2012; dado que la resolución sancionadora se notificó el día 29 de mayo de 2012, es evidente que no puede apreciarse la caducidad alegada por el demandante".

En definitiva, la "ratio decidendi" de la resolución del Tribunal de instancia, radicó en la procedencia de deducir, del cómputo del plazo de tramitación bimestral -y, por ende, de caducidad- del procedimiento para la sanción de las faltas leves legalmente previsto en el apartado 6 del artículo 50 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , el tiempo invertido en la tramitación y desestimación de la recusación promovida por el expedientado, tiempo que se fija entre el 14 y el 18 de mayo de 2012.

CUARTO

El artículo 77 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece que "las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación"; y, por su parte, el apartado 4 del artículo 29 de dicho texto legal dispone que "si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos".

Hemos afirmado en nuestra Sentencia de 22 de enero de 2013 , seguida por las de 19 de marzo y 4 de abril de 2013 , que "la única autoridad con competencia para suspender el plazo de caducidad de los expedientes sancionadores, es el Director General de la Guardia Civil según resulta de lo establecido en el art. 65.2 LO. 12/2007 , y confirma la jurisprudencia de esta Sala que se contiene en recientes Sentencias 28.04.2011 y 23.09.2011 ", añadiendo aquella Sentencia de 22 de enero de 2013 que "las causas o los casos en que procede dicha suspensión se encuentran enumerados taxativamente en el precepto que se acaba de mencionar (en sus apartados a), b), y c))", consideraciones básicas por las que, sin acudir a otros preceptos de la indicada Ley Disciplinaria, procedería declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo adoptado por el Instructor del procedimiento el 14 de mayo de 2012, por el que, "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , se suspende el cómputo de plazos de instrucción del expediente hasta que se dicte resolución sobre la recusación planteada".

Sin embargo, como concluye nuestra nombrada Sentencia de 22 de enero de 2013 -en un caso sustancialmente idéntico al que nos ocupa, en el que "con fecha 18.04.2010 el Sr. Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación del Expediente disciplinario NUM002 , en averiguación de la posible comisión de falta grave. Notificado que fue el Acuerdo al expedientado, éste promovió el 26.04.2010 recusación frente al Secretario del Expediente, el cual emitió informe el siguiente día 30 rechazando la causa aducida por el recusante. Con esta misma fecha 30.04.2010, el Instructor del expediente adoptó Acuerdo suspendiendo el cómputo de los plazos del procedimiento hasta que se resolviera la recusación planteada, invocando al efecto lo dispuesto en el art. 43.4 de la LO. 12/2007 , por entender que la situación surgida por la recusación constituía causa imputable al expedientado. Elevado el incidente a la Dirección General a efectos de la decisión correspondiente, consta haberse emitido informe por la Asesoría Jurídica de dicho Centro Directivo en sentido desestimatorio con fecha 30.06.2010, y dictado Resolución en tal sentido por el Sr. Director General de la Guardia Civil con fecha 23.08.2010. Reanudado el trámite del expediente, con fecha 17.01.2011 recayó Resolución sancionadora por falta grave, que fue notificada al expedientado el día 20 de expresado mes y año"-, "el Instructor del expediente hizo uso de la facultad contenida en el art. 43.4 LO. 12/2007 para un caso y una finalidad distinta de lo previsto en la norma, porque, como acertadamente se recoge en la Sentencia recurrida, ni se trata de una situación en la que no sea posible cumplir los plazos previstos con carácter ordinario, como sucede cuando el expedientado no se encuentra disponible o localizable y con mayor motivo cuando se sustrae a la actuación instructora; ni el ejercicio del derecho a recusar puede considerarse que sea causa imputable al expedientado".

QUINTO

En cuanto a la incidencia que la tramitación de la recusación deba producir sobre el cómputo del plazo, bimestral o semestral, de duración de los expedientes sancionadores, por falta leve o muy grave y grave, respectivamente, en el ámbito disciplinario de la Guardia Civil, y la consiguiente apreciación de la caducidad -ex artículo 65.1. de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre -, indica nuestra tan aludida Sentencia de 22 de enero de 2013 que "lo primero que debemos decir es que dicho plazo representa una garantía que al expedientado reconoce el ordenamiento jurídico, en cuanto a que el procedimiento se resuelva y notifique tempestivamente, así como que la prolongación del plazo predeterminado solo puede operar con validez en los supuestos legalmente previstos, o bien cuando en el discurrir del trámite del procedimiento se hayan presentado circunstancias que deban considerarse de naturaleza excepcional, y como tales sean constatadas y valoradas por la Autoridad sancionadora para justificar dicha ampliación temporal (vid. Sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, Sección 7ª, 28.02.2011 - 231/2009 -, 28.02.2011 - R. 601/2009 -, y de fecha 08.06.2011 - R. 494/2010 -). El planteamiento de la recusación, ciertamente, produce aquel efecto suspensivo por disponerlo así el art. 77 de la Ley 30/1992 , cuya aplicación supletoria no se cuestiona, previsión legal que como acertadamente se dice en la Sentencia recurrida conduce a lo dispuesto en el art. 29 de la misma Ley , en cuanto al sucinto trámite a seguir para su sustanciación y el breve plazo que se concede para decidir. Dicho art. 29.4 establece que <>. Para el cómputo cabe efectuar una primera interpretación, según la cual los tres días que fija el precepto comprenderían e incluirían la práctica del trámite de informe o comprobación; o bien cabe otra más amplia y que se considera ajustada a las razonables posibilidades de la actuación administrativa, según la cual tras el informe del recusado ( art. 29.3), la autoridad llamada a decidir la recusación contaría con el plazo máximo de diez días, según lo previsto con carácter general en el art. 83.2 Ley 30/1992 para tener a su disposición los informes y las comprobaciones que considere necesarios o convenientes para decidir, tras lo cual la resolución se adoptaría dentro de los tres días siguientes; siendo estos tiempos los que como máximo la Administración podría descontar del plazo semestral de tramitación del procedimiento, en los supuestos de recusación y a los efectos de que se trata de dilucidar la posible caducidad del procedimiento. Sin perjuicio de lo que antecede, debe insistirse en que aquella garantía de seguridad jurídica radica en la observancia del plazo máximo de tramitación del expediente, por lo que concluido éste tempestivamente ningún efecto en orden a la eventual caducidad produciría el incumplimiento de los plazos fijados por el reiterado art. 29 de la Ley 30/1992 , en la interpretación que sostiene esta Sala; consideración aparte de lo dispuesto con carácter general en cuanto a la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el responsable de la demora ( art. 83.3 Ley 30/1992 )".

En conclusión, en los supuestos de recusación, el Instructor del Expediente Disciplinario puede, conforme al apartado 4 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en relación con los artículos 77, 29.4 y 83.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , suspender por tres días el cómputo del plazo de tramitación del procedimiento, concediendo dicha suspensión a la autoridad competente un tiempo máximo de tres días - artículo 29.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre - para resolver la recusación. Y, por otro lado, el plazo de suspensión podrá, ex artículo 83.2 de la meritada Ley 30/1992, de 26 de noviembre , extenderse hasta un máximo de otros diez días cuando la autoridad que haya de resolver la recusación planteada considere que para decidir son oportunos informes y comprobaciones -o a menos de tales diez días cuando los informes y comprobaciones interesados se reciban por dicha autoridad antes del transcurso de ese plazo máximo de diez días-, sin que puedan añadirse a este plazo de diez días, en todo o en parte, los tres días a que se refiere el artículo 29.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de manera que el tiempo total de suspensión podrá ser de trece días como máximo - siempre que cada uno de ambos plazos se agote o consuma en su totalidad-, si bien los tres días para resolver la recusación no pueden añadirse o incluirse en el plazo de hasta diez días para recibir los informes y comprobaciones y viceversa, no puede adicionarse, como se ha dicho, al plazo de tres días de suspensión para resolver la recusación ninguno de los diez días por los que, eventualmente, puede suspenderse el cómputo del plazo de tramitación del procedimiento en tanto la autoridad que ha de resolver la recusación planteada recibe los informes y comprobaciones que haya considerado que resultan oportunos para decidir.

Para calcular correctamente el tiempo que, en el caso que nos ocupa, estuvo interrumpida la tramitación del Expediente y la fecha en que debe entenderse que su paralización quedó sin efecto, volviendo a computarse el plazo para su terminación tempestiva, hemos de recordar, siguiendo nuestra Sentencia de 15 de octubre de 2013 , que, "en relación con la posible suspensión del plazo de caducidad en los supuestos previstos en el artículo 65.2 de la citada norma disciplinaria, hemos señalado reiteradamente que el plazo queda suspendido en la fecha en que el Director General de la Guardia Civil acuerda la misma, finalizando la suspensión en el momento en el que el Instructor recibe el expediente o el informe o documento que motivó la suspensión ( Sentencias de 8 de noviembre de 2011 , 15 de febrero de 2012 y 4 y 19 de abril de 2013). Precisamente , en Sentencia de 4 de abril de 2013 , al corroborar que la suspensión del plazo de caducidad finaliza el día en que el Instructor recibe el expediente, señalábamos que no cabe extender la suspensión hasta el momento de la notificación al interesado de la reapertura del plazo. Todo lo cual, y una vez que publicada la Ley Orgánica 12/2007 opera la caducidad en estos expedientes disciplinarios, entendemos trasladable al cómputo de la interrupción del plazo de tramitación del expediente, que no al de los plazos de la prescripción, que se regula específicamente en el artículo 21.4 de la tan citada Ley Orgánica 12/2007 ".

SEXTO

En suma, en el caso de autos, en el que, tras el informe del Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de A Coruña - y no el Instructor del procedimiento, como, sin duda por error material mecanográfico o "lapsus calami", se indica en la Sentencia recurrida- recusado, la autoridad llamada a decidir la recusación -el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil- contaba, a tenor de aquella Sentencia de esta Sala de 22 de enero de 2013 , con el plazo de tres días para resolver de acuerdo con el apartado 4 del artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no pudiendo disponer a tal efecto del plazo máximo de diez días, según lo previsto con carácter general en el artículo 83.2 de la citada Ley 30/1992 , para tener a su disposición los informes y las comprobaciones que considerase necesarios o convenientes para decidir, pues en el supuesto de autos la autoridad llamada a decidir la recusación no hubo precisión de tener a su disposición informe o comprobación algunos de tal índole, el plazo máximo por el que pudo operar la suspensión del cómputo del plazo de tramitación del procedimiento para resolver aquella recusación acordada por el Instructor el 14 de mayo de 2012 era el de tres días.

