STS, 4 de Abril de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1334
Número de Recurso3926/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3926/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Ayuntamiento de Elche, contra sentencia de fecha 13 de mayo de 2011 dictada en el recurso 32/2010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la mercantil Mactoca Ilicitana, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D.José Luis Rodríguez Pereita.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Se estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil Mactoca Ilicitana contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiacion Forzosa de Alicante, dictado en el expediente Nº 372/09, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización del proyecto Universidad Miguel Hernández, Fase 2-B. Declarada urgente la ocupación por Acuerdo del Consell de 21 de junio de 2006, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 1.386.276,21 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Cuarto. No se hace expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Ayuntamiento de Elche, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña.Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Excmo.Ayuntamiento de Elche y por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 21 de julio de 2011 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en concreto, por incongruencia omisiva, con infracción de los arts. 24 CE , 33.1 LJCA y 218 LECivil .

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto el art. 29 de la Ley de Suelo 8/2007 así como la Ley 6/1998.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 1 de abril de 2014.

SEXTO

Con fecha 27 de marzo pasado, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña.Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Excmo.Ayuntamiento de Elche por el que se solicitaba la terminación del procedimiento por satisfacción procesal, acordando la Sala no haber lugar a lo solicitado

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Elche, se formula recurso de casación contra Sentencia dictada el 13 de mayo de 2011, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Mactosa Ilicitana, S.L., contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de 5 de Noviembre de 2009 fijando justiprecio de la finca nº 98 (Ref.Catastral UTM 269.20-49 parte) y con una superficie de 5.606,15 m2, finca clasificada como "suelo urbanizable no pormenorizado y afecta al proyecto de expropiación "Universidad Miguel Hernández". Fase 2 B".

El Jurado en su Acuerdo fijó un justiprecio de 461.631,47 euros, considerando un valor unitario de 78,08 €/m2, aplicó la Ley 6/98 y acudió al método residual (razona, aun cuando ello no es cuestión debatida por qué acude a la Ley 6/98 y no a la Ley 8/2007)

La Sala de instancia, al estimar el recurso, fija un justiprecio total de 1.386.276,21 euros más intereses, y ello con la siguiente argumentación en la que explica por qué asume la valoración contenida en el dictamen pericial.

"SEGUNDO.- Según proclama constante Jurisprudencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

Discrepando la mercantil expropiada del valor dado por el Jurado a los bienes expropiados, por entenderlo insuficiente, solicitó la realización de una prueba pericial ante esta Sala, conforme a los arts. 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitiendo dictamen un Arquitecto.

El citado perito ha determinado, en síntesis, que el valor del suelo es de 493 €/m2, al que ha de aplicarse el aprovechamiento de 0'477 m2t/m2s, quedando en definitiva 235'16 €/m2, sensiblemente superior al fijado por el Jurado, 78'08 €.

El perito ha calculado el valor del m2 mediante el procedimiento de la Orden ECO 805/2003, igual que el Jurado y ha partido de un beneficio o ingresos de 1.858'77 €/m2, gastos de construcción de 746'79 €/m2, 334'58 €/m2 de beneficio del promotor y 39'78 €/m2 de gastos de urbanización pendientes, con un aprovechamiento de 0'477 m2t/m2s, todo ello debidamente razonado en su informe y en las aclaraciones a ambas partes.

El dictamen pericial emitido en el recurso es, a juicio de la Sala, muy completo pues pormenoriza en cada uno de los elementos indemnizables por lo que la Sala le otorga mayor valor que a los demás obrantes en el expediente, en virtud de las facultades que confiere el art. 348 de la L.E.C ., habida cuenta del examen personal realizado por el Sr. perito, la exposición del mismo y la motivación particularizada de los extremos que se le interesaron. De esta manera ha de concluirse que la determinación del valor del suelo ha quedado desvirtuada por cuanto la cantidad que el Jurado fija como procedente ha sido destruida por el dictamen pericial, al consignar el perito unos puntos de vista, no solo razonables, sino con un apoyo documental suficiente como para entender destruida la tesis del Jurado.

Consiguientemente, no puede menos que concluirse que resulta necesario acoger la tasación indemnizatoria establecida en la prueba pericial sustituyendo a la establecida por el acuerdo del Jurado, salvo en lo referente a las demás afecciones que constan en el Acuerdo, que se mantienen por no combatidas.".