La resolución decidiendo la recusación ha, pues, de adoptarse dentro de los tres días siguientes, siendo este tiempo el que, como máximo, la Administración podrá descontar del plazo bimestral de tramitación del procedimiento legalmente previsto en el apartado 6 del artículo 50 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , en los supuestos de recusación y a los efectos de dilucidar la posible caducidad del procedimiento, siendo lo cierto que en el caso de autos el plazo máximo de suspensión era el de tres días en que había de resolverse la recusación, por lo que, habida cuenta que, como hemos visto, el tiempo invertido en la desestimación de la recusación promovida por el expedientado, y descontado del plazo de tramitación del procedimiento, es el transcurrido entre el 14 y el 18 de mayo de 2012, nos hallamos ante un término de cuatro días, superior, por tanto, al máximo de tres para resolver de que, de acuerdo con la Sentencia de esta Sala de 22 de enero de 2013 , se disponía para resolver el incidente de recusación.

La circunstancia de haberse acordado por el Instructor la suspensión del cómputo del plazo de instrucción del Expediente "hasta que se dicte resolución sobre la recusación planteada" el 14 de mayo de 2012, habiéndose resuelto por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil el mismo día 14 de mayo de 2012, y previo informe de su Asesor Jurídico de la indicada fecha, el incidente de recusación promovido por el hoy recurrente, unida al hecho de que la meritada resolución adoptada en dicho incidente el 14 de mayo de 2012 tuvo entrada en el Sector de Tráfico de A Coruña el 18 de mayo siguiente, según resulta del sello de entrada obrante al folio 89, permite fijar en el día 17 de mayo de 2012, fecha anterior a aquella en que el Instructor recibió la documentación del incidente de recusación que motivó la suspensión, el "dies ad quem" o término final del plazo de suspensión del cómputo del plazo de tramitación o instrucción del procedimiento disciplinario.

No es, por tanto, tal y como reseña la Sentencia de instancia, el de cuatro días -del 14 al 18 de mayo de 2012 - el plazo por el que ha de entenderse suspendida la tramitación del Expediente Disciplinario, sino por el de tres días, supuesto en el que, habida cuenta que el acuerdo de incoación del mismo tuvo fecha de 27 de marzo de 2012, la extinción del término de dos meses en que, ex apartado 6 del artículo 50 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , debe completarse la tramitación del procedimiento por falta leve, y, por ende, el de su caducidad, se prolongó hasta el 31 de mayo de 2014, por lo que, habiéndose notificado al expedientado hoy recurrente la resolución sancionadora de fecha 25 de mayo de 2012, que puso fin al meritado Expediente Disciplinario, el día 29 de mayo siguiente, resulta obvio que en esta última fecha el procedimiento no había caducado, al no haber excedido del tiempo legal de dos meses fijado para su terminación en plazo, razón por la cual no se ha incurrido por la Sentencia impugnada en la denunciada infracción de los artículos 134.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 50.6 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

La alegación no puede, por tanto, prosperar.

SÉPTIMO

Aduce, asimismo, la demandante, en este segundo motivo de casación, que se ha incurrido en infracción del artículo 24.2 de la Constitución por falta de imparcialidad tanto del órgano que dictó la resolución por la que se resolvió el Expediente Disciplinario -el Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Galicia-, que es quien decide la prueba que se practica y quien, como se deduce, según la parte, de los folios 7 a 9 del procedimiento, al momento de acordar el inicio del procedimiento conoce la documentación aportada, como del Instructor del Expediente -Jefe del Destacamento de Corcubión del Subsector de Tráfico de A Coruña-, habida cuenta de la relación jerárquica directa de subordinación entre este último y el dador del parte -Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de A Coruña-.

En relación con la denuncia de afección del derecho al proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución sobre la base de haber impuesto la sanción una autoridad incompatible por falta de objetividad e imparcialidad, la queja resulta improsperable.

Se cifra por la demandante la aducida falta de imparcialidad de la autoridad que dictó la resolución sancionadora de fecha 25 de mayo de 2012, que puso fin al Expediente Disciplinario, es decir, del Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Galicia, en la doble circunstancia de haber sido dicha autoridad quien decidió acerca de la prueba que había de practicarse, afirmando al respecto la demandante que "cuando el artículo 50.3 de la LORDGC dice que la autoridad o mando competente dictará resolución motivada sobre la procedencia de la prueba solicitada no se está refiriendo a la autoridad sancionadora, por mucho que sea esa la interpretación que realice la administración", pues aunque "la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que la garantía de la estricta imparcialidad que es dado requerir en la esfera judicial no es, por esencia, predicable con igual significado y en la misma medida respecto de los órganos administrativos, aunque éstos se encuentren sujetos al cumplimiento de la ley y a la satisfacción de los intereses generales, sí cabe esperar de los órganos administrativos que actúen con objetividad, y a tal fin, de tutelar la objetividad de las autoridades y funcionarios, que hayan de intervenir en un asunto ", además de que, al adoptar el acuerdo de incoación del procedimiento -folios 7 a 9-, aquella autoridad conocía la documentación aportada, a saber, el parte disciplinario que dio lugar a la instrucción del Expediente.

Pone de relieve nuestra Sentencia de 11 de julio de 2000 , seguida por la de 31 de enero de 2014 , que "en lo concerniente a la imparcialidad, las exigencias constitucionales referidas al ámbito jurisdiccional no pueden trasladarse «in totum» a quien interviene en el procedimiento administrativo sancionador. Como se afirma en la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1990, de 15 de febrero , «sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo». Recientemente la Sentencia del mismo Tribunal 14/1999, de 12 de febrero , reitera que «la mera condición de funcionario inserto en un esquema necesariamente jerárquico no puede ser, por sí misma, una causa de pérdida de la objetividad». Como se deduce de esta última Sentencia, lo que puede exigirse de la Autoridad sancionadora no es que actúe en la situación de imparcialidad personal que se requiere de los órganos judiciales sino que actúe con objetividad, es decir, en el desempeño de sus funciones en el procedimiento con desinterés personal. En el presente caso el recurrente sostiene que se actuó con interés personal por el solo dato de hallarse implicado en los hechos el Mando sancionador. El argumento no es atendible por el formalismo con que se plantea ni resulta aplicable en el caso concreto, en que la falta apreciada es de leve irrespetuosidad para con un superior, cometida en el curso de una relación entre éste y el inferior sancionado; supuesto en el que la implicación personal del superior que sanciona resulta insoslayable. No existen datos que permitan afirmar la falta de objetividad con que se actuó al imponer la sanción, por lo que tampoco se puede apreciar afección del derecho al proceso con todas las garantías".

Afirma, a su vez, la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2010 , seguida por las de 4 de octubre de 2012 y 31 de enero de 2014 , que "ciertamente, y como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional, la garantía de estricta imparcialidad que es dado requerir en la esfera judicial no es, por esencia, predicable con igual significado y en la misma medida respecto de los órganos administrativos, aunque éstos se encuentren sujetos al cumplimiento de la ley y a la satisfacción de los intereses generales. Así, los jueces y tribunales necesariamente han de mantenerse en una posición de neutralidad y ausencia de prejuicios respecto de las partes del proceso, que obviamente no puede darse en las relaciones entre la Administración y los administrados, cuando se han de resolver sus discrepancias dentro del ámbito administrativo, pero sí cabe esperar de los órganos administrativos que actúen con objetividad, y a tal fin, de tutelar la objetividad de las autoridades y funcionarios, que hayan de intervenir en un asunto, se encuentran dirigidas las causas de abstención o recusación contenidas en la Ley 30/1992".

Por su parte, nuestras Sentencias de 22 de junio de 2012 y 31 de enero de 2014 , siguiendo las de 20 de octubre de 2009 , 22 de diciembre de 2010 y 11 de febrero de 2011 , ponen de manifiesto que "a propósito de las garantías del procedimiento administrativo sancionador hemos dicho con el Tribunal Constitucional (por todas SSTC. 18/1981, de 8 de junio ; 14/1999, de 22 de febrero ; 272/2006, de 25 de septiembre ; 23/2007, de 12 de febrero y 05/2008, de 21 de enero ; y nuestras SS. 20.02.2006 y 18.02.2005 ), que las garantías procesales proclamadas en el art. 24 CE . también son aplicables al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 CE ., con cita no exhaustiva del derecho de defensa y proscripción de la indefensión, a la asistencia letrada en determinadas condiciones, a ser informado de la acusación, a la inalterabilidad de los hechos imputados, a la presunción de inocencia, y a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa. Si bien que el procedimiento, militar en este caso, no puede por su propia naturaleza quedar sometido a todas y cada una de las garantías procesales que rigen el proceso penal ( STC 21/1981 ). Lo que se reclama de los funcionarios y autoridades actuantes en un procedimiento sancionador, no es que actúen en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúen con objetividad, es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal. Y a este fin sirve la posibilidad de su recusación".

Y en las antedichas Sentencias de esta Sala de 12 de julio de 2010 , 4 de octubre de 2012 y 31 de enero de 2014 se señala que "precisamente, la Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha tenido ocasión de confirmar que la garantía de imparcialidad tiene una especial proyección en el ámbito del procedimiento disciplinario sancionador y que «es una inexcusable exigencia para que el derecho de defensa pueda ser eficazmente respetado» ( Sentencia de 21 de enero de 2003 ), y, aunque los procedimientos disciplinarios militares podrán no quedar sometidos a determinadas garantías procesales judiciales cuando la subordinación jerárquica y la disciplina, como valores primordiales en las Fuerzas Armadas, exijan «prontitud y rapidez en la reacción frente a las infracciones de la disciplina castrense» ( STC 21/1981 , ya citada), la imparcialidad y objetividad en la Autoridad sancionadora al corregir disciplinariamente ha de quedar siempre salvaguardada".

OCTAVO

Basa la parte que recurre su queja, por razón de la eventual conculcación del derecho al proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución , en primer lugar en el hecho de haber impuesto la sanción una autoridad a la que considera falta de imparcialidad por cuanto que decidió, durante la instrucción del Expediente, acerca de la prueba que debía admitirse para ser practicada, siendo la necesidad de decidir sobre la admisión o denegación de la prueba lo que le dio conocimiento del asunto que finalmente resolvió, lo que, a juicio de la demandante, convierte en fundada la duda acerca de su imparcialidad y objetividad al momento de resolver el procedimiento y, en segundo término, en la circunstancia de haber acordado aquella autoridad la iniciación del Expediente Disciplinario, considerando que en la orden de incoación del mismo se conoce la documentación aportada -el parte disciplinario-, de lo que se desprende que los hechos pudieran integrar la falta leve finalmente sancionada, por lo que se prejuzga, con clara afectación del derecho de defensa.

Con referencia al peculiar procedimiento legalmente arbitrado para la sanción de las faltas leves en el ámbito de la Guardia Civil por los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario del Instituto Armado, el párrafo primero del apartado 3 del artículo 50 de dicho texto legal dispone que "si el interesado hubiera propuesto prueba, la autoridad o mando competente dictará resolución motivada sobre su procedencia, disponiendo lo necesario para su práctica. El instructor designado practicará las diligencias que hubieran sido admitidas para la comprobación de los hechos, recabando las declaraciones, informes y documentos pertinentes y las que se deduzcan de aquéllas".

Esta "la autoridad o mando competente" que ha de dictar resolución motivada sobre la procedencia de la prueba propuesta por el expedientado no es otra, aun cuando, como hemos visto, no sea esa la opinión de la parte, que la que adoptó el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, ex apartado 1 del artículo 50 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , acuerdo en el que, por mor de lo dispuesto en apartado 2 del citado precepto legal, ha de advertirse al interesado "que, si no formula oposición o no propone la práctica de prueba, podrá resolverse el expediente sin más trámite".

Ha de recordarse, a este efecto, a la demandante que el apartado 2 del artículo 39 de la nombrada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, ubicado en el Capítulo I -"Disposiciones generales"- del Título IV -"Procedimiento sancionador"- de dicho cuerpo legal , preceptúa que "los órganos competentes para la imposición de una sanción lo son también para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento", y no otra cosa aconteció en el supuesto de autos, en el que el acuerdo de inicio del procedimiento se adopta, como no podía ser de otra forma, por el Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Galicia, autoridad a quien, ex artículos 25 d ) y 30.1 del meritado texto legal, venía atribuida la competencia para sancionar, y a la que, a tenor del párrafo primero del apartado 3 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo corresponde dictar resolución motivada sobre la procedencia, o no, de la prueba cuya práctica haya sido propuesta por el interesado, disponiendo lo necesario para la misma, y correspondiendo al Instructor designado la práctica de las diligencias de prueba admitidas por el órgano, autoridad o mando competente para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento y la imposición de la sanción.

En el presente caso la queja no es atendible por el formalismo con que se plantea, no existiendo dato alguno, más allá de haber actuado el Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Galicia en estricto cumplimiento de las prescripciones legales que hemos examinado, que permita afirmar la falta de objetividad con que se actuó por dicha autoridad al ordenar la incoación del Expediente Disciplinario, resolver sobre la práctica de prueba y, finalmente, imponer la sanción, por lo que tampoco se puede apreciar afección del derecho al proceso con todas las garantías. Como, según hemos visto, lo que puede exigirse de la autoridad sancionadora no es que actúe en la situación de imparcialidad personal que se requiere de los órganos judiciales sino que actúe con objetividad, es decir, en el desempeño de sus funciones en el procedimiento con desinterés personal, en el caso de autos no es posible apreciar, por aquella actuación conforme a la Ley de dicha autoridad que por esta se hubiere actuado, en ningún momento, con ausencia de dichas exigibles objetividad y desinterés personal.

En sus Sentencias de 18 de noviembre de 2002 y 31 de enero de 2014 , y con referencia a la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, esta Sala sienta, con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", al caso del procedimiento para la sanción de faltas leves previsto ahora en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario del Instituto Armado, que "las posibilidades de abstención y recusación establecidas expresamente en el artículo 41 de la misma Ley para los Instructores y Secretarios de los Expedientes , en ningún caso se recogen para los supuestos de las autoridades con competencia sancionadora que «sigan» el procedimiento reseñado para la posible imposición de una falta leve y ello, además, derivado del «deber de corregir las infracciones que observe en los inferiores» que le impone el artículo 18 de la repetida Ley Orgánica 11/1991 ", concluyendo que "al no ser aplicable el artículo 53 de la Ley Procesal Militar -que invoca el recurrente- por obvias razones de la distinta naturaleza del mando con competencia sancionadora y el Instructor de un Expediente disciplinario, ha de concluirse que no se produce la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , en cuanto a un proceso con todas las garantías, que en el caso presente se han observado en su totalidad, al haberse respetado las exigencias que para los procedimientos por falta leve impone la Ley Orgánica 11/1991".

Finalmente, en nuestras Sentencias de 9 de diciembre de 2004 y 31 de enero de 2014 se concluye que "en el procedimiento oral por falta leve, y en razón de las peculiaridades aludidas, la ley no ha considerado conveniente prescribir -como hace el artículo 41 L.O. 11/1991 en relación a los Expedientes Disciplinarios y Gubernativos, respecto al Instructor y Secretario- la aplicación de las normas sobre abstención y recusación establecidas en la legislación procesal militar. El propio Tribunal Constitucional tiene establecida, en consolidada jurisprudencia, que no puede trasladarse sin más al ámbito administrativo sancionador su doctrina acerca de la imparcialidad de los órganos judiciales, que no es predicable en la misma medida de un órgano administrativo. Así lo ha reconocido esta Sala (Ss. de 10--5-2000 y 11-5-2000, entre otras) porque el procedimiento militar de carácter disciplinario no puede quedar sometido a todas y cada una de las garantías procesales que rigen el proceso penal, habida cuenta de que la potestad disciplinaria militar, como dice la S.T.C: 21/1981 , se ejercita en un ámbito en que la subordinación jerárquica y la disciplinaria constituyen valores esenciales. Por ello, la circunstancia de las denuncias al mando sancionador efectuadas por el encartado no constituyen, en el seno de ese ejercicio del mando en que se inscribe la apreciación y sanción de una falta leve, por sí mismas, causas suficientes para inhabilitar al superior para el cumplimiento de sus obligaciones de corrección al inferior, sin perjuicio, claro está, del posterior control jurisdiccional sobre la adecuación a Derecho de su acto sancionador".

En definitiva, en el caso de autos no existe dato alguno que permita inferir que el mando con competencia disciplinaria que ordenó la incoación del Expediente Disciplinario por falta leve núm. ATLO35/12 de que se trata, resolvió, al amparo del primer párrafo de aquel antedicho apartado 3 del artículo 50 de la ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , acerca de la práctica de determinadas pruebas propuestas por el hoy recurrente y, finalmente, impuso la sanción a este -el Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Galicia-, incumpliera su deber de objetividad y desinterés personal por razón tanto de haber acordado la iniciación del procedimiento como de haber resuelto sobre la práctica de prueba interesada por el hoy recurrente.

Y, por último, es lo cierto que la autoridad sancionadora, al resolver sobre las pruebas, documental y testifical, cuya práctica interesó el hoy recurrente en escrito de fecha 12 de abril de 2012 -folios 28 y 29-, mediante acuerdo de 25 de abril siguiente - folios 30 a 32-, vino a admitir la práctica de tales pruebas, motivando o fundamentando su resolución sin hacer para ello juicio alguno de valor acerca de los hechos imputados o sobre la culpabilidad del hoy recurrente, entendida en el sentido de participación del mismo en tales hechos.

NOVENO

En segundo lugar, y por lo que concierne a la circunstancia de que, al acordar la incoación del procedimiento disciplinario, la autoridad sancionadora -el Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Galicia- conoció la documentación aportada, es decir, el parte disciplinario que emitió el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de A Coruña, motivando, a juicio de la demandante, este conocimiento de los hechos la falta de imparcialidad de aquella autoridad, la pretensión resulta, como la anterior, inatendible.

Hemos dicho en nuestra reciente Sentencia de 31 de enero de 2014 que "el requisito de objetividad en la actuación administrativa -que alcanza a cualquier autoridad administrativa y afecta a su deber de abstención- exige un «desinterés personal» en el procedimiento disciplinario, que no ha de verse afectado por la existencia de cualquier hecho o circunstancia acreditados de los que pueda inducirse la pérdida de la debida objetividad, generándose en definitiva un efectivo quebranto del derecho de defensa. El juicio anticipado de culpabilidad sobre determinado asunto mostraría, sin duda, una predisposición o interés personal en que este se resuelva de una determinada manera, con quiebra de la objetividad necesaria para resolverlo".

La imparcialidad objetiva que debe asegurarse en la autoridad sancionadora que ha de resolver, con las debidas independencia de criterio y ausencia de prejuicios exigibles a quien ejerce dicha potestad, un procedimiento disciplinario obliga a que aquella autoridad se acerque al concreto asunto cuya decisión se le plantea sin haber formado anticipadamente un juicio de culpabilidad contra el expedientado, pues en otro caso perdería la aptitud necesaria para pronunciarse con la debida objetividad. Y buena prueba de ello es que quien se encuentra sujeto a un procedimiento disciplinario militar tiene en todo momento expedita la posibilidad de recusar a la autoridad sancionadora. A este respecto, y según indican nuestras Sentencias de 12 de julio de 2010 y 31 de enero de 2014, "como se señalaba en la sentencia de la Sala Tercera de 28 de febrero de 2002 , ratificada por la ya citada de 21 de enero de 2003 , no es compatible con el principio de objetividad que para la actuación de cualquier Administración pública se proclama en el artículo 103 de la Constitución que «durante alguna de las fases de tramitación de los procedimientos disciplinarios administrativos quede vedada la recusación, y a pesar de que existan indicios razonables de que el titular del órgano administrativo sancionador puede estar incurso en causa legal de recusación», pues «la exigencia de imparcialidad a que está ordenada la institución de la recusación ha de regir, sin excepciones, en cualquier clase de actuación administrativa, y, consiguientemente, debe ser observada durante todas las fases de tramitación del procedimiento sancionador»".