SEGUNDO

Por el recurrente se formulan dos motivos de recurso. El primero, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , considerando que la sentencia habría incurrido en incongruencia omisiva, causándole indefensión, con infracción de los arts. 24 de la Constitución , 33 de la Ley Jurisdiccional y 218 LECivil , al no efectuar valoración alguna de contraste sobre los informes técnicos, dando simplemente por buenos los contenidos del informe pericial, a pesar de los errores de hecho y derecho en que habría incurrido, apreciando también por ello un claro defecto de motivación.

En el segundo de los motivos, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 29 de "la vigente ley del suelo 8/2007, como de la anterior ley 6/98 ", a efectos del cálculo del aprovechamiento por "no haberse efectuado una valoración media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante del polígono fiscal, en que se encuentra incluido el suelo, por haberse excluido del mismo sectores colindantes y haberse incluido otros muy alejados físicamente de la zona". Precisa que no se consideró la proximidad física de los sectores del suelo a efectos de hallar el aprovechamiento, sino que se incluyó algunos muy distantes y se excluyen sectores colindantes como el GAL-1. Añade que se efectuó una delimitación que abarca la práctica totalidad del municipio de Elche, que no se corresponde además con la Ponencia de Valores de bienes de naturaleza urbana de Elche que estaba en vigor en la fecha de la valoración (el 15 de mayo de 2008) y que a la hora de valorar la construcción, no se apreció la tipología dominante que es la unifamiliar aislada, apreciándose la plurifamiliar.

TERCERO

En el primer motivo de recurso, se alega una supuesta incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, que en esencia se hace derivar de la asunción por el Tribunal "a quo" de la valoración de la finca expropiada, realizada en el informe pericial, cuyo contenido cuestiona el recurrente, que estima que la Sala de instancia, no motiva adecuadamente las razones que le llevan a asumir dicho informe, y reputarlo apto para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.

Se alega en primer lugar, como se ha dicho la incongruencia omisiva de la sentencia, que resultaría, según el actor del hecho de no haber aceptado el tribunal, las apreciaciones hechas por él, oponiéndose al informe pericial.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la incongruencia omisiva. Por todas, citaremos las Sentencias de 23 de Mayo de 2013 (Rec.3439/2010 ) y 24 de Mayo del mismo año, en las que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración pro las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En ese mismo sentido, hemos de remitirnos, tal y como hace la primera de nuestras sentencias antes citadas, a que "es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que «se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ».

De la transcripción de la sentencia resulta con claridad que la misma da respuesta a todas las pretensiones planteadas, explicando las razones que le llevan a asumir el dictámen pericial, lo que sin duda pone de relieve que rechaza las cuestiones que, en relación al mismo, se plantearon por el hoy recurrente y determinaron que la Sala anulase el justiprecio fijado por el Jurado.

Debe igualmente rechazarse una falta de motivación de la sentencia. Alegada esa falta de motivación, hemos de remitirnos a la constante doctrina de esta Sala, que recoge, entre otras innumerables, la Sentencia de 23 de Mayo de 2.013 (Rec.3439/2010 ) y que establece:

"2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) «La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004) ».

Si se quiere de forma breve y sintética, pero con los necesarios razonamientos, para justificar su decisión, el Tribunal de instancia contrapone el Acuerdo del Jurado y los parámetros en él tenidos en cuenta para fijar el justiprecio con los tenidos en cuenta por el perito en su informe, concluyendo que este último -lo cual es cierto-, es mucho más detallado y pormenorizado que el del Jurado, y es precisamente ese mayor detalle y justificación de los parámetros y partidas tenidas en cuenta, la que le lleva a asumir la valoración del dictamen pericial. La existencia de una motivación suficiente determina que el motivo de recurso deba ser desestimado, sin que -como hemos dicho en reiteradas Sentencias, por todas nuestra Sentencia de 18 de diciembre de 2013 (Rec.1342/2011 )- sea necesario para cumplir las exigencias de motivación de la sentencia, hacer un análisis individualizado y pormenorizado de todas las pruebas o informes técnicos practicados, al permitirse a la Sala de instancia una valoración conjunta de la prueba practicada.

CUARTO

El carácter extraordinario del recurso de casación hace que esta Sala únicamente pueda examinar las concretas vulneraciones de normas o doctrina jurisprudencial que se alegan en los motivos de recurso, y por tanto, toda vez que en el segundo de los formulados únicamente se alega vulneración del art. 29 de la Ley 6/98 , no porque se haya aplicado dicho precepto, cuya aplicación no se cuestiona, sino el desarrollo de dicha aplicación, a ello hemos de referirnos.

Es necesario precisar que la sentencia recurrida asume en su integridad y por tanto, hace suyo el dictámen pericial practicado.