Y es, precisamente, como dice la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2010 , seguida por la de 31 de enero de 2014 , "«la emisión anticipada de un veredicto de culpabilidad, o de un juicio de imputación, lo que convierte en fundada la duda acerca de la imparcialidad del juzgador» ( STC 14/1999, de 22 de febrero )".

DÉCIMO

Pues bien, en el caso de autos no acredita la parte que recurre que por el mando que impuso la sanción se hubiera procedido a la emisión anticipada de un veredicto de culpabilidad o de un juicio de imputación, lo que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1999, de 22 de febrero , traída a colación por nuestras aludidas Sentencias de 12 de julio de 2010 y 31 de enero de 2014 , "convierte en fundada la duda acerca de la imparcialidad del juzgador", en este caso de la autoridad sancionadora. Y, desde luego, no existe dato alguno que permita afirmar que al imponer la sanción se hubiere actuado por aquella autoridad o mando con falta de objetividad, por lo que no se puede apreciar afección del derecho al proceso con todas las garantías.

En el acuerdo u orden de inicio o incoación del procedimiento de fecha 27 de marzo de 2012 -folios 7 a 9-, y en contra de lo que afirma la demandante, no se tiene en cuenta otra documentación sobre los hechos que el parte disciplinario de fecha 21 de marzo anterior -folio 2-, emitido por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de A Coruña, sin que en el texto de dicha orden se haga por la autoridad sancionadora juicio alguno de valor acerca de los hechos de que en dicho parte se le da cuenta o sobre la participación en los mismos del hoy recurrente, si bien en dicho acuerdo de inicio se expresa, tal y como imperativamente estipula el apartado 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , "los hechos que lo motivan, la falta que presuntamente se hubiere cometido, el artículo y el apartado en que se encuentra tipificada, y el presunto responsable", acuerdo al que, además, por tratarse de una falta leve y en cumplimiento de cuanto al respecto dispone imperativamente el apartado 2 del artículo 50 de la tan nombrada Ley Orgánica 12/2007 -"el acuerdo de inicio deberá incorporar la designación del instructor e indicar expresamente los derechos que asisten al interesado, incluida la recusación de quien instruya el procedimiento, advirtiéndole de que, si no formula oposición o no propone la práctica de prueba, podrá resolverse el expediente sin más trámite"-, se incorporan los extremos a que en este último precepto se hace referencia.

La imparcialidad objetiva que debe asegurarse en el superior jerárquico que ha de adoptar la resolución y, en definitiva, imponer la sanción exige que dicha autoridad se acerque al concreto asunto cuya decisión se le plantea sin haber formado anticipadamente un juicio de culpabilidad contra el sancionado, pues en otro caso perdería la aptitud necesaria para pronunciarse con la debida objetividad.

Nada en lo actuado, más allá de la circunstancia de haber resuelto el mando sancionador acerca de la práctica de prueba interesada por el hoy recurrente -y, como se ha dicho, en sentido favorable a este, por cierto-, permite cuestionar la objetividad e imparcialidad que de dicha autoridad cabe exigir, sin que, por tal circunstancia o por la consistente en haber ordenado, a la vista del parte disciplinario y en cumplimiento de lo legalmente previsto, la incoación del procedimiento, se haya hecho patente una toma personal de postura previa o un prejuicio que contaminaran la decisión finalmente adoptada, por lo que, no cabiendo plantear vinculación personal alguna del mando sancionador con el asunto sobre el que debía pronunciarse, en el sentido de que pudiera afectar su interés particular, no puede entenderse afectada su objetividad o desinterés personal en el caso, estimando la existencia de prueba de cualquier índole que contradiga la presunción de que ejerció la potestad disciplinaria que la ley le atribuye sin sombra de irregularidad o desviación de poder.

En todo caso, la parte que ahora recurre, al considerar que la concurrencia de la doble condición de autoridad sancionadora y autoridad que resolvió sobre la práctica de prueba afectaba a la objetividad e imparcialidad de aquella autoridad, planteó su momento la recusación de dicha autoridad, en los términos y con el resultado que con anterioridad ha quedado expuesto.

La pretensión resulta, pues, inacogible.

DECIMOPRIMERO

Finalmente, arguye la demandante en este segundo motivo de casación la falta de imparcialidad del Instructor del Expediente Disciplinario, habida cuenta de la relación jerárquica directa de subordinación entre este -Jefe del Destacamento de Corcubión, del Subsector de Tráfico de A Coruña- y el dador del parte -Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de A Coruña-, trayendo a colación una resolución "del General Jefe" -es de suponer que de la Agrupación de Tráfico- de 10 de diciembre de 2012 -de la que no se adjunta copia-, por la que se estima una solicitud de recusación planteada en un procedimiento sancionador en razón de "la relación jerárquica directa de subordinación entre el dador del parte y el instructor del expediente", Instructor que, en cuanto Teniente Oficial Adjunto de una Compañía, era el más directo colaborador del dador del parte -Capitán Jefe de la misma Compañía-

En el caso que nos ocupa el nombramiento de Instructor se ha llevado a cabo por la autoridad que ordenó la incoación del Expediente Disciplinario -el Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Galicia- con estricta sujeción a lo que al efecto dispone el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 50 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -a cuyo tenor "cuando el inicio del procedimiento lo hubiera dispuesto alguna de las autoridades citadas en los artículos 28 , 29 ó 30 de esta Ley , se encomendará su instrucción, en la misma resolución, a un subordinado siempre que tenga, al menos, el empleo de Oficial"-, en relación con la letra d) del artículo 25 y el apartado 1 del artículo 30 -que atribuye a "los Oficiales Jefes de ... Sector ...", entre otros, la competencia para imponer "a los miembros del Cuerpo que estén a sus órdenes, todas las sanciones por faltas leves"-, ambos de la meritada Ley Orgánica 12/2007, y con el apartado 2 del precitado artículo 39 de dicho texto legal -que, como hemos visto, establece que "los órganos competentes para la imposición de una sanción lo son también para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento"-.

La circunstancia de que el nombramiento de Instructor del Expediente Disciplinario recayera en la persona del Alférez Jefe del Destacamento de Corcubión, del Subsector de Tráfico de A Coruña -folios 7 a 9-, subordinado del Capitán Jefe de dicho Subsector de Tráfico y dador del parte que originó la incoación del procedimiento, en nada infringe lo que se dispone al efecto en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, sin que, de otra parte y según hemos visto, la actuación de dicho Instructor pueda tacharse de falta de objetividad y desinterés personal.

No puede apreciarse que, por el mero hecho de que entre el Instructor del Expediente Disciplinario, en cuanto Alférez Jefe del Destacamento de Corcubión del Subsector de Tráfico de A Coruña, y el mando dador o emisor del parte disciplinario que motivó la incoación del procedimiento -el Capitán Jefe de dicho Subsector de Tráfico-, exista una relación de subordinación inmediata, al estar dicho Instructor a las órdenes directas y bajo la dependencia inmediata del citado Capitán Jefe del Subsector de Tráfico del que el Destacamento de su mando forma parte, quede afectada la objetividad y el desinterés personal con que dicho Instructor ha de desempeñar sus funciones en el procedimiento.

En su Sentencia 22/1990, de 15 de febrero , seguida, entre otras, por la 74/2004, de 22 de abril , el Tribunal Constitucional pone de relieve, con referencia a los procedimientos administrativos sancionadores, que "en este tipo de procedimientos el Instructor es también acusador en cuanto formula una propuesta de resolución sancionadora y, por otra parte, el órgano llamado a decidir es el mismo que incoa el expediente y, por ello, no deja de ser Juez y parte al mismo tiempo (ATC 320/1986 , fundamento jurídico 5.º). En el mismo sentido y todavía con mayor rotundidad, en ( ATC 170/1987 , fundamento jurídico 1.º), se dijo que el derecho al Juez ordinario es una garantía característica del proceso judicial que no se extiende al procedimiento administrativo porque, sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo".

Por su parte, y refiriéndose expresamente al principio de imparcialidad, la Sentencia del Juez de la Constitución 14/1999, expresa literalmente que "cabe reiterar aquí de nuevo, como hicimos en la STC 22/1990 , que «sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo»", señalando, con referencia expresa al ámbito militar que nos ocupa, y con cita de las SSTC 235/1998 y 21/1981 , que "hemos reiterado que si bien el procedimiento militar de carácter disciplinario ha de configurarse conforme a las exigencias del art. 24 C.E . no puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a todas y cada una de las garantías procesales que rigen el proceso penal", tras lo que continúa señalando, aclarando las diferencias en esta materia entre el procedimiento penal y el disciplinario, que "lo que del Instructor cabe reclamar, ex arts. 24 y 103 C .E" -y, añadimos nosotros, de todos los intervinientes en la resolución del expediente-, "no es que actúe en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúe con objetividad, en el sentido que a este concepto hemos dado en las SSTC 234/1991 , 172/1996 y 73/1997 , es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal".

Por último, la aludida Sentencia del Tribunal Constitucional 74/2004, de 22 de abril , tras poner de relieve que "de conformidad con nuestra doctrina hemos de recordar que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías -entre ellas, la independencia e imparcialidad del juzgador- es una garantía característica del proceso judicial que no se extiende al procedimiento administrativo, ya que la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable con igual significado y en la misma medida de los órganos administrativos ( SSTC 22/1990, de 15 de febrero [RTC 1990/XX22], F. 4 , y 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990/XX76], F. 8.a; AATC 320/1986, de 9 de abril [RTC 1986/XX320 AUTO], F. 4 y 170/1987, de 11 de febrero [RTC 1987/XX170 AUTO], F. 1", señala que "como ya se expresó en la STC 22/1990, de 15 de febrero [RTC 1990/XX22] (F. 4), no es ocioso traer a colación la cautela con la que conviene operar cuando de trasladar garantías constitucionales extraídas del orden penal al Derecho administrativo sancionador se trata; esta delicada operación no puede hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. De este modo en distintas ocasiones el Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede pretenderse que, ni el Instructor de un procedimiento administrativo sancionador, ni menos aún el órgano llamado a resolver el expediente, goce de las mismas garantías que los órganos judiciales".

En el caso de autos no nos encontramos en el supuesto a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2012 , en la que el Instructor del Expediente Disciplinario -Teniente Oficial Adjunto a la Jefatura de la Compañía- tenía, cuando fue nombrado, a sus órdenes directas o bajo su dependencia inmediata y directa al expedientado -Sargento Jefe de un Puesto dependiente de la Compañía-, estimándose que aquel Instructor se hallaba incurso en la causa de recusación 10ª del artículo 53 de la Ley Procesal Militar -"tener a las órdenes directas a cualquiera de los inculpados o perjudicados o estar bajo su dependencia inmediata y directa, en el momento de cometer el delito, o en el de la celebración de la vista"-. El Instructor designado -Alférez Jefe del Destacamento de Corcubión, del Subsector de Tráfico de A Coruña-, como estipula el último inciso del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 50 de la Ley Orgánica 12/2007 , además de tener el empleo de Oficial, era subordinado de la autoridad que ordenó la incoación del procedimiento sancionador -Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Galicia-, sin que el hecho de que se hallara bajo la dependencia funcional y orgánica, y, en definitiva, a las órdenes directas del dador del parte -Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de A Coruña-, comporte, "per se", su falta de objetividad y de interés personal para tramitar el Expediente; y, en cualquier caso, el Guardia Civil expedientado, hoy recurrente, perteneciente al Destacamento de Tráfico de A Coruña, no se hallaba a las órdenes directas del Instructor, no se hallaba en aquella situación de dependencia inmediata y directa del Instructor que hubiera justificado la apreciación de la recusación que por razón de ser subordinado directo del emisor del parte disciplinario interpuso el otro Guardia Civil expedientado -folio 13-.

Con desestimación de la alegación, y del motivo.

DECIMOSEGUNDO

En el primer motivo de casación según el orden de interposición del recurso aduce la demandante, por el cauce procedimental que habilita el artículo 88.1d) de la Ley Jurisdiccional, haberse incurrido en infracción del artículo 24 de la Constitución en lo relativo a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, por cuanto que por el Instructor del Expediente se ha denegado a la Letrada que asistía al hoy recurrente en la declaración del Capitán dador del parte la posibilidad de formular a este último determinadas preguntas relacionadas con la persecución de que, entiende, estaba siendo objeto el expedientado y que considera que tenían interés para establecer la fiabilidad del testimonio del aludido mando, cuestión que ya se planteó desde el escrito de oposición, advirtiendo que era su intención "acreditar la persecución de que está siendo objeto el dicente por parte del Capitán en un afán de acreditar su manifiesta animadversión", lo que, según afirma, justificaría sobradamente la ausencia de credibilidad en su declaración, por lo que el testimonio del meritado Oficial ha de ser privado de validez probatoria, aduciendo, igualmente, que se ha vulnerado el principio de contradicción y el derecho a la defensa al permitirse al emisor del parte manifestarse sobre el conjunto de las preguntas declaradas impertinentes, por todo lo cual considera que los hechos que se describen en la resolución sancionadora no se corresponden con lo realmente sucedido ni con el resultado de la prueba practicada, entendiendo que la ratificación del parte por el dador del mismo carece de virtualidad para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al hoy recurrente, ya que no aparece corroborado por ningún otro dato.

Como señalan nuestras Sentencias de 16 de junio de 2006 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 y 31 de enero , 8 de abril , 28 de junio , 11 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 "el derecho a la prueba guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el art. 24.2 de la CE . No obstante, ese mismo art. 24.2 CE , el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no consagran -según constante doctrina del Tribunal Constitucional- un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra, de suerte que la autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto".

El invocado derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado como fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución , no comprende, como indican las Sentencias de esta Sala de 18 de febrero de 2008 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 y 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , "un «hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer» - STC 129/2005, de 23 de mayo - y, al tratarse de un derecho de configuración legal, resulta necesario que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. En este sentido, el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular el contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen a los testigos, señala que éstas «no habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas» -este segundo inciso del párrafo 1 del artículo 368 de mérito presenta idéntica dicción en la redacción dada al aludido párrafo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial-".

En esta línea, las Sentencias de esta Sala de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 sientan que "nos encontramos ante un derecho fundamental de configuración legal que no tiene carácter absoluto, ni faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa sólo protege frente a la efectiva y real indefensión que pudiera sufrirse con motivo de irregularidades u omisiones respecto de la propuesta, admisión y práctica de las pruebas solicitadas".

Y para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho a la prueba es preciso, como afirman nuestras Sentencias de 16 de julio y 3 de septiembre de 2008 , 26 de octubre de 2009 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 y 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , "además de haberse solicitado en tiempo y forma, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas ( SSTC 110/1995, de 4 de julio ; 1/1996, de 15 de enero ; 169/1996, de 29 de octubre ; y 236/2002, de 9 de diciembre , por todas)".

En definitiva, como señalan nuestras recientes y antealudidas Sentencias de 31.01 , 28.06 y 05.12.2013 , siguiendo las también precitadas de 16.07.2008 , 26.10.2009 , 26.07 y 03.12.2010 , 10.06.2011 y 06.06.2012 , "la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante «una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero ; 33/1992, de 18 de marzo ; 219/1998, de 16 de noviembre ; 10/2000, de 17 de enero ; 129/2005, de 23 de mayo )», de forma que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del procedimiento sancionador".

DECIMOTERCERO

Lo primero que debemos reiterar ahora es que, como afirman las Sentencias de esta Sala de 11 de julio de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , "el derecho a la prueba no es ilimitado ni absoluto, ni desapodera al Tribunal para decidir sobre la admisión de la que en cada caso propongan las partes en tiempo y forma, y en función de su pertinencia, necesariedad y relevancia por la relación que guarde con lo que constituye <>, si bien que la decisión judicial, la inadmisoria en particular, habrá de incorporar la debida motivación que permita el control en la superior instancia acerca de la razonabilidad de lo acordado. Se trata en cualquier caso de un derecho de configuración legal cuyo ejercicio requiere, además de lo ya dicho, que la prueba de que la parte intente valerse sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado, caso de haberse practicado, tuviera virtualidad para alterar la narración factual y la decisión final del asunto en cuestión ( nuestras Sentencias 11.05.2009 ; 29.01.2010 ; 09.07.2010 y las que en ellas se citan). La indefensión que se dice consecutiva a la inadmisión de prueba o denegación de su práctica, requiere que el recurrente alegue y demuestre que la misma haya sido material, real y efectiva, por la relación que los hechos debatidos guardaran con las pruebas denegadas, y, de otro lado, que la resolución final del proceso podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta. Con lo que se excluye del concepto de indefensión, constitucionalmente proscrita, la tacha por las irregularidades o meras infracciones procedimentales a las que no se puedan atribuir tales consecuencias de orden material".

A su vez, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2007 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 y 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 afirman que "conforme a la doctrina de la Sala, paralela a la establecida por el Tribunal Constitucional, el derecho a la utilización de los medios de prueba en el procedimiento disciplinario no es ilimitado ( SSTC nº 168/91 , 26/00 y 47/00 ); a tal efecto debe llevarse a cabo un juicio de pertinencia de la prueba y de necesidad de la misma, de manera que la Autoridad disciplinaria, tras esta valoración, decidirá y determinará la oportunidad de su práctica, decisión ésta sobre la que se pronunciará, en su caso, más adelante, el oportuno control jurisdiccional. En este mismo sentido, el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002 , 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006 )".

Como afirma esta Sala en sus Sentencias de 19 de octubre de 2007 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 y 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , con razonamiento que resulta extrapolable, "mutatis mutandis", al supuesto que nos ocupa, "el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002 , 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006 )".

El derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa conforme al artículo 24.2 de la Constitución no se vulnera, en opinión del Tribunal Constitucional, como señalan nuestras Sentencias de 5 de febrero y 17 de julio de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio y 21 de julio de 2011 , 6 de junio de 2012 y 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , siguiendo la de 20 de febrero de 2007 , por "la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal)", sino por "la indefensión derivada de la inactividad judicial" -en este caso en la tramitación del Expediente Disciplinario- "por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental ( SSTC nº 37/2000, de 14 de febrero ; 45/2000 de 14 de febrero ; 81/2000 de 27 de marzo ; 96/2000 de 10 de abril ; 157/2000 de 12 de junio ; 173/2000 de 26 de junio ; 243/2000 de 16 de octubre ; 73/2001 de 26 de marzo ; 78/01 de 26 de marzo ; 165/2001 de 16 de julio ; 70/2002 de 3 de abril ; 79/2002 de 8 de abril ; 147/2002 de 15 de julio ; 168/2002 de 30 de septiembre ; 43/2003 de 3 de marzo ; 107/2003 de 2 de junio y [ A]ATC nº 276/2002 de 19 de diciembre ; 249/2003 de 14 de julio y 86/2004 de 22 de marzo , entre otros)".

DECIMOCUARTO

Por otra parte, y como afirma la Sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2012 , seguida por las de 27 de mayo , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , "hemos de recordar que para que exista indefensión material, con relevancia constitucional, es necesario, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, y como ha señalado en su reciente Sentencia 42/2011 de 11 de abril <art. 24.1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 6>>. Significa nuevamente el Tribunal Constitucional en su muy cercana Sentencia 80/2011, de 6 de junio que <art. 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa>> ".