El perito Sr. Rodolfo en su informe, partiendo de la aplicación de la Ley 6/98 (al ser el inicio del expediente el 29 de enero de 2004) y de la clasificación del suelo, como urbanizable no pormenorizado, acude al art. 27 de dicha ley para fijar su valor, señalando que lo determina con arreglo a la Orden ECO/805/203 y en cuanto al aprovechamiento expresamente dice " aplicando el art. 29 de la Ley 6/98 seleccionaremos los sectores residenciales más cercanos pertenecientes al mismo polígono que la parcela expropiada (Pol.200) y con ello confeccionaremos la siguiente tabla para obtener la media ponderada de los aprovechamientos. A continuación recoge una tabla de la que resulta una media ponderada de 0,53 a la que aplica el art. 18.4 de la Ley 6/98 y la cesión del 10% según este precepto y le da un aprovechamiento de 0,477 m2 techo/m2 suelo. En su conclusión reitera que obtiene el aprovechamiento en aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 de "la media ponderada de los aprovechamientos de sectores cercanos del mismo polígono".

En la aclaración del dictamen a instancia de la hoy recurrente, ratifica que acude al art. 29 de la Ley 6/98 , que la parcela pertenece al polígono 200 del plano catastral y a la pregunta "2.- Por qué no estima el perito el calculo del aprovechamiento a la situación física del entorno, como hace el Jurado, sino que "selecciona" los sectores E-1, E-4, E-14, E-25 y E-45 alejados físicamente del área a valorar", aclara que "en el calculo del aprovechamiento que hace el Jurado incluye solo 3 valores; uno de ellos el Gal-1 pertenece al polígono de Altabix, cuya inclusión no considero adecuada por encontrarse en un polígono periférico, al norte de la Avda.Bimil-lenari y distinto al del sector de la parcela 98, siendo su uso (unifamiliar de Baja densidad) diferente al predominante (E-1 y E-20 también seleccionados por el Jurado y el Ayuntamiento, y que son de Alta y Media-Alta densidad respectivamente) no ajustándose al art. 29 de la Ley 6/98 . Selecciono estos porque son los seis sectores de suelo urbanizable delimitado más cercanos al sector E-2 al que pertenece la parcela nº 98, dentro del mismo polígono y uso predominante, tal como se puede apreciar en el plano del documento nº1."

En cuanto a la pregunta: "3.- Respecto del valor de la construcción, porque no toma el perito el acorde con la tipología de la vivienda unifamiliar aislada que es el uso predominante". El perito aclara: " considero que el uso predominante es el de residencial plurifamiliar dentro del polígono al que pertenece.El Jurado y el propio Ayuntamiento, para la obtención del aprovechamiento, de los tres sectores que considera, dos de ellos son de uso predominante plurifamiliar (el E-1 de densidad alta y el E-20 de densidad Media-Alta)".

Así las cosas, y debiendo limitarnos a los estrictos términos, en que se formula el motivo, hemos de referirnos al tenor del art.29 de la Ley 6/98 , cuya aplicación para la fijación del justiprecio, no se cuestiona.

El mismo señala: "En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo".

Como ya adelantamos el recurrente no critica en sede casacional que se haya acudido a dicho precepto, al entender el perito, como hizo, que el planeamiento no atribuía al suelo aprovechamiento lucrativo alguno, sino la específica valoración media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en que se encuentra incluido el suelo hecha por el perito.

Así formulado el motivo, no puede prosperar. La Sala de instancia asume el dictámen pericial, que como se ha expuesto, aplica el art. 29 de la Ley 6/98 y fija el aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante del polígono fiscal en que a efectos catastrales se encuentra incluido el suelo y en el trámite de alegaciones como se ha expuesto, explica que la parcela pertenece al polígono 200 del plano catastral y los sectores de suelo urbanizable delimitado más cercanos al sector E-2 al que pertenece la parcela nº98 dentro del mismo polígono y uso predominante.

El recurrente, como ya hizo en la instancia, pretende que para el cálculo pericial se hubiera incorporado el aprovechamiento del sector GAL-1 (justificando el perito por qué no lo incluye, así como por qué el uso predominante es el de residencia plurifamiliar), o lo que es igual pretende que se sustituya la valoración realizada por el perito por la suya propia, acudiendo para ello a una supuesta infracción del art. 29 de la Ley 6/98 , que debe descartarse, por cuanto se ha procedido con arreglo al mismo. Si lo que el recurrente quería evidenciar es una valoración irracional, arbitraria o ilógica de la prueba pericial, hubiera debido formularlo, en su caso, como motivo específico.

El motivo debe ser pues desestimado.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Elche contra sentencia dictada el 13 de mayo de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , con condena en costas al recurrente, en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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