En esta línea, nuestras citadas Sentencias de 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 dicen , siguiendo la de esta Sala de 18 de junio anterior, que "el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión forman parte de las garantías esenciales del procedimiento sancionador, como viene diciendo el Tribunal Constitucional reiteradamente desde la STC. 18/1981, de 8 de junio , hasta las más recientes 70/2012, de 16 de abril y 107/2012, de 21 de mayo, y repetimos en nuestras Sentencias 26.07.2010 ; 17.03.2011 ; 22.06.2012 ; 25.10.2012 ; 09.11.2012 y últimamente 21.05.2013 ; si bien que deba distinguirse entre las meras irregularidades, infracciones o quiebras de la legalidad procedimental y las situaciones de real y efectiva indefensión consecutiva a la inadmisión de prueba pertinente y necesaria o a la denegación de su práctica o bien la realización manifiestamente irregular de la misma. De manera que indefensión relevante es la que se produce cuando se advierta, según demostración que incumbe realizar a quien la invoque, que la prueba denegada o irregularmente practicada resultaba decisiva en términos de defensa, esto es, que por su relación con el «thema decidendi» y su relevancia al respecto, de haberse practicado la misma la resolución recaída en el caso podría haber sido distinta (SSTC 165/2004, de 4 de octubre; 233/2005, de 26 de septiembre; y 32/2009, de 9 de febrero; y de esta Sala recientemente 26.07.2010; 10.06.2011; 06.06.2012; 31.01.2013 y 08.04.2013)".

DECIMOQUINTO

Con relación a la queja de la demandante, basada en que el Instructor rechazó injustificadamente cuantas - hasta seis- preguntas la Letrada que asistía al hoy recurrente pretendió formular, en uso de su derecho, al Capitán dador del parte con ocasión de la declaración que se recibió a este -lo que motivó que dicha Letrada formulara, en cada uno de los casos, la oportuna protesta, por cuanto que en el escrito de oposición ya constaban los motivos del hoy recurrente para oponerse, por lo que la respectiva pregunta se considera totalmente pertinente-, del examen tanto de las preguntas que la Letrada formuló a dicho Oficial y cuya pertinencia fue, en todos los casos, rechazada por el Instructor, como de las razones aducidas por este para hacerlo, la Sala, tras el análisis de las preguntas y de las justificaciones de su inadmisión, que constan en la declaración obrante a los folios 50 a 52 de los autos, estima que las razones del Instructor no son asumibles.

En efecto, nada cabe oponer a la pregunta que la Letrada del hoy demandante pretendía hacer al Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de A Coruña, emisor del parte, para conocer "qué opinión le merece como profesional el guardia Adolfo " hoy recurrente - rechazada por no guardar relación con los hechos-, ya que es relativamente frecuente encontrar en Expedientes Disciplinarios preguntas de igual o similar redacción, dirigidas a recabar el juicio que al mando merece el expedientado, opinión de la que puede inferirse la relación preexistente entre uno y otro; tampoco puede objetarse, como se hizo por el Instructor, la pertinencia de la pregunta destinada a requerir del Oficial deponente "si anteriormente a estos hechos tuvo algún tipo de incidente o problema con el guardia Adolfo " -rechazada por no tener relación con los hechos "y porque hubiese sido objeto de otro momento procedimental el oponerse con estos motivos"-, pues tal realidad, de existir, puede servir para poner de relieve las relaciones previas entre el dador del parte y el expedientado, siendo el momento en que se trató de obtener respuesta perfectamente adecuado y procedente; y por idénticas causas tampoco resultan asumibles las razones ofrecidas por el Instructor -siempre la misma, a saber, que la pregunta de que se trate "ha de versar sobre lo aquí investigado"- para rechazar la procedencia o pertinencia de las restantes preguntas dirigidas al Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de A Coruña, a saber, "si por dos ocasiones dio orden de que no le pusiese servicio de helicóptero al Guardia Adolfo " -cuestión que el Instructor, por su cuenta y riesgo, afirma que "considera" que "se habría realizado bajo las estrictas facultades legales para el servicio que posee el capitán y que tampoco, por tanto, tienen relación con los hechos", sin permitir al destinatario de la pregunta ofrecer por sí mismo tal cumplida justificación-, "si es cierto que se le ha comunicado al guardia Adolfo que la razón de no ponerle ese servicio (de helicóptero) es por la pérdida de idoneidad, sin dar explicación [de] en qué consistía esa pérdida de idoneidad" - pregunta que se tacha de improcedente "porque el Instructor considera que cualquiera que sea la respuesta no aclara para nada los hechos que ahora se investigan", lo que, por cuanto ya hemos expuesto en relación con la acreditación de una previa relación de animadversión, no resulta exacto-, "si solamente dos componentes de la Unidad están capacitados para prestar servicio de operador de helicóptero y que solo el guardia Adolfo cuenta con los dos cursos de manejo de las dos cámaras" - respecto a la que considera el Instructor, "bajo la misma línea argumental anterior", que los hechos "aunque se tratan de presentar bajo una línea de defensa a la que la parte tiene derecho, nada contribuyen a aclarar, dilucidar o justificar la posible falta", lo que merece la misma consideración que acabamos de llevar a cabo- y "si no es cierto que en una ocasión ya le ha retirado en una ocasión al guardia Adolfo la productividad y si hace escasamente un mes le ha apercibido de que podía volver a perderla" -declarada improcedente por el Instructor "por no aclarar, cualquiera que sea la respuesta a ofrecer, los hechos" que se investigan-, ya que todas ellas van dirigidas a tratar de acreditar cual era la previa relación entre el mando dador del parte y el expedientado, y si la misma pudiera ser de animadversión hacia este último por parte del primero, todo ello en orden a someter aquel parte a un análisis crítico que permitiera valorar la credibilidad o fiabilidad del mismo y del testimonio de su emisor.

DECIMOSEXTO

A tal efecto, ha de recordarse que, como se afirma por esta Sala en sus Sentencias de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 y 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , " en nuestras sentencias de 20 de junio de 2.007 y 23 de octubre de 2.007 (RJ 2007/7349 y 2007/7363 ), dijimos de una parte, que si bien el parte militar tiene valor probatorio, sin embargo puede ser desvirtuado por otras pruebas si contradicen su contenido o provocan incertidumbre sobre su veracidad al deberse a motivos espurios y de otra que el parte militar no goza de la [condición de] presunción iuris et de iure, de ahí que se admita prueba en contrario, en concreto de la existencia de una previa animadversión del mando. Así lo admitió el Tribunal Constitucional en la STC nº 74/04 de 22 de abril (RTC 2004/74), según la cual <>. Ahora bien, tal como señalamos en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2.006 (RJ 2007/663), a la hora de valorar la credibilidad del parte hay que tener en cuenta la circunstancia de que por parte del mando sancionador no existió una clara animadversión. Por otra parte, hemos declarado que el valor probatorio del parte dado por el observador se extiende sólo a los datos objetivos que en él se contienen y no a las apreciaciones subjetivas que el Mando haga".

En esta línea, hemos dicho en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 y 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud".

Más aún, en sus Sentencias de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 y 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 esta Sala afirma que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido".

De manera asaz repetida ha dicho esta Sala -así, en su Sentencia de 4 de mayo de 1995 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 y 13 de febrero , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 - que "el parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o escrita, según la urgencia, mediante la cual se pone en conocimiento de un superior la existencia y características de un hecho que, en principio, puede tener trascendencia en el ámbito castrense", añadiendo la citada Sentencia de 04.05.1995 -y en el mismo sentido se pronuncian nuestras Sentencias, anteriores y posteriores, de 18.02 y 27.10.1992 , 20.10.1993 , 17.01 y 07.03.1994 , 02.06 y 14.11.1995 , 27.06.1996 , 06.04.2001 , 22.11.2005 , 18.02 , 13.11 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 09.06 , 06.07 , 16.09 y 16.12.2010 , 19.07.2011 y 13.02 , 06 y 22.06 y 29.11.2012 - que el valor administrativo militar del parte es importante, pues representa el cumplimiento de un deber de información al mando, pero procesalmente no tiene otro valor "que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de unos hechos, que en caso de ser discutida o negada su existencia, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga el parte total eficacia probatoria".

En efecto, en nuestras Sentencias de 11 de abril y 6 de mayo de 2005 , 19 de octubre de 2007 , 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo de 2009 , 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 y 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , entre otras, hemos sentado, con respecto a los partes disciplinarios, "que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria ( Sentencia de 21 de noviembre de 2005 ) y que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo".

En este sentido, nuestras Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 22 de enero , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 y 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 señalan que "es doctrina de esta Sala que el parte militar por sí solo puede constituir prueba plena o no serlo, según las circunstancias concurrentes, de suerte que en algunos casos el parte militar emitido al Mando sancionador por quien sea testigo de conocimiento de un hecho puede alcanzar -según las circunstancias concurrentes- valor probatorio pleno de cara a enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 2 de Junio y 14 de Noviembre de 1.995 , 5 de Enero y 8 de Junio de 2.001 ). Sin embargo, en otros casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 7 de Noviembre de 1.992 y de 15 de Mayo de 2.003 , entre otras). Así, en nuestra sentencia de 7 de Noviembre de 2.002 , dijimos lo siguiente: «... el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción ...»".

Sobre esta cuestión debemos volver a insistir en el valor del parte a efectos probatorios en el ámbito disciplinario, que ha sido fundamentado de manera constante en la doctrina de esta Sala. Así, hemos puesto de manifiesto, en nuestras Sentencias de 13.02.1992 , 17.01.1994 , 25.06 y 14.11.1995 , 26.06.1996 , 03.01 y 16.07.2001 , 19.05 y 06.07.2003 , 11.04 y 06.05.2005 , 19.01.2006 , 19.10 y 05.11.2007 , 18.02 , 07.07 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 08.06 , 06.07 y 16.09.2010 y 06 y 22.06 y 29.11.2012 , entre otras, que "el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible".

En consecuencia, como hemos dicho en nuestras tan nombradas Sentencias de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 y 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , "la prueba consistente en la observación directa del mando debe ser contrastada, en su caso, con los posibles testimonios y documentos exculpatorios que consten en las actuaciones, apreciando la versión contradictoria y efectuando la oportuna valoración - STC de 25.09.2006 -, de donde hemos deducido, en paralelo a la doctrina del Juez de la Constitución, que el parte militar no constituye una presunción «iuris et de iure» y admite prueba en contrario - nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2007 -".

En definitiva, y como afirman las Sentencias de esta Sala 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 y 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , siguiendo las de 28 de enero , 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , "el parte cursado por el mando observador de los hechos puede constituir prueba de cargo a los efectos de destruir la presunción de inocencia si cumple los requisitos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y, sobre todo, ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del parte puesto a disposición del Tribunal de instancia, cuyo valor probatorio decaerá si la certeza de su contenido ofrece dudas razonables en atención a las otras pruebas existentes - Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 2003 , 4 de marzo de 2004 , 6 de mayo de 2005 y 20 de marzo de 2007 , entre otras-, sin que, a falta de tales otros elementos probatorios de carácter periférico, el otorgamiento de mayor verosimilitud y credibilidad al parte formulado por el mando que haya observado los hechos frente a la versión del sancionado pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda".

DECIMOSÉPTIMO

Más en concreto, nuestras Sentencias de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 y 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 afirman que "ya en nuestra sentencia 19/95 de 4 de mayo (RJ 1995/4428) dijimos refiriéndonos al parte militar, entre otras cosas, que: <>. Esta doctrina la matizamos después, tratándose del parte dado por el observador de los hechos, en razón a su conocimiento directo. Así, esta Sala en sus sentencias 32/96 de 27 de junio , 20 de diciembre de 1993 y 11/94 de 7 de marzo (RJ 1996/5259, RJ 1993/9826 y RJ 1994/2276, respectivamente), entre otras, ha reconocido pleno valor probatorio al parte dado al superior <>. Con mayor detalle manifestamos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2001 (RJ 2002/8698) que <="" puede="" en="" consecuencia="" descartarse="" eficacia="" probatoria="" del="" militar="" sin="" el="" examen="" todas="" circunstancias="" concurrentes="" porque="" principio="" integra="" material="" probatorio="" se="" dispuso="" ...="">> (en el mismo sentido, entre otras sentencias, nos pronunciamos en la sentencia de 3 de enero de 2.001 -RJ 2001/5011-). Más recientemente, en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2.005 (RJ 2005/7594), hemos modulado la anterior doctrina que se mantiene en su esencia al decir: <>".

Es decir, que, en determinados casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia - Sentencias de esta Sala de 07.11.1992 y 15.05.2003 , entre otras-, pues, como dijimos en nuestra Sentencia de 7 de noviembre de 2002 , seguida por las de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 y 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , "el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido, ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción". En este sentido, las aludidas Sentencias de esta Sala de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 y 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 concluyen que "en nuestras sentencias de 20 de junio de 2.007 y 23 de octubre de 2.007 (RJ 2007/7349 y 2007/7363 ), dijimos de una parte, que si bien el parte militar tiene valor probatorio, sin embargo puede ser desvirtuado por otras pruebas si contradicen su contenido o provocan incertidumbre sobre su veracidad al deberse a motivos espurios y de otra que el parte militar no goza de la [condición de] presunción iuris et de iure, de ahí que se admita prueba en contrario, en concreto de la existencia de una previa animadversión del mando. Así lo admitió el Tribunal Constitucional en la STC nº 74/04 de 22 de abril (RTC 2004/74), según la cual «la percepción directa por los superiores jerárquicos de los hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia». Ahora bien, tal como señalamos en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2.006 (RJ 2007/663), a la hora de valorar la credibilidad del parte hay que tener en cuenta la circunstancia de que por parte del mando sancionador no existió una clara animadversión. Por otra parte, hemos declarado que el valor probatorio del parte dado por el observador se extiende sólo a los datos objetivos que en él se contienen y no a las apreciaciones subjetivas que el Mando haga".

Y, siguiendo esta tesis, no puede olvidarse que repetidamente hemos dicho -así, en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 y 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 - que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, pero se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad".

En el mismo sentido, nuestras Sentencias de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 y 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 afirman que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado. Y también es sabido que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción (o por el autor de una supuesta orden desobedecida, como en el caso ocurre) conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar o no el contenido del parte".

DECIMOCTAVO

En atención a todo lo expuesto, entiende la Sala que, a la vista de las condiciones del testimonio del mencionado Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de A Coruña en su declaración obrante a los folios 50 a 52 del procedimiento, en la que ratificó el parte que había emitido, asiste la razón al demandante, con el consiguiente efecto de privar al aludido parte disciplinario de validez probatoria bastante para desvituar la presunción de inocencia del hoy recurrente, pues el derecho del expedientado a intervenir en la práctica de las pruebas pertinentes para su defensa resultó vulnerado, ya que las preguntas rechazadas por el Instructor tenían interés para establecer la fiabilidad y credibilidad tanto del parte como del testimonio de dicho Oficial. Tales preguntas, dado su tenor, iban dirigidas, en una línea de defensa a cuya legitimidad nada puede reprocharse, a atacar la credibilidad del mando observador de los hechos y emisor del parte, a fin de poner en entredicho, ante el propio Instructor y ante la autoridad que había de resolver el procedimiento, la verosimilitud de su versión de los mismos, lo que le fue impedido, injustificadamente, por el Instructor.

En definitiva, en el caso de autos se ha producido, en sede administrativa, una real y trascendente disminución de garantías, un menoscabo real y efectivo del derecho esencial de defensa, porque el hecho de que no se haya admitido la práctica de las preguntas de que se trata ha resultado, según el juicio de pertinencia y necesariedad acerca de las mismas, significativo y ha ocasionado indefensión material en orden al esclarecimiento de los hechos y a confirmar las alegaciones del encartado.

El recurrente ha concretado de qué manera la prueba testifical cuya práctica le fue denegada en sede del procedimiento administrativo hubiera servido, de haberse practicado, para modificar la decisión recurrida -es decir, ha fundamentado la relevancia de la testifical no practicada-, por lo que las vulneraciones aquí invocadas deben ser admitidas en relación al dato esencial relativo a lo decisivo que hubiera sido la práctica, en los términos pretendidos, de la testifical por su potencialidad para alterar el sentido final de las resoluciones sancionadoras, de manera que la concreción de la indefensión material realmente causada -que es la única que tiene relevancia en orden a apreciar la vulneración del derecho fundamental invocado- abunda en el desacierto de la denegación de su práctica.

Las razones en que el Instructor del Expediente sustenta la inadmisión de las preguntas interesadas por la Letrada del hoy recurrente en sede administrativa no resultan, como hemos visto, fundadas por la relevancia de las mismas a los fines de determinación de una eventual animadversión del dador del parte hacia el hoy recurrente, de lo que se desprende que dicha prueba era pertinente o necesaria y relevante en términos de defensa porque, en función de cual fuese su resultado, podría tener aptitud o virtualidad para alterar o, al menos, poner en entredicho, el relato de hechos imputados en el parte y, en su caso, el sentido de la imputación efectuada.

Se concluye, pues, que, con motivo de las omisiones de que adolece la declaración del mando dador del parte, al no haberse permitido por el Instructor que se le formularan preguntas claramente dirigidas a aclarar la existencia de una eventual animadversión de dicho mando hacia el hoy recurrente -lo que comporta una realización o práctica manifiestamente irregular de dicha prueba-, la parte hoy demandante sufrió una real y efectiva indefensión, puesto que dicha prueba, procedente y propuesta en forma, resultaba decisiva en términos de defensa, habiendo fundamentado la parte su relevancia habida cuenta de la eventual virtualidad o potencialidad de su resultado, caso de haberse practicado, para alterar la narración factual y la decisión final del asunto.

Las preguntas cuya pertinencia fue denegada en sede administrativa eran, por consecuencia, trascendentes, por lo que la negativa del Instructor a que se contestaran, unida a la motivación de la misma, que, en cuanto basada en meras fórmulas de estilo polivalentes o estandarizadas, ha de calificarse de genérica, abstracta o estereotipada, resulta inasumible por injustificada e irrazonada, derivándose, por consiguiente, de dicha denegación, al anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba respecto a un extremo esencial -cual es la credibilidad del mando observador de los hechos que los describe en el parte que emite y que luego ratifica-, un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho y las posibilidades de defensa del hoy recurrente, con el consiguiente perjuicio de sus intereses, dado que la resolución del procedimiento disciplinario hubiera podido ser, eventualmente, otra, por lo que no cabe sino apreciar el menoscabo efectivo del derecho de defensa exigido por la doctrina del Tribunal Constitucional para estimar producida la indefensión alegada.

DECIMONOVENO

Y, desde luego, la actitud del Instructor resulta más injustificada, si cabe, cuando, al finalizar la comparecencia del Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de A Coruña dador del parte, autorizó que este -a quien no había permitido que contestara a las preguntas que la Letrada que asistía en dicho acto al expedientado pretendió formularle al objeto de determinar su posible animadversión hacia este- se pronunciara, concluyendo precisamente sobre la cuestión o extremo que las preguntas que se le formularon -y a las que, por decisión del Instructor, no respondió- pretendían acreditar.

En efecto, el Instructor, que, en sede de la declaración testifical del Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de A Coruña, no permitió a la Letrada del expedientado tratar de acreditar, en una legítima estrategia defensiva, una eventual animadversión previa hacia él de dicho mando -observador de los hechos y dador del parte-, impidiendo no solo a sí mismo sino, sobre todo, a la autoridad que había de dictar la resolución que pusiera término al procedimiento -y, en última instancia, al órgano judicial revisor- decidir, a la vista del tenor de las respuestas que dicho Oficial hubiere ofrecido, acerca de la verosimilitud, o no, de tal situación previa de animadversión, no impidió, en cambio, al citado Capitán que cerrara su deposición afirmando, "en virtud de las preguntas que se formularon aquí por parte de la letrada que asiste al guardia Adolfo ... donde parece que dejan entrever una tendencia a una supuesta enemistad" -preguntas, repetimos, a ninguna de las cuales había permitido, inmediatamente antes, el Instructor que contestara-, que "quiere dejar claro que eso no es verdad, que se trató únicamente de un acto del servicio ... y que por lo tanto toda imaginación en ese sentido es negativa y esta situación profesional se mantendrá porque la considera correcta, sin perjuicio de quedar a su disposición para lo que quieran".

Es decir, que resulta que quien final y únicamente valora, en el sentido de ausencia de animadversión -"por lo tanto toda imaginación en ese sentido es negativa"-, su relación con el hoy recurrente es el mando a quien el encartado pretendía formular determinadas preguntas -pertinentes todas ellas a tal efecto demostrativo- en relación con hechos de los que pudiera inferirse, por quien debía hacerlo -desde luego, no por el mando emisor del parte-, la existencia, o no, de tal relación de enemistad previa, si bien la actitud del Instructor ha privado a quienes -el primero él, por cierto- habían de valorar la realidad o existencia de tal situación de que pudieran disponer de las respuestas que hubieren permitido concluir fundadamente -en sentido positivo o negativo- sobre tal cuestión, aun cuando permite que el mando a quien se atribuye aquella animadversión la niegue.

La indefensión de que se trata afecta al parte, que, aunque, efectivamente, ha sido ratificado por su emisor, observador de los hechos, no resulta fiable, y, por ende, no puede ser tenido en cuenta para enervar, por sí solo, la presunción de inocencia del hoy recurrente, por cuanto que, en sede de su ratificación ante el Instructor, no se ha permitido por este, con su cerrada e injustificada, por formularia, oposición a que se formulara al dador del mismo una serie de preguntas de cuyas respuestas pudiera haberse valorado -por el propio Instructor primero, por la autoridad sancionadora más tarde y, finalmente, por el órgano judicial de instancia- la existencia, o no, de una eventual animadversión entre el mando que fue testigo directo de los hechos -y los describió en el parte que, en cumplimiento de su deber, emitió- y el expedientado.

VIGÉSIMO

Estima, en suma, la Sala que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado tanto por la autoridad sancionadora como por la Sala de instancia del parte emitido el 21 de marzo de 2012 por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de A coruña -folio 2- no resulta ser razonable y acorde con las "reglas de la sana crítica" a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no resultando su evaluación lógica, racional y no arbitraria y conforme a las reglas de la experiencia y el criterio humano.

En el supuesto que nos ocupa, los hechos que se tienen por probados fueron directamente observados por el mando que promovió el parte disciplinario -y que, posteriormente, lo ratificó, en sede del procedimiento sancionador, ante el Instructor del mismo-, pero no se ha permitido a este por el Instructor despejar debidamente en sede administrativa la existencia de una posible animadversión o motivos o móviles espurios de dicho mando hacia el hoy demandante.

En consecuencia, la prueba en que consiste el parte disciplinario de mérito -parte que, como ha dicho esta Sala, "puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud"-, y aunque este ha sido ratificado, carece de fiabilidad, por las condiciones en que se llevó a cabo tal ratificación, de manera que su virtualidad probatoria decae en presencia de circunstancias que hacen dudar razonablemente de su veracidad, como es el caso, y adolece, por ello, por sí solo, de valor probatorio pleno susceptible de enervar la presunción de inocencia del expedientado hoy recurrente, por lo que no puede, por ende, ser tenido en cuenta en orden a desvirtuar, por sí solo, dicha presunción y servir de soporte fáctico a los hechos, ocurridos el 16 de marzo de 2012 en la base del Sector de Perillo-Oleiros -A Coruña-, que en el mismo se relatan.

VIGESIMOPRIMERO

Finalmente, y por lo que atañe a la segunda alegación que la parte formula en este primer motivo casacional, consistente en haberse vulnerado el derecho fundamental a ser presumido inocente por cuanto que la ratificación del parte por su emisor carece de virtualidad para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al hoy recurrente, ya que dicho parte no aparece corroborado por ningún otro dato, por lo que hay una ausencia de prueba de cargo, resulta la misma, no obstante lo que ha quedado expuesto con anterioridad, improsperable, conviniendo dejar sentado, desde ahora, que, en el caso que nos ocupa, el Tribunal "a quo" tuvo a su disposición prueba válidamente obtenida y practicada, de sentido indubitablemente incriminatorio o de cargo, suficiente para enervar aquella presunción "iuris tantum".

Lo que ahora ha de analizarse es, en definitiva, siguiendo las Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: «... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ...» ( STC nº 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible «con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza» ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)".

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo : «... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ...»".

Por su parte, según siguen diciendo nuestras antedichas Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: «... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...». Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: «... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...»".

VIGESIMOSEGUNDO

Se reproducen básicamente en este trance casacional las alegaciones ya esgrimidas por el recurrente en el procedimiento administrativo y en la demanda iniciadora del recurso jurisdiccional, siendo así que esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a Derecho de la Sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente Recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras Sentencias, entre otras, de 24.09.2004 , 09.03 y 28.04.2005 , 10.10 y 07.11.2006 , 20.04.2007 , 22.01 y 23.03.2009 , 13.09 y 22.12.2010 , 04 y 11.02 , 09.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 y 22.02 , 28.06 y 05.12.2013 , y ello, como dicen estas últimas resoluciones, "sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman las Sentencias de esta Sala de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Como dicen las antealudidas Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

Y, en este sentido, la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que "según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, «la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio» [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)", sienta que "la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo".

VIGESIMOTERCERO

Examinada la explicitación que en la resolución jurisdiccional impugnada formula el Tribunal "a quo" respecto a la prueba sobre la que funda su convicción acerca de la certeza de los hechos que en ella declara probados, poco cabe añadir a lo señalado al respecto en la Sentencia de instancia, pues no concurre en el caso de autos el total vacío probatorio de cargo, la desertización probatoria, la completa ausencia de prueba, que la infracción de aquel derecho esencial que por la demandante se dice vulnerado exige.

En el caso de autos hay prueba de cargo más que bastante, representada por la que indica el Tribunal de instancia en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, a saber, la obrante en el procedimiento sancionador. Dicha prueba ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y Sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 , 05.03 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 y 22.02 , 28.06 , 27.09 y 05 y 13.12.2013 -, con la salvedad, respecto a lo último, de la declaración del Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de A Coruña, llevada a cabo en los términos que hemos dejado expresados, y por ello afectantes a la validez del parte.

La Sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción "iuris tantum" de inocencia, se concretan, descartado, por cuanto hemos puesto de relieve en cuanto a su fiabilidad o credibilidad, el parte disciplinario, en la declaración testifical del Guardia Civil Don Luis María , obrante a los folios 43 y 44 del Expediente Disciplinario.

No es posible, en consecuencia, atender la alegación de la demandante según la cual la única prueba de cargo es el testimonio del Capitán dador de parte, pues es lo cierto que, en el caso que nos ocupa, se ha tenido en cuenta, a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, no solo el parte emitido por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de A Coruña -que por sí solo no hubiera bastado, por cuanto hemos puesto de manifiesto, para enervar aquella presunción "iuris tantum"- sino, como implícitamente se desprende del fundamento de convicción la Sentencia impugnada, la declaración del Guardia Civil Luis María -folios 43 y 44-, testigo directo de los hechos en cuanto que, al momento en que ocurrieron, prestaba servicio de seguridad del acuartelamiento del Cuerpo sito en las dependencias de Perillo, en servicio de 14:00 a 22:00 horas.

El Guardia Civil Luis María afirma que "hizo el relevo del servicio a su compañero destinado en el GATI de este Subsector, guardia Amadeo , faltando unos pocos minutos para las 14,00 horas (sin que pueda concretar cuantos)", que "estando ya en su puesto de servicio (garita) desde hacía unos cinco minutos más o menos vio pasar al guardia Adolfo [el hoy recurrente] en dirección hacia el exterior" y que "como el dicente tenía que tratar un asunto particular con él es por lo que le llamó para que acudiera. Adolfo , que en ese momento, de paisano, se dirigía hacia la explanada exterior le contestó: «espera un momento, que voy al coche y vengo ahora» ...".

En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios -la declaración testifical del Guardia Civil Luis María - de indubitable carácter inculpatorio, incriminatorio o de cargo para el hoy recurrente.

VIGESIMOCUARTO

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida, de contenido inequívocamente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como el Tribunal de instancia declara probado, es decir, esencialmente como se relata en la resolución del Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Galicia, confirmada Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, y en el relato probatorio de la Sentencia impugnada.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido. A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril y 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril y 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice nuestra Sentencia de 5 de mayo de 2008 - seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril y 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013-, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como dice nuestra Sentencia de 22 de septiembre de 2005 , seguida, entre otras, por las de 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 - y 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art. 117.3 de la Constitución , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , [y] 322 de la Ley Procesal Militar , exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 "; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces "a quibus" es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril y 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

VIGESIMOQUINTO

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo que es la declaración testifical del Guardia Civil Luis María , no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal "a quo" es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

De dicha declaración testifical se deduce indubitablemente que el día 16 de marzo de 2012 el hoy recurrente, que según papeleta núm. NUM001 tenía fijado un servicio de 06:30 a 14:30 horas, siendo su cometido principal seguridad vial y control de velocidad-notificador de radar y debiendo, entre las 14:10 y las 14:30 horas de dicho día, dedicarse al material, fue visto por el Guardia Civil Luis María , en todo caso antes de las 14:10 horas y ya vestido de paisano, dirigirse hacia el exterior de las instalaciones, por lo que no puede apreciarse que exista el vacío probatorio, la desertización probatoria, la total ausencia de pruebas, que sería determinante de la apreciación de la aducida vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, resultando los hechos que se relatan por este testigo directo corroboradores del parte y suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio o inculpatorio, más que bastante para enervar aquella presunción, resultando ser tales hechos legalmente constitutivos, como indican tanto las resoluciones sancionadoras como la Sentencia ahora impugnada, de la falta leve consistente en "el incumplimiento del horario de servicio o la falta de puntualidad en los actos de servicio, sin causa que lo justifique", prevista en el apartado 7 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia impugnada han conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002 -, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según nuestras Sentencias de 29 de mayo de 2003 , 18 de diciembre de 2008 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Por ello, la alegación y el motivo, y, por ende, el recurso, han de ser desestimados.

VIGESIMOSEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/125/2013 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Letrada Doña Mónica Ceán Álvarez, en nombre y representación del Guardia Civil Don Adolfo , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto con fecha 2 de septiembre de 2013 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 4/29/12, interpuesto en su día por el citado Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de 24 de septiembre de 2012, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Galicia de 25 de mayo anterior, dictada en el Expediente Disciplinario por falta leve núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta leve consistente en "el incumplimiento del horario de servicio o la falta de puntualidad en los actos de servicio, sin causa que lo justifique", prevista en el apartado 7 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Sentencia que confirmamos en su integridad por resultar la misma ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

5 sentencias

